Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 71/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 190/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100047
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 71/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a catorce de marzo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 190/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Bernardo , representada y dirigida por Don Martín Ortiz de Zárate Rodríguez; y como demandada el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada parte recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 4.362,40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, de 3 de abril de 2012, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Bernardo por los daños ocasionados a consecuencia de una caída en la vía pública.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de las indemnizaciones que se reclaman. En concreto, solicitó en su demanda que se declare su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 4.362,40 euros más los intereses de demora, por los daños y perjuicios ocasionados por la caída sufrida el día 3 de marzo de 2009 en la calle Portal de Arriaga 14, cuando al ir paseando y en la entrada de un garaje (paso de carruajes) se tropezó y calló al suelo debido al mal estado de la acera. Expone la demanda que ya en el año 2008. mediante resolución de 2 de junio, fue requerida la entidad TUVISA por el ayuntamiento para que se reparasen las baldosas deterioradas en el vado.
En apoyo de su pretensión, muy sucintamente la parte recurrente sostiene, en esencia, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial, al ser propiedad del citado ayuntamiento de las aceras y venir obligado a su mantenimiento, todo ello con independencia del servicio que dicho vado preste a la empresa TUVISA y del requerimiento en su día efectuado para la reparación.
Por su parte, el defensor de la administración demandada, oponiéndose a la demanda, sostiene que no puede convertirse el ayuntamiento en una aseguradora universal y no ha quedado acreditado, en el caso presente, ni la causa de la caída, ni su dinámica, ni siquiera los testigos acreditaron estos extremos.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
A) En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento. Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.- En el presente caso, es importante y de notable trascendencia el hecho probado de que en el año 2008 el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz dictara una resolución administrativa en la que, de manera literal, se requiera a TUVISA 'para que proceda a la ejecución de las obras de reparación de las baldosas que se encuentran rotas y deterioradas, del vado permanente nº 1432, situado en la calle Portal de Arriaga 16, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza Reguladora del Otorgamiento de Licencias de Paso de Vehículos', para lo que se otorga un plazo de 30 días. Pues bien, es un hecho que después de dictar la resolución el ayuntamiento ha omitido la vigilancia sobre el cumplimiento de dicha orden. Ello viene de demostrar claramente la culpa in vigilando, así como la existencia de unos desperfectos en la vía pública dignos de atención por la administración municipal.
Es cierto que en numerosas resoluciones anteriores hemos declarado que las calles, y más concretamente las aceras no deben estar en una horizontalidad absoluta, siendo posible -a veces, inevitable- algunas alteraciones o pequeños desniveles en la vía, pero el caso aquí denunciado representa una inestabilidad y alteración del firme de la vía que se observa con la sola visión de las fotografías aportadas. Aunque, en todo caso, es la situación de riesgo generado por el ayuntamiento de Vitoria el que nos conduce a efectuar la condena del pago de los daños y la responsabilidad, pues sabiendo de la existencia de un peligro, e incluso actuando en el sentido de ordenar su rehabilitación, sin embargo, incomprensiblemente, el ayuntamiento lo dejó estar, sin utilizar los medios de que dispone legalmente, auténticas prerrogativas o potestades administrativas, para ejecutar sus actos.
Por ello hay que entender acreditado el nexo o relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de conservación de las aceras y vías de Vitoria-Gasteiz y el evento dañoso, lo que lleva a la estimación del recurso. En cuanto a la cuantía reclamada 4.362,40 euros, resulta que se han acreditado un total de 82 días de baja laboral, pero el informe médico de alta (fechado el mismo día 3 de marzo de 2009) no se corresponde con dicha convalecencia, pues en el citado documento se indica que 'no evidencia fracturas',se le diagnostica 'esguince del ligamento lateral externo del tobillo derecho', y se le prescribe 'reposo articular con la extremidad en alto durante al menos 48 horas, Hielo local. Férula que deberá mantener 1 semana'. Por todo lo que nos parece más ajustado a derecho, teniendo en cuenta la descripción de de las lesiones sufridas, reconocer al actor diez días de baja impeditiva para la normal realización de las actividades, lo que nos conduce a una indemnización de 533 euros, cantidad que se deberá incrementar con el IPC desde el día 18 de septiembre de 2009 hasta el momento de efectuarse el pago.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo PAB número 190/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a consecuencia de la caída sufrida en la vía el día 3 de marzo de 2009, debo declarar el derecho de la parte actora a ser indemnizada en la cantidad de 533 euros, debiéndose actualizar dicha cantidad a la fecha de la presente resolución aplicado el IPC correspondiente desde el 18 de septiembre de 2009. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna parte.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
