Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 419/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 419/2013
Parte actora: Buildingcenter, Sociedad Anónima Unipersonal
Representante parte actora:MªAntònia Vila Puyol
Parte demandada: Ajuntament de Lleida
Representante parte demandada: Letrado Ayuntamiento de Lleida
SENTENCIA Nº 72/14
En Lleida, a 7 de abril de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por la mercantil Buildingcenter, Sociedad Anónima Unipersonal, representada por la procuradora Dña MªAntònia Vila Puyol, contra El Ayuntamiento de Lleida, representado por la letrada del Ayuntamiento de Lleida .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de julio de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, el presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el art. 78.3. Por diligència de ordenación de 24 de marzo de 2014, se declaró el pleito concluso para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente procedimiento contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) emitida por el Ayuntamiento de Lleida con número NUM000 dictada respecto al inmueble con referencia catastral NUM001 sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Lleida.
Lo anterior es consecuencia de la siguiente transmisión: Escritura nº 3.326 del protocolo de la Notaria Isabel Estapé en que se transmitió a BUILDINGCENTER S.A.U. las fincas con referencias catastrales NUM001 , NUM001 y NUM001 por una cantidad global de 1.186.851, 12 euros.
Se alega que no ha habido incremento patrimonial alguno, sino una importantísima pérdida, por lo que no concurre el hecho imponible.
SEGUNDO.-La cuestión estriba en torno al hecho imponible, a la forma de determinación del devengo, base imponible y tipo, al entender que no se ha producido el hecho imponible y que la instrumentación de cómo se produce el devengo no puede prescindir de la necesaria concurrencia del hecho imponible. Frente a ello, el Ayuntamiento se opone.
TERCERO.-Dada la tradicional trayectoria del mercado inmobiliario en España, en el que en términos generales nunca había bajado el precio nominal de la vivienda, y en el que lo más que había ocurrido era un estancamiento, se estableció un sistema de gravamen objetivo, por referencia a datos no correspondidos necesariamente con la realidad, todo ello a fin de facilitar la gestión del impuesto y de eludir el frecuente abuso al no declararse siempre el valor de las ventas, evitando también las complicaciones de una excesiva fluctuación del mercado. Actualmente, sin embargo, nos encontramos con una situación insólita, y es que los precios reales de los inmuebles llevan varios años bajando, por lo que no se puede partir de la presunción de que siempre se produce un incremento.
El art. 104 de la LRHL, RDL 2/2004 de 5 de marzo establece el hecho imponible: ' 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor queexperimenten dichos terrenos y se ponga de manifiestoa consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos .'
Por tanto, lo que se grava es el incremento patrimonial, el cual además se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión.
El problema es que una cuestión tan clara queda enturbiada por el art. 107, que establece cuándo y cómo se entiende producido el incremento patrimonial. No es el problema el primer párrafo del punto 1 del artículo, que dice ' 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años', sino el párrafo segundo de dicho punto 1 y los que le siguen: ' A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4 .
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.
CUARTO.-Dicho lo anterior, se llega a la conclusión de que es imprescindible de que concurra el hecho imponible, es decir, que hay un mínimo incremento, siquiera sea nominal, en el valor de transmisión respecto del de adquisición, como así viene a establecer la sentencia del TSJ de Cataluña, ejemplificada en la sentencia de fecha de 9 de mayo de 2012, rec. 501/2011 (Aragones Beltrán) que dispone que: ' CUARTO: El vigente sistema legal de determinación de la base imponible, contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Con este sistema, el legislador de 1988 se limitó a elevar a modelo para todos los Ayuntamientos de España la solución que había adoptado el Ayuntamiento de Madrid por razones de equidad y para hacer frente a la situación resultante de unos valores iniciales muy alejados de la realidad y unos valores finales muy próximos a ella. Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos , cierto durante décadas, pero que ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica, y siendo retroalimentado por sus consecuencias.
Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure ) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum , en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).
El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos , puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada esta interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter «real» del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).
Sin embargo, el impuesto grava, según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.
Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL, éste habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (antes «real», y ahora «incremento» a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).
Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:
1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos , el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.
En consecuencia, el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad; y, por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994 8205) fue tajante al sostener que tenía carácter subsidiario, en defensa y garantía del contribuyente. Y, por fin, no desvirtúa las anteriores conclusiones el hecho de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos, que no pueden acudir a datos reales cuando éstos arrojen un resultado superior, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.
QUINTO: En el presente caso, es pacífico que la Ordenanza impugnada se atiene estrictamente a las reglas legales contenidas en el art. 107 LHL, lo que implica que su nulidad sólo podría predicarse tras la expulsión del ordenamiento jurídico, previa la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, del referido precepto legal , sin que quepa compartir que, dado el carácter potestativo del impuesto, las Ordenanzas locales se aparten de la norma legal a la vista de la realidad económica actual.
Sin embargo, la inconstitucionalidad citada solo resultaría de una interpretación que condujera a estimar que el precepto establece una ficción legal que permitiera gravar supuestos de inexistencia de incremento de valor o de incrementos en cuantía ficticia en cuanto alejados de los verdaderamente producidos en la realidad. Pero no existe inconstitucionalidad alguna si, como ha quedado señalado, se interpreta que las normas legales establecen únicamente una presunción iuris tantum , susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso concreto, mediante una prueba adecuada y suficiente, en los términos citados, a cargo de los obligados tributarios, y de acuerdo con la previsión del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
En el caso que nos ocupa, deben tenerse en cuenta dos cuestiones importantes. En primer lugar, según el documento número 1 de la contestación las parcelas objeto de transmisión en 2004 formaban parte de una parcela de naturaleza rústica y en segundo lugar, el precio satisfecho en las escrituras es el importe global satisfecho por la adquisición y transmisión de las tres fincas, por lo tanto se desconoce cual es el importe real referido a la finca que da lugar a la liquidación objeto del presente procedimiento.
Además, como se ha indicado, la ley ha optado por un sistema formal, en el que la única concesión a la realidad es que exige que haya tal incremento. A partir de ahí, y como tantas veces en materia tributaria ( véase los sistemas de módulos en el IRPF), se inclina por un procedimiento objetivo, que simplifique los procedimientos, eluda fraudes y tenga un carácter más o menos estable, fuera de las fluctuaciones dadas por el mercado y por las circunstancias subjetivas de compradores y vendedores. Por otro lado, y hasta ahora, en general el valor real de venta casi siempre ha estado muy por encima del catastral.
Por ello, en el caso presente, como en todos los demás, el procedimiento para fijar la base imponible y posteriormente la cuota es, partiendo del valor en el momento del devengo -que es el mismo que el previsto para el IBI, art. 107.2.a, que es el catastral, art. 65- el resultado de aplicarle un coeficiente o porcentaje aprobado por el Ayuntamiento y de multiplicarlo por los años transcurridos entre la adquisición y la transmisión. Es decir, BI= VC en el devengo x Coeficiente x nº de años.
A tal base imponible se le aplica el tipo correspondiente y da como resultado la cuota aplicable.
Por ello, debe rechazarse rotundamente la pretensión de la recurrente, pues el sistema legal ha optado por un incremento del valor del terreno necesario en cuanto a su existencia pero presunto o formal en cuanto a su cuantificación.
En cuanto a la sentencia de Castilla La Mancha de habrá de tenerse en cuenta,la forma de determinación de la base imponible y que en ningún caso hace referencia a que tal procedimiento de determinación sea subsidiario o por defecto, y mucho menos justifica el que pueda oponerse otro sistema de determinación de la base imponible que, en última instancia, daría también un valor ficticio, aunque pudiera ser más ajustado al real.
Finalmente, en dicho procedimiento, y según se desprende de dicha sentencia, se presentó un procedimiento alternativo que al menos estaba técnicamente bien justificado y apoyado, cosa que aquí no ocurre toda vez que el informe valorativo resulta insuficiente para probar el valor de mercado de la finca.
Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto.
QUINTO.-No procede imponer las costas, conforme al art. 139 LJCA , dado lo complejo del asunto y las dificultades interpretativas que tiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando en su totalidad el recurso interpuesto por BUILDINGCENTER, S.A.U.contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) emitida por el Ayuntamiento de Lleida con número NUM000 dictada respecto al inmueble con referencia catastral NUM001 sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Lleida.
Sin imposición de costas
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.
