Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 720/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2020 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 720/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100685

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6533

Núm. Roj: STSJ GAL 6533:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00720/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 339/2020.

Apelante: Benita.

Apelada:Concello de O Carballiño (Ourense).

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña,a 1 de diciembre de 2021.

El recurso de apelación número 339/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Benita, representado por la Procuradora Dª. Pamela Cousillas Fernández y dirigido por el Abogado D. Agustín Manuel Ramos Pérez, contra la sentencia núm. 72/2020 de fecha 12 de junio de 2020, dictada en el procedimiento abreviado núm. 253/2012 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, sobre función pública, siendo parte apelada el Concello de O Carballiño (Ourense), representado por el Procurador D. Julio López Valcarcel y dirigido por la Abogada Dª. Gloria Zuñia Rial.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Benita contra la resolución de la Alcaldía de O Carballiño de 12/09/2019 en la cual se desestima la solicitud efectuada por la actora'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y ....

PRIMERO.-Del objeto del recurso y sentencia de instancia ....

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense en el Procedimiento Abreviado 253/2019 con fecha 12 de junio de 2020, se ha dictado sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Benita frente resolución de la Alcaldía de O Carballino de 12 de septiembre de 2019, por la que se desestima la solicitud de la actora interesando el reconocimiento de su condición de funcionaria de carrera..

No conforme con la resolución de 12.09.19 de la Alcaldía de O Carballino la recurrente presentó recurso contencioso-administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Orense en el que se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado y confirmó el acto administrativo impugnado por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico.

La parte actora había solicitado que se dictara sentencia en la que:

....'1 Se reconozca y declare a Doña. Benita funcionaria de carrera, Escala de Administración Especial, grupo A2, denominación 'Tesorero/a' Se declare y reconozca a doña Benita desde la fecha de su nombramiento como funcionaria interina, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha declaración, y ordenándose cuantas medidas fuesen necesarias para su plena efectividad.

2º. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de la anterior petición, que se declare y reconozca a doña Benita como funcionaria de carrera indefinida, Escala de Administración Especial, grupo A2, denominación 'Tesorero/a', desde la fecha de su nombramiento como funcionaria interina, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a la condición de funcionaria de carrera, y ordenándose cuantas medidas fuesen necesarias para su plena efectividad.

3º. Que se acuerde la adscripción definitiva de doña Benita al puesto de trabajo denominado 'Tesorero/a', código NUM000, del Departamento de Gestión Económica, Unidad de Tesorería, con los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha adscripción definitiva.

4º. Que se reconozca el derecho de doña Benita a la indemnización por daños y perjuicios irrogados en la cuantía de 28.857,79 euros. Todo ello con imposición de costas a la Administración.

La sentencia como se ha expuesto desestimo la demanda en los términos indicados.

Contra dicha sentencia, se ha presentado, ahora, recurso de apelación por la recurrente, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora .

...1º. Se declare la nulidad de la sentencia de 12.06.2020 y se acuerde la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse aquella sentencia para que dicho órgano judicial dicte sentencia congruente con todas las pretensiones ejercitadas por esta parte.

2º. Se declare la nulidad del Auto de 9.07.2020 y se acuerde la retroacción de las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, otorgando a esta parte el plazo de 30 días para formular recurso de apelación.

3º. Se revoque la sentencia apelada, anulando y dejando sin efecto la Resolución de Alcaldía de 12.09.19, y se dicte sentencia de conformidad con las pretensiones interesadas en el Solicito del escrito de demanda.

De lo suplicado en la demanda, resulta que en definitiva lo que pretende la actora es la estimación de las pretensiones interesadas en el Solicito del escrito de demanda, y tanto la pretensión principal, como la alternativa y la subsidiaria, en definitiva lo que pretenden, es adquirir, la condición de funcionaria de carrera o de empleada fija en idénticas condiciones que el resto de funcionarios titulares con plaza en propiedad.

SEGUNDO.- Antecedentes y cuestiones de interés .-

Resulta de la documental obrante en las actuaciones, en el expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, lo siguiente:

1º.-Doña Benita presta servicios para el Concello do Carballiño desde el 21.10.94, siendo inicialmente contratada en régimen laboral mediante contrato de obra o servicio como auxiliar administrativa de Recaudación, tras la superación del correspondiente proceso selectivo (doc. núm. 3 y 5 de los aportados con el escrito de demanda).

.- En fecha 23.05.95 es nuevamente contratada mediante contrato de obra o servicio como auxiliar administrativa de Recaudación, tras superar un nuevo proceso selectivo (doc. núm. 3 y 6 de los aportados con el escrito de demanda).

.- En fecha 21.03.96es nombrada funcionaria interina para el puesto de Tesorero/a del Concello de Carballiño, Escala de Administración General, Subescala Técnico Grado Medio, después de ser la candidata seleccionada en el proceso selectivo llevado a cabo por dicha Administración (doc. núm. 7 de los aportados con el escrito de demanda). En la actualidad continúa ocupando dicho puesto de trabajo.

.- Por Decreto de Alcaldía de 15.02.12 se adscribe a dicha funcionaria al ejercicio de las funciones de Jefe de Inspección Tributaria (doc. núm. 10 aportado con el escrito de demanda).

TERCERO.- Alegaciones de las partes.-

La parte apelante como motivos y fundamentos de su impugnación alega:

Primero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE) y del principio de congruencia ( art. 218 LEC).

En el escrito de demanda se solicitaba : 1) se declare y reconozca a la demandante la condición de funcionaria de carrera; 2) subsidiariamente, para el caso de desestimación de la anterior petición, que se declare y reconozca como funcionaria de carrera indefinida, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a la condición de funcionaria de carrera; 3) que se acuerde su adscripción definitiva al puesto de Tesorero/a; y 4) que se reconozca el derecho de la demandante a la indemnización por daños y perjuicios irrogados en la cuantía de 28.857,79 euros.

Sostiene la parte apelante que la sentencia da respuesta a la primera pretensión, pero nada argumenta en relación con las pretensiones segunda y tercera (funcionaria de carrera indefinida, y adscripción definitiva) por lo que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva. Se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución congruente al amparo del art. 24.1 CE, por lo que procedería acordar la nulidad de la sentencia apelada y retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse aquella sentencia para que dicho órgano judicial, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), dicte sentencia congruente con todas las pretensiones ejercitas por esta parte.

Segundo.- Erróneo encaje jurídico de la sentencia apelada.-

Se discrepa de que el presente caso guarde cualquier tipo de relación con los casos precedentes analizados por el Juzgado, más allá de que todos ellos hayan tratado sobre funcionarios interinos. Así, la sentencia del Juzgado Contencioso- administrativo núm. 1 de Ourense de 3.09.18 (rec. 292/2017), y otras relativas al Concello de Ourense (a las que parece referirse la presente sentencia), trataban sobre el cese de funcionarios interinos del Concello de Ourense que habían sido nombrados de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1.c del EBEP en su redacción original, es decir, la ejecución de programas de carácter temporal por un plazo máximo de 6 años (en la redacción vigente el art. 10.1.c del TRLEBEP establece que la ejecución de programas de carácter temporal no podrá tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses por las leyes autonómicas en cada caso), lo que no es el supuesto de autos, al tratarse de una funcionaria interina nombrada en fecha 21.03.96 por razones de urgencia y necesidad para cubrir la plaza de Tesorero/a, que debe cesar en el momento en que dicha plaza quede cubierta en propiedad (doc. núm. 7 aportado con el escrito de demanda)...(...)

Tercero.- La existencia de fraude de ley por abuso de la temporalidad.

Considera la parte apelante que resulta evidente la existencia de abuso en la temporalidad cuando a lo largo de tantos años el Concello de Carballiño no ha desarrollado un proceso selectivo para cubrir el puesto de Tesorero en propiedad. La sentencia impugnada, por ello, resulta contraria a la interpretación establecida por la sentencia del TJUE de 19.03.2020, que incluye dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una situación como la que se debate en el presente procedimiento, asimismo, siguiendo los parámetros establecidos en el considerando 79 de dicha sentencia, se concluye incuestionablemente la existencia de abuso de la temporalidad, que infringe tanto la normativa interna como la propia Directiva 1999/70/C ...(...)

Cuarto.- Indemnización por abuso de la temporalidad.

Se sostiene que una vez acreditada la situación de abuso de la temporalidad, la concesión de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la demandante en la cuantía de 28.857,79 euros (integrada tanto por daños patrimoniales como por daños morales), resulta procedente, de acuerdo con la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 26.09.18 (rec. 1305/2017) que fija como criterio interpretativo aplicable en presencia de una situación de abuso en la relación de empleo entre un funcionario interino y un Ayuntamiento la siguiente doctrina: El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que solo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida...(...)

La representación legal de la Administración demandada se oponeal recurso de apelación planteado, interesando el dictado de una sentencia que confirme la de instancia, en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de congruencia. Inexistencia.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada no ha resuelto dos de los puntos principales que fueron alegados, que la sentencia de instancia da respuesta tan solo a la primera pretensión, y que nada se argumenta en relación con las pretensiones segunda y tercera.

La respuesta a este motivo de impugnación obliga a analizar el escrito de demanda y la pretensión o pretensiones que se ejercitan en ella.

En aquel escrito rector la demandante pedía...que estimando íntegramente este recurso contencioso- administrativo, se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Alcaldía de 12.09.19 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, subsidiariamente, se acuerde anular dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el art. 48.1 del referido texto legal, revocándola y dejándolo sin efecto, y en su lugar: 1) se declare y reconozca a la demandante la condición de funcionaria de carrera; 2) subsidiariamente, para el caso de desestimación de la anterior petición, que se declare y reconozca como funcionaria de carrera indefinida, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a la condición de funcionaria de carrera con los efectos económicos y administrativos inherentes....; 3) que se acuerde su adscripción definitiva al puesto de Tesorero/a con los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha adscripción definitiva.

Y de la sentencia apelada se deduce, la desestimación de todas las pretensiones deducidas por la actora, al acordar la desestimación del recurso planteado contra la resolución de la Alcaldía de O Carballiño de 12/09/2019 que denegaba a la recurrente la solicitud deducida sobre su nombramiento como funcionaria de carrera o subsidiariamente como funcionaria interina y adscripción definitiva al puesto de tesorera como había sido interesado en dicha vía administrativa, se expresa así en la resolución impugnada de la Alcaldía de Carballiño de 12/09/2019....como FUNCIONARIA DE CARREIRA ou subsidiariamente FUNCIONARIA DE CARREIRA INDEFINIDA co Concello do Carballiño...;la sentencia analiza y da respuesta siquiera implícitamente a todas las pretensiones formuladas por la recurrente.

En efecto, en su fundamento de derecho segundo se recoge lo siguiente :.....'De todo lo expuesto, y ante la inexistencia de una pretensión específica para que se desarrolle el proceso selectivo (el derecho nacional permitiría analizar una condena a la Administración a convocar y concluir en plazo determinado el procedimiento legalmente establecido para proveer con funcionarios de carrera los puestos que están desempeñando los interinos/temporales nombrados de manera irregular), lo único que se puede reconocer es el derecho a permanecer en su puesto de trabajo mientras no sea cubierto por alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, supuesto al que se anudó en su nombramiento, esto es, hasta que la plaza sea cubierta en propiedad.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 (recurso nº (112/2009) resume la jurisprudencia relativa al vicio de incongruencia en los siguientes términos:

...'A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero ); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] que "conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 ), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008 , cit., FJ 2 ).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1CEo, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007 , cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2 ).

En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidosen la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 ".'

Aplicado al caso de autos no puede prosperar este motivo de impugnación.

Sobre el incorrecto encaje jurídico de la controversia.-

Igualmente debe ser desestimado como motivo impugnatorio.

Suficiente reproducir lo que la sentencia impugnada expone al respecto ....'En el presente caso, en realidad, la cuestión controvertida consiste en determinar si es conforme a derecho la relación de interinidad de la actora con el Concello de O Carballiño consignada en su nombramiento como interina desde el 21/03/96 y que ello, unido a la ausencia de convocatoria de un proceso público para acceder a esa plaza de tesorero como funcionaria de carrera, justifique, como se solicita su conversión de funcionaria interina en funcionaria de carrera.

Siguiendo la línea sentada por este Juzgado en casos anteriores que guardan gran semejanza con el presente, hay que partir de que el nombramiento de la actora se produjo en ese contexto coyuntural, con indicación ab initio de que se trataba de convocatoria para cubrir una plaza vacante por interinidad.'

No parece de lo expuesto que pueda apreciarse que el encaje jurídico de la cuestión suscitada sea incorrecto, por más que en la sentencia se haya aludido a otras dictadas por el propio Juzgado cuya aplicación no pudiera efectuarse de modo mimético, pero si resultara de aplicación en parte la normativa, que entendemos se ha producido en el caso de autos.

QUINTO.- Sobre el fraude de ley y el abuso en la contratación.- Inexistencia.-

Resumidamente,parece desprenderse del escrito de demanda que la recurrente entiende que la prolongada situación de interinidad en razón de la situación de vacante del puesto de trabajo en el que la actora viene permaneciendo de modo ininterrumpido durante varios años ( desde el 96 ) en el que ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones (la misma necesidad permanente), pueden conferir a la interesada la posibilidad de acceder sin más a dicho puesto de trabajo, amparándose en el hecho de 'estar capacitado' para el ejercicio del puesto de trabajo que viene desempeñando, a la vez de interpretar que las circunstancias que concurren constituyen los parámetros que la doctrina del TSJ de UE fija para entender producido abuso en la contratación temporal de los interinos.

Alega la actora que la contratación temporal responde a necesidades ordinarias, permanentes y estables de la Administración, y no a una necesidad extraordinaria o provisional. Añade que, tratándose de una necesidad estable y permanente, entiende que el Concello ha cubierto el puesto de forma fraudulenta, acudiendo a contrataciones de carácter temporal, por lo que procedería, conforme a la normativa comunitaria vigente, reconocer al demandante su condición de empleado público de carácter fijo. Entiende de este modo que dada la naturaleza estructural y permanente del puesto de Tesorero, debe estar cubierto por funcionario de carrera, si bien el Concello ha optado por la interinidad, produciéndose una situación de fraude o abuso de la temporalidad.

Considera, que el Concello de Carballino ha vulnerado la normativa reguladora del personal funcionario interino, al haber rebasado con creces el plazo máximo de tres años para convocar procesos selectivos en la especialidad de la demandante, cuando en más de 20 años no ha desarrollado un proceso selectivo para cubrir el puesto de Tesorero en propiedad, sin una razón justificativa ...(..). Se constata de forma incuestionable que el Concello do Carballiño ha incumplido reiteradamente la exigencia legal que impone el art. 10.4 del TFLEBEP, incluir las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en la EOP correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en el siguiente. Añadiéndose en el art. 70 del citado texto legal, que la ejecución de la OEP deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Y este reiterado incumplimiento, que se prolonga durante más de 20 años de forma totalmente inadmisible, obedece única y exclusivamente a una decisión arbitraria y discrecional de dicha Administración local.

Y, ello constituye no sólo un abuso en la contratación sobre el empleado sino que además es un fraude de ley, conforme al art. 6.4 del Código Civil, .....(...) y que lo hace sin una justificación objetiva y sin un límite establecido al número de renovaciones posibles, por lo que no puede entenderse como una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco.

La sentencia impugnada, por ello, resulta contraria a la interpretación establecida por la sentencia del TJUE de 19.03.2020, que incluye dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una situación como la que se debate en el presente procedimiento, asimismo, siguiendo los parámetros establecidos en el considerando 79 de dicha sentencia, se concluye incuestionablemente la existencia de abuso de la temporalidad, que infringe tanto la normativa interna como la propia Directiva 1999/70/CE.

Se invoca la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 las cláusulas cuarta y quinta de la Directiva 1999/70/CE, y en particular, el Acuerdo Marco anexo a la misma, celebrado el 18 de marzo de 1999, de la CES, la UNICE y el CEEP, que tiene como objetivo mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada...(...), los artículos 10 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público....(...), y la interpretación jurisprudencial que hace la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que ha dejado claro qué debe entenderse por abuso ...., el tribunal dictamina que el abuso se produce cuando los contratos se utilizan para destinar a los empleados temporales a realizar funciones que no son provisionales, ni excepcionales, ni puntuales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera. Y al tiempo también recoge determinados parámetrospara evaluar si se cumple la situación de abuso, que concurren en la concreta relación funcionarial que mantiene el demandante con la Administración (...) .

Y entiende que de los indicadores que nos da el TJUE en su sentencia para evidenciar el abuso, todos ellos se dan en el caso del demandante.

Dicho todo ello, esta Sala y sección ha venido pronunciándose en supuestos muy similares al de autos en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018 ), Procedimiento Ordinario 1/2021 y Procedimiento Ordinario 434/19 sentencia junio 2021 ....

En todas ellas se advertía como el presupuesto esencial para que las pretensiones pudieran prosperar, era que se acreditara el fraude en la concatenación de nombramientos.

Sin embargo no es esto lo que sucede en el caso de autos, porque, no obstante el extenso escrito de demanda con el que el recurrente pretende argumentar que ha de entenderse acreditado dicho fraude en base a la concatenación de llamamientos, año tras año, hasta llegar a más de 20 años, y que responden a necesidades permanentes para realizar las mismas funciones, no queda dicho abuso, en absoluto acreditado.

Su inicial contratación desde 1994 hasta 1996, en régimen laboral mediante contrato de obra o servicio como auxiliar administrativa de Recaudación no puede ser conceptuada como de acceso al empleo público en los términos en que tal concepto se utiliza en el ámbito de la función pública, al margen de que ambos contratos lo eran por tiempo determinado, de ahí que dicha contratación no pudiera generar a la actora ninguna expectativa legítima para el futuro, sino que esas contrataciones o nombramientos lo fueron por tiempo limitado y, aunque después se le renueve o vuelva a nombrar, ello hubo de ser debido a concretas razones que hicieron persistiera la temporalidad indicada.

Respectó al carácter limitado en el tiempo del nombramiento, lo propio sucedió con la posterior vinculación de interinidad a partir de 1996 .

Veamos como en el supuesto de autos, las circunstancias permiten deducir que no ha existido dicho fraude ni abuso en los nombramientos, pues la recurrente tuvo conocimiento en todo momento de que los sucesivos nombramientos eran por tiempo determinado, a la finalización del cual o bien que por la concurrencia de específicas circunstancias debería cesar. Así, al ser esencialmente temporal, podría ser revocado cuando se procediese a la provisión por un funcionario de carrera o, a juicio de la Administración, cesasen las circunstancias que determinaron dicho nombramiento.

Del examen del expediente y del análisis de los distintos nombramientos fundamentalmente como interina no se desprende el abuso en la contratación ni el fraude que se denuncia, sino que se trató la cobertura de un puesto que se hallaba vacante y que no era posible cubrir con funcionario de carrera. En el Decreto de la Alcaldía 21/03/96 se nombraba a la recurrente como '... funcionaria interina, Escala de Administración Xeral, Subescala Técnica grado Medio, denominación Tesorería, que cesará en el momento en que dicha plaza quede cubierta en propiedad'.El nombramiento de la actora se produjo en ese contexto coyuntural, con indicación de que se trataba de convocatoria para cubrir una plaza vacante, por interinidad.

Ha tenido la recurrente conocimiento en todo momento de que su cese habría de producirse de modo inapelable en el momento en que dicha plaza quedara cubierta en propiedad lo que implícitamente supone que el nombramiento lo era por tiempo determinado, a cuya conclusión debía cesar. En ese sentido son varios los argumentos de los que se deduce la ausencia del presupuesto básico del fraude en la contratación.

La actora participó en un proceso selectivo superado (bases de 15 de febrero de 1996) que precisa y expresamente establecían que el proceso selectivo lo era para la selección de un funcionario interino (Tesorero/a) del Concello de O Carballino. Así mismo, el decreto de alcaldía de 21 de marzo de 1996 por el que se procede al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina, establece que la misma cesara en el momento en que dicha laza sea cubierta en propiedad .

Y, además parece de interés señalar la actuación del Concello de Carballino respecto a la plaza de tesorero, la misma, resultó incluida en la oferta pública de empleo (OPE) del año 1995, no siendo obligatorio incluirla en las OPES posteriores hasta el 2008 debido a la entrada en vigor del EBEP que estableció la caducidad de las mismas en tres años (artigo 70 de dicho texto legal), razón por la que Concello procedió a incluirla en la OPE del 2008, que posteriormente fue anulada por la Sala en sentencia del TSX de Galicia de 2 de julio del 2014.

Y, tal y cómo han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril, 12 y 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, la superación del plazo de tres años, a que se refiere el artículo 70.1 del RDL 5/2015, no transforma automáticamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

En segundo lugar, hay que tener presente que desde el año 2009 la administración en general se vió muy limitada para cubrir la totalidad de las vacantes, como consecuencia de la imposición de la normativa vinculante a nivel estatal, ya que en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se introdujeron severas limitaciones para aquella cobertura con unas drásticas reducciones de la tasa de reposición de efectivos, en efecto a partir del año 2009 entraron en vigor las limitaciones a la incorporación de personal en las administraciones públicas ( leyes presupuestarias del Estado de los años 2009, 2010 y posteriores que vinieron a hacer inaplicable las previsiones del articulo 10.4 do EBEPsobre inclusión en la oferta de empleo público del ejercicio en que se produce su nombramiento, de las plazas vacantes desempeñadas por funcionarias interinos.. A este respecto, la sentencia el Tribunal Supremo de 2 de diciembre TS de 2015 (recurso 401/2014) expresaba ......:'En efecto, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, el precepto citado de la Ley 22/2013 dado su rango legal, exceptúa, por tanto, para 2014 lo que determina el artículo 10.4 del EBEP, sobre inclusión en la oferta de empleo público del ejercicio en que se produce su nombramiento, de las plazas vacantes desempeñadas por funcionarias interinos. Efectivamente, si el citado artículo 21.1 de la Ley 22/2013 , prohíbe que a lo largo de 2014 se proceda en el sector público a la incorporación de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un porcentaje de la tasa de reposición del 10%, es obvio que durante dicho ejercicio de 2014 no opera el mandato contenido en el EBEP. Por tanto, el Real Decreto que aprueba la OEP para 2014 de acuerdo con lo que determinan aquel precepto legal, no infringe en nada el artículo 10.4 del EBEP.'

En definitiva, el Concello de Carballino actúo acorde con la legalidad imperante respecto a la convocatoria de la plaza, siendo la recurrente consciente en todo momento de que su nombramiento era como interina y concluiría en el momento en que la plaza fuera cubierta por funcionario de carrera.

La situación de la recurrente se acomoda plenamente al régimen de los funcionarios interinos, recogido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23 y siguientes de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Debe recordarse que la recurrente, se benefició durante todo ese tiempo de la cobertura de un puesto de trabajo vacante en la administración, si bien interinamente y por tiempo determinado.

Por lo tanto, la situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular.

Ni esa situación se produce en el caso presente ni tiene sentido la conversión en fija de una vinculación temporal con la que la actora ha mostrado su anuencia de modo voluntario y en unas condiciones previamente establecidas y acordes a la finalidad que cumple.

Se ha acudido a la figura del funcionario interino, recogida en los artículos 10.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (que se corresponde con igual precepto de la Ley 7/2007), 8 del DL autonómico 1/2008, y 23.2.a de la Ley gallega 2/2015, que la prevén precisamente para ese caso de existencia de puesto vacante, con dotación presupuestaria, cuando no es posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

Obviamente las funciones a realizar por los funcionarios interinos, con carácter general, son las propias del funcionario de carrera, así como las labores a desarrollar tienen por objeto satisfacer necesidades permanentes y estructurales anexas al puesto de trabajo que desempeñan, y lógicamente gozan de los mismos derechos que los funcionarios de carrera ( artículo 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: ' A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'). Pero ello no puede justificar, sin más, el éxito de la pretensión actora, en modo alguno cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4) y 7.2) cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general, argumentos que a su vez hacen decaer las referencias a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que cita, en las que se aprecia actuación fraudulenta en la contratación de personal interino durante sucesivos años.

Ha de tenerse en cuenta que no resulta decisivo el hecho de que la recurrente cubra necesidades permanentes, puesto que el funcionario interino nombrado para plaza vacante, tiene encomendada las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales. Una cosa es que la plaza, por ser estructural, cubra necesidades permanentes del servicio que la Administración ha de atender, y otra muy distinta que el nombramiento en favor de un interino, como la recurrente, tenga lugar con carácter definitivo pues, de hecho, es con carácter temporal para la cobertura coyuntural del puesto debido a que temporalmente no es posible que lo ocupe un funcionario de carrera, que es precisamente el supuesto previsto en el artículo 10.1.a del EBEP.

Todo lo expuesto, acredita, como la situación de la recurrente se adapta al régimen de los funcionarios interinos, recogido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23 y siguientes de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Dicho nombramiento, por su naturaleza, no genera al nombrado ninguna expectativa legítima para el futuro, a los efectos que pretende la demandante.

Por otra parte, si bien es cierto que esa necesidad se ha prolongado, se han justificado las razones por las que la administración local el Concello de Carballino no ha procedido a convocar la plaza por lo que no puede tacharse de abusiva ni fraudulento el sucesivo nombramiento anual del recurrente.

Carece de sentido, en este caso, la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C- 197/15), máxime a la vista de la posterior sentencia de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16), en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.

En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.

Pero no es el caso de la Administración en el supuesto presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público mediante la cobertura del puesto cuya vacante no podía ser ofrecida al empleo fijo, dadas las circunstancias explicadas. Además, tampoco se puede hablar de situación de incerteza e inseguridad de la actora, ya que desde el principio conocía la temporalidad de sus nombramientos y las circunstancias que podrían dar lugar a sus respectivos ceses.

Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018 ), la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 y C-197/15) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia . Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos.

Ninguno de los parámetros a los que la actora apela como de aplicación y citados en la sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020 para determinar la existencia de abuso, puede entenderse concurran en el supuesto de autos.

Ni fraude en los nombramientos ni concatenación irregular de los mismos, por lo que no concurre el presupuesto en que se fundan las pretensiones del suplico de la demanda.

Este motivo de impugnación (se anticipa) no puede servir a las pretensiones de la recurrente.

SEXTO.- Sobre las pretensiones de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera y/ o de empleado público fijo y/o adscripción definitiva.-

No pueden prosperar.

Ya hemos expuesto en precedente fundamento jurídico la inexistencia de fraude ni abuso en la contratación de la actora como funcionaria interina.

Desde el momento en que no cabe apreciar abuso alguno en el nombramiento ni fraude, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo fijo que se pretende.

Como se expresa en sentencias de esta Sala y sección dictadas en os Procedimientos Ordinarios 407/2019 y 417/2019 ....Desde el momento en que no cabe apreciar abuso alguno en los sucesivos nombramientos ni fraude en los mismos, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo fijo que se pretende. Queda cerrada de ese modo, en el caso presente, la posibilidad que dejan abiertas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 y la más reciente de 11 de febrero de 2021.

De todos modos, aunque se hubiera apreciado aquel abuso y fraude en los distintos nombramientos, nunca cabría acoger la pretensión principal de conversión en funcionario de carrera, porque ello resultaría contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2y 103.3 de la Constitución española, pues, conforme a los artículos 62 del RDL 5/2015 y 60 de la Ley 2/2015 , el único modo de adquirir la condición de funcionario de carrera es a través del cumplimiento de los requisitos y exigencias que dichos preceptos contemplan y, entre ellos, el de superar el correspondiente proceso selectivo, desarrollado de conformidad a los sistemas establecidos en los artículos 61.1 del EBEPy 57.1 de la Ley 2/2015 (oposición o concurso-oposición), entre los cuales no se prevé la inclusión en listas de funcionarios interinos o de vinculación temporal. Es más, el artículo 25.4 de la Ley 2/2015 establece que 'La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera'.

Y hay Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las que de manera expresa y directa, se apunta, a los elementos objetivos y subjetivos que pueden caracterizar una determinada situación y así, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2014, asuntos C-22/13, C-61/13 y C-62/13 (Caso Mascollo), dispone en sus Considerandos 102 y 103 que:

(102) Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores(véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 40 y jurisprudencia citada).

(103) Por lo tanto, la existencia de una 'razón objetiva' en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal( sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 51).

Por otro lado, ni la Directiva comunitaria 1999/70/CE invocada, ni normativa nacional alguna, puede servir de sustento a la pretendida conversión de un interino en funcionario de carrera, ni la transformación de un vínculo temporal en fijo.La única categoría de empleado público fijo que existe en nuestro ordenamiento jurídico es la de funcionario de carrera; de acogerse la tesis de la parte actora se estaría creando una nueva categoría contraria a derecho.

En efecto, tampoco resulta procedente acoger la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la condición de empleada pública fija; la STSJ, Contencioso sección 1 del 05 de mayo de 2021 ROJ: STSJ GAL 2675/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:2675 Sentencia: 279/2021 Recurso: 28/2020 , lo deja claro :

.....'porque para la adquisición de esa condición siempre sería imprescindible la superación de un proceso selectivo, de modo que si no es como funcionaria de carrera sólo podría ser como personal laboral fijo y para ello resulta necesaria la selección por los sistemas de oposición o concurso-oposición o, excepcionalmente, por concurso de méritos, tal como se establece en el artículo 57.2 de la Ley 2/2015 (' El personal laboral fijo puede ser seleccionado por los sistemas de oposición o concurso-oposición, con las características establecidas en el artículo anterior, o, excepcionalmente, por el sistema de concurso de valoración de méritos')......

Por lo demás, aunque se pudiera acoger la pretensión del reconocimiento de la condición de empleada pública fija, lo que no cabría es la pretendida permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa, ya que incluso a quienes superan el proceso selectivo no se les puede garantizar un puestoconcreto, pues lo que se logra es una plaza que no se concreta en un puesto concreto hasta que, finalizado todo el proceso selectivo, se convocan puestos específicos, debiendo tener presente que entre la convocatoria y la culminación del proceso selectivo son muchas las variaciones e incidencias que pueden producirse en torno a las plazas a cubrir en su día.

Incluso para la estimación de la última petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, es decir, el mantenimiento en el puesto que ocupa hasta la cobertura definitiva o amortización, sería imprescindible la constatación previa de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1425/2018, de 26 de septiembre , y ya hemos visto que en el caso presente no existe base para dicha apreciación...'

En el mismo sentido se había pronunciado sobre este particular la sentencia de esta Sala y sección STSJ de Galicia dictada en el PO 432/2019 .

Tampoco este argumento puede prosperar ni las pretensiones.

SÉPTIMO.- Sobre la improcedencia de fijar una indemnización de daños y perjuicios.-

La no apreciación del abuso en la contratación o fraude en los nombramientos de la actora, impide estimar la pretensión de la indemnización por daños y perjuicios.

En cualquier caso, es de interés señalar la doctrina del TSUE .

En la nueva STJUE de 5 de junio de 2018 se argumenta que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art. 53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo qué circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin y por tanto no hay sorpresa ni frustración que merezca indemnización.

En dicha STJUE de 5/6/2018 se razona:

'... un contrato de este tipo -duración determinada- deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'.

Seguidamente dicha sentencia destaca que en contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas la situación es bien distinta, argumentando:

' En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ( ...) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadoresrequiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.

Fruto de dicho contraste se declara que esas circunstancias diferenciales ' constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida', por lo que el fallo es del siguiente contenido:

' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva..(..)

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo y 23 de noviembre de 2020 descartan la posibilidad de concesión de indemnización. En esta última se argumenta, citando la primera:

' En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo:

'QUINTO.- Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .

En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

SEXTO.- -----/...

Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Laureano era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:

'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).

71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).

72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Estibaliz haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'

Ello está en correspondencia con lo que se dispone en el artículo 24.3 de la Ley 2/2015, según el cual ' El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización ...'.

El recurso de apelación no puede ser estimado.

La Sala confirma la sentencia de instancia.

OCTAVO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso. Procede por ello la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Benitafrente sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense dictó en el Procedimiento Abreviado 253/2019 con fecha 12 de junio de 2020 , que SE CONFIRMA.

Con imposición de las costas en los términos fijados en previo fundamento jurídico.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0339/), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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