Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 720/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2020 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 720/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100685
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6533
Núm. Roj: STSJ GAL 6533:2021
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número 339/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Benita, representado por la Procuradora Dª. Pamela Cousillas Fernández y dirigido por el Abogado D. Agustín Manuel Ramos Pérez, contra la sentencia núm. 72/2020 de fecha 12 de junio de 2020, dictada en el procedimiento abreviado núm. 253/2012 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, sobre función pública, siendo parte apelada el Concello de O Carballiño (Ourense), representado por el Procurador D. Julio López Valcarcel y dirigido por la Abogada Dª. Gloria Zuñia Rial.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense en el Procedimiento Abreviado 253/2019 con fecha 12 de junio de 2020, se ha dictado sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Benita frente resolución de la Alcaldía de O Carballino de 12 de septiembre de 2019, por la que se desestima la solicitud de la actora interesando el reconocimiento de su condición de funcionaria de carrera..
No conforme con la resolución de 12.09.19 de la Alcaldía de O Carballino la recurrente presentó recurso contencioso-administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Orense en el que se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado y confirmó el acto administrativo impugnado por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico.
La parte actora había solicitado que se dictara sentencia en la que:
....'
La sentencia como se ha expuesto desestimo la demanda en los términos indicados.
Contra dicha sentencia, se ha presentado, ahora, recurso de apelación por la recurrente, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora .
De lo suplicado en la demanda, resulta que en definitiva lo que pretende la actora es la estimación de las pretensiones interesadas en el Solicito del escrito de demanda, y tanto la pretensión principal, como la alternativa y la subsidiaria, en definitiva lo que pretenden, es adquirir, la condición de funcionaria de carrera o de empleada fija en idénticas condiciones que el resto de funcionarios titulares con plaza en propiedad.
Resulta de la documental obrante en las actuaciones, en el expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, lo siguiente:
En el escrito de demanda se solicitaba : 1) se declare y reconozca a la demandante la condición de funcionaria de carrera; 2) subsidiariamente, para el caso de desestimación de la anterior petición, que se declare y reconozca como funcionaria de carrera indefinida, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a la condición de funcionaria de carrera; 3) que se acuerde su adscripción definitiva al puesto de Tesorero/a; y 4) que se reconozca el derecho de la demandante a la indemnización por daños y perjuicios irrogados en la cuantía de 28.857,79 euros.
Sostiene la parte apelante que la sentencia da respuesta a la primera pretensión, pero nada argumenta en relación con las pretensiones segunda y tercera (funcionaria de carrera indefinida, y adscripción definitiva) por lo que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva. Se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución congruente al amparo del art. 24.1 CE, por lo que procedería acordar la nulidad de la sentencia apelada y retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse aquella sentencia para que dicho órgano judicial, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), dicte sentencia congruente con todas las pretensiones ejercitas por esta parte.
Se discrepa de que el presente caso guarde cualquier tipo de relación con los casos precedentes analizados por el Juzgado, más allá de que todos ellos hayan tratado sobre funcionarios interinos. Así, la sentencia del Juzgado Contencioso- administrativo núm. 1 de Ourense de 3.09.18 (rec. 292/2017), y otras relativas al Concello de Ourense (a las que parece referirse la presente sentencia), trataban sobre el cese de funcionarios interinos del Concello de Ourense que habían sido nombrados de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1.c del EBEP en su redacción original, es decir, la ejecución de programas de carácter temporal por un plazo máximo de 6 años (en la redacción vigente el art. 10.1.c del TRLEBEP establece que la ejecución de programas de carácter temporal no podrá tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses por las leyes autonómicas en cada caso), lo que no es el supuesto de autos, al tratarse de una funcionaria interina nombrada en fecha 21.03.96 por razones de urgencia y necesidad para cubrir la plaza de Tesorero/a, que debe cesar en el momento en que dicha plaza quede cubierta en propiedad (doc. núm. 7 aportado con el escrito de demanda)...(...)
Considera la parte apelante que resulta evidente la existencia de abuso en la temporalidad cuando a lo largo de tantos años el Concello de Carballiño no ha desarrollado un proceso selectivo para cubrir el puesto de Tesorero en propiedad. La sentencia impugnada, por ello, resulta contraria a la interpretación establecida por la sentencia del TJUE de 19.03.2020, que incluye dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una situación como la que se debate en el presente procedimiento, asimismo, siguiendo los parámetros establecidos en el considerando 79 de dicha sentencia, se concluye incuestionablemente la existencia de abuso de la temporalidad, que infringe tanto la normativa interna como la propia Directiva 1999/70/C ...(...)
Cuarto.- Indemnización por abuso de la temporalidad.
Se sostiene que una vez acreditada la situación de abuso de la temporalidad, la concesión de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la demandante en la cuantía de 28.857,79 euros (integrada tanto por daños patrimoniales como por daños morales), resulta procedente, de acuerdo con la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 26.09.18 (rec. 1305/2017) que fija como criterio interpretativo aplicable en presencia de una situación de abuso en la relación de empleo entre un funcionario interino y un Ayuntamiento la siguiente doctrina:
Alega la recurrente que la sentencia impugnada no ha resuelto dos de los puntos principales que fueron alegados, que la sentencia de instancia da respuesta tan solo a la primera pretensión, y que nada se argumenta en relación con las pretensiones segunda y tercera.
La respuesta a este motivo de impugnación obliga a analizar el escrito de demanda y la pretensión o pretensiones que se ejercitan en ella.
En aquel escrito rector la demandante pedía...que estimando íntegramente este recurso contencioso- administrativo, se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Alcaldía de 12.09.19 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, subsidiariamente, se acuerde anular dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el art. 48.1 del referido texto legal, revocándola y dejándolo sin efecto, y en su lugar: 1) se declare y reconozca a la demandante la condición de funcionaria de carrera; 2) subsidiariamente, para el caso de desestimación de la anterior petición, que se declare y reconozca como funcionaria de carrera indefinida, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a la condición de funcionaria de carrera con los efectos económicos y administrativos inherentes....; 3) que se acuerde su adscripción definitiva al puesto de Tesorero/a con los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha adscripción definitiva.
Y de la sentencia apelada se deduce, la desestimación de todas las pretensiones deducidas por la actora, al acordar la desestimación del recurso planteado contra la resolución de la Alcaldía de O Carballiño de 12/09/2019 que denegaba a la recurrente la solicitud deducida sobre su nombramiento como funcionaria de carrera o subsidiariamente como funcionaria interina y adscripción definitiva al puesto de tesorera como había sido interesado en dicha vía administrativa, se expresa así en la resolución impugnada de la Alcaldía de Carballiño de 12/09/2019
En efecto, en su fundamento de derecho segundo se recoge lo siguiente :.....
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 (recurso nº (112/2009) resume la jurisprudencia relativa al vicio de incongruencia en los siguientes términos:
...'
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que
Aplicado al caso de autos no puede prosperar este motivo de impugnación.
Igualmente debe ser desestimado como motivo impugnatorio.
Suficiente reproducir lo que la sentencia impugnada expone al respecto
No parece de lo expuesto que pueda apreciarse que el encaje jurídico de la cuestión suscitada sea incorrecto, por más que en la sentencia se haya aludido a otras dictadas por el propio Juzgado cuya aplicación no pudiera efectuarse de modo mimético, pero si resultara de aplicación en parte la normativa, que entendemos se ha producido en el caso de autos.
Alega la actora que la contratación temporal responde a necesidades ordinarias, permanentes y estables de la Administración, y no a una necesidad extraordinaria o provisional. Añade que, tratándose de una necesidad estable y permanente, entiende que el Concello ha cubierto el puesto de forma fraudulenta, acudiendo a contrataciones de carácter temporal, por lo que procedería, conforme a la normativa comunitaria vigente, reconocer al demandante su condición de empleado público de carácter fijo. Entiende de este modo que dada la naturaleza estructural y permanente del puesto de Tesorero, debe estar cubierto por funcionario de carrera, si bien el Concello ha optado por la interinidad, produciéndose una situación de fraude o abuso de la temporalidad.
Considera, que el Concello de Carballino ha vulnerado la normativa reguladora del personal funcionario interino, al haber rebasado con creces el plazo máximo de tres años para convocar procesos selectivos en la especialidad de la demandante, cuando en más de 20 años no ha desarrollado un proceso selectivo para cubrir el puesto de Tesorero en propiedad, sin una razón justificativa ...(..). Se constata de forma incuestionable que el Concello do Carballiño ha incumplido reiteradamente la exigencia legal que impone el art. 10.4 del TFLEBEP, incluir las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en la EOP correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en el siguiente. Añadiéndose en el art. 70 del citado texto legal, que la ejecución de la OEP deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Y este reiterado incumplimiento, que se prolonga durante más de 20 años de forma totalmente inadmisible, obedece única y exclusivamente a una decisión arbitraria y discrecional de dicha Administración local.
Y, ello constituye no sólo un abuso en la contratación sobre el empleado sino que además es un fraude de ley, conforme al art. 6.4 del Código Civil, .....(...) y que lo hace sin una justificación objetiva y sin un límite establecido al número de renovaciones posibles, por lo que no puede entenderse como una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco.
La sentencia impugnada, por ello, resulta contraria a la interpretación establecida por la sentencia del TJUE de 19.03.2020, que incluye dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una situación como la que se debate en el presente procedimiento, asimismo, siguiendo los parámetros establecidos en el considerando 79 de dicha sentencia, se concluye incuestionablemente la existencia de abuso de la temporalidad, que infringe tanto la normativa interna como la propia Directiva 1999/70/CE.
Se invoca la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 las cláusulas cuarta y quinta de la Directiva 1999/70/CE, y en particular, el Acuerdo Marco anexo a la misma, celebrado el 18 de marzo de 1999, de la CES, la UNICE y el CEEP, que tiene como objetivo mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada...(...), los artículos 10 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público....(...), y la interpretación jurisprudencial que hace la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que ha dejado claro qué debe entenderse por abuso ...., el tribunal dictamina que el abuso se produce cuando los contratos se utilizan para destinar a los empleados temporales a realizar funciones que no son provisionales, ni excepcionales, ni puntuales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera. Y al tiempo también recoge determinados
Y entiende que de los indicadores que nos da el TJUE en su sentencia para evidenciar el abuso, todos ellos se dan en el caso del demandante.
En todas ellas se advertía como el presupuesto esencial para que las pretensiones pudieran prosperar, era que se acreditara el fraude en la concatenación de nombramientos.
Sin embargo no es esto lo que sucede en el caso de autos, porque, no obstante el extenso escrito de demanda con el que el recurrente pretende argumentar que ha de entenderse acreditado dicho fraude en base a la concatenación de llamamientos, año tras año, hasta llegar a más de 20 años, y que responden a necesidades permanentes para realizar las mismas funciones, no queda dicho abuso, en absoluto acreditado.
Su inicial contratación desde 1994 hasta 1996, en régimen laboral mediante contrato de obra o servicio como auxiliar administrativa de Recaudación no puede ser conceptuada como de acceso al empleo público en los términos en que tal concepto se utiliza
Respectó al carácter limitado en el tiempo del nombramiento, lo propio sucedió con la posterior vinculación de interinidad a partir de 1996 .
Veamos como en el supuesto de autos, las circunstancias permiten deducir que no ha existido dicho fraude ni abuso en los nombramientos, pues la recurrente tuvo conocimiento en todo momento de que los sucesivos nombramientos eran por tiempo determinado, a la finalización del cual o bien que por la concurrencia de específicas circunstancias debería cesar. Así, al ser esencialmente temporal, podría ser revocado cuando se procediese a la provisión por un funcionario de carrera o, a juicio de la Administración, cesasen las circunstancias que determinaron dicho nombramiento.
Del examen del expediente y del análisis de los distintos nombramientos fundamentalmente como interina no se desprende el abuso en la contratación ni el fraude que se denuncia, sino que se trató la cobertura de un puesto que se hallaba vacante y que no era posible cubrir con funcionario de carrera. En el Decreto de la Alcaldía 21/03/96 se nombraba a la recurrente como '...
Ha tenido la recurrente conocimiento en todo momento de que su cese habría de producirse de modo inapelable en el momento en que dicha plaza quedara cubierta en propiedad lo que implícitamente supone que el nombramiento lo era por tiempo determinado, a cuya conclusión debía cesar. En ese sentido son varios los argumentos de los que se deduce la ausencia del presupuesto básico del fraude en la contratación.
La actora participó en un proceso selectivo superado (bases de 15 de febrero de 1996) que precisa y expresamente establecían que el proceso selectivo lo era para la selección de un funcionario interino (Tesorero/a) del Concello de O Carballino. Así mismo, el decreto de alcaldía de 21 de marzo de 1996 por el que se procede al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina, establece que la misma cesara en el momento en que dicha laza sea cubierta en propiedad .
Y, además parece de interés señalar la actuación del Concello de Carballino respecto a la plaza de tesorero, la misma, resultó incluida en la oferta pública de empleo (OPE) del año 1995, no siendo obligatorio incluirla en las OPES posteriores hasta el 2008 debido a la entrada en vigor del EBEP que estableció la caducidad de las mismas en tres años (artigo 70 de dicho texto legal), razón por la que Concello procedió a incluirla en la OPE del 2008, que posteriormente fue anulada por la Sala en sentencia del TSX de Galicia de 2 de julio del 2014.
Y, tal y cómo han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril, 12 y 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, la superación del plazo de tres años, a que se refiere el artículo 70.1 del RDL 5/2015, no transforma automáticamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.
En segundo lugar, hay que tener presente que desde el año 2009 la administración en general se vió muy limitada para cubrir la totalidad de las vacantes, como consecuencia de la imposición de la normativa vinculante a nivel estatal, ya que en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se introdujeron severas limitaciones para aquella cobertura con unas drásticas reducciones de la tasa de reposición de efectivos, en efecto a partir del año 2009 entraron en vigor las limitaciones a la incorporación de personal en las administraciones públicas ( leyes presupuestarias del Estado de los años 2009, 2010 y posteriores que vinieron a hacer inaplicable las previsiones del articulo 10.4 do EBEP
En definitiva, el Concello de Carballino actúo acorde con la legalidad imperante respecto a la convocatoria de la plaza, siendo la recurrente consciente en todo momento de que su nombramiento era como interina y concluiría en el momento en que la plaza fuera cubierta por funcionario de carrera.
La situación de la recurrente se acomoda plenamente al régimen de los funcionarios interinos, recogido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23 y siguientes de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
Debe recordarse que la recurrente, se benefició durante todo ese tiempo de la cobertura de un puesto de trabajo vacante en la administración, si bien interinamente y por tiempo determinado.
Por lo tanto, la situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular.
Ni esa situación se produce en el caso presente ni tiene sentido la conversión en fija de una vinculación temporal con la que la actora ha mostrado su anuencia de modo voluntario y en unas condiciones previamente establecidas y acordes a la finalidad que cumple.
Se ha acudido a la figura del funcionario interino, recogida en los artículos 10.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (que se corresponde con igual precepto de la Ley 7/2007), 8 del DL autonómico 1/2008, y 23.2.a de la Ley gallega 2/2015, que la prevén precisamente para ese caso de existencia de puesto vacante, con dotación presupuestaria, cuando no es posible su cobertura por personal funcionario de carrera.
Obviamente las funciones a realizar por los funcionarios interinos, con carácter general, son las propias del funcionario de carrera, así como las labores a desarrollar tienen por objeto satisfacer necesidades permanentes y estructurales anexas al puesto de trabajo que desempeñan, y lógicamente gozan de los mismos derechos que los funcionarios de carrera ( artículo 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: '
Ha de tenerse en cuenta que no resulta decisivo el hecho de que la recurrente cubra necesidades permanentes, puesto que el funcionario interino nombrado para plaza vacante, tiene encomendada las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales. Una cosa es que la plaza, por ser estructural, cubra necesidades permanentes del servicio que la Administración ha de atender, y otra muy distinta que el nombramiento en favor de un interino, como la recurrente, tenga lugar con carácter definitivo pues, de hecho, es con carácter temporal para la cobertura coyuntural del puesto debido a que temporalmente no es posible que lo ocupe un funcionario de carrera, que es precisamente el supuesto previsto en el artículo 10.1.a del EBEP.
Todo lo expuesto, acredita, como la situación de la recurrente se adapta al régimen de los funcionarios interinos, recogido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23 y siguientes de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
Dicho nombramiento, por su naturaleza, no genera al nombrado ninguna expectativa legítima para el futuro, a los efectos que pretende la demandante.
Por otra parte, si bien es cierto que esa necesidad se ha prolongado, se han justificado las razones por las que la administración local el Concello de Carballino no ha procedido a convocar la plaza por lo que no puede tacharse de abusiva ni fraudulento el sucesivo nombramiento anual del recurrente.
Carece de sentido, en este caso, la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C- 197/15), máxime a la vista de la posterior sentencia de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16), en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.
En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.
Pero no es el caso de la Administración en el supuesto presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público mediante la cobertura del puesto cuya vacante no podía ser ofrecida al empleo fijo, dadas las circunstancias explicadas. Además, tampoco se puede hablar de situación de incerteza e inseguridad de la actora, ya que desde el principio conocía la temporalidad de sus nombramientos y las circunstancias que podrían dar lugar a sus respectivos ceses.
Ninguno de los parámetros a los que la actora apela como de aplicación y citados en la sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020 para determinar la existencia de abuso, puede entenderse concurran en el supuesto de autos.
Ni fraude en los nombramientos ni concatenación irregular de los mismos, por lo que no concurre el presupuesto en que se fundan las pretensiones del suplico de la demanda.
Este motivo de impugnación (se anticipa) no puede servir a las pretensiones de la recurrente.
No pueden prosperar.
Ya hemos expuesto en precedente fundamento jurídico la inexistencia de fraude ni abuso en la contratación de la actora como funcionaria interina.
Desde el momento en que no cabe apreciar abuso alguno en el nombramiento ni fraude, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo fijo que se pretende.
Y hay Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las que de manera expresa y directa, se apunta, a los elementos objetivos y subjetivos que pueden caracterizar una determinada situación y así, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2014, asuntos C-22/13, C-61/13 y C-62/13 (Caso Mascollo), dispone en sus Considerandos 102 y 103 que:
(102)
(103)
Por otro lado, ni la Directiva comunitaria 1999/70/CE invocada, ni normativa nacional alguna, puede servir de sustento a la pretendida
En efecto, tampoco resulta procedente acoger la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la
En el mismo sentido se había pronunciado sobre este particular la sentencia de esta Sala y sección STSJ de Galicia dictada en el PO 432/2019 .
Tampoco este argumento puede prosperar ni las pretensiones.
La no apreciación del abuso en la contratación o fraude en los nombramientos de la actora,
En cualquier caso, es de interés señalar la doctrina del TSUE .
En la nueva STJUE de 5 de junio de 2018 se argumenta que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art. 53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo qué circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin y por tanto no hay sorpresa ni frustración que merezca indemnización.
En dicha STJUE de 5/6/2018 se razona:
Seguidamente dicha sentencia destaca que en contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas la situación es bien distinta, argumentando:
Fruto de dicho contraste se declara que esas circunstancias diferenciales ' constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida', por lo que el fallo es del siguiente contenido:
En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo y 23 de noviembre de 2020 descartan la posibilidad de concesión de indemnización. En esta última se argumenta, citando la primera:
' En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo:
Ello está en correspondencia con lo que se dispone en el artículo 24.3 de la Ley 2/2015, según el cual ' El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización ...'.
El recurso de apelación no puede ser estimado.
La Sala confirma la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso. Procede por ello la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de las costas en los términos fijados en previo fundamento jurídico.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0339/), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

