Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 27/2013 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 722/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100777

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4451

Núm. Roj: STSJ CV 4451/2015


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 27/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 722/15
En la ciudad de Valencia, a nueve de septiembre de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ
y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 27/13,
interpuesto por el Procurador DON EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de FUNDACION
SALUD Y COMUNIDAD, contra la inactividad de la Administración, en concreto, contra el acto presunto por
silencio administrativo denegatorio de la solicitud de pago presentada ante la Consellería de Bienestar Social
de la reclamación de intereses de demora y costes de cobro de la deuda reclamada, en el que ha sido parte
la Administración de laGeneralidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada
Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día .8.9.15

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, en concreto, contra el acto presunto por silencio administrativo denegatorio de la solicitud de pago presentada ante la Consellería de Bienestar Social de la reclamación de intereses de demora y costes de cobro de la deuda reclamada, sobre la base de que adjudicadosen su día loscontratos relativos a la Residencia de Tercera Edad y Centro de Día de Elda - Alicante-, Benidorm, Palacio de Raga de Valencia y otros, las facturas relativas a los años 2008 a 2011 fueron presentadas oportunamente al cobro si bien fueron satisfechas tardíamente, devengándose unos intereses que son objeto del presente procedimiento y que se reclamaron el día 26-4-12 que no obtuvo respuesta alguna, motivando la presentación de la demanda en reclamación de 97.716,55# en concepto de intereses y de 10.384# en concepto de costes de cobro, así como los intereses de dichas cantidades desde su reclamación.

La Administración demandada reconoce la existencia de la deuda si bien discrepa en cuanto a la cuantía que fija en la cantidad de 57.012,87# al estimar que la actora ha cuantificado los intereses desde el día de la presentación de la factura sin respetar los dos meses legales de carencia y oponiéndose igualmente a los costes de cobro por falta de justificación de los mismos.



SEGUNDO .- Limitada la cuestión objeto de debate al importe de los intereses, al haberse abonado el principal la discrepancia entre las partes queda circunscrita a dos cuestiones: dies a quo y costes de cobro.

En torno a la primera de ellas, debemos resolver a favor de la parte demandante porque, como hemos venido manteniendo reiteradamenteen cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, los artículos 99.4 del RDLeg 2/2000 y sucesivos que le han sustituido, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 vienes a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición o de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') y en todos los casos también, establece para el caso de demora en el pago del precio, la obligación de pagar intereses, no siendo cierto como señala la Administración que el motivo de la discrepancia se encuentre en la omisión de dicho plazo, sino en la omisión de algunas de las facturas reclamadas, como se desprende de las actuaciones.

En cuanto a los costes de cobrola demandante, además, solicita la cantidad citada al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/2004 , que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en cuya determinación 'se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Ahora bien, la parte que reclama la cantidad que hemos citado ni alega ni prueba ni la existencia de tales gastos ni que alcancen dicha cantidad ni que respondan precisamente a ese concepto, por lo que procede desestimar esta petición.

En cuanto a la reclamación de intereses sobre la cantidad reclamada, como venimos manteniendo desdela sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció: '

CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que: '...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Por tanto, aplicando estos criterios al caso de autos, procede la desestimación de intereses sobre los intereses por hallarnos ante una estimación parcial de la demanda.



TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD, contra la inactividad de la Administración, en concreto, contra el acto presunto por silencio administrativo denegatorio de la solicitud de pago presentada ante la Consellería de Bienestar Social de la reclamación de intereses de demora y costes de cobro de la deuda reclamada, condenando a la Administración demandada a abonar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y SIETEMIL SETECIENTOS DIECISEISEUROS CON CINCUENTA Y CINCOCENTIMOS (97.716,55 euros) a cuyo pago se condena a la Administración demandada, desestimando el resto de las peticiones de la demanda.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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