Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 713/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1215/2020 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 713/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100629
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4422
Núm. Roj: STSJ CV 4422:2021
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1215/2020, interpuesto por INMUEBLES MONMAR SL, representada por el Procurador Sr. Ortiz Segarra y dirigido por el Letrado Sra. Terrón Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010 por importe de 111.146,48 euros de cuota y 26.080,98 euros de intereses de demora y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 83.359, 86 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 y NUM003 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2011 por importe de 43.649,88 euros de cuota y 7990,90 euros de intereses de demora y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 32.737,11euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 y NUM005 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2012 por importe de 38.307,44 euros de cuota y 5.158,24 euros de intereses de demora y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 28.732,77 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM006 y NUM007 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2013 por importe de 5.322,35 euros de cuota y 418,65 euros de intereses de demora y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 3.991,76 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de enero de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando:
Fundamentos
- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010 por importe de 111.146,48 euros de cuota y 26.080,98 euros de intereses de demora y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 83.359, 86 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 y NUM003 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2011 por importe de 43.649,88 euros de cuota y 7990,90 euros de intereses de demora y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 32.737,11euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 y NUM005 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2012 por importe de 38.307,44 euros de cuota y 5.158,24 euros de intereses de demora y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 28.732,77 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM006 y NUM007 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2013 por importe de 5.322,35 euros de cuota y 418,65 euros de intereses de demora y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 3.991,76 euros.
Las resolución impugnada respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010 desestima la reclamación efectuada señalando que no concurre ni falta de representación ni error en el consentimiento, pues en la primera actuación documentada en diligencia 1, el compareciente aportó el modelo normalizado de representación, firmado en fecha 2 de marzo de 2015 por Sr. Severiano, y posteriormente al considerar la posibilidad de que se suscribiera acta de conformidad, se requirió la comparecencia personal del obligado tributario al objeto de que refrendara la representación otorgada autorizando expresamente al representante para la firma del acta de conformidad o suscribiera personalmente el acta, aportando nueva copia del modelo normalizado de representación, firmado el 12 de abril de 2016 por el obligado tributario y D. Valeriano como representante, acompañando la legitimación de sus firmas realizada por notario, considerándose la representación concedida válidamente acreditada.
En cuanto a la prescripción del ejercicio 2010, por interrupción injustificada del procedimiento por más de 6 meses, si bien es cierto que en fecha 6 de marzo de 2015 se firmó la diligencia 1 y hasta el 26 de octubre de 2015 no se firmó la diligencia 2, en fecha 1 de septiembre de 2015 se emite informe por el Inspector Jefe de Equipo, solicitando al Inspector Regional determinada documentación del obligado tributario obtenida a través de requerimiento de información para evitar reiteración de actuaciones, aprobando en esa fecha la incorporación de la documentación solicitada, siendo actuaciones interruptivas encaminadas a hacer avanzar el procedimiento inspector.
Respecto la superación del plazo de doce meses de duración del procedimiento inspector del artículo 150.1LGT, no está conforme con las dilaciones imputadas por la inspección por un total de 133 días, sostiene que existe una primera dilación de 84 días por incomparecencia del obligado tributario por enfermedad, que no compareció hasta el 4 de febrero de 2016 y si bien es cierto que se aporto durante dicho periodo cierta documentación, lo cierto es que se produce dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración. También consta en el acta de conformidad una dilación de 49 días con motivo no justifica documentalmente, que va del 18 de febrero de 2016 al 7 de abril de 2016, entendiendo la actora que solo debe considerarse dilación el periodo entre el 18 de febrero de 2016 y el 8 de marzo de 2016, por retraso en la comparecencia del obligado a solicitud del asesor mediante correo electrónico. Entiende el TEAR que de los datos obrantes en el expediente se deduce que la Inspección solicita que se presenten en comparecencia fijada el 18 de febrero de 2018 el origen de determinados préstamos hipotecarios, sin que tal documentación fuese presentada a lo largo del procedimiento.
En relación con el fondo del asunto y respecto el ejercicio 2010, la sociedad refiere que en los ingresos del Sr. Severiano de fecha 3 de mayo de 2010 y 19 de julio de 2020, sí que se acreditó la contabilización de los mismos e identificó su origen como deudas con socios, pero no se ha acreditado la realidad de la deuda ni se ha aportado prueba de la misma, no constando contrato de préstamo o documento análogo entre la sociedad y el socio principal y administrador, ni justificación o explicación alguna que pueda probar la realidad de la operación de préstamo, siendo además que estamos ante un acta de conformidad.
En ultimo lugar y en cuanto al acuerdo sancionador la sociedad por medio de su representante Valeriano prestó su conformidad a la propuesta de sanción y reconoció la responsabilidad por los hechos o actuaciones, lo que exonera a la Administración de la obligación de motivar la culpabilidad.
Lo mismo señalan las resoluciones respecto los ejercicios 2011, 2012 y 2013, si bien respecto el 2011 centra las alegaciones la actora en la falta de motivación, desestimándolo el TEAR al entender que se han utilizado unos fondos en el ejercicio de la actividad cuya procedencia figura en los libros de contabilidad como deudas con sus socios que se han demostrado inexistentes, simulación contable que pretendía ocultar la auténtica realidad, y respecto los ejercicios 2012 y 2013 se remite a los dispuesto en el recurso de reposición, cuya resolución reproduce el TEAR.
-Falta de representación y error en el consentimiento. De conformidad con el artículo 46 de la LGT se requiere poder bastante y específico para firmar actas de conformidad en nombre del obligado tributario, siendo insuficiente el poder otorgado mediante el modelo normalizado.
Se trata de una autorización genérica, donde no se especifica para que actuaciones concretas se esta autorizando, concepto tributario y periodos, apareciendo simplemente un código numérico.
-Dilación en el procedimiento de inspección de los 12 meses del artículo 150.1 de la LGT, en consecuencia prescripción del ejercicio 2010, artículo 150.6 de la LGT y 102, 103, 104 y 184 del RGGI.
A efectos de considerar dilación imputable al contribuyente no basta que se produzca un retraso sino que es preciso evaluar su significación en la marcha del procedimiento, siendo además que para que exista una dilación es necesario que se advierta al interesado de que el cumplimiento tardío defectuoso o incompleto de su deber, puede determinar la existencia de una dilación, y que los supuestos de dilaciones no imputables a la Administración no operan automáticamente, sino que debe justificarse la incidencia que la causa de dilación ha tenido en el normal desarrollo del procedimiento.
Por ello solo puede computarse como días de dilaciones imputables al contribuyente 20 días, del 17 de febrero de 2016 al 8 de marzo de 2016, los cuales no afectarían al plazo de superación de las actuaciones de inspección que se iniciaron el 16 de febrero de 2015 y tenían que haber finalizado el 16 de febrero de 2016, y añadiendo los 20 días, el 7 de marzo de 2016, siendo que el acta de firmó el 28 de abril de 2016, y aunque se computasen la totalidad de los 49 días de la diligencia 4, el plazo de las actuaciones debería haber finalizado el 6 de abril de 2016, estando también fuera de plazo.
-En relación con la imputación de ingresos en 2010, no hay hecho imponible, existe error en la determinación de la base imponible sujeta al impuesto, existencia de préstamo sin intereses y debidamente contabilizado.
Ingreso de 150.000 euros, no existe tal ingreso injustificado, pues se justifica su origen, se contabiliza correctamente, se justifica con documentos y se cancela inmediatamente mediante la extracción de socio de 4 cheques.
Ingreso del 3 de mayo de 2010 de 41.522 euros. Se trata de ingreso realizado por el socio Sr. Severiano, ingresado en la Caixa, siendo su origen un cheque bancario cobrado de la hipoteca de Villalonga personal del Sr. Severiano, debidamente contabilizado, como ingreso de efectivo realizado por el socio y retirada.
-Respecto la imputación de ingresos en 2011, 2012 y 2013. No hay hecho imponible. Error en la determinación de la base imponible sujeta al impuesto. Existencia de préstamo sin intereses y debidamente contabilizado.
Queda acreditado que no existe ningún ingreso sin justificación en las cuentas de la sociedad, y que sorprendentemente todas estas cuestiones podrían haberse aclarado en las actuaciones de la comprobación fiscal del Sr. Severiano donde acompañaron todas las escrituras de préstamo y cancelaciones a las que se anexionan los documentos de pago.
Discrepa la actora del uso que la Inspección ha realizado de la prueba de presunciones por no ajustarse a los criterios jurisprudenciales admitidos.
-Doble tributación y confiscatoriedad.
Se realizaron actuaciones de inspección paralelas a la sociedad y al socio Sr. Severiano, resultando que la actuaria regulariza ambos impuestos por el ingreso bancario de 150.000 euros, produciéndose una doble tributación errónea en ambos expedientes.
-Vulneración de los principios constitucionales, vulneración del principio de capacidad económica, y no confiscatoriedad que rigen el sistema tributario.
No seria posible gravar una situación inexpresiva de capacidad económica, no permitiéndose desde el punto de vista constitucional, someter a tributación rentas o capacidades económicas irreales.
-El documento acreditativo de la representación y su validez para suscribir las actas obrantes en el expediente.
El artículo 27 del RD 939/1986 citado por el actor que dispone que se requiere un poder especial para firmar actas de conformidad además de no tener ese contenido ya estaba derogada en el momento de las actuaciones inspectoras, debiendo atender al artículo 46.1 y 2 de la LGT, siendo que el representante legal de la entidad contribuyente otorgó su representación dos veces, mediante el modelo normalizado.
En cuanto a la pretensión del actor de que se declare por este motivo la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, no concurriendo motivo del artículo 217.1 de la LGT, la regla general seria la anulabilidad.
-No ha prescrito el derecho a liquidar la cuota por el ejercicio 2010.
Resulta indudable que las dilaciones que se califican como indebidas por la Administración responden a este concepto, respecto las dilaciones por enfermedad se trata de justificar que se aportaron parte de los documentos solicitados en las fechas de 18 de diciembre de 2015 y 22 de enero de 2016, pero la aportación incompleta de la documentación requerida no impide la existencia de dilaciones indebidas, habiéndose constatado que hasta el 4 de febrero no se cumplimentó el requerimiento efectuado.
Añade que incluso en caso de asumir la postura de la recurrente resulta aleatorio fijar la fecha de fin de las dilaciones el 18 de diciembre de 2015 como sostiene por haberse aportado 6 ficheros en lugar del 22 de enero de 2016, fecha en la que se aportaron 13 ficheros.
También es conforme a derecho la calificación como dilaciones indebidas de los 49 días por la falta de aportación de documentos, la actora reconoce 20 días, pero consta en el expediente que entre la fecha señalada para la presentación de los documentos el 18 de febrero de 2016 y la fecha de la diligencia 5 en que efectivamente se aportan, el 7 de abril de 2016, transcurren los 49 días computados, por lo que se respetó el plazo de 12 meses.
-La determinación de la base imponible de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013.
En relación con el ejercicio 2010, la cuestión controvertida no se refiere al origen de los fondos ingresados por el Sr. Severiano, sino a la realidad y el origen de la deuda entre la sociedad y el Sr. Severiano. No se acredita por el actor la razón por la que los importes de 150.000 euros y 41.522 euros, ingresos percibidos por el Sr. Severiano fueron ingresados en la cuenta de la sociedad, ni en concepto de qué, por lo que no se desvirtúan la presunción establecida en el artículo 134 del TRLIS.
Respecto el ejercicio 2011, de las actuaciones de la Inspección no se sostienen las afirmaciones del interesado, por cuanto las hipotecas cambiarias que garantizaban el préstamo de 199.999 euros concedido el 3 de mayo de 2010 fueron canceladas en abril de 2011, pero extendiéndose en la misma fecha dos nuevas escrituras de préstamo hipotecario que garantizaban el mismo préstamo, por lo que no aparece justificado el ingreso de 150.000 euros con la devolución de dicho prestamos.
En cuanto al ejercicio 2012, refiere que la consideración como ingreso no justificado responde a la circunstancia de que la retirada de fondos se hace mediante dos cheques bancarios mientras que los ingresos se contabilizan como operación en efectivo, y no se ha acreditado el destino de los cheques bancarios con los que se retiraron los fondos del banco.
Respecto el ejercicio 2013 que la Inspección imputa 48.500 euros por ingreso no justificado, se omite por la actora cualquier alegación relativa a la acreditación de la improcedencia de la regularización practicada.
Concluye que la liquidación practicada tiene su origen en un acta de conformidad donde debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 156.5 y 144.2 de la LGT, siendo además que el error de hecho que se alega por parte del representante únicamente se refiere a parte de la regularización practicada en 2010, por lo que en ningún caso habría de tenerse en cuenta para los demás ejercicios.
-Omitida cualquier alegación relativa al acuerdo sancionador deben confirmarse igualmente las resoluciones del TEAR impugnadas en cuanto a los acuerdos sancionadores se refiere.
Refiere que se presentaron dos representaciones, una al inicio de las actuaciones, que consta en la diligencia 1 y otra idéntica, que no reúne los requisitos para firmar las actas de conformidad con el importe tan elevado y perjuicio ocasionado al contribuyente, siendo que la representación otorgada en fecha 12 de abril de 2016 es idéntica y en ningún momento se le advierte al obligado que otorga poderes para firmar.
De conformidad con el artículo 46 de la LGT se requiere poder bastante y específico para firmar actas de conformidad en nombre del obligado tributario, siendo insuficiente el poder otorgado mediante el modelo normalizado donde no se expresa el alcance de las actuaciones inspectoras, tratándose de una autorización genérica, donde no se especifica para que actuaciones concretas se esta autorizando, concepto tributario y periodos, apareciendo simplemente un código numérico.
Sostiene que la representación no es válida porque no consta el sello de la entidad Inmuebles Mondar SL, conforme el artículo 11.3 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, ni consta debidamente identificado la fecha de inicio de actuaciones ni los conceptos tributarios, siendo insuficiente el código numérico que aparece al inicio de la página.
Pues bien, el artículo 46.2 de la LGT señala .
En el presente caso consta que se otorgó la representación en dos ocasiones con los modelos normalizados, una primera que se incorporó con la diligencia 1ª, siendo el modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pueda derivarse del mismo, de fecha 2 de marzo de 2015, otorgando la entidad Inmuebles Monmar SL, y en su nombre D. Severiano, como representante legal, su representación a D. Valeriano, especificándose la posibilidad de suscribir actas de conformidad, siendo firmado por el otorgante y el representante y con el sello de Inmuebles Monmar SL, siendo irrelevante que no se encuentre cubierto en el modelo normalizado cual es la comunicación del procedimiento iniciado, pues se acompañó a la diligencia 1ª donde se hace constar que es la comunicación de fecha 16 de febrero de 2015.
A ello hay que añadir que ante la posibilidad de suscribir actas de conformidad se volvió a requerir nuevamente para que refrendara la representación otorgada, autorizando expresamente al representante para la firma de acta de conformidad, pudiendo aportar documento publico o privado con firma legitimada notarialmente, constando que se aportó nuevamente el mismo modelo de representación, firmado por los mismos sujetos, en fecha 12 de abril de 2016, pero acompañado de legitimación de firmas ante Notario, donde manifiesta en fecha 15 de abril de 2016 que considera legítimas las firmas de D. Severiano y D. Valeriano.
Por lo que el motivo debe ser rechazado.
-En segundo lugar refiere el actor que concurre la prescripción del ejercicio 2010, por dilación en el procedimiento de inspección de los 12 meses del artículo 150.1 de la LGT.
Señala que el procedimiento de inspección se inició el 16 de febrero de 2015 y finaliza el 28 de abril de 2016 con el acta de conformidad, por lo que había transcurrido el plazo de 12 meses del artículo 150 de la LGT.
La Inspección considera que no deben computarse 133 días que entiende son imputables a dilaciones del contribuyente, 84 días, desde el 12 de noviembre de 2015 a 4 de febrero de 2016, de no comparecencia por enfermedad que no figuran en ninguna diligencia, y 49 días, de 18 de febrero de 2016 a 7 de abril de 2016, por no justificar documentalmente, que aparecen en la diligencia 4ª.
Sostiene que para que se considere una dilación imputable, no basta con que se produzca un retraso, sino que es necesario que se fije previamente un plazo para aportación y que se advierta al interesado que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber, puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo de duración del procedimiento, en caso contrario no cabe hablar de dilación indebida y si esta se da debe entenderse computada desde la advertencia o el exceso de plazo perentorio; no toda inobservancia del plazo fijado unilateralmente por la Administración es dilación imputable al contribuyente, siendo además que los supuestos de dilaciones no imputables a la Administración no operan automáticamente, sino que debe justificarse la incidencia que la causa de dilación ha tenido en el normal desarrollo del procedimiento.
Refiere que en la diligencia 2ª se señala una nueva comparecencia para el 12 de noviembre de 2015, pero el correo del asesor solicita aplazamiento para aportar la documentación que tras varios correos es señalada por la actuaria para el 30 de noviembre de 2015, comparecencia que no se produce por enfermedad del Sr. Severiano, aunque la actuaria le requiere para que aporte mas documentación para la siguiente comparecencia, requiriendo al asesor que señale fecha, siendo que en el correo del asesor de fecha 18 de diciembre de 2015 se aporta parte de la documentación requerida y se pide nueva para enero de 2016, constando que están en permanente contacto y se van aportando documentos, entendiendo que en última instancia solo sería imputable el tiempo que estuvo enfermo, del 30 de noviembre al 18 de diciembre de 2015 donde se aportan 6 ficheros, siendo que en el correo de 22 de enero de 2016 se aportan 13 documentos requeridos, que se reenvían el 25 de enero de 2016.
Añade que la comparecencia se señala para el 4 de febrero de 2016, que se plasma en la diligencia 3ª, donde se hace constar estas incidencias indicando que durante este periodo se ha remitido por mail documentación en contestación al requerimiento de la diligencia 1ª y 2ª queda aplazada la siguiente comparecencia al 18 de febrero de 2016 sin que se hiciera en la misma la advertencia sobre que las anteriores dilaciones en el procedimiento eran imputables al contribuyente, por lo que no son imputables al contribuyente los 84 días de dilación ya que no se justifica como incide en el expediente, y desde que día comienza a computarse no existiendo en la diligencia 2ª ninguna advertencia sobre la implicación de la dilación.
Refiere que tampoco se deben computar como días de dilación imputables al actor los 49 días que van del 18 de febrero de 2016 al 7 de abril de 2016, ya que en fecha 8 de marzo de 2016 tiene lugar la comparecencia que recoge la diligencia 4ª, siendo cierto que aunque citado para el 18 de febrero de 2016, el asesor en fecha 17 de febrero de 2016 solicito el aplazamiento, pero la comparecencia tuvo lugar el 8 de marzo de 2016, por lo que solo serían imputables al contribuyente 20 días, y la siguiente comparecencia ya es la puesta de manifiesto del expediente, diligencia 5ª.
Concluye que solo pueden computarse como días de dilación imputables al contribuyente únicamente estos 20 días, que no afectarían al plazo de superación de las actuaciones de inspección, que se iniciaron el 16 de febrero de 2015, por lo que tenían que haber finalizado el 16 de febrero de 2016, que añadiendo los 20 días sería el 7 de marzo de 2016, siendo que el acta se firma el 28 de abril de 2016, y aunque se computaran la totalidad de los 49 días de la diligencia 4ª, el plazo de las actuaciones debería haber finalizado el 6 de abril de 2016,estando también fuera de plazo, por lo que tomando como dies a quo el del cumplimiento del plazo reglamentario para formular las correspondientes autoliquidaciones del IS 2010, que sería el 25 de julio de 2011 y como dies ad quem el 28 de abril de 2016, en que se notifica la liquidación tributaria, que había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el transcurso de 4 años.
Pues bien, para resolver esta cuestión, y analizar si la Administración tiene o no razón al considerar como dilaciones imputables al actor los 133 días ya señalados, debemos partir del contenido de las diligencias, constando como en la diligencia 1ª de fecha 6 de marzo de 2015 el actor aporta documentación que había sido requerida, y con el fin de facilitar información que puede requerirse se solicita el correo del contribuyente y se le informa que la próxima comparecencia será establecida por correo.
La Diligencia 2ª, de fecha 26 de octubre de 2015, se hace constar que se ha incorporado documentación de otra comprobación, se solicita la justificación de cuentas respecto la contabilidad del año 2010, y se aplaza la visita hasta el 12 de noviembre de 2015, sin advertir al contribuyente de las consecuencias de la incomparecencia o no aportación de la documentación interesada.
En fecha 4 de febrero de 2016 se extiende la diligencia 3ª, donde se pone de manifiesto expresamente que ha habido actuaciones de comprobación, entre la obligada tributaria( su representante autorizado), y la actuaria mediante intercambios de correos, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 28 de enero de 2014 y 3 de febrero de 2016 ha presentado diversa documentación, que especifica la diligencia, añadiendo que si bien se emplazaba a la obligada tributaria el 12 de noviembre de 2015, no compareció pero se envió un correo electrónico a la actuaria solicitando un aplazamiento de diez días para recopilar la documentación, solicitando la actora comparecer el 30 de noviembre de 2015 fecha en la que no pudo comparecer por manifestar en correo que estaba ingresado, habiéndose aportado documentación mediante correo de fecha 18 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016 en justificación de los requerimientos formulados en la diligencia 2ª y en el correo de la actuaria de día 30 de noviembre de 2015. Añade dicha diligencia que en relación con la nueva información o documentación requerida se advierte al obligado que se consideraran dilaciones en el procedimiento por causa no imputables a la misma los retrasos en el cumplimiento de requerimientos de aportación de documentos, quedando aplazada la visita hasta el 18 de febrero de 2016.
Ello pone de manifiesto no sólo que la primera advertencia de dilaciones imputables tiene lugar en fecha 4 de febrero de 2016, sino que desde el 30 de noviembre hasta el 3 de febrero se ha presentado documentación vía mail que ha permitido a la Inspección continuar con sus actuaciones, al margen de la situación del representante, por lo que debemos rechazar el primer periodo de dilaciones referido por la Administración que va desde el 12 de noviembre de 2015 a 4 de febrero de 2016.
Respecto el segundo periodo que se inicia en fecha 18 de febrero de 2016 hasta el 7 de abril de 2016, consta la diligencia 4ª de fecha 8 de marzo de 2016, donde se recoge como en la diligencia 3ª de fecha 4 de febrero de 2016 se requirió al actor para que compareciera el 18 de febrero de 2016, aportando unos justificantes, que no fueron aportados hasta el 8 de marzo de 2016, considerándose por tanto el transcurso de dicho plazo como dilaciones imputables , quedando aplazada la visita al 21 de marzo de 2016, dilaciones estas que son asumidas por la actora, al constar que en fecha 17 de febrero de 2016 el asesor solicito un aplazamiento por correo.
A continuación, consta la Diligencia 5ª de fecha 7 de abril de 2016 para la puesta de manifiesto del expediente, no constando el motivo por el que no se realizó la comparecencia en fecha 21 de marzo de 2016, motivo por el que estas dilaciones desde el 8 de abril hasta el 7 de abril de 2016 no pueden ser consideradas como dilaciones imputables a la actora.
A la ausencia de advertencia de las consecuencias legales en caso de ausencia o falta de aportar los documentos solicitados, y a la circunstancia de acreditarse que se han ido incorporando los documentos mediante e-mail, permitiendo a la Inspección continuar con su labor inspectora, ello hay que añadir que no es admisible que se alegue que se ha producido una obstrucción o retraso, de manera abstracta, sin concretar en qué modo, y cuáles son las concretas razones por de las que se desprende ese impedimento, tal y como se refleja del acta de conformidad, por lo que solo se pueden imputar al actor como dilaciones los días transcurridos entre el 18 de febrero de 2016 y el 8 de marzo de 2016.
Ello determina que habiéndose iniciado el procedimiento en fecha 16 de febrero de 2015 y habiéndose firmado el acta de conformidad el 28 de abril de 2016, la cual al ser acta de conformidad, determina que deba entenderse como plazo de finalización de las actuaciones al mes, es decir, 28 de mayo de 2016, se ha incumplido el plazo de 12 meses establecido por el artículo 150.1 de la LGT, según redacción original del mismo, por lo que siendo que conforme el artículo 66 y 67 de la LGT, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación empieza a computarse desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración o autoliquidación, en el presente supuesto respecto el ejercicio 2010 seria el 25 de julio de 2011, en fecha 28 de abril de 2016, había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años, por lo que procede declarar prescrito del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante a oportuna liquidación respecto el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010.
-También refiere una serie de alegaciones respecto el 2011, manifestando que no hay hecho imponible, concurriendo error en la determinación de la base imponible sujeta al impuesto, existencia de préstamo sin intereses y debidamente contabilizado, señalando que niegan todas las manifestaciones vertidas por el compareciente a lo largo de las actuaciones de Inspección que son inveraces y que son la única justificación de la Administración en las liquidaciones practicadas tanto a la sociedad como al socio Sr. Severiano .
Añade que en dicho ejercicio la Inspección realiza una serie de imputaciones de ganancias por varios ingresos de efectivo por importe de 180.500 euros en aplicación de las presunciones del artículo 121 de la Ley 27/2014 lo que avala el TEAR en su resolución sin mas motivación que las manifestaciones vertidas por el representante en las comparecencias, siendo que lo único que hace el administrador es compensar el cheque de 150.000 euros y cobrarlo en efectivo, operación que realiza la entidad y se refleja en los extractos bancarios.
Respecto los ejercicios 2012 y 2013 existe errónea valoración de las pruebas por el TEAR y sin suficiente motivación su resolución, se acredita que la imposición de 65.000 euros se corresponde a retiradas de dos cheques bancarios del Banco Sabadell y que son ingresados en la Caixa, por lo que no puede imputarse ingreso alguno cuando es un traspaso de fondos, siendo injustificado, cuando los cheques están identificados, acompañándose justificante bancario de ambos cheques de retirada de fondos con cargo a la cuenta bancaria de Inmuebles Monmar firmados por el Sr. Severiano.
Queda acreditado que no existe ningún ingreso sin justificación en las cuentas de la sociedad, y que sorprendentemente todas estas cuestiones podrían haberse aclarado en las actuaciones de la comprobación fiscal del Sr. Severiano donde se acompañaron todas las escrituras de préstamo y cancelaciones a las que se anexionan los documentos de pago, por lo que se discrepa del uso que la Inspección ha hecho de la prueba de presunciones, por no ajustarse a los criterios admitidos y por no encontrarse debidamente acreditado la existencia de un enlace directo y preciso entre los hechos acreditado y las consecuencias que se extraen, afirmación que se apoya en la insuficiente motivación de la Inspección siendo que existen pruebas en el expediente de los ingresos contabilizados y justificados el origen de los fondos y no existe una relación lógica precisa entre los hechos y la consecuencia.
Concluye que debe anularse la liquidación por la falta de motivación suficiente, siendo que el Tribunal debe considerar los hechos puesto de manifiesto como causa de anulación de la liquidación.
Pues bien, tal y como hemos señalado nos encontramos ante acta de conformidad, respecto la que el artículo 156.5 de la LGT, señala que a los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la misma Ley, que señala que los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
Y en el presente caso se discrepa de los hechos pero no se prueba que se ha incurrido en error de hecho, sino que se alega la insuficiencia de motivación o se discrepa del uso de la prueba de presunciones pero sin desvirtuar los hechos aceptados en el acta de conformidad, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-A continuación refiere el actor la doble tributación y confiscatoriedad al regularizar la actuaria tanto el IRPF como el Impuesto sobre Sociedades por el ingreso de 150.000 euros en el ejercicio 2010, motivo que debe ser rechazado al haberse declarado prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010.
-En último lugar alega el actor la vulneración del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad que rige el sistema tributario, con una serie de alegaciones genéricas, no referidas al caso concreto que determinan su desestimación si mayor fundamento.
Debe añadirse que no obstante no haber alegado el actor causa de impugnación alguna respecto los acuerdos sancionadores, al haberse declarado prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010, anulándose el acuerdo de liquidación ello conlleva la anulación del acuerdo sancionador derivado del mismo.
Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente en cuanto se debe declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010, anulando la resolución del TEAR de fecha 30 de julio de 2020, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación y acuerdo sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2010, resoluciones que deben ser anuladas.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMUEBLES MONMAR SL contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 respecto Impuesto sobre Sociedades 2010, NUM002 y NUM003 respecto Impuesto sobre Sociedades 2011, NUM004 y NUM005 respecto Impuesto sobre Sociedades 2012 y NUM006 y NUM007 respecto el Impuesto sobre Sociedades 2013, ANULANDO la resolución de fecha 30 de julio de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010, así como el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2010.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

