Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 728/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 578/2020 de 12 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 728/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100747
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11171
Núm. Roj: STSJ M 11171:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0013419
Procedimiento Ordinario 578/2020
Demandante:Dña. Gracia
PROCURADOR D. JAVIER CARRERAS RUIZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIÉTE HOSPITALIÉRE ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 728/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 12 de septiembre de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 578/2020 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Gracia, representada por el Procurador don Javier Carreras Ruiz y dirigida por el Letrado don Daniel Mariano Molina Álvarez, contra la resolución dictada en fecha de 4 de marzo de 2020 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea.
Se ha personado en autos la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña Elisabeth Vilar Perón.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que declare 'la responsabilidad patrimonial de la Administración y la condene al pago de 229.839,86 € en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados'.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Gracia, nacida el NUM000 de 1996, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 4 de marzo de 2020 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 10 de noviembre de 2017 para la indemnización, en la cantidad de 60.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de falta de consentimiento informado y de mala praxis en la extracción de un cordial, realizada el 13 de noviembre de 2014 en el HOSPITAL000 de Madrid, en la que se le causó una neuralgia del nervio trigémino, determinante de tratamientos posteriores infructuosos efectuados hasta el día 19 de diciembre de 2016, en que se consideraron estabilizadas las secuelas por imposibilidad de mejoría.
Al desestimar la reclamación, la resolución de 4 de marzo de 2020 tuvo en consideración la normativa y la doctrina jurisprudencial en la materia, los hechos resultantes de la historia clínica, los informes del Servicio de Cirugía Maxilofacial del HOSPITAL000, de 7 de febrero de 2018, ampliado el 23 de febrero siguiente, el informe de la Unidad del Dolor del HOSPITAL001 de DIRECCION000 de 5 de febrero de 2018, el informe de la Inspección Sanitaria de 22 de marzo de 2018, y el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid de 13 de febrero de 2020, con base en lo cual se concluyó que la reclamación de responsabilidad patrimonial se había formulado extemporáneamente porque:
'En el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el 10 de noviembre de 2017 en relación con las secuelas derivadas de la extracción de un cordal realizada el 13 de noviembre de 2014 en el HOSPITAL000.
La interesada aduce que tras dicha intervención tuvo que someterse a diversas pruebas diagnósticas y tratamientos curativos en el HOSPITAL001, fijando la fecha de 19 de diciembre de 2016 como de estabilización de las secuelas por imposibilidad de mejoría.
Sin embargo, el examen de la historia clínica revela que tras la intervención, la reclamante fue vista en diversas ocasiones en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del HOSPITAL000 por diversas molestias y dolor en la zona intervenida y por lo menos, desde la asistencia del día 14 de abril de 2015, cuando se deriva a la interesada a la Unidad del Dolor por disestesia dolorosa del nervio lingual izquierdo, conocía que el origen de sus dolencias estaba relacionada con una afectación de los nervios de la zona intervenida.
La historia clínica revela que la reclamante estuvo simultaneando las asistencias al HOSPITAL000 y al HOSPITAL001 y que, en este último centro hospitalario, el 8 de octubre de 2015, se consignó el diagnóstico de neuralgia del trigémino izquierdo y parestesia del nervio dentario inferior izquierdo.
Por lo expuesto, resulta evidente que desde el año 2015 la reclamante conoció que padecía una secuela derivada de la intervención realizada para la extracción del cordal.
Como hemos señalado en los antecedentes, la interesada fue tratada por distintos servicios de ambos centros hospitalarios (Rehabilitación y Unidad del Dolor, además del Servicio de Cirugía Maxilofacial) que aplicaron diversos tratamientos, que no pueden considerarse curativos pues su objetivo no era revertir o reducir la lesión nerviosa sino mejorar las condiciones de vida de la reclamante reduciendo el dolor.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, así sentencias de 10 de mayo de 2011 ( rec. 3301/2007), de 26 de febrero de 2013 ( rec. 367/2091 ) y de 6 de mayo de 2015 ( rec. 2099/2013 ), entre otras muchas. Esta misma doctrina se ha recogido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ejemplo, en la Sentencia de 10 de enero de 2019 (rec.185/2018 ) y por esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen 552/19, de 19 de diciembre , entre otros muchos.
En este caso, los tratamientos del Servicio de Rehabilitación o de la Unidad del Dolor es evidente que no pueden ni persiguen revertir la lesión nerviosa sino tan solo lograr una mejor calidad de vida de la reclamante, por lo que no puede admitirse la fecha del 19 de diciembre de 2016 que invoca la interesada como dies a quo.
En suma, puesto que la secuela padecida por la reclamante fue establecida en el año 2015, es claro que la reclamación interpuesta el 10 de noviembre de 2017 resulta extemporánea'.
En el escrito de demanda, en el que se reclama una indemnización de 229.839,86 euros en total, invoca el artículo 106 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se argumenta que en la intervención de exodoncia se seccionó de manera negligente una ramificación del nervio trigémino, cuyas secuelas físicas y psicológicas constituyen un daño antijurídico indemnizable directa y causalmente derivado de la praxis incorrecta en la operación.
En relación la acción para reclamar responsabilidad patrimonial por la falta de consentimiento informado, aduce la demanda que el documento se firmó, con excesiva antelación, por la madre de la recurrente, cuando ésta era aún menor de edad, por lo que, en el momento de someterse a la intervención, siendo ya mayor de edad, la recurrente desconocía, y no pudo valorar personalmente, los riesgos de la misma ya que nunca se le dio a firmar el citado documento, lo que determina la invalidez del consentimiento.
Y en lo que interesa a la prescripción de la acción, niega que la misma se hubiera producido en el momento en que se formuló la reclamación porque continuaba en tratamiento a fecha de 16 de diciembre de 2016, hasta el punto de que en el HOSPITAL001 se le realizó una intervención quirúrgica de extirpación de brida y neuroma del nervio lingual izquierdo y de plastia del nervio lingual para intentar corregir las secuelas post-exodoncia en fecha de 26 de septiembre de 2019, a lo que añade que ha estado en tratamiento psicológico hasta el 13 de marzo de 2020.
A las pretensiones indemnizatorias se opone la Comunidad de Madrid apoyándose en el informe de la Inspección Sanitaria y en la resolución administrativa impugnada para sostener que en el caso de autos se ha producido la prescripción de la acción, al haberse diagnosticado la neuralgia del trigémino izquierdo y la parestesia del nervio dentario inferior izquierdo el día 8 de octubre de 2015. A salvo lo anterior, niega la vulneración de la 'lex artis', al haber estado indicada la extracción del cordal y haberse realizado la misma correctamente, si bien ello no implica que estuviera exenta de riesgos y que, pese a la correcta extracción, se hubiera producido una lesión nerviosa que, en este caso era una complicación muy importante, pero poco frecuente y contemplada en el consentimiento informado, por lo que no concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Remitiéndose a las actuaciones incorporadas al expediente administrativo, en especial, a la historia clínica de la paciente, al informe de la Inspección Sanitaria, a los de los servicios hospitalarios implicados y el dictamen de peritos de su designación, la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) ha solicitado la desestimación del recurso contencioso al sostener que en el caso no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción, argumentando que los tratamientos maxilofaciales posteriores al diagnóstico de la neuralgia del trigémino no fueron curativos, sino paliativos.
Añade la existencia de desviación procesal por la alegación en vía jurisdiccional del defecto del consentimiento informado 'ex novo', cuando la cuestión no se había planteado, ni podido resolver, en el procedimiento administrativo.
Y, en cuanto al fondo, se afirma la validez inicial del consentimiento informado al haberse otorgado por representante legal de la paciente menor de edad, que ha conservado su eficacia posterior al haber actuado la madre, titular de la patria potestad, en interés de su hija, además de existir constancia de la información a doña Gracia en consulta previa a la intervención cuando ya era mayor de edad.
La contestación a la demanda niega vulneración de la 'lex artis' en la intervención quirúrgica, pues no se acredita el empleo de una técnica incorrecta y el daño producido en el nervio dentario y lingual es un riesgo inherente a la operación, documentado en el consentimiento informado. Se discute, finalmente, la cantidad reclamada como indemnización, que no se ha ajustado al Baremo establecido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al que la demanda sugiere haberse atenido.
SEGUNDO. - Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la extracción del cordal, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO. -En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la 'lex artis' , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.
CUARTO. - El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que ' el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud', así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
"Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'.
.../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.
Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
... En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.
Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así lo acabamos de afirmar en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007 y las que en ella se citan".
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
Y, en lo que interesa al caso, el artículo 9 de la Ley citada, en la redacción vigente en el momento de la prestación sanitaria que nos ocupa, disponía en sus apartados 3 y 5:
'3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
.../...
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos.
Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
.../...
5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento'.
Finalmente, la jurisprudencia que ha interpretado la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que '(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario'.
QUINTO.- La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por la consideración de la narración fáctica que, con base en la historia clínica y en los informes de los servicios implicados, se recoge en la resolución de 4 de marzo de 2020, hechos que son compatibles con los expuestos en el Informe de la Inspección Sanitaria y en los dictámenes periciales de praxis. Son los siguientes:
'La paciente acudió al Servicio de Cirugía Maxilofacial del HOSPITAL000 el día 15 de julio de 2013 remitida por su odontólogo para valorar la exodoncia de cordales. Se realizó una radiografía observándose gérmenes de cordales sin formación radicular por lo que se decidió diferir la cirugía para disminuir los riesgos y se pautó revisión en unos meses.
Acudió de nuevo a consulta el 22 de agosto de 2013 solicitando la exodoncia de cordales. Se dio cita en seis meses. Consta anotado que se explicó el consentimiento informado y que lo firmó la madre al ser la interesada menor de edad en ese momento.
Consta en la historia clínica dicho documento de consentimiento informado firmado en el que se describen los riesgos más frecuentes de la intervención entre los que consta la lesión del nervio dentario inferior, la lesión del nervio lingual y la lesión de nervio infraorbitario.
El 13 de noviembre de 2014 la reclamante acudió al centro hospitalario para la intervención aportando radiografía realizada el 30 de abril de 2014. Se efectuó la exodoncia de la pieza 38 mediante ostectomía sin incidencias. Se pautó clindamicina durante 5 días y se citó a la interesada para la exodoncia de la pieza 48.
La reclamante acudió el 21 de noviembre de 2014 al Servicio de Urgencias del referido centro hospitalario por dolor e inflamación de hemicara izquierda tras la exodoncia. Refería anestesia del lado izquierdo de la lengua desde el día de la cirugía, con dificultad para tragar sin fiebre. En la exploración se apreció la herida quirúrgica de aspecto sucio y se comprobó la pérdida de sensibilidad en el territorio del nervio lingual izquierdo. Con el diagnóstico de infección odontógena postexodoncia e hipoestesia de nervio lingual izquierdo postexodoncia, se pautó tratamiento con metronidazol y ciprofloxacino, deflazacort, diazepan y multivitamínico de complejo B (Benexol) y se citó a la reclamante para revisión en una semana.
En la revisión de 28 de noviembre de 2014 la reclamante refirió que comenzaba a tener sensibilidad lingual así corno mejoría de la odinofagia, aunque refería dolor en el oído del lado izquierdo. En la exploración el lecho quirúrgico presentaba buen aspecto, sin signos de infección. Existía contractura de la musculatura masticadora ipsilateral al lado de la exodoncia. Se realizó ortopantomografía sin observar complicaciones. Con el juicio clínico de infección resuelta y contractura posexodoncia, se pautó continuar el tratamiento y suspender corticoides, con revisión en 15 días.
En la revisión del día 11 de diciembre de 2014 se anotó buena evolución, aunque la reclamante refería mordedura accidental debido a la disminución de la sensibilidad en la hemilengua.
El día 27 de enero de 2015 la interesada había recuperado la sensibilidad lingual, pero presentaba anestesia total del borde lateral de la hemilengua izquierda e hipoestesia dentaria del tercer cuadrante asociado a dolor esporádico. Se solicitó ortopantomografía.
En la revisión del día 16 de marzo de 2015 la reclamante refirió dolor intenso en región maseterina bilateral y continua, con traumatismo por mordisqueo en lengua izquierda y recuperación parcial de la sensibilidad.
El día 14 de abril de 2015 había mejorado de la contractura, pero presentaba episodios de dolor en la lengua con latigazos esporádicos muy dolorosos y continuaba mordiéndose. La reclamante fue derivada a la Unidad del Dolor, por disestesia dolorosa del nervio lingual izquierdo, donde fue vista el 10 de junio de 2015.
El 24 de junio de 2015 la interesada acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 DIRECCION000 por dolor maxilar tras la extracción de cordal en otro centro hospitalario. Con el juicio clínico de dolor neuropático se pautó tratamiento. Se anotó que la madre de la paciente insistió en que quería que su hija fuese tratada en ese hospital para que le 'operen el trigémino'. Consta que se explicó las características del dolor neuropático.
El día 1 de julio de 2015 la reclamante volvió al Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario de DIRECCION000 por dolor en región facial. Con la impresión clínica de neuralgia del trigémino con mal control del dolor se ajustó el tratamiento.
El 9 de julio de 2015 la interesada fue vista en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del HOSPITAL001 DIRECCION000 por dolor mandibular izquierdo. Se pautó interconsulta con la Unidad del Dolor donde la reclamante fue vista el 27 de julio siguiente. Se anotó que la paciente estaba en tratamiento con analgésicos, se pautó lidocaína IV en ciclo y se solicitó RM craneal.
La reclamante es vista en la Unidad del Dolor del HOSPITAL000 el día 7 de octubre de 2015, donde se emite el juicio clínico de dolor neuropático en la región de la tercera rama del nervio trigémino tras extracción de cordal y se pautó tratamiento.
En la revisión por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del HOSPITAL001 DIRECCION000 el día 8 de octubre de 2015 la reclamante refirió estar peor con persistencia del dolor y sensación de calambre. Con el diagnóstico de neuralgia del trigémino izquierdo y parestesia del nervio dentario inferior izquierdo se pautó tratamiento y se realizó interconsulta al Servicio de Rehabilitación.
El día 13 de octubre de 2015 la reclamante acudió a revisión del Servicio de Cirugía Maxilofacial del HOSPITAL000. Se anotó la persistencia del dolor en zona de tercer cuadrante, masetero, temporal y pterigoideo izquierdo y que había sido vista en la Unidad del Dolor y que no toleraba la férula de descarga nocturna, por lo que se citó para revisión en un mes con la férula.
La reclamante acudió a revisión el día 12 de noviembre 2015 en el HOSPITAL000. Se anotó que la interesada parecía encontrarse peor y que había sido valorada en el HOSPITAL001 DIRECCION000 donde habían recomendado tratamiento quirúrgico antiálgico mediante sección del nervio trigémino en dicho centro. El juicio clínico fue hipoestesia en territorio lingual izquierdo postexodoncia del cordal 38, disestesias hemifaciales izquierdas y dolor de características neuropáticas en territorio hemifacial izquierdo. Se recomendó continuar con revisiones en la Unidad del Dolor y Neurología y seguimiento en consultas de forma periódica, así como posible extracción en el futuro del cordal 48, al referir molestias en esa zona.
La reclamante continúo siendo atendida en el HOSPITAL001 DIRECCION000 durante el año 2016. Con el diagnóstico de neuralgia de trigémino izquierdo y DIRECCION001 Izquierdo se intentaron diversos tratamientos.
En la revisión de 12 de enero de 2016 se anotó que se habían administrado 9 sesiones de láser sin mejoría incluso con empeoramiento del dolor. En esa fecha se pautó el alta por el Servicio de Rehabilitación y control por el Servicio de Cirugía Maxilofacial y por la Unidad del Dolor.
El 19 de diciembre de 2016 consta que la reclamante se encuentra mal con el tratamiento de la Unidad del Dolor.
En la revisión de 27 de diciembre de 2016 se anota que ha habido mejoría parcial y que la reclamante ya no nota calambres, y que no precisa ya tratamiento por el Servicio de Cirugía Maxilofacial.
El 28 de diciembre de 2017 se anotó la persistencia de dolor constante en región hemimandibuiar y cervical izquierda con aftas recurrentes en labio inferior izquierdo'.
Sin embargo, la narración fáctica anterior ha de completarse con los hechos resultantes de la documentación aportada con el escrito de demanda y la incorporada al proceso en período de práctica de prueba, siendo de destacar, en especial, el informe de alta de hospitalización del HOSPITAL001 de DIRECCION000 aportado con el escrito de demanda, correspondiente a la cirugía programada en el mes de septiembre de 2019, de extirpación de brida y neuroma del nervio lingual izquierdo y de plastia del nervio lingual, que el propio informe clínico califica de 'secuela post-exodoncia de pieza 38'
SEXTO.- La excepción de desviación procesal relativa a las deficiencias de información a la paciente y a la falta de firma, por su parte, del consentimiento informado no puede ser acogida de acuerdo con la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020, recurso 2432/2019, entre otras.
La cuestión de interés casacional de dicho recurso fue: 'matizar, en concreto, si, en una revisión jurisdiccional de una denegación de responsabilidad sanitaria fundada exclusivamente en la vulneración de la lex artis, resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado, que no había sido utilizada en la previa vía administrativa'.
En respuesta la misma, la sentencia declaró lo que sigue:
" a.- Con carácter general y en abstracto, 'en una revisión jurisdiccional sanitaria fundada exclusivamente en la vulneración de la lex artis resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado que no había sido utilizado en la previa vía administrativa', la respuesta afirmativa es que en principio, si resulta posible esta alegación.
b.- Y 'en concreto' como expresa la cuestión de interés casacional, y en este caso concreto, esta alegación no es admisible, constituyendo desviación procesal, pues la alegación no es jurídica, como defiende el recurrente, sino el planteamiento de una cuestión nueva ante la jurisdicción revisora, un hecho (omisión de un documento) no alegado en la vía previa, y que en absoluto, por todo lo expuesto con detalle anteriormente, puede considerarse como un motivo, y menos aún relacionado y determinante de la vulneración de la lex artis denunciada/reclamada en la vía administrativa.
En consecuencia, se desestima el recurso en relación al tema objeto de la cuestión de interés casacional, y se confirma la sentencia impugnada'.
SÉPTIMO. -En cuanto a la prescripción de la acción, razón determinante de la desestimación de la reclamación administrativa y motivo de oposición a la demanda deducido por la Comunidad de Madrid y por SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), se ha de señalar que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que ' hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva'.
Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:
'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea'.
En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la ' actio nata'según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996.
Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados ' son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo'.
En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002, al declararse en ésta última que:
'Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )'.
En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el 'dies a quo' del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.
Abunda en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009, en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, se declaraba:
'Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior'.
Recordaremos finalmente que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:
"Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.007 se subraya que ' los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten'. Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que 'no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico'. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo ' ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata 'de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal'.
Pues bien, de lo acreditado en este proceso se concluye que cuando doña Gracia formuló la reclamación administrativa, en fecha de 10 de noviembre de 2017, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada porque, aunque el Servicio de Cirugía Maxilofacial del HOSPITAL001 de DIRECCION000 efectuó el diagnóstico de neuralgia del trigémino izquierdo y parestesia del nervio dentario inferior izquierdo en la revisión del día 8 de octubre de 2015, lo cierto es que aún no se habían consolidado las secuelas de la extracción del cordal, por lo que no todos los tratamientos posteriores a esa fecha fueron meramente paliativos, de lo que es buena muestra la intervención quirúrgica programada que se realizó en el mes de septiembre de 2019 en el HOSPITAL001 de DIRECCION000, consistente en la extirpación de brida y neuroma del nervio lingual izquierdo y de plastia del nervio lingual, que el propio informe clínico ha considerado como 'secuela post-exodoncia de pieza 38', calificación clínica que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, y que, aunque pudiera cuestionarse respecto a la brida, es claro que no puede ser así en lo que se refiere al neuroma del nervio lingual y, sobre todo, a la plastia del nervio, de manera que la Sala no comparte la conclusión de la resolución de 4 de marzo de 2020 sobre la extemporaneidad de la acción ejercitada, cuyo día inicial del cómputo no puede ser el 8 de octubre de 2015 porque en el año 2019 todavía persistía la brida y el neuroma del nervio lingual, de manera que se está en presencia de daños continuados y el inicio del plazo de prescripción no coincide con el diagnóstico de neuralgia del trigémino, sino con el momento concreto del año 2019 en el que se determinaron el alcance de las secuelas de la operación de 2014, y por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ella no había prescrito en el momento en que se presentó la reclamación administrativa.
OCTAVO.- La resolución de las cuestiones litigiosas de fondo pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con daño causado a doña Gracia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Ha de señalarse asimismo que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Finalmente, señalaremos que, contrariamente a la reclamación administrativa, en la demanda no se plantea la aplicación al caso de la doctrina del daño desproporcionado, y que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso las historias clínicas de doña Gracia en los HOSPITAL000, HOSPITAL001 y de DIRECCION002, los informes del Servicio de Cirugía Maxilofacial del HOSPITAL000, de 7 y 23 de febrero de 2018, el informe de la Unidad del Dolor del HOSPITAL001 de DIRECCION000 de 5 de febrero de 2018, y los documentos aportados a los autos por las partes, o a instancia de ellas durante el período de práctica de prueba; el informe de la Inspección Sanitaria obrante a los folios 157 y siguientes del expediente, realizado el día 22 de marzo de 2018, por el Médico Inspector don Candido; el informe pericial colegiado realizado a instancia de la recurrente por los peritos de su designación don Ceferino y don Cesar; el dictamen pericial colegiado realizado por los peritos de designación de la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), doña María Antonieta y doña María Teresa; y finalmente, las declaraciones de los testigos-peritos propuestos por la demandante.
NOVENO.- Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad terapéutica, y que exista relación causal entre éstas y el daño antijurídico cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, además de los informes de la Inspección Sanitaria.
En el caso de autos se ha realizado a instancia de la parte actora un informe pericial colegiado -posteriormente explicado y aclarado por uno de los peritos en comparecencia judicial-, realizado por los peritos de su designación doctores don Ceferino y don Cesar, Máster en praxis médica y daño corporal.
Se trata de un informe cuya fuente interna ha sido la exploración de la paciente, y que asimismo enuncia de sus fuentes clínicas y bibliográficas, en el que se incluye relación cronológica de la asistencia sanitaria dispensada desde el 10 de octubre de 2014 al 28 de septiembre de 2019, fecha que se considera de estabilización de las secuelas.
El dictamen contiene explicaciones médicas de carácter general sobre el nervio lingual, la etiología, descripción y clasificación de las lesiones que se pueden producir en el mismo durante la extracción del tercer molar, entre otras intervenciones, así como sobre la clínica que dichas lesiones presentan y sus tratamientos, tanto no quirúrgicos como quirúrgicos.
En el apartado de consideraciones médicas, se valora la cirugía afirmando que la misma 'se realizó de modo precipitado y sin la pericia suficiente para evitar la afectación del nervio trigémino'y que dejó un cuadro doloroso crónico que afectó intensa y ampliamente a la vida diaria de la paciente, existiendo entre ambos un nexo causal cierto, total y directo'.
Y concluyen:
'La incidencia del daño al nervio lingual es baja, (0,6-6,9%temporaria y entre 0,3-0,8% permanente); en comparación con el alveolar inferior durante la extracción del tercer molar inferior. La prevención es la clave; además de las variaciones anatómicas aberrantes (raro), los principales factores etiológicos radican en: diseño del colgajo, tipo de impactación, ostectomía distal, decolamiento del tejido lingual, duración de la cirugía y habilidad del operador, teniendo en cuenta que la combinación de varios de estos factores aumenta la incidencia. La consideración de estos elementos y el manejo apropiado de la técnica quirúrgica en el intraoperatorio es fundamental.
La predicción del daño basada en la localización anatómica del nervio para diagnosticar trayectos aberrantes, están fuera de alcance, dado que la resonancia magnética no es una técnica imagenológica de rutina para este tipo de intervención.
Es prioritaria la información detallada al paciente de los riesgos y complicaciones que pueden surgir de este procedimiento. En caso de que se produzca la lesión, el paciente debe conocer las complicaciones temporarias y/o permanentes, así como también que la microcirugía no es la panacea para la recuperación total, e inclusive puede resultar en un agravamiento del cuadro.
Se presenta un nuevo protocolo de autoría del Dr. Feliciano, en base a Acido Tióctico, para las complicaciones del Nervio Lingual o Alveolar inferior (no seccionados) post-cirugía de los terceros molares inferiores.
Las consideraciones medicolegales pueden ser graves, especialmente en aquellos pacientes cuya calidad de vida se encuentre seriamente comprometida: cantantes, telefonistas, chefs, sommeliers, locutores y abogados. Es importante no minimizar la valoración subjetiva del paciente y siempre acompañarlo e intentar brindarle todo tratamiento que tienda a mejorar su calidad de vida'
Por último, los peritos valoran el perjuicio con base en las tablas de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, determinando una indemnización de 95.943,23 euros por 1.783 días impeditivos; 788,45 euros por 5 puntos de DIRECCION003; y 112.213, 65 euros por secuelas por lesiones permanente, valoradas en 50 puntos.
Añadiremos que, en sus explicaciones y aclaraciones a las preguntas de las partes, el perito doctor Ceferino reiteró en lo esencial sus precedentes razonamientos y conclusiones.
Por su parte, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) ha aportado al proceso un dictamen pericial colegiado, realizado por las peritos de su designación doña María Antonieta, Médico Especialista en Odontología, y doña María Teresa, Médico Especialista en Neurología, cuyos fundamentos y conclusiones no son compatibles con el informe aportado por la recurrente.
Se trata de un dictamen motivado que incluye la relación de sus fuentes clínicas y bibliográficas, el análisis cronológico de los hechos derivados de la documentación consultada y comprendidos entre el 13 de noviembre de 2014 y el 5 de febrero de 2018. Le siguen consideraciones médico legales de carácter general sobre los terceros molares y su exodoncia, la lesión del nervio dentario inferior, y descripción de éste y de las ramas del trigémino.
Continúa el dictamen con amplias consideraciones periciales sobre el caso, concretando y valorando la situación de partida, las incidencias del consentimiento informado, los riesgos y las complicaciones de la exodoncia practicada, el diagnóstico de la lesión nerviosa producida y sus consecuencias, y el tratamiento y la evolución posterior de la paciente
El dictamen finaliza con las siguientes conclusiones:
'PRIMERA: Dña. Gracia firma un consentimiento en el que figura la lesión del nervio dentario como una posible complicación inherente a la cirugía.
SEGUNDA: Tras el diagnóstico de la lesión nerviosa se procede al tratamiento de la misma con todos los medios necesarios.
TERCERA: Como consecuencia de la exodoncia se produce una lesión de la rama lingual del nervio dentario inferior que tiene como consecuencia una hipoestesia de la hemilengua izquierda.
CUARTA: La lesión del nervio lingual durante la exodoncia de los terceros molares es una complicación conocida e inevitable independiente de la praxis médica.
QUINTA: La paciente no presenta una neuralgia del trigémino sino una neuropatía de las ramas terminales del nervio trigémino.
SEXTA: La paciente no presenta ningún trastorno depresivo acreditado.
SÉPTIMA: Dña. Gracia ya presentaba historia de traumatismos oclusales como se pone de manifiesto en la historia clínica de manera inicial.
OCTAVA: En mi opinión los DIRECCION004 que padece la paciente exacerban el problema neurológico pero debe quedar claro que no son como consecuencia de la exodoncia del 38, cuyas secuelas se dirimen en este caso'.
Añadiremos que también en este caso, las peritos reiteraron en lo esencial sus precedentes razonamientos y conclusiones en las explicaciones y aclaraciones a las preguntas de las partes realizadas en diligencia practicada en audiencia pública.
Pero la prueba pericial no es el único elemento probatorio de carácter técnico a valorar: el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido, así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.
Pues bien, a los folios 157 y siguientes del expediente, obra el informe de la Inspección Sanitaria realizado el día 22 de marzo de 2018 por el Médico Inspector don Candido cuya conclusión es compatibles con la de las doctoras María Antonieta y María Teresa: aunque estas peritos sostienen que la recurrente no padece, propiamente, una neuralgia del trigémino sino una neuropatía de sus ramas terminales por lesión de la rama lingual del nervio dental inferior y excluyen que los problemas articulares de la mandíbula hayan sido causados por la exodoncia y que tenga DIRECCION003, lo cierto es que coinciden con la conclusión del Inspector Médico, que en su informe afirma que: 'A la vista de lo anteriormente expuesto, consideramos que la asistencia sanitaria no es digna de reproche'.
Tal conclusión se ha apoyado en el examen de la reclamación, en las historias clínicas de la paciente, en la documentación obrante en el expediente, y en los informes del Jefe de Servicio de Cirugía Maxilofacial y del Servicio de Unidad del Dolor del HOSPITAL000, e imágenes de las radiografías que se hicieron
Con base en lo anterior el Inspector describe los hechos averiguados, que comprenden el periodo entre el mes de julio de 2013 y el 28 de abril de 2017 y expone, a continuación, consideraciones médicas generales sobre la extracción de cordales, sus complicaciones, la etiología y tratamientos de la lesión nerviosa, finalizando por valorar el caso en los siguientes términos:
'En el caso de la paciente consideramos que la secuela que se ha producido es conocida como riesgo infrecuente pero importante que tarda mucho tiempo en recuperarse e incluso puede quedar como permanente, pero es inherente a la intervención quirúrgica que se realiza y consta en el consentimiento informado'.
*- Como se adelantó, compete a la parte recurrente la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los elementos que integran la responsabilidad patrimonial, justificando que el daño padecido por doña Gracia fue consecuencia de la vulneración de la 'lex artis' en la extracción del cordial realizada el 13 de noviembre de 2014 en el HOSPITAL000 de Madrid.
Pero, en lo atinente a la praxis sanitaria, la recurrente no ha cumplido con dicha carga probatoria porque el informe pericial que ha aportado a los autos carece de la fuerza de convicción necesaria para acreditar el defecto asistencial que se reprocha, ya que nada se argumenta sobre la técnica utilizada que pudiera sugerir mala praxis, a excepción del resultado desfavorable de la intervención quirúrgica, que es un riesgo de la misma susceptible de producirse aun cuando se hubiera actuado de acuerdo con la 'lex artis'.
Resultando divergentes los argumentos y las conclusiones del informe aportado por la parte actora con los del dictamen de las doctoras María Antonieta y María Teresa y del informe de la Inspección Sanitaria, no podemos dejar de tener en consideración sus especialidades profesionales en Odontología y Neurología, respectivamente, que les atribuye un alto grado de capacitación profesional para valorar un caso como el de autos, y la mayor motivación del dictamen de éstas peritos, que han tenido en consideración cuantos hechos se han precisado para la emisión de una opinión objetiva y equilibrada, a lo que se añade la compatibilidad de su dictamen con el informe del Médico Inspector, en cuanto que también sostiene una praxis sanitaria conforme a la 'lex artis', y el dato de la independencia de éste respecto de las partes del proceso, de la que se deriva la imparcialidad de su juicio al no guardar ningún tipo de relación con los intereses en juego.
Así las cosas, de entre las pruebas periciales de parte y en lo que atañe a la corrección de la praxis médica en la intervención quirúrgica de extracción del cordal, atribuimos una preponderante fuerza de convicción al dictamen de las doctoras María Antonieta y María Teresa, por la razón de que sus valoraciones son compatibles con las del Médico Inspector, y no han sido desvirtuadas ni por las pruebas testificales-periciales ni por el informe pericial aportado por la recurrente, insuficientemente motivado y apodíctico en este extremo, ya que éste sustenta la mala praxis en el mero hecho de haberse producido un resultado objetivo desfavorable, lo que no se compadecen con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que no se acredita que la Administración sanitaria haya incurrido en mala praxis y no haya cumplido con la obligación de medios, sin que se le pueda exigir garantizar un buen resultado.
En relación a las cuestiones que ha planteado la firma del consentimiento informado por la madre de la menor, consta en las actuaciones que doña Gracia nació el día NUM000 de 1996. Cumplió, por tanto, los 16 años el día NUM000 de 2012, fecha anterior a la firma del consentimiento informado, que fue el día 22 de agosto de 2013, cuando ya contaba con 17 años de edad.
En tales circunstancias, tratándose de una menor con dieciséis años cumplidos, no incapaz ni incapacitada, según el párrafo segundo del apartado 3.c) del artículo 9 de la Ley de Defensa del Paciente, no cabía que el consentimiento se prestara mediante la representación de la madre, pues tampoco se estaba en una situación de grave riesgo que exigiera una intervención inmediata, sino de una operación programada.
La invalidez, por las razones expresadas, del consentimiento informado determina la falta de acreditación de una información correcta y completa a la paciente, conclusión que no queda desvirtuada por las referencias, en la historia clínica, a las explicaciones verbales de los facultativos pues de ese hecho-base no cabe inferir, con exclusión de otras posibilidades razonables, que doña Gracia se hubiera sometido a la operación conociendo cabalmente las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad, los riesgos relacionados con su circunstancias personales y los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención, así como las alternativas y las contraindicaciones.
El daño derivado de la falta de información correcta a la demandante constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía de la paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la 'lex artis'.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000, declaró que ' esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información (...) supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención'.
Por tanto, salvo supuestos excepcionales, entre los que no se halla el de autos, el importe de la indemnización no se equipara a la que correspondería por la reparación del daño material resultante de la asistencia sanitaria, aunque el mismo haya de ser tenido en cuenta junto a otras circunstancias.
En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de 'pretium doloris', carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Consideramos valorables en el caso de autos la invalidez del consentimiento prestado; el porcentaje de posibilidad o probabilidad de producción del riesgo o complicación de lesión neuronal; la efectiva producción de un riesgo o complicación que no consta que efectivamente conociera la paciente, como tampoco las opciones disponibles, es decir, en qué medida existía la posibilidad real y razonable de elegir entre someterse al tratamiento o al procedimiento quirúrgico, o desistir del mismo; que la demandante ha soportado serios dolores durante más de 5 años, que no lograron paliarse con efectividad ni mediante tratamientos médicos y rehabilitadores posteriores ni mediante el tratamiento en la Unidad del Dolor; la circunstancia de que doña Gracia hubiera de soportar esos efectos en su juventud temprana, periodo muy relevante para su formación e integración profesional, lo que hace presumir que tendrá repercusiones personales y económicas en su vida futura, por todo lo cual, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa y la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, fijamos prudencialmente la indemnización en la cantidad de 15.000 euros, actualizada al momento de la presente resolución y de cuyo pago deberá responder la Comunidad de Madrid.
De lo hasta ahora razonado se concluye la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, debiendo anularse la resolución dictada en fecha de 4 de marzo de 2020 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, al haber desestimado indebidamente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por inexistencia de consentimiento informado válido, condenándola al pago de la indemnización acordada a favor de la demandante.
UNDÉCIMO. -El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas procesales, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que, desestimando la causa de inadmisibilidad, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Gracia contra la resolución dictada en fecha de 4 de marzo de 2020 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que anulamos; declaramos la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y la condenamos a que indemnice a la recurrente en la cantidad actualizada de 15.000 euros. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0578-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0578-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
