Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 490/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA

Nº de sentencia: 72/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1430

Núm. Roj: STSJ M 1430:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0015951

Procedimiento Ordinario 490/2019

Demandante:FERMAX DESIGN & DEVELOPMENT SL UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 72

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de 2021.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 490/2019, promovido por la Procuradora Dña. Teresa de Jesús Castro, actuando en nombre y representación de FERMAX DESIGN & DEVELOPMENT S.L UNIPERSONAL,contra la resolución de 29 de mayo de 2019, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el expediente IDI-2017-88545-a, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda, consistentes en que se anule y deje sin efecto la resolución que califica el Proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN NOVEDOSO VIDEOPORTERO IP BASADO EN PLATAFORMAS ABIERTAS Y WIFI' como INNOVACION TECNOLOGICA, por tener la calificación de Investigación y Desarrollo.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida y aportaba informe pericial de 2ª opinión.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 3 de febrero de 2021.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elisa Gómez Álvarez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora. Sra. Castro Rodríguez en representación de la mercantil FERMAX DESIGN & DEVELOPMENT S.L UNIPERSONAL contra la Resolución de 29 de mayo de 2019, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el expediente IDI-2017-88545-a, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el resultado 'Favorable Parcial' del Informe Motivado Vinculante de la Secretaría General de Ciencia e Innovación de 11 de febrero de 2019, por el que se modifica definitivamente la calificación pretendida por la actora de I+D y se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal, que legalmente se recoge para ambos tipos de calificación.

Alega la recurrente en síntesis y tras exponer los antecedentes fácticos contenidos en el citado proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN NOVEDOSO VIDEOPORTERO IP BASADO EN PLATAFORMAS ABIERTAS Y WIFI' que dicho proyecto ha sufrido un cambio en la calificación conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades Anónimas, respecto a la otorgada por el técnico de ACIE, acreditado por ENAC, que lo había calificado como Investigación y Desarrollo por las actividades realizadas en dicho Proyecto en el ejercicio fiscal 2016. Invoca una serie de sentencias en su demanda, así como jurisprudencia que le resulta favorable y concluye que el Ministerio no realiza una tarea interpretativa de las tareas realizadas por la parte actora en el proyecto de referencia y que merecen la calificación de investigación y desarrollo, tal como sostiene el técnico de ACIE, quien a su vez, consultó a varios expertos en la materia, especialistas independiente, para que evaluaran dicho proyecto, expertos que la actora no conoce, quienes le atribuyeron la calificación de I+D. Señala, que en el Informe Motivado, a excepción de la página 2, en el resto de la resolución se asumen todos y cada uno de los planteamientos de la recurrente que son reproducidos por la Administración, habiéndose presentado por la actora un nuevo informe del experto independiente con el recurso de alzada que ratificaba íntegramente la corrección del contenido del informe previo, por lo que entiende que las periciales realizadas son absolutamente verosímiles, por haber sido emitidas por técnicos independientes y concluye, que dichas actividades hubieron de calificarse como Investigación y Desarrollo y no como Innovación Tecnológica.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distingue las calificaciones de IT e I+D, y se opone a la demanda actora, invocando la presunción de acierto del informe motivado y la discrecionalidad técnica de la Administración, reconocida por el T.S y por el Tribunal Constitucional, según varias sentencias que transcribe parcialmente. Alega, que examinado el Proyecto que aquí se discute, se desarrolla en el campo de la tecnología de las comunicaciones y aun reconociendo que aquel pueda suponer un avance, éste no puede calificarse como original o novedoso, pues no se ha demostrado convenientemente que los desarrollos llevados a cabo sean desde un punto de vista tecnológico, significativa y objetivamente superiores a los preexistentes en su ámbito de aplicación, ya que no se desarrollan técnicas, procesos ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, sino que se basan en conocimientos previos y/o técnicas habituales y no queda patente la falta de certeza de alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justifica la calificación de I+D y cita la página 8/50 del informe de 8 de marzo de 2019, en base al cual, la Secretaría General de Innovación considera que no era lo suficientemente novedoso para ser considerado como Investigación y Desarrollo, pues sus actividades no generan nuevo conocimiento en el ámbito de aplicación . Concluye que el Proyecto representa una novedad tecnológica subjetiva a nivel del sujeto pasivo, pero sin que ello conlleve una novedad tecnológica a nivel sectorial y el informe técnico de 2ª opinión coincide plenamente con el Informe Motivado, en que la calificación adecuada de las actividades referidas al ejercicio de 2016, es la de Innovación Tecnológica.

SEGUNDO.- Pues bien, delimitada así la controversia existente entre ambas partes, hemos de comenzar en primer lugar, afirmando que el reconocimiento de esas deducciones fiscales queda condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos que han de realizarse mediante el informe emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación y Universidades.

Para ello, como ya hemos hecho en ocasiones anteriores respecto de similar cuestión, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del TC y del TS en el sentido invocado por la Administración, que en nuestro ordenamiento jurídico rige la carga de la prueba establecida por el principio dispositivo contenido en el artículo 217 de la LEC, esto es, que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias constitutivas de sus pedimentos. En el caso de la parte recurrente, le incumbe la carga de acreditar la pretensión y a la parte demandada la carga probar de los hechos obstativos, extintivos o impeditivos.

Es decir, que el informe motivado al que nos estamos refiriendo, gozando de presunción de veracidad como reconoce el T.S en sentencia entre otras, de 15 de diciembre de 2011, puede ser sometido a contradicción con otros informes que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente, debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006, en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003, la de fecha 19/4/2004, 29/10/2010, 14/5/2010 y 7/12/2011.

Como nos recuerda la Sentencia de la AN de 30/5/2011, 'investigación y desarrollo son conceptos potencialmente indeterminados y, que en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad. Por tanto, debemos clarificar desde este momento, que el concepto y término 'investigación', en sí mismo considerado, conlleva aparejada una dosis de incertidumbre que se traduce en porcentajes de probabilidad, pues no siempre, ni de forma matemática, de la investigación realizada se podrá obtener la certeza del resultado pretendido -Ab Initio- (...)'.

Pasando pues a examinar la calificación que merece el Proyecto presentado por la parte actora, se debe partir de los antecedentes de interés que se describen a continuación: La Resolución emitida y que es objeto del presente recurso, se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, en relación con el proyecto 'DESARROLLO DE UN NOVEDOSO VIDEOPORTERO IP BASADO EN PLATAFORMAS ABIERTAS Y WIFI' presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2016 y según sus manifestaciones, busca alcanzar el desarrollo de una red inalámbrica descentralizada ad hoc, con multitud de ventajas y aplicaciones para el sector al que se dirige el desarrollo, con base en los servicios de la sociedad de la información.

Tal como ya se anticipaba y se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades Anónimas, en concreto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos, como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda dicha sentencia 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades' entre las cuales, el artículo 33 Legislación citada Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades . Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Dicho lo cual, hemos de tener en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre ella así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ), 34/1995, de 6 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ), 73/1998 de 31 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) o 40/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

TERCERO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación. A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a la vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento. A ello se pueden añadir los diferentes informes que pudieran aportar las partes, y cuya valoración se realizará en cada caso, atendiendo a las concretas circunstancias, aunque en este caso, solo constan los ya indicados. Se trata pues de aplicar estas normas al presente proyecto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Como señala la sentencia de esta Sala y Sección, de 18 de junio de 2020 'Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión....'

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, hemos de comenzar por examinar la solicitud presentada por la actora (memoria-resumen), acompañada de la documentación correspondiente y en ella se significa que:

La empresa FERMAX D&D pretende alcanzar con el desarrollo del presente proyecto de I+D un novedoso y singular sistema de videodifusión en edificios, inalámbrico, redundante y dotado de una infraestructura que le confiera un elevado grado de disponibilidad, diferenciándose del resto de soluciones existentes en el mercado.

En la actualidad es posible encontrar soluciones a nivel unifamiliar, pero, el problema que será resuelto a través de este proyecto, es la degradación de la calidad de la señal en cada salto físico de nivel en el edificio y que supone una pérdida importante en la configuración inalámbrica.

Para poder alcanzar el salto tecnológico del proyecto, se plantea como objetivo general del proyecto, alcanzar el desarrollo de una red inalámbrica descentralizada ad hoc, con multitud de ventajas y aplicaciones para el sector al que se dirige el desarrollo. De forma que se propone la obtención de prototipos demostradores para evaluar la viabilidad de un videoportero inalámbrico para ser dispuesto en edificios de diversas alturas, bajo sistema abierto y sin perjuicio a la transmisión de datos, así como a la calidad de recepción de los mismos.

Es por ello que, partiendo de una configuración basada en un sistema de comunicación inalámbrico multi-hop, el proyecto realizará la combinación y configuración de software avanzado, desarrollando nuevos algoritmos, interfaces y aplicaciones para que los prototipos desarrollados en el seno del presente proyecto de investigación y desarrollo, gestionando de forma eficaz y segura el volumen de tráfico en las redes, dado que es una característica deseable para evitar pérdidas de datos.

Este tipo de redes, ad hoc, no son dependientes de la infraestructura pre-existente, como routers o Acces Point (AP), como si ocurre en las redes inalámbricas administradas, y se diferencia porque cada nodo es participe del enrutamiento de los datos transmitidos. Es decir, los nodos son responsables del reenvío de la información y poseen el mismo estado dentro de la red, por lo que son libres de asociarse con cualquier otro dispositivo de la red, dentro del rango de enlace.

Por todo ello, para maximizar el éxito del proyecto y garantizar unos resultados adecuados, se han estructurado los objetivos en cuatro fases fundamentales, y que son:

Fase 1: Análisis de requisitos.

Fase 2: Diseño.

Fase 3: Construcción / Implementación.

Fase 4: Pruebas

En la actualidad se pueden encontrar diversos modelos y estilos de videoporteros, así como timbres electrónicos, pero que su funcionamiento es extremadamente sencillo y con limitaciones. Con el acceso inalámbrico móvil a Internet, la información se transmite básicamente de la misma manera como se transmiten las llamadas de teléfonos móviles. Ejemplos de tecnologías son GSM/GPRS y UMTS, lo que se conoce como la 2.5 G y la 3G, permitiendo esta última y sus variantes, velocidades comparables a las de la red fija, con la ventaja de que el usuario se puede conectar en cualquier lugar.

Concluye la citada Memoria que 'Para finalizar, se puede concluir que se han alcanzado con éxito los objetivos planteados en el presente proyecto logrando desarrollar una red inalámbrica descentralizada ad hoc con multitud de ventajas y aplicaciones para el sector al que se dirige el desarrollo. De forma que se ha conseguido obtener una serie de prototipos demostradores para evaluar la viabilidad del videoportero inalámbrico para ser dispuesto en edificios de diversas alturas, bajo sistema abierto y sin perjuicio a la transmisión de datos, así como a la calidad de recepción de los mismos'.

QUINTO.-Por su parte, el preceptivo Informe Técnico, elaborado por ACIE, tras señalar el objetivo científico-tecnológico y empresarial del proyecto, reproduce prácticamente lo ya manifestado en la memoria y señala:

Por otro lado, la realización del presente proyecto persigue alcanzar los siguientes objetivos estratégicos:

1. Dotar a sus productos de un valor añadido que sea elemento diferenciador frente al resto de productos existentes en el mercado.

2. Ampliar el mercado de la empresa ofreciendo productos que la competencia no brinda.

3. Trasladar los resultados y conocimientos del presente desarrollo al resto de productos de la empresa, con el fin de obtener una ventaja comparativa con los productos de la competencia.

Otra tecnología de este tipo, es la conocida como Wi-Fi, que permite la conexión inalámbrica en entornos reducidos, como puede ser el hogar o la oficina. También, otros lugares tales como restaurantes, hoteles, aeropuertos, estaciones, bibliotecas, parques y plazas donde los usuarios podrían usar sus ordenadores portátiles y otros dispositivos de bolsillo, si se les ofrece el servicio, para conectarse a Internet a velocidades aceptables.

El problema que se plantea es que, para transferir los datos y obtener transmisiones estables y robustas, las soluciones basadas en Wi-Fi en el interior de los edificios, la mayoría de ocasiones la calidad de la señal desde el elemento emisor, o router, hasta el equipo que recibe la señal no es óptima, lo que supone una importante pérdida en la transferencia de datos.

Por otra parte, una de las razones por las que la señal es poco eficiente se debe a la cantidad de señales Wi-Fi que se encuentran emitiendo en la misma banda, lo que genera un importante problema de interferencia de señales. Éste es uno de los problemas de mayor repercusión en la actualidad, motivado en parte al auge de redes WiFi disponibles y existentes.

En este sentido, se emplean elementos cableados o inalámbricos denominados WAP, por sus siglas del inglés Wireless Acces Point, dispositivos electrónicos que se emplean para realizar la administración de dispositivos y a través de los cuales se pueda transferir información y recursos.

Además, contienen su propia dirección IP, para que mediante ella se pueda acceder a la configuración del resto de dispositivos, asignándoles direcciones IP.

Por tanto, la función es la de ampliar la red y compartirla para que otros equipos, que no se encuentren en un rango apropiado, puedan acceder al router y de esta forma establecer una comunicación adecuada. La diferencia entre una conexión cableada e inalámbrica, es la calidad de transferencia de los datos. Asimismo, en lo referido al punto de acceso, a distancias cortas proporciona una buena cobertura, sin embargo, pierde mucho rendimiento en distancias medias largas, al igual que si el punto de acceso se encuentra en una planta y el equipo receptor en otra planta.

En cuanto a los últimos avances tecnológicos del sector, cabe destacar que se ha hecho un esfuerzo por desarrollar mecanismos distribuidos de dimensiones reducidas en comparación a las soluciones que le precedían, competitivos y de bajo consumo. Siendo capaces tanto de procesar información localmente como de comunicarse de forma inalámbrica. Sin embargo, las técnicas actuales presentan ciertas limitaciones, en referencia a consumos energéticos, requerimientos de potencia y memoria, así como la necesidad de un uso intensivo de la radio para el envío y recepción de datos, pero también para el procesado a través de la CPU. Es por ello que se deben considerar redes inalámbricas sin infraestructura por las funciones que desempeñan.

Como final del informe se indica que con respecto al software desarrollado, éste es novedoso y ofrece funcionalidades avanzadas que incorporan algoritmos para encaminamiento eficiente de la información codificación de la información multimedia y configuración transparente de los dispositivos de la red, incorporando nuevas funcionalidades relacionadas con la utilización ubicua del sistema, seguridad de acceso y amplia cobertura. El Experto Técnico concluye que se ajustan al concepto de Investigación y Desarrollo (I +D) que establece la ley.

SEXTO.-En cuanto al Informe Motivado Definitivo impugnado es, no obstante a tenor de lo ya recogido, favorable parcial, en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa por la Administración en dicho informe que:

* A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME.

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de una red inalámbrica descentralizada ad hoc, utilizada para desarrollar un sistema de video portero inalámbrico para ser dispuesto en edificios de diversas alturas, que sea capaz de garantizar una transmisión de datos de alta calidad de percepción por parte de los usuarios, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Se indica en repetidas ocasiones que se desarrollan ''algoritmos y teoremas avanzados'', ''nuevos algoritmos'', ''algoritmos novedosos'', ''novedosos teoremas y algoritmos''. Pero sin embargo no se indica en el estado del arte cuál es el estado de la técnica en cuanto a algoritmias y teoremas ya existentes en el sector, y no se encuentra una explicación que demuestre que los algoritmos y teoremas desarrollados son objetivamente novedosos, ya que no se indica qué algoritmias se han usado, ni qué teoremas se han desarrollado, ni se explica la complejidad matemática de los mismos, ni la singularidad técnica de los algoritmos, ni sus características diferenciadoras del resto de paradigmas algorítmicos y teoremas disponibles, por lo que no puede considerarse que el desarrollo aporte novedades tecnológicas objetivas.

Hay que tener presente, que para poder ser calificado el software de un proyecto como I+D, debe suponer una concepción de software avanzado que implique un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos objetivamente novedosos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información, lo cual no se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para desarrollar un sistema de video portero inalámbrico para ser dispuesto en edificios de diversas alturas, que sea capaz de garantizar una transmisión de datos de alta calidad de percepción por parte de los usuarios.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.

Tales afirmaciones contenidas en el Informe Motivado objeto del presente recurso se completan con el informe de 2ª opinión, emitido por D. Bruno, Catedrático de Electrónica, adscrito al Departamento de Ingeniería Electrónica y Comunicaciones de la Universidad de Zaragoza, en el que se indica:

OBJETO DEL INFORME TÉCNICO

El objeto del informe es aportar una segunda opinión técnica sobre la calificación de IT o de I+D en base a mi competencia antedicha, del proyecto 'DESARROLLO DE UN NOVEDOSO VIDEOPORTERO IP BASADO EN PLATAFORMAS ABIERTAS Y WIFI' (OPENIPWIFI) presentado por empresa FERMAX DESIGN & DEVELOPMENT SLU.

EVALUACIÓN

Un análisis comparativo de la propuesta de la empresa FERMAX a la luz del estado actual de la técnica revela que las soluciones que se presentan están basadas en tecnologías de comunicación bien establecidas en el sector de la automatización de edificios, aunque con diferentes enfoques y diferentes grados de consecución que en el caso del proyecto OPENIPWIFI.

La empresa reivindica la novedad y el potencial de aplicación de los sistemas de vigilancia y video-porteros basados en redes inalámbricas sin infraestructura, extensible incluso en edificios antiguos sin posibilidad de infraestructura de red, y así poder disponer de sistemas de gestión, comunicación y video vigilancia.

Sin embargo, debe tomarse en consideración que las redes de comunicación inalámbricas sin infraestructura predeterminada (ad hoc) vienen siendo extensamente utilizadas en ámbitos como la domótica durante años. Estas redes están constituidas por nodos o dispositivos equipados con sensores, transceptores, microcontroladores y fuentes de energía. Los dispositivos se comunican unos con otros usando una arquitectura ad-hoc (sin infraestructura predeterminada) y de forma inalámbrica.

Se caracterizan por su facilidad de despliegue y por ser autoconfigurables, pudiendo convertirse en todo momento en emisor, receptor, ofrecer servicios de encaminamiento entre nodos, tolerancia a fallos en nodos, permitir movilidad de los nodos, así como registrar datos referentes a los sensores locales de cada nodo. Otra importante característica es la gestión que realiza de su propia fuente de energía, la cual le permite disponer de una autonomía de años [1].

Las anteriores propiedades cuestionan la novedad pretendida por la empresa de haber 'implementado algoritmos novedosos para hacer la red autoconfigurable sin la intervención del usuario y tolerante a fallos o movilidad de las estaciones de la red, ofreciendo encaminamiento avanzado, envió eficiente de video y adaptación a los problemas de propagación de la señal inalámbrica'

Queda claro que esas características, si bien han podido ser implementadas, adaptadas y mejoradas para la aplicación de sistemas de video portería, también son inherentes a la propia arquitectura de la red empleada y, por lo tanto, su implementación no conlleva un sustancial riesgo o incertidumbre científico-tecnológica [2].

En el proyecto OPENIPWIFI se reivindican como novedades tecnológicas sustanciales y objetivas las características siguientes: 'Movilidad de los nodos', 'topología variable' 'cambios de ruta', 'autonomía limitada', 'uso de repetidores y ausencia de infraestructura'. Sin embargo, estas características no pueden considerarse como novedades tecnológicas sustanciales al estar implícitas en las arquitecturas de redes de comunicaciones inalámbricas ad hoc.

Por otra parte, aunque el proyecto OPENIPWIFI aporte algoritmos mejorados para los sistemas de video-portería IP wireless, tales como una mayor tolerancia a fallos y seguridad, sin embargo, no se pueden considerar dichas mejoras como verdaderas novedades tecnológicas sustanciales, ya que la incertidumbre científico-técnica del proyecto es limitada, por trasladar al sector de los porteros automáticos una tecnología algorítmica y de protocolos de comunicaciones ampliamente desplegada en redes de sensores wireless sin infraestructura. Por ello, tales novedades se deben considerar como mejora de una tecnología ya existente en la empresa, pero no como una aportación sustancial y objetiva del estado del arte.

(...)

CONCLUSIONES:

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que de acuerdo con el artículo 35 de la ley del impuesto de sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) se considera que los avances e innovaciones que el proyecto plantea no suponen una novedad objetiva ya que no puede afirmarse que se desarrollen procesos, técnicas o sistemas que sean inéditos en el ámbito industrial o académico.

En conclusión, se considera que el proyecto no aporta un avance objetivo, aunque si una mejora importante a nivel de sujeto pasivo, y por lo tanto debe calificarse el proyecto como INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 de la ley del impuesto de sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades)

SEPTIMO.-Corresponde por último a esta Sala a la vista de los informes aportados por ambas partes, determinar si en el proyecto presentado por la actora nos encontramos ante un supuesto de novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello hemos de partir de la prueba aportada analizando dichos informes.

Pues bien, ya se ha dicho en sentencias anteriores, que debemos ajustarnos en el análisis a cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Como ya se anticipaba, el informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD 1432/2003 es un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas, se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. En definitiva, se trata de disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades.

La Sala, analizados y sopesados unos y otros informes, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse por la tesis de la Administración al efecto, reforzada por el informe de 2ª opinión aportado por la Abogacía del Estado, pues entiende la Sala que tanto el informe motivado realizado por la Administración como la memoria presentada y el propio informe técnico, así como el informe de segunda opinión, son suficientemente explicativos y determinantes para considerar que el Proyecto calificado se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación, pues la diferencia entre una actividad I+D y otra de innovación tecnológica es el elemento disruptivo, es decir, en el primero, se trata de una novedad objetiva y universal que aprovecha a una pluralidad de sujetos, careciendo la innovación de esa universalidad y objetividad.

Por la recurrente se ha pretendido aportar otro informe emitido por D. Eulalio para combatir el informe de 2ª opinión aportado por la Abogacía del Estado, que fue declarado impertinente, por entender la Sala que se pretendía la aportación de periciales sine die en una suerte de elusión sucesiva de normas y términos procesales del artículo 338.2 de la LEC, para desvirtuar informes aportados por la contraparte.

Por todo ello, se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en el periodo antedicho se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o mejoras sustanciales de los ya existentes, pero carecen del necesario carácter objetivo que le otorgue la calificación de I+D, pues las actividades del proyecto abordadas en los periodos objeto del presente informe (ejercicio 2016) se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente de Innovación Tecnológica, como se califica por la Administración.

Procede por tanto en consecuencia la desestimación integra del recurso, declarando que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

OCTAVO.-En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 490/2019 interpuesto por la representación procesal de la mercantil FERMAX DESIGNE & DEVELOMENT S.L. UNIPERSONAL,contra la Resolución de 29 de mayo de 2019, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el expediente IDI-2017-88545-a, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el resultado 'favorable parcial' del Informe Motivado Vinculante de la Secretaría General de Ciencia e Innovación de 11 de febrero de 2019,5 de febrero de 2018, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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