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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 973/2019 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100050

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:543

Núm. Roj: STSJ PV 543:2021

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 973/2019

SENTENCIA NÚMERO 71/2021

ILMOS./A. SRES./SRA.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 175/2019, de 29 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 94/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancias del Sindicato Profesional de la Ertzaintza -SiPE-, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, interpuesto contra resolución de 10 de octubre de 2017, la Dirección de Recursos Humanos, que desestimó solicitud, presentada el 28 de febrero de 2017, de abono de retribuciones para los aspirantes que participaron en los procedimientos de ingreso a la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza en las promociones 23ª, 24ª y 25ª.

Son parte:

- Apelada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelado: Sindicato Profesional de la Ertzaintza -SiPE-, representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Cuesta.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso, por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime, la revoque y declare conforme a Derecho el acto recurrido; subsidiariamente, solicita se declare nula la sentencia por vulneración de los principios de congruencia y contradicción, y se excluya expresamente de su fallo el pago de las retribuciones durante el curso académico de formación realizado por la Academia Vasca de Policía y Emergencias limitándolo, y, en su caso, al periodo de prácticas una vez superado el periodo propiamente académico, así como se declare nula la sentencia impugnada por falta de emplazamiento a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, como persona jurídica interesada; todo ello con reconocimiento de los derechos que no hubieran prescrito.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que acuerde la desestimación íntegra del recurso de apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/02/21, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurre en apelación la sentencia nº 175/2019, de 29 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 94/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancias del Sindicato Profesional de la Ertzaintza -SiPE-, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra resolución de 10 de octubre de 2017, la Dirección de Recursos Humanos, que desestimó solicitud, presentada el 28 de febrero de 2017, de abono de retribuciones para los aspirantes que participaron en los procedimientos de ingreso a la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza en las promociones 23ª, 24ª y 25ª, y:

(i) Reconoció el derecho, como funcionarios en prácticas, a la aplicación de lo dispuesto en el art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco, al abono de las retribuciones básicas, por suelo y pagas extraordinarias, correspondientes al grupo de clasificación C1.

(ii) Declaró el derecho a la percepción de las cantidades correspondientes a las especialidades efectivamente realizadas, siempre que el funcionario en prácticas haya desempeñado, en cada caso, un puesto de trabajo.

(iii) Condenó a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco al abono, con intereses legales devengados, en ambos casos desde la fecha del nombramiento como funcionarios en prácticas.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

En el FJ 1º identifica la actuación administrativa recurrida y recoge el planteamiento de la demanda del sindicato demandante y la oposición de la administración.

Los pronunciamientos a los que llegó la sentencia apelada se justifican en lo que razonó en los FF JJ. 2º y 3º del tenor que sigue:

< < Segundo. - La cuestión litigiosa es exclusivamente jurídica, pues no se discute que los aspirantes que participan en los procedimientos selectivos para acceder a la categoría de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza que han superado la primera fase de oposición y la segunda de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias son nombrados funcionarios en prácticas para iniciar la tercera y última fase selectiva que es la de prácticas.

La parte actora no combate el hecho de que los funcionarios en prácticas puedan no superar esa última fase de prácticas y, por tanto, se enfrenten a la posibilidad de no acceder finalmente a la categoría de agente de la Escala Básica como funcionario de carrera. Esta eventualidad no la considera óbice para defender su tesis.

En cualquier caso, las dos partes aceptan que todos los funcionarios en fase de prácticas de la 23ª, 24ª y 25ª Promoción fueron nombrados como funcionarios en prácticas por resolución de la directora de la Academia Vasca de Policía, por la que se hizo pública, en cada caso, la identidad de las personas seleccionadas a través del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.

Sobre este estado de cosas, comenzaremos diciendo que la parte demandante se extiende en razonar que los participantes en el proceso selectivo, y más aún cuando ya están en la fase de prácticas, han exteriorizado sobradamente su voluntad o deseo de llegar a ser agentes de la Ertzaintza, aspecto que la parte demandada no contradice. Creemos que no lo hace por ser un hecho incontestable, aunque forme parte de la decisión personal e íntima de cada cual, teniendo en cuenta el objeto de la convocatoria que se expresa en la base primera de las tres convocatorias que se consideran aprobadas por resolución de 19 de abril de 2010, 1 de abril de 2014 y 17 de marzo de 2015 (BOPV 6/6/10, 6/3/15 y 17/3/15).

Sin embargo, es importante resaltar que estamos ante partícipes en un proceso selectivo que aspiran a acceder a una categoría, porque el verbo rector del artículo cuya aplicación reivindica la parte demandante es este:aspirar, 'aspirar a ingresar' en una categoría.

Veamos la literalidad del precepto, que es la que determina la interpretación primera que debemos explorar para aplicar al caso la norma, con arreglo al art. 3 del Código Civil, ya que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. El art. 54 de la Ley dice lo siguiente:

'1.Los aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

2.Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en la misma, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.'

El ámbito subjetivo del precepto viene definido por un sustantivo formado por derivación verbal, los 'aspirantes', personas que desean algo, especificadas mediante una oración subordinada adjetiva de relativo que restringe la clase de los aspirantes a solo aquellos que accedan al periodo de prácticas. Estos aspirantes reciben una condición particular, que es la del nombramiento como funcionarios en prácticas. Es de destacar que reciben esta condición, y no que tienen atribuida esta condición, porque 'son nombrados' es una forma verbal en voz pasiva, de modo que el sujeto, los aspirantes en prácticas, reciben la acción verbal. No es una oración atributiva, de modo que no son funcionarios en prácticas, sino que se les hace funcionarios en prácticas, que es diferente.

Aclarado a quién se aplica esta norma, veamos qué regula.

Se ocupa de la materia referida a las retribuciones económicas, que es el aspecto material concreto que centra el interés del precepto, y, por ello, las retribuciones componen el complemento directo de la oración principal que da estructura sintáctica al segundo apartado de la norma. Dentro de las diferentes cuestiones relativas a los funcionarios en prácticas la norma se ocupa de la retribución económica.

Debe destacarse, en primer lugar, que el apartado segundo establece que las retribuciones se perciben por ser funcionario en prácticas, con independencia de la actividad o servicio concreto que tales funcionarios realicen, los cuales ni se precisan. En este sentido, se utiliza una forma verbal de futuro con significado modal imperativo -'percibirán'- que no distingue casos en los que no proceda el pago de la retribución. En todo caso, la concreta actividad o servicio tendrá importancia para fijar el complemento retributivo.

A su vez, en segundo lugar, el apartado segundo señala que la retribución por sueldos y pagas extraordinarias que percibirán los funcionarios en prácticas serán 'las correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar'.

Fijémonos que esta retribución no es la que corresponde a un funcionario de carrera. La dicción literal del precepto no establece que percibirán la retribución de los funcionarios de carrera; y hace bien en no establecerlo así porque los funcionarios en prácticas aun no son funcionarios de carrera, y se desconoce si realmente todos lo acabarán siendo. Por eso, el art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco utiliza de modo inteligente un adjetivo muy específico para calificar el sustantivo retribución, que, como núcleo del complemento directo del verbo percibir, es aquello que recibirán los funcionarios en prácticas.

Se trata del adjetivo equivalente, retribución ' equivalenteal sueldo y pagas extraordinarias'de los funcionarios de carrera, que son los que tienen categoría y grupo. Se trata de una retribución específica del funcionario en prácticas, regida por un adjetivo con un contenido semántico que denota `similar valor o efectoŽ que la retribución del funcionario de carrera.

Esta similitud no es igualdad, y no lo puede ser porque aun no son funcionarios de carrera; pero, al relacionar el rasgo semántico de ŽsimilarŽ expresamente con sueldo y pagas extras, quiere decir la norma que se refiere a igual sueldo e iguales pagas extras por cantidad, aunque no lo sean en calidad porque no es retribución de funcionario de carrera y el funcionario en prácticas no tiene derecho a otros conceptos propios de la retribución de un funcionario de carrera como las retribuciones complementarias, respecto de las que la norma hace la precisión de que sí se pagarán al funcionario en prácticas, pero solo si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo.

La parte demandada defiende que el art. 105 de la Ley de Policía del País Vasco indica que la Ertzaintza se estructura jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en diferentes categorías. La Escala Básica se conforma con las categorías de agente primero y agente y, a su vez, esta escala se clasifica en el grupo C, subgrupo C1. Por ello, sostiene que hasta que los funcionarios en prácticas no superan la tercera y última fase de prácticas no acceden a la Escala Básica y no se califican en el Grupo C1, razón por la que no pueden percibir las retribuciones del Grupo C1.

Sin embargo, no se puede integrar el significado que se desprende del sentido propio de las palabras del art. 54.2 de la Ley con esta interpretación porque el art. 105 de la Ley se limita a enumerar las escalas y categorías en las que se divide y estructura la Ertzaintza. De hecho, la Sección 1 que inaugura este precepto se intitula con un sintagma que apela justamente a esa idea: 'Estructura profesional'.

Como segundo argumento, puede decirse que, aunque en este sentido el art. 54.2 se sitúa en la Sección 2 de otro capítulo diferente y anterior bajo el título de los 'Sistemas de selección', es decir, en la sistemática de los sistemas de acceso, sin embargo, por el contenido sustantivo que ofrece, no podemos por menos que afirmar que va más allá y se ocupa de definir ciertas circunstancias en las que se encontrarán quienes opten a acceder a la Ertzaintza a través de uno de los sistema de selección que regulan los cinco artículos que componen la Sección.

Y, en particular, como hemos analizado, tiene unos destinatarios muy concretos, que son los aspirantes en un sistema de selección que ya están en la fase de prácticas, los cuales serán nombrados funcionarios en prácticas y se someterán al tratamiento retributivo que en el precepto se recoge. La interpretación finalista que reclama el art. 3 del Código Civil nos devuelve al análisis semántico del apartado segundo, tal como lo hemos expuesto con anterioridad.

En cualquier caso, desde un canon de interpretación discursivo, estamos ante un precepto que se ocupa de resolver una situación concreta, no de definir una estructura orgánica ni funcional, de donde se sigue que carece de sentido desplazar la aplicación del art. 54.2 en favor del art. 105 de la Ley para afrontar la situación de una serie de personas que están siendo seleccionadas para acceder a una escala de la Ertzaintza.

Por eso, las bases de las tres convocatorias referidas a las Promociones 23ª, 24ª y 25ª, que son la ley del proceso selectivo al que se deben ajustar tanto los aspirantes como la Administración convocante, tal como hace en concreto la base 19ª de la primera de ellas de 2010, bajo el título de 'régimen jurídico de los funcionarios y funcionarias en prácticas', señala que quienes se encuentren en esta situación recibirán las retribuciones previstas en el art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco.

La prevención última que la parte demandada alza, en orden a que las retribuciones del Grupo C1 solo se pueden obtener cuando el funcionario lo es superando la última fase, recibiendo el nombramiento de funcionario de carrera y tomando posesión, porque antes solo tiene el C2 que exige la convocatoria, queda perfectamente superada por el hecho de que la finalidad del art. 54.2 de la Ley es crear una especie diferente de retribución para los funcionarios en prácticas.

Para el caso de no superación de las prácticas, ya hemos explicado que esta es una retribución específica, que se define en esencia por ser equivalente a las retribuciones de los funcionarios de carrera en sueldo y pagas extras, pero recibida por el mero nombramiento de funcionario en prácticas; y, en todo caso, de modo imperativo. Por eso, si finalmente un funcionario en prácticas no supera la tercera fase y no es nombrado funcionario de carrera, no deberá reintegrar la retribución percibida porque no ha perdido la condición en virtud de la cual obtuvo la percepción: haber sido funcionario en prácticas.

La alusión al Grupo C1 sirve solo para fijar el quantum, no para establecer ficción jurídica alguna.

Tercero .-Por último, debemos destacar que el contexto y los antecedentes legislativos, que también nos interesan con arreglo al art. 3 del Código Civil, nos llevan a relegar el art. 105 en relación con el art. 54.2 de la Ley, pues aquel precepto fue introducido en la Ley de la Policía del País Vasco con ocasión de la reforma operada por la Ley 2/2008, de 28 de mayo, solo con la intención de adaptar las escalas y grupos a la nueva clasificación contenida en el art. 76 del Estatuto Básico del Funcionario Público, que, por un lado, vincula el grupo profesional a la titulación académica, y, de otro lado, rehace el antiguo Grupo C atendiendo a las nuevas titulaciones académicas derivadas de las nuevas leyes de educación.

Por ello, el art. 2 de la Orden Ministerial EDU/3497/2011, de 13 de diciembre, estableció la equivalencia de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma del País Vasco al título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo, una vez que los alumnos hayan superado las tres fases de oposición, curso de formación-teórico y periodo de prácticas. Esto es, superar el proceso selectivo se hizo equivalente al título de Técnico de Formación Procesional, razón por la que es necesario recordar que con el Estatuto Básico del Empleado Público un graduado en la ESO y FP básica es grupo C2, pero Bachiller o FP grado medio o técnico es Grupo C1.

En realidad, los antecedentes se remontan más atrás, pues el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de la Ertzaintza para los años 2005, 2006 y 2007, pactadas entre los sindicatos con presentación y la Administración, que dio origen al art. 55 del Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, impulsó la aplicación real de la previsión contenida en el art. 40 de la Ley de Policía del País Vasco, y, en consecuencia, se impulsó desde mucho antes la homologación ministerial de los estudios impartidos en la Academia de Policía, y la formación y estudios de agente de la Escala Básica, al título oficial de Técnico Medio de Formación Profesional.

Con este contexto legislativo precedente, se comprende que sea razonable apreciar que el espíritu que anima el art. 54.2 de la Ley sea regular la retribución de los funcionarios en prácticas y conferirle un encuadramiento similar, a efectos de cuantificación económica, con la retribución del Grupo C aún en la fase de prácticas, pues es posterior a la superación del curso teórico-práctico de formación en la Academia.

Los antecedentes legislativos referidos a otros cuerpos policiales y la realidad social del tiempo en el que debe ser aplicado el art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco evidencian que el principio constitucional de igualdad reclama una interpretación de sentido de este precepto del modo que venimos haciendo porque, en la Policía Nacional, Mossos dŽEsquadra y Policía Local vasca se contempla un régimen retributivo para los funcionarios en prácticas que responde a estos cinco patrones:

a) Es singular y específico para los funcionarios en prácticas de esos cuerpos, frente al régimen los funcionarios de carrera.

b) Es similar en la cuantía al de los funcionarios de carrera.

c) Se percibe antes de acceder a la categoría que dará a los funcionarios en prácticas el nombramiento como funcionarios de carrera.

d) Por órdenes ministeriales se ha establecido la equivalencia de titulación entre la categoría de Mozo de la Escala Básica de los Mossos dŽEsquadra o de Policía de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía con el Título de Técnico de Formación Profesional (Orden ECI/1995/2007 y Orden ECI/945/2008).

e) Los funcionarios de carrera de la Escala Básica se clasifican en Grupo C1.

El entorno legislativo reproduce miméticamente estas premisas, para las mismas situaciones de los diferentes cuerpos policiales, que son las mismas que desprendemos de nuestra interpretación de sentido del art. 54.2 de la Ley. Por tanto, solo la interpretación que nos lleva a anular la resolución impugnada y a ordenar la aplicación del art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco es respetuosa con el principio de igualdad.

Por último, en cuanto al pedimento de que se reconozca a los funcionarios de la 23ª, 24ª y 25ª Promoción de la Ertzaintza el derecho, como funcionarios en prácticas, a la percepción de las cantidades correspondientes a las especialidades efectivamente realizadas, debemos señalar que el art. 54.2 de la Ley solo lo permite si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo y en las retribuciones complementarias asignadas a este, lo que significa tanto como decir que la percepción de las retribuciones por especialidades solo tendrá lugar cuando el funcionario en prácticas haya ocupado un puesto de trabajo vacante, no cuando simplemente haya realizado tareas o funciones propias de ese puesto de trabajo.

Esta precisión obliga a estimar la pretensión en general, en cuanto que debe aplicarse el art. 54.2 de la Ley, pero en particular sujetamos el fallo estimatorio a las concretas circunstancias de cada funcionario de la Promoción 23ª, 24ª y 25ª.

Los intereses legales devengados en ambos casos se calcularán desde la fecha del hecho que determina el devengo, que es el nombramiento como funcionario en prácticas, y, por consiguiente, desde la fecha de la resolución de nombramiento > > .

En el FJ 4º impuso las costas a la administración demandada.

TERCERO. - El recurso de apelación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa que se estime para revocar la sentencia apelada, que se declare nula, por vulneración de los principios de congruencia y contradicción, para excluir expresamente de su fallo el pago de retribuciones durante el curso académico de formación realizado en la Academia Vasca de Policía y Emergencias, limitándolo, en su caso, al periodo de prácticas, una vez superado el periodo propiamente académico.

Por ello, en el fondo se interesa pretensión preferente de nulidad y revocación plena de la sentencia y subsidiaria vinculada al propio y específico periodo de prácticas, tras la superación del periodo académico; así mismo subsidiario, como vamos a ver, es el planteamiento que se hace en el último motivo en relación con el periodo de prescripción, que afectaría a los funcionarios de la promoción 23ª.

Esas pretensiones se soportan en los cinco motivos o argumentos que pasamos a resumir.

1.- En primer lugar, defiende que se ha producido vulneración de los principios de congruencia y contradicción.

Ello en relación con lo reconocido por la sentencia apelada, el abono de las cantidades con intereses legales devengados desde la fecha de nombramiento como funcionarios en prácticas.

Se habla de desajuste entre el fallo y lo pretendido por el sindicato recurrente, por lo que va en contra del art. 24 de la Constitución y de los artículos 31, 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Precisa que la reclamación administrativa quedó enmarcada por el sindicato recurrente en dos pretensiones: abono de la diferencia entre el sueldo base del C1 y el C2 y el abono del complemento de especialidad correspondiente al trabajo en su caso desempeñado, referente ambas pretensiones a la realización del periodo de prácticas de las promociones 23ª, 24ª y 25ª de la Ertzaintza.

Señala que a ello se refirió el acto que resolvió la reclamación en vía administrativa, así como que también el recurso contencioso administrativo quedó delimitado en ese ámbito, en relación con el periodo en prácticas.

2.- En segundo lugar, alude a la nulidad de las actuaciones por falta de emplazamiento a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, como persona jurídica interesada.

Ello en relación con las condenas que incorpora la sentencia apelada, para precisar que la retribuciones correspondientes al periodo del curso académicocorresponden legalmente a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, como entidad convocante del proceso selectivo, quien tenía presupuesto y abono a los gastos de personal en el curso de formación, cuando dicho organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y diferenciada, no fue emplazada como parte interesada en el proceso en ningún momento.

3.- En tercer lugar, se detiene en las retribuciones básicas de los funcionarios en prácticas, en el periodo de prácticas, con remisión al art. 54.2 y 105 de la Ley de Policía del País Vasco en su momento vigente, destacando que el art. 105 lo es en relación con la modificación producida en 2008, para destacar que los funcionarios de la Escala Básica, la Categoría de Agente, estaban integrados en el grupo de clasificación D, que tras la 3ª modificación de la Ley de Policía del País Vasco, por Ley 8/2008, los correspondía al grupo C subgrupo C2.

Defiende que solo aplicando en este caso lo previsto en el art. 105.4 de la Ley de Policía del País Vasco, cabía deducir el pago de las retribuciones básicas correspondientes al subgrupo C 1.

Considera erróneo, como hace la sentencia apelada, que la Ley 2/2008 se limitara a adaptar los grupos de clasificación al Estatuto Básico de Empleado Público, porque, se dice, si bien es cierto que adecua las equivalencias entre los grupos de clasificación antiguos y los nuevos, el resultado era que la Escala Básica de la Ertzaintza permanecía clasificada en el subgrupo C2, sin perjuicio de que se regule una reclasificación personal, con efectos limitados, de quienes superen el proceso de formación y prácticas.

Considera erróneo remitirse a antecedentes legislativos ajenos, como hace la sentencia apelada, precisando que esta obvia el examen de los antecedentes legislativos propios y la documentación y debate prelegislativos, que determinaron la Ley 2/2008 de 28 de mayo, que servían mejor para conocer la mens legislatoris, elemento interpretativo más esclarecedor que normativas correspondientes bajo presupuestos distintos.

Se remite a la memoria que acompañó al proyecto de ley, que analizó diversas soluciones normativas seguidas para la modificación del grupo de clasificación de los funcionarios de policía pertenecientes a la Escala Básica en los distintos cuerpos de seguridad, trasladando los modelos que resumió, para remitirse a lo que se tuvo presente en relación con el art. 40 de la Ley de Policía del País Vasco, sobre la adecuación de la naturaleza y duración de los estudios de la Academia de Policía, por las exigencias de la Administración educativa, para procurar su convalidación académica.

Destaca lo que se concluyó, que la modificación legal proyectaba presentaba una formulación inédita, consistente en que sin alterar en absoluto la estructura de escalas y correspondencia con los grupos de clasificación, de modo y manera que se sigue exigiendo titulación académica correspondiente al grupo D para el ingreso en la Escala Básica, la superación del curso básico de acceso y del subsiguiente periodo de prácticas determina el encuadramiento en el grupo C de clasificación, sin perjuicio de las medidas que se adopten en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 40.

Por ello parte de que la reforma de 2008 no alteró el grupo de clasificación D de la Escala Básica de la Ertzaintza, a diferencia de lo que ocurrió en otros cuerpos policiales del entorno, que lo habían hecho desaparecer, contemplando que los funcionarios preexistentes siguiesen en sus grupos de origen a extinguir hasta que obtuvieran la titulación necesaria o facilitando cursos de capacitación alternativa.

Con alegaciones complementarias acaba resumiendo lo que se plantea en este motivo por la Administración, al trasladar lo que sigue:

(i) Que los funcionarios se encuentran sometidos al principio de legalidad en materia retributiva.

(ii) La categoría de agente de la escala Básica de la Etzaintza en las fechas en las que incide el debate estaba clasificada en el grupo D, equivalente el grupo C, subgrupo C2.

(iii) Las convocatorias de las promociones 23, 24 y 25 expresamente establecen que se accedía a categoría de agente de la escala Básica de la Etzaintza, grupo C, subgrupo C2.

(iv) El art. 105.4 de la Ley de Policía del País Vasco establece la matización, cunado plasma < < no obstante lo anterior ... > > .

(v) La asimilación con efectos limitados, sólo puede entenderse vinculada a la superación del curso y periodo de prácticas, no pudiendo ser anterior a tal circunstancia.

En concreto señala que no existía motivo para cambiar el criterio que se había seguido por los Juzgados en relación con las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Ertzaintza, en múltiples sentencias que se aportaron por la Administración en el acto de la vista, a las que se refiere, para ratificar, como conclusión, que por ser la titulación exigida para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, la correspondiente al grupo C 2, única y exclusivamente tras el nombramiento como funcionarios de carrera de la Ertzaintza cabrá aplicación de lo dispuesto en el art. 105.4, esto es como funcionarios del grupo C1.

4.- En el cuarto motivo se detiene en el derecho a la percepción de las cantidades correspondientes a las especialidades efectivamente realizadas.

Ya veíamos como también se reconoció por la sentencia apelada en los términos que hemos recogido.

Se remite a las tres convocatorias de los procesos selectivos de las tres promociones sobre las que se debate, para señalar que los aspirantes no realizaban labores como las del resto de los agentes que no estaban en prácticas, remitiéndose, por ilustrativo, para entender los criterios que se utilizan para la realización de las prácticas, al contenido de los folios 19 a 39 del expediente, sobre la regulación del periodo de prácticas del curso básico de ingreso a la categoría de agente de la escala básica de la 23ª promoción de la Ertzaintza.

Destaca que en los periodos de prácticas se acuerda su paso durante un periodo de tiempo por diferentes unidades policiales o destinos en prácticas, para señalar que los agentes en prácticas no desempeñan las mismas funciones, que las realizadas por los funcionarios de plantilla porque durante el periodo y para procurar el conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de la Ertzaintza, se asigna varios destinos en prácticas, enlazando con la finalidad de todo ello.

Se remita, asimismo, a que en el acto de la vista el letrado del sindicato demandante aportó un informe del Jefe de División, de Planificación y Gestión Personal de la Ertzaintza, en el que se dejaba constancia que los miembros de la Ertzaintza nombrados quedaban adscritos a las unidades en las que respectivamente hayan prestado servicios como agentes en prácticas, señalando que, sin embargo, según las bases de la convocatoria se les asignan destinos en prácticas, periodo en el que dichos agentes no realizan labores como el resto de los agentes que no están en prácticas, con remisión a lo que ya exigía la sentencia de esta Sala 482/2012 de 10 de julio apelación 1635/2009.

5.- El último motivo se detiene en el reconocimiento de derechos que habían prescrito.

Sin perjuicio de que ello pueda reconducirse a un incidente de ejecución de sentencia, de confirmarse la sentencia apelada, que por los términos inequívocos en los que se expresa el fallo conducen al reconocimiento de derechos prescritos, en concreto en relación con lo que se reclamó en 2017 respecto a la promoción 23ª, que fue convocada por resolución de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 19 de abril de 2010, BOPV del 6 de mayo, quienes aprobaron la fase de oposición fueron nombrados funcionarios en prácticas por resolución de 28 de febrero de 2011, con efectos 1 de marzo y quienes superaron el curso pasaron a realizar el periodo de prácticas, más o menos en diciembre de 2011, y los que superaron fueron nombrados funcionarios de carrera por resolución de 14 de octubre de 2013, por lo que se dice que la reclamación del sindicato era de fecha 9 de junio de 2016.

Ello enlaza con el plazo de prescripción del derecho a reclamar a la administración cantidades no abonadas, con remisión al art. 47 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Por ello concluye que la sentencia apelada ha reconocido genéricamente derechos que legalmente estaban prescritos, en concreto todos lo referente a nóminas de mensualidades anteriores al menos a 8 de junio de 2013, por ello la mayor parte del periodo de prácticas de la 23 promoción.

CUARTO. - Oposición del Sindicato Profesional de la Ertzaintza -SiPE-.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

1.- En primer lugar, rechaza que se haya producido vulneración de los principios de congruencia y contradicción, en cuanto reconoce la sentencia apelada las reclamaciones económicas desde la fecha de nombramiento como funcionarios en prácticas, resaltando que es congruente con lo que solicitó tanto en vía administrativa como contencioso-administrativo, como con la oposición de la Administración.

Este ámbito incluso se trae a colación la sentencia 206/2019 de 2 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, procedimiento abreviado 398/2018, para destacar lo que allí era objeto de recurso, en relación con el procedimiento selectivo para acceso a la Categoría de Agente 1º de la Escala Básica de la Ertzaintza, y señalar que en dicha convocatoria se computó a la 25ª promoción el periodo de formación académica como servicio efectivo en la Categoría de Agente, postura defendida por la Administración, a diferencia de lo que hace en este caso.

Ello se pone en relación con las previsiones de la convocatoria de ese procedimiento selectivo para ascenso a la Categoría de Agente 1º, con las pautas del art. 59.3 de la Ley de Policía del País Vasco, para ratificar que la incongruencia se daría en la Administración porque se precisa que en este caso dice que no se ha de computar, en concreto a los funcionarios de la 25 promoción y por otra en otro procedimiento dice que si se debe computar como servicio efectivo, que desarrollo el desarrollo en el periodo de formación académico.

2.- En segundo lugar, rechaza la relevancia del motivo referido a la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento a la Academia Vasca de Policía y Emergencia.

Se detiene en lo que fue objeto del recurso, para ratificar que la competencia era de la Administración demandada, de la Dirección de Recursos Humanos, para precisar que la resolución de 10 de octubre de 2017 ratificó que lo pretendido era competencia de dicha Dirección.

Con ello rechaza que exista nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que no es competente para el abono de nóminas, en concreto de las cantidades reclamadas.

Ello porque nada tenía que ver con las competencias de la Academia contempladas en el título II, artículos 20 a 29, de la Ley 15/2012 de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Añade alegaciones sobre la misma dependencia de la Conserjería de Seguridad del Gobierno Vasco, para señalar que la defensa de la Administración que hace la alegación y la de la Academia Vasca de Policía y Emergencias son la misma.

Concluye que tuvo conocimiento con anterioridad, por lo que lo sabía desde el inicio, por lo que no es admisible la alegación, porque la Academia dejó pasar el plazo establecido, con remisión al art. 241.1 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- A continuación, se detiene en las retribuciones básicas de los funcionarios en prácticas durante el periodo de prácticas, para remitirse a las pautas de la Ley de Policía del País Vasco en su art. 105, con la modificación operada por la Ley 2/2008.

Se dice que estamos ante un debate que ya se trató en sentencias previas de la Sala, en relación con la incidencia del contenido del art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco.

Hace cita: (i) de la sentencia 740/2014 de 29 de diciembre, recaída en el recurso de apelación 800/2012, de la Sección 3ª de esta Sala; (ii) de la sentencia 552/2018 de 17 de diciembre, de la Sección Especial de Casación, casación 7/2018 y (iii) de la sentencia 39/2019 de 24 de enero, también de la Sección Especial de Casación, casación 9/2018.

Precisa que en las dos sentencias recaídas en casación se declaró que procedía interpretar el art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco en el sentido de que los funcionarios en prácticas de las policías locales vascas, percibirán la retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación al que aspiren a ingresar, en concreto el C1.

Reconoce que dichas sentencias recayeron en el ámbito de la policía local, pero estima perfectamente aplicable dicha doctrina al presente supuesto, por estar ante la interpretación del art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco, aplicable a la Ertzaintza.

4.- Respondiendo al alegato del recurso de apelación referido al reconocimiento de consecuencias económicas por desarrollo de especialidades, se remite el sindicato apelado a lo que se trasladó en la demanda, en concreto al FJ 3º de la sentencia de la Sala 874/2011 de 26 de diciembre, de esta Sección 2ª, recurso 361/2011 [- en el ámbito de la promoción interna en el CNP-], que reconoció el pago de las especialidades que se realizan, porque cuando un funcionario de carrera realiza dichas funciones en comisión de servicios, sin tener conocimiento de la especialidad, por ser su primera vez se le abona la cantidad correspondiente al complemento de la especialidad que ejerce.

5.- Por último, en relación con el motivo de la demanda referida a la prescripción parcial de lo reclamado, considera que la Administración se equivoca en la interpretación de la sentencia, porque se le reconoce a quien esté en ese momento legitimado, no aquel que no tiene ese derecho, considerando que es una cuestión a dirimir en la fase de ejecución de sentencia, por lo que ratifica que no se reconocen derechos prescritos, ni así se solicitó, ni el fallo de la sentencia apelada lleva a tal interpretación.

QUINTO. - Reclamación limitada al periodo de prácticas; no al periodo del curso de formación; incongruencia.

1.- El primero de los motivos del recurso de apelación denuncia vulneración de los principios de congruencia y contradicción, en relación con el abono de las cantidades, con intereses legales, desde la fecha de nombramiento como funcionarios en prácticas, que es por lo que se habla de desajuste entre el fallo y lo pretendido por el sindicato recurrente, por lo que va en contra del art. 24 de la Constitución y de los artículos 31, 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Parte de que la reclamación administrativa quedó enmarcada por el sindicato recurrente en dos pretensiones: (i) abono de la diferencia entre el sueldo base del C1 y el C2 y (ii) abono del complemento de especialidad correspondiente al trabajo en su caso desempeñado, referente ambas pretensiones a la realización del periodo de prácticas de las promociones 23ª, 24ª y 25ª de la Ertzaintza.

A ello se refirió el acto que resolvió la reclamación en vía administrativa, así como que también el recurso contencioso administrativo quedó delimitado en ese ámbito, en relación con el periodo en prácticas.

2.- El motivo incide en el pronunciamiento primero y tercero de la sentencia apelada, que los recogemos en el FJ 1º, cuando condenó a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco al abono a los funcionarios en prácticas, sin distinguir entre curso de formación y periodo de prácticas, con intereses legales, también en relación con las especialidades, devengados desde la fecha de nombramiento como funcionarios en prácticas.

Es necesario distinguir, tras el nombramiento como funcionarios en prácticas, el periodo del curso de formación y el concreto y posterior periodo de prácticas, como la Sala ha hecho recientemente en la sentencia nº 25/2021, de 22 de enero, recaída en el recurso de apelación 1118/19, interpuesto por le Sindicato ahora apelado.

Sentencia que revocó sentencia 206/2019 de 2 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, procedimiento abreviado 398/2018, aquí referida por el Sindicato apelado, cuando destaca que en ella, en relación con el procedimiento selectivo para acceso a la Categoría de Agente 1º de la Escala Básica de la Ertzaintza, en la convocatoria se computó a la 25ª promoción el periodo de formación académica como servicio efectivo en la Categoría de Agente, lo que la Sala ha declarado disconforme a derecho, al distinguir a tales efectos entre curso de fonación y periodo de prácticas.

Con esa sentencia nº 25/2021, de 22 de enero, apelación 1118/19, recuperamos el marco normativo aplicable de la Ley de Policía del País Vasco, en la redacción vigente a la fecha que nos ocupa, por lo que tendremos presente el contenido de los artículos 44 a 55 de la Ley 4/1992 de 16 de julio de Policía del País Vasco, en relación con las previsiones sobre la selección o acceso, donde se distingue entre curso de formación y periodo de prácticas, del tenor que sigue:

< < Artículo 44.

1. La selección de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticasy cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

Artículo 47.

1. Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco», o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales.

2. Las bases de la convocatoria deberán contener necesariamente: a) Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el Cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación. b) Requisitos que deban reunir los aspirantes. c) Las pruebas, temario y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración. d) La composición del tribunal. e) La determinación de las características del curso de formación y período de prácticas. f) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen

Artículo 49.

8. Los tutores y supervisores en los cursos de formación y periodos de prácticasdeberán cumplir los requisitos de idoneidad e imparcialidad y abstenerse en caso de existir algún motivo para ello.

Artículo 51.

1 . El ingresoen los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formaciónyperíodos de prácticas.

Artículo 52.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticasno podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de treinta meses.

2. Los períodos de prácticasse desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral del aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su Administración de destino.

Artículo 53.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticastendrán carácter eliminatorio, individualmente considerados, y su no superación determinará la automática exclusión del aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completar los mismos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren, una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.

Artículo 54.

1. Los aspirantes que accedana los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

2. Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en la misma, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.

3. Durante el curso y prácticas, o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable podrá proponer, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda.

Artículo 55.

Las calificacionesasignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticasserán vinculantes para el órgano de la Administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario de carrera, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo > > .

También ha de tenerse presente, enlazando con el contenido de la LPPV, el contenido del art. 29 del Reglamento de selección y formación de la policía del País Vasco, según el cual:

< < 1.- Los aspirantes que superen la fase de oposición, concurso o concurso-oposición, serán designados, por el Director de la Academia de Policía del País Vasco en el caso de la Ertzaintza o por el órgano convocante en el caso de las policías locales, funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso de formación hasta su nombramiento como funcionarios de carrerao su exclusión del proceso selectivo.

2.- Como funcionarios en prácticas percibirán las retribuciones señaladas en el artículo 54.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco > > .

Aquí destacamos la distinción legal entre curso de formación y periodo de prácticas.

Relevante es, para estimar el motivo, que lo que solicitó el Sindicato demandante a la administración, el 28 de febrero de 2017, en lo que interesa lo fue en relación con el estricto periodo de prácticas, como así se desprende de lo plasmado en el alegato Primero, donde literalmente se plasmó < < que he tenido conocimiento que durante el periodo de prácticas al personal de la 23, 24 y 25 promoción no le han sido abonadas las retribuciones correspondientes al nivel C1, que es el que corresponde a lalabor que han realizado durante todo ese periodo> > ; a ello se refirió la Resolución de la Dirección de Recurso Humanos y así se reiteró con el recurso de alzada.

Por ello, no se pudieron reconocer en la sentencia cantidades retribuciones desde el nombramiento como funcionarios en prácticas, porque incluiría el periodo del curso de formación, que también se desarrolla como funcionarios en prácticas, al que no se refirió la solicitud.

Obviamente, los intereses de las cantidades que se reclaman, de reconocerse, sobre lo que posteriormente razonaremos, nunca podrá serlo con anterioridad al devengo de los conceptos retributivos reclamados.

Por otro lado, a los efectos de determinar la fecha inicial de los intereses legales, reiteramos el criterio de la Sala de que debe quedar concretada en la fecha de reclamación, que en este caso lo fue el 28 de febrero de 2017, de reclamación ante la Administración de abono de conceptos retributivos; entre otros pronunciamientos, así se reconocido en la sentencia nº 482/2012, de 10 de julio, apelación 1635/2009.

Por ello, en conclusión, debemos estimar lo pretendido por el recurso de apelación, debiendo quedar concretado el reconocimiento retributivo al estricto periodo de prácticas, no desde el nombramiento como funcionarios en prácticas, por ello excluido el periodo del curso de formación; así mismo, los intereses legales de las cantidades que se van a reconocer lo serán desde el 28 de febrero de 2017.

Como hemos concluido que las retribuciones correspondientes al periodo del curso académico, que corresponde su abono a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, no se van a reconocer, el motivo carece de trascendencia, procediendo el rechazo de la nulidad pretendida con el segundo motivo del recuso de apelación, subsidiario del anterior, con el que se defendió la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento de la Academia.

SEXTO. - Doctrina fijada en casación autonómica por la Sección Especial de esta Sala; en aplicación del artículo 54.2 de la Ley 4/1992 de Policía del País Vasco , los funcionarios en prácticas perciben la retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación al que esperaban ingresar, el C 1 en este caso.

Tras ello entramos a dar respuesta a los motivos que podemos considerar sustantivos o de fondo, en relación con lo reclamado.

En primer lugar respecto al motivo tercero del recurso de apelación, en relación con las retribuciones básicas de los funcionarios en el periodo de prácticas, en concreto el reconocimiento por la sentencia apelada [- ratificando ahora que solo en relación en el estricto periodo de prácticas, excluido el curso de formación -] del derecho a los funcionarios en prácticas de las promociones 23, 24 y 25 a la aplicación del artículo 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco, por ello al abono de las retribuciones básicas por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación C 1.

Sobre este debate, sobre el que se razona ampliamente con el recurso de apelación, la Sala no tiene, sino que remitirse, por evidente pauta de seguridad jurídica, a lo que, como se defiende en la oposición al recurso de apelación, ha declarado como Doctrina Jurisprudencial la Sección Especial de Casación autonómica de esta Sala.

Nos remitimos a la Sentencia 552/2018 de 17 de diciembre de 2018, recaída en el recurso de Casación Autonómica 7/2018 [- que obra unida a los autos de primera instancia, folios 75 a 82 -], que declaró como Doctrina < <que procede interpretar el artículo 54.2 de la Ley 4/1992 de Policía del País Vasco , en el sentido de que los funcionarios en prácticas percibirán la retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación al que esperaban ingresar, el C 1> > .

Cierto es que dicha Sentencia recayó en el ámbito de la Policía Local, pero lo relevante es la conclusión sobre las pautas interpretativas del artículo 54.2, pronunciamiento que alcanzó la sentencia con la que se razonó en su FJ 4º, del tenor que sigue:

< < Que, planteados así los términos del debate procesal, hemos de partir, en primer lugar, de la dicción de los preceptos en cuestión. Así, el art. 118 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, establece:

'1.-Los Cuerpos de Policía Local se estructuran en las siguientes escalas y categorías, que se corresponden con los grupos de clasificación que se indican en función de la titulación exigible para el ingreso:

c) Escala Básica, con las categorías de Agente Primero y Agente, correspondientes al grupo D.

2.- No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, quienes, tras superar el curso básico de acceso y el período de prácticas, sean nombrados funcionarios de la escala básica de los cuerpos de Policía Local, entenderán clasificados en el grupo C de clasificación de funcionarios de las administraciones públicas vascas.

Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos exclusivamente limitados al ámbito de los cuerpos de policía dependientes de las entidades locales y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.'

La referencia del grupo C del apartado 2 del precepto se refiere al C-1.

Como puede verse, se parte del grupo que se exige para el acceso (D) y, a efectos únicamente retributivos, se pasaría al C-1 una vez que el aspirante sea nombrado funcionario.

Lo que ha de determinarse en este momento es cuáles sean las retribuciones, relativas al grupo profesional, que han de percibir en la fase de prácticas. Al respecto, el art. 54.2 Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, establece: 'Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación (aquí, C-1) de la categoría a la que aspiran a ingresar.'

Ciertamente, es una norma que puede llegar a ser distorsionadora del sistema pues la titulación exigible para el acceso al cuerpo policial es el D (C-2 actual) y, antes de ser nombrado el interesado funcionario habiendo superado el curso básico de acceso y el período de prácticas, basta con ser nombrado funcionario en prácticas para percibir las retribuciones correspondientes al grupo de acceso (C-1).

Ahora bien, no puede desconocerse que, en el ámbito de la Ley de Policía Vasca es un aspecto que sólo tiene un efecto retributivo y ningún otro.

Se trata, en realidad, de una opción del legislador que ha considerado que la mayor retribución se cobra por el aspirante antes de su nombramiento como funcionario pero que, al carecer de cualquier otra consecuencia, cabe considerar como posible y sin tacha para el legislador autonómico.

La Sala entiende que el art. 54.2 Ley 4/1992 ha de interpretarse en su tenor literal de forma que los funcionarios en prácticas de las Policías Locales Vascas percibirán la retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación al que aspiren a ingresar, aquí, C-1.

En consecuencia, la presente casación autonómica habrá de ser desestimada por la Sala > > .

Dicha sentencia incorporó votos particulares, que inciden en relación con lo que se defiende ahora por la Administración apelante, pero que no son relevantes para excluir la conclusión anticipada de aplicación de la Doctrina recaída en casación autonómica a la que nos hemos referido.

Así se reiteró en la sentencia 39/2019 de 24 de enero, también de la Sección Especial de Casación, casación 9/2018, a la que también se refiere la oposición al recurso de apelación.

Por todo ello, el motivo que resolvemos debe ser desestimado y confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto reconoció el derecho, como funcionarios en prácticas, a la aplicación de lo dispuesto en el art. 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco, al abono de las retribuciones básicas, por suelo y pagas extraordinarias, correspondientes al grupo de clasificación C1; ello excluido el periodo del curso de formación.

SÉPTIMO. - No procede reconocer a los funcionarios en prácticas, en relación con el periodo de prácticas, importes correspondientes aespecialidades de concretos puestos de trabajo.

Tras ello pasamos a responder al motivo cuarto, en relación con las cantidades correspondientes a las especialidades efectivamente realizadas, por ello en relación con el pronunciamiento segundo de la sentencia apelada, que reconoció el derecho a la percepción de dichas cantidades en relación con los funcionarios en prácticas como se dijo efectivamente realizada, siempre que el funcionario en prácticas haya desempeñado en cada caso un puesto de trabajo.

Este motivo la Sala tendrá que acogerlo, dado que debe destacarse la relevancia de que estamos ante unos funcionarios en prácticas, ante la singularidad del desarrollo de la actividad profesional en esa fase del proceso formativo previo al ingreso a la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza, con carácter previo a ser nombrados funcionarios de carrera, debiendo destacar aquí lo que significa el proceso formativo, el periodo de prácticas, en concreto la necesidad de remitirnos, como hace el recurso de apelación, a la regulación del periodo de prácticas del curso básico de ingreso a la categoría de agente de la escala básica en concreto en relación con la 23 promoción de la Ertzaintza, folios 19 a 39 del expediente.

Ello al margen de que el art. 54.2 de la LPPV reconozca a los funcionarios en prácticas, además de una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, las retribuciones complementarias asignadas cuando las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo.

No está en cuestión que, obviamente, los funcionarios en prácticas no tienen las correspondientes especialidades exigidas para el desempeño de concretos puestos de trabajo, según la relación de puestos de trabajo.

Al margen de ello, lo relevante es estar ante la fase de prácticas previas al acceso a la condición de funcionario de carrera.

Tampoco se considera relevante la sentencia de la Sala 874/2011 de 26 de diciembre, recaída en el recurso 361/2011, que refiere la oposición del Sindicado apelado, que incidió en la promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía, por la singularidad de lo que implica la propia promoción interna, estar ante quien ya es funcionario de carrera, sin que tampoco sean trasladables aquí las conclusiones alcanzadas sobre la situación de los funcionarios de carrera desempeñando funciones en comisión de servicio, en puestos de trabajo que exigen especialidad cuando no se ostenta, dado que a estos efectos no puede considerarse equiparable la condición de funcionarios en prácticas, en situación previa a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, con la de los funcionarios de carrera.

Sobre el informe del Jefe de División, de Planificación y Gestión Personal de la Ertzaintza, aportado en el acto de la viste por el Sindicato demandante, al que se refiere el recurso de apelación, en el que se dejaba constancia que los miembros de la Ertzaintza nombrados quedaban adscritos a las unidades en las que respectivamente habían prestado servicios como agentes en prácticas, no excluye la relevancia de que, como defiende la administración, según las bases de la convocatoria se les asignandestinos en prácticas, periodo en el que dichos agentes no realizan labores como el resto de los agentes que no están en prácticas, por lo que no puede acogerse que se dé identidad de funciones.

Aquí no se debate sobre la situación tras ser nombrados funcionarios de carrera, incluso continuando en el mismo puesto.

Por todo ello, en este ámbito, la Sala también tendrá que acoger el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento en el que incide de la sentencia apelada, ratificando no se da vulneración del principio de igual, en lo que se insistió con la demandada, al no ser comparables el desempeño de funciones en prácticas, en el ámbito del procedimiento selectivo, con el desempeño como funcionarios de carrera tras la superación y nombramiento como tales.

OCTAVO. - Parcial prescripción de lo reclamado.

Tras ello, pasamos a responder al motivo quinto y último del recurso de apelación, que incide en el periodo de prescripción de lo reclamado.

Con independencia de que se alude a que se podría estar ante un debate que, en su caso, se podría solventar en ejecución de sentencia, la Sala considera que debe zanjarse y resolverse con carácter previo, y por ello debe acoger lo que se pretende por la Administración apelante, dado que, efectivamente, no pueden reconocerse derechos económicos prescritos, partiendo de la fecha de reclamación, el 28 de febrero de 2017, por ello los conceptos económicos reconocidos previos al 28 de febrero de 2013.

Debe aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años, reconocido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, cuando la sentencia apelada no incorpora matización en el periodo en el incide la prescripción, que como traslada la Administración lo es forma singular respecto a la 23ª promoción.

Por todo ello, debemos acoger parcialmente las pretensiones ejercitadas con el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia apelada, con los pronunciamientos que trasladaremos a la parte dispositiva.

NOVENO.- Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, como consecuencia de los pronunciamientos a los que se llega, parcial estimación del recurso de apelación y de las pretensiones ejercitadas con la demanda, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación 973/2019interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia nº 175/2019, de 29 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 94/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancias del Sindicato Profesional de la Ertzaintza -SiPE-, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra resolución de 10 de octubre de 2017 de la Dirección de Recursos Humanos, que desestimó solicitud, presentada el 28 de febrero de 2017, de abono de retribuciones para los aspirantes que participaron en los procedimientos de ingreso a la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza en las promociones 23ª, 24ª y 25ª, y debemos:

1º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y:

(i) Ratificarla en cuanto reconoció el derecho de los funcionarios en prácticas, en aplicación del artículo 54.2 de la Ley de Policía del País Vasco, al abono de las retribuciones básicas, por suelo y pagas extraordinarias, correspondientes al grupo de clasificación C1, pero exclusivamente en relación con el periodo de prácticas, excluido el periodo del curso de formación.

(ii) Desestimar el derecho a la percepción de las cantidades correspondientes a especialidades.

(iii) Declarar que los derechos económicos reconocidos devengarán intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa, desde el 28 de febrero de 2017.

(iv) Declarar que las cantidades reconocidas lo serán con exclusión del periodo prescrito, por ello las anteriores a los cuatro años previos a la reclamación en vía administrativa.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0973 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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