Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 719/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 458/2005 de 23 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 719/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100427


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00719/2008

SENTENCIA Nº 719

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Ricardo Sánchez Sánchez

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 458/05, interpuesto -en escrito presentado el 13 de mayo de 2005- por la Procuradora Dña. Macarena Rodríguez Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Evaristo , D. Rafael , D. Luis Carlos , D. Jose Pablo , D. Esteban , D. Ramón , D. Pedro Jesús , D. Carlos , D. Javier , D. Carlos José , D. Paulino , D. Donato , D. Plácido y D. Jesús Luis , Suboficiales de la Armada, contra las Resoluciones del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa dictadas el 30 de diciembre de 2004, 5 de enero y 4 de febrero de 2005 (notificadas el 14 y 28 de marzo y 15 de abril de 2005), denegatorias de sus solicitudes (escritos de 1 de septiembre de 2004) de que las retribuciones que tenían asignadas los puestos de trabajo que ocupaban durante los años 1999, 2000 y 2001 se adecúen para que guarden la procedente relación con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad de los mismos.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de abril de 2008 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si, con base en el art. 18.1.a) de la Ley 12/96, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, art. 4.2.1 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Personal Militar Profesional y la interpretación que de tales preceptos realiza la STS de 25 de febrero de 2002 , la Administración vienen obligada a reconocer a los puestos de trabajo desempeñados por los actores entre los meses de septiembre de 1999 y octubre de 2001 el mismo complemento específico singular que tenían reconocido y percibieron hasta agosto de 1996.

La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada por esta Sección en anteriores Sentencias y por otros Tribunales.

El Real Decreto 662/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas (actualmente derogado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre ) regula, en el artículo 5 , el componente singular del complemento específico, como una de las retribuciones de carácter particular, definiéndola como "la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolle su actividad, así como dentro de la misma, las particulares o singulares condiciones de determinados destinos, la especial responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad o penosidad" y dispone, igualmente, que "la relación inicial de destinos con derecho a este complemento y la cuantía del mismo será aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa". Cuando la modificación de la relación de destinos no suponga incremento del gasto, en cuyo caso "será aprobada por el Ministro de Defensa, con comunicación a los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas", mientras que si supone "incremento de gasto, deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda a propuesta del Ministro de Defensa y posteriormente se comunicará al Ministro de Administraciones Públicas".

Estableciendo el apartado segundo de su Disposición Final Tercera que "la modificación de los importes de las retribuciones complementarias de carácter particular tendrá efectos económicos a partir del día 1 de octubre de 2001, siempre que hayan sido aprobados los criterios de asignación y, en su caso, relación inicial de destinos con componente singular del complemento específico".

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2001, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, e iniciativa del Ministro de Defensa, se aprobó la relación inicial de destinos con derecho a algún tipo de componente singular del complemento específico.

Luego con arreglo a estos preceptos la modificación de los importes de las retribuciones complementarias de carácter particular -que son las que reclaman los actores- tendrán efectos económicos a partir de 1 de octubre de 2001, siempre claro está, que los puestos de trabajo figuren incluidos en el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros.

Antes de la vigencia del precitado Real Decreto, el Real Decreto 1494/91, en su art. 4.3 contemplaba el complemento específico que se percibía en función del empleo militar, si bien preveía: "No obstante, se podrán asignar a determinados puestos complementos específicos singulares distintos a los relacionados en los anexos I y II, teniendo en cuenta su mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad. Dicha asignación será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa".

Para tener, pues, derecho a este componente singular del complemento específico antes del 1 de octubre de 2001, era igualmente necesario que el puesto de trabajo que ocupaban los actores tuviera reconocida dicha asignación por Acuerdo, también, de Consejo de Ministros.

SEGUNDO: El art. 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre , de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, reclasificó, entre otros, los empleos de los recurrentes que del Grupo C pasaron al Grupo B.

Ahora bien, dicho precepto establecía textualmente: "sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Cuerpos......, el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades se deducirá de su retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto de la situación anterior. Para dar cumplimento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autoriza al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo".

Y en uso de tal autorización se dictó el Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio , por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , para el personal de las Fuerzas Armada -al que se ha aludido más arriba-, cuyo art. 5 establece: "La cuantía del complemento específico por empleos y, en su caso, la del complemento de destino del personal de las Fuerzas Armadas en activo o en situación asimilada a ésta a efectos retributivos, en lo que se refiere exclusivamente a los integrantes de los empleos a los que el art. 5 del Real Decreto ley 12/1995, de 28 de diciembre , cambia de grupo de clasificación, queda fijada en los importes y niveles reflejados en el anexo I del presente Real Decreto", y su Disposición Derogatoria Unica: "Quedan derogadas las disposiciones de cualquier rango normativo que, en lo que se refiere a cuantías, niveles y porcentajes aplicables, se opongan a lo específicamente dispuesto en el presente Real Decreto. Quedan asimismo derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en las restantes disposiciones de este Real Decreto".

Consiguientemente, y en la medida que las retribuciones íntegras mensuales de los actores no sufrieran disminución con respecto a las percibidas antes de la aplicación del antecitado Real Decreto, la reducción del complemento específico no era sólo ajustada a Derecho, sino que devenía obligada en razón a que la reclasificación operada por el aludido art. 5 del Real Decreto-Ley 12/1995 -a efectos retributivos y de fijación de haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos- no podía implicar un aumento del gasto público, debiendo deducirse el exceso de las retribuciones complementarias.

Conviene, al respecto, recordar la que la corrección jurídica del Real Decreto 1844/96 fue expresamente declarada en Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999 (RJA 3738).

TERCERO: Por su parte, el Artículo 22 de la Ley 12/96, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 dispuso textualmente: "Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas: Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.uno de esta Ley , las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos: a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984 . b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 18.uno, a), de la presente Ley ".

Y dicho art. 18.Uno .a) establecía: "Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo".

El art. 24.b) de la Ley 65/1997, de Presupuestos para 1998 , tiene idéntico contenido que el antecitado art. 22 de la Ley 12/96, salvo el incremento del 2,1 % con respecto a las retribuciones establecidas para 1997: "b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 20.uno.a) de la presente Ley " y el art. 20.uno .a), de similares características igualmente al ya transcrito art. 18.uno.a) de la Ley de Presupuestos para 1997 , dispone que ello "sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo", ...

En similares términos se pronuncia la Ley 65/97, de Presupuestos para 1998 (art. 24.1 .b) en relación con el art. 20.1.a)), la Ley 49/1998, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y la Ley 54/99, relativa a los Presupuestos para el año 2000 (art. 27.1 .b) en relación con el art. 22.1 .a) de cada una de ellas).

De cuanto antecede es claro que esa reducción de las retribuciones complementarias -que arranca del art. 5 del Real Decreto-Ley 12/1995 y que se mantiene en las sucesivas Leyes de Presupuestos, salvo el incremento general del 2,1% previsto en la Ley 65/97 - fue consecuencia del aumento de sueldo base en razón de la reclasificación de los empleos de los actores, con percusión en la fijación de haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, reclasificación que llevaba aparejada, por expreso designio del Legislador, la inmodificabilidad del cómputo anual de las retribuciones totales del personal afectado por ella. Y la cuantía de las retribuciones complementarias así fijadas para 1996, permaneció inalterable, también por expreso designio del Legislador, durante los años posteriores con la salvedad a la que se acaba de aludir -complemento específico previsto en el artículo 4.3.1 del Reglamento del Personal Militar Profesional aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre- expresamente reconocida por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de la Sección Séptima de su Sala Tercera de 25 de febrero de 2002 (RJA 7395 ) dictada en recurso de casación en interés de ley entablado por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de Santa Cruz de Tenerife del T.S.J. de Canarias de 7 de diciembre de 1997 .

Pero, a juicio de esta Sala y Sección, el hecho de que la cuantía del componente singular del complemento específico no estuviera legalmente "congelado", no quiere decir que la Administración tuviera obligación legal de incrementar dicha cuantía, pues el precepto que acaba de transcribirse admitía tal posibilidad, "en su caso, ..... cuando (la adecuación) sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo", lo que implica una previa decisión valorativa por parte de la Administración, sin el automatismo que propugnan los demandantes.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , hacer pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 458/05, interpuesto -en escrito presentado el 13 de mayo de 2005- por la Procuradora Dña. Macarena Rodríguez Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Evaristo , D. Rafael , D. Luis Carlos , D. Jose Pablo , D. Esteban , D. Ramón , D. Pedro Jesús , D. Carlos , D. Javier , D. Carlos José , D. Paulino , D. Donato , D. Plácido y D. Jesús Luis , Suboficiales de la Armada, contra las Resoluciones del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa dictadas el 30 de diciembre de 2004, 5 de enero y 4 de febrero de 2005 (notificadas el 14 y 28 de marzo y 15 de abril de 2005), denegatorias de sus solicitudes (escritos de 1 de septiembre de 2004) de que las retribuciones que tenían asignadas los puestos de trabajo que ocupaban durante los años 1999, 2000 y 2001 se adecúen para que guarden la procedente relación con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad de los mismos, debemos declarar y declaramos que la Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, el Secretario de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.