Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 493/2020 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 73/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100043

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:662

Núm. Roj: STSJ M 662:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0016985

Procedimiento Ordinario 493/2020

Demandante:D./Dña. Marí Jose y D./Dña. María Dolores

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Demandado:MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL E INMIGRACIÓN y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.73

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. Ramón Fernández Flórez

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.493/2020,interpuesto por el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Dª. María Dolores y Dª. Marí Jose,contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 12.11 19 por daños y perjuicios sufridos por error en el cálculo de bases reguladoras de pensiones de viudedad y orfandad reconocidas por Resoluciones de 25.10.04.

Habiendo intervenido en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO. - La Administración demandada, a través de su Letrado, contestó a la demanda mediante escrito en que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o, en su defecto, desestimatoria del recurso, oponiéndose además a la cuantía indemnizatoria reclamada en autos.

TERCERO. - Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental pública y privada aportada por ambas partes, cual obra en la causa.

CUARTO. - Tras lo anterior, se abrió el oportuno trámite de conclusiones, que evacuaron todas las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento por diligencia de ordenación de 19.05.21.

Posteriormente en fecha 1.06.21 la parte demandada presentó escrito adicional de conclusiones, admitido por diligencia de 21.06.21, que fue recurrida en reposición por la actora, dando lugar, previo el traslado correspondiente, al decreto de 13.07.21, que acuerda dejar sin efecto aquélla, teniendo por no presentado dicho escrito adicional.

Firme dicho decreto, quedaron de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Por providencia de 22.11.21 se acuerda previamente a dicho señalamiento requerir a las partes la aportación de la sentencia dictada en autos 779/19 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, seguidos entre las mismas partes, siendo tal sentencia acompañada por ambas partes, con indicación de su firmeza, tras lo que quedaron de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 12 de enero de 2022, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 12.11 19, por daños y perjuicios sufridos por error en el cálculo de bases reguladoras de pensiones de viudedad y orfandad, reconocidas por Resoluciones de 25.10.04 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (DP Zaragoza).

SEGUNDO. -Como antecedentes relevantes para solventar el presente recurso se recogen los que siguen, conforme a la documental apartada a las actuaciones:

1.- Por Resoluciones de 25.10.04 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (DP Zaragoza) se reconocieron a las recurrentes una pensión de viudedad por importe de 447,38 euros mensuales y una pensión de orfandad por importe de 127,82 euros mensuales, con 14 pagas anuales en ambos casos, con efectos económicos de 1.11.04, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante (16.10.04).

2.- En fecha 25.02.19 se solicitó la revisión de la base reguladora de ambas pensiones por considerarse erróneamente calculadas en su día en virtud de la normativa aplicable al caso en el momento del hecho causante.

3.- Mediante Resoluciones del INSS de 20.05.19, estimando la existencia de tal cálculo erróneo, se reconoce que, en función de la base reguladora correcta aplicable, la pensión de viudedad debió ascender a 823,08 euros mensuales (1.044,24 euros/mes para 2019 tras revalorizaciones) y la pensión de orfandad a 316,57 euros mensuales (401,65 euros/ mes para 2019 tras revalorizaciones).

4.- Como consecuencia de lo anterior se procedió al abono retroactivo de cinco años de las diferencias correspondientes por ambas pensiones desde la fecha de la solicitud (esto es, desde 25.02.14), por aplicación de lo previsto en el artº 53 de la Ley General de la Seguridad Social de 30.10.15 (TRLSS en adelante), con abono de las sumas de 31.147,51 euros por la pensión de viudedad y 14.157,23 euros por la pensión de orfandad.

5.- Frente a lo anterior las recurrentes, tras la pertinente reclamación previa a la vía judicial, denegada por el INSS en fecha 25.07.19 en ambos casos, presentaron demandas de reclamación de cantidad de fecha 15.10.19 por las diferencias correspondientes desde la fecha de reconocimiento inicial de cada pensión en adelante, dando lugar, previa acumulación de procesos, a los autos 779/19 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.

6.- Por otra parte y en fecha 12.11.19 las recurrentes presentan ante el INSS reclamación por responsabilidad patrimonial, instando por tal concepto el abono de las diferencias correspondientes desde la fecha de reconocimiento inicial de ambas pensiones en adelante, con los intereses legales correspondientes.

Dicha reclamación resulta desatendida por la Administración por silencio administrativo, figurando no obstante en el expediente remitido informe de 20.08.20 en sentido contrario a la estimación de dicha reclamación.

7.- Por último es de significar que, cual se ha aportado a autos a requerimiento de la Sala, por sentencia firme de 22.07.21 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se desestiman las demandas presentadas por tal concepto por aplicación de las previsiones del citado artº 53 TRLGSS y jurisprudencia que lo interpreta, considerando correcto el abono retroactivo en 5 años de las diferencias correspondientes.

TERCERO. -Fundamenta la actora su pretensión en autos, en síntesis bastante y tras recoger los correspondientes antecedentes de hecho, en la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial en la impugnada actuación administrativa.

Afirma en primer lugar la existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, en tanto que en el año 2004, cuando se reconocieron dichas pensiones de viudedad y orfandad, se tomaron en consideración para el cálculo de la base reguladora correspondiente bases de cotización que resultaban menos beneficiosas para las beneficiarias con el consiguiente perjuicio para ellas.

Realizados los cálculos pertinentes desde la fecha de reconocimiento de las pensiones (25.10. 2004) hasta el mes de mayo de 2019, que se acompañan en hoja de cálculo, incluidas las revalorizaciones anuales de ambas pensiones, se obtiene un total de 68.467,99 euros para la pensión de viudedad y de 24.836, 96 euros para la pensión de orfandad, lo que suma un total de 93.304, 95 euros, un vez descontadas las sumas reconocidas por la Administración (cinco últimos años desde la solicitud), a lo que se añaden los intereses legales que correspondan dese la fecha en que debieron abonarse correctamente las pensiones.

Añade que se trata de un daño antijurídico que las recurrentes no tienen el deber jurídico de soportar, sea o no ajustada a Derecho la actuación que provoca el daño, puesto que no tienen el deber jurídico de soportar el error de la Administración, cometido y reconocido expresamente por ella al calcular dichas prestaciones.

Concurre además relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido, siendo así que la propia Administración reconoce su error, procediendo a indemnizar a las recurrentes por los cinco últimos años en que se recibieron las pensiones por importe inferior, lo que representa, se afirma en la demanda, un 30%, aproximadamente, del total de ingresos dejados de percibir por causa del funcionamiento anómalo del servicio público correspondiente.

En cuanto al plazo legal de un año para reclamar dicha responsabilidad, se significa que estamos ante daños continuados, producidos mensualmente, que no cesan hasta las citadas Resoluciones de 20 mayo de 2019, en que se reconoce el error padecido, por lo que el dies a quo para reclamar, con cita jurisprudencial en su favor, comienza en dicha fecha, habiéndose presentado la reclamación en 12.11.19.

Frente a lo anterior la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, tras relatar con concisión los hechos concurrentes, alega en primer la concurrencia de litispendencia ex artº 421 LEC, a la vista de la reclamación planteada ante el orden social, ya reseñada, por las mismas cantidades y conceptos.

Alega a continuación la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, que pudo ejercitarse desde 25.10.04, en que se reconocieron dichas prestaciones.

Entiende al efecto que sólo por la vía de la revisión de los actos declarativos de derechos (artº 53 TRLSS 2015) es posible reconocer la máxima retroactividad de cinco años en estos casos, con cita de STS, Sala 4ª, de 24.06.20 en su favor.

Insta por ello la inadmisión del recurso por litispendencia, acogiendo en su defecto la prescripción alegada, declarando por último la cuantía de 90.466,37 euros como importe de la reclamación, en función de los cálculos resultantes.

En fase conclusiva ambas partes mantienen sus respectivas argumentaciones en apoyo de sus tesis, significando la parte actora que no concurre litispendencia por no darse los requisitos legales exigidos para ello y que, a efectos de prescripción, habría de partirse de las Resoluciones de 20.05.19, momento en que la Administración reconoce su error, permitiendo así cuantificar la reclamación al cesar los efectos del funcionamiento anormal de la Administración.

Por su parte la defensa pública significa que concurre identidad entre sujetos, objeto y causa en ambos procesos y que la reclamación pudo realizarse desde el reconocimiento inicial de las pensiones en que ya concurría el error padecido, que podía conocer la contraparte, habiéndose dado la máxima retroactividad que permite la legislación aplicable en la materia.

CUARTO. -En primer lugar, y respecto de la litispendencia alegada ha de significarse que la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias.

A la litispendencia se refiere a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir'.

Pues bien en nuestro caso, si bien concurre identidad de sujetos y de las cantidades reclamadas ( diferencias de importe de pensiones de viudedad y orfandad desde la fecha de su pago inicial-21.11.04-) , no ocurre lo mismo con la causa de pedir que resulta diferente ya que, en un caso, se trata de reclamaciones de cantidad en el orden jurisdiccional social en base a la normativa legal en materia de Seguridad Social, mientras que el presente recurso se plantea como una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se trata de conceptos o vías de reclamación diferentes y en principio compatibles, cual señala la jurisprudencia que se reseñará, aun cuando quepa significar que el éxito de una de ellas impediría el reconocimiento de la otra vía so pena de enriquecimiento injusto en favor de las beneficiarias de las prestaciones.

QUINTO. -El artículo 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo actualmente en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (antes en el artº 139 de la Ley 30/1992), que establece, en cuanto aquí interesa cual sigue:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas....'.

Asimismo, conforme al artº 34 de dicha Ley 40 /15, tenemos:

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.....'.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 09/03/1998 (rec. 6115/1993)Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial., 19 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 19/06/2007 (rec. 10231/2003)Requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Adminsitración. y 25 de septiembre de 2007, 2 de diciembre de 2009, 11 de mayo de 2010, 21 de marzo, 3 de mayo y 25 de octubre de 2011) ha definido los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los siguientes condicionantes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida, por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se curse antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Además, respecto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se recogen en las sentencias de 19 de febrero de 2016 y de 22 de abril de 2016 (recurso de casación 4080/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 22/04/2016 (rec. 4080/2014)Exigencias de la responsabilidad patrimonial.), habiendo declarado esta última:

'El art. 139 de la Ley 30/92 dispone textualmente: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......' y el art. 141.1 dice que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley' .

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema , es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.'

SEXTO. -Pasando ahora a la prescripción alegada por la defensa pública, ha de señalarse en primer término que, conforme al artº 67 de la vigente Ley 39/15, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (antes artº 142.5 Ley 30/1992, con casi idéntica redacción), se establece lo que sigue:

' Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.....'.

Por lo tanto, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la 'actio nata', es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En nuestro caso y frente a lo que postula la parte recurrente, es lo cierto que la reclamación pudo plantearse desde el acto de reconocimiento de las prestaciones (25.10.04) y no ya sólo desde las posteriores Resoluciones de 20.05.19, que reconocen el error padecido, con abono de las diferencias correspondientes, no estándose aquí ante el supuesto de daños continuados que conlleven aguardar hasta que se produzca el daño definitivo o la estabilización del mismo.

La tesis actora en este punto llevaría a permitir ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo prescriptivo de un año desde el hecho generador del daño, y, por tanto, con independencia del lapso temporal transcurrido -en este caso más de catorce años-, pues ello significaría dejar a la voluntad de las reclamantes el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que no resulta legalmente admisible.

A este respecto se trae a colación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la cercana STS, Sección 5ª, de 28.06.21 /rec. 2736/20 -ROJ 2806- ), de la que se trascribe lo que sigue:

'QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Debemos resolver en el presente recurso de casación cuál deba ser el día inicial del cómputo del plazo anual de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del fallecimiento en acto de servicio en los supuestos en los que se haya seguido un expediente que ha concluido reconociendo tal circunstancia, si el día del fallecimiento o el de la resolución reconociendo el fallecimiento en acto de servicio........

Para dar respuesta a tal cuestión debemos partir de dicho precepto, art. 67.1 de la Ley 39/2015, conforme al cual, 'el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo'. Este precepto, así como su antecedente inmediato, art. 142.5 de la Ley 30/1992, ha sido objeto de una abundante jurisprudencia -conocida por las partes- sustentada en la denominada doctrina de la 'actio nata', conforme a la cual, no es posible empezar a contar el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción (por todas, STS de 14 de mayo de 2020, rec. 6365/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 14/05/2020 (rec. 6365/2018)Doctrina de la actio nata., y las que allí se citan).

Se trata, por tanto, de determinar si en este caso la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a la citada doctrina, sólo pudo ejercitarse, como sostienen los recurrentes, a partir del momento en el que se declaró que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, pues entienden que sólo a partir de ese momento pudo conocerse la vinculación causal del daño.

El planteamiento no puede admitirse porque sitúa a ambas reclamaciones en una relación de dependencia o subsidiariedad que no es la que deriva de su respectivo régimen jurídico. Una cosa es que las dos reclamaciones sean compatibles, como viene sosteniendo en una línea uniforme la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 12 de marzo de 1991, dictada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo (rec. 19/1990Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Especial , Sección: 61ª, 12/03/1991 (rec. 19/1990)Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.), y otra bien distinta que una sea presupuesto de la otra ya que esta compatibilidad, que deriva del principio de plena indemnidad, parte, precisamente de la distinta finalidad, causa y fundamento de ambas acciones. Puede declararse el fallecimiento en acto de servicio, con la consiguiente vinculación causal del fallecimiento con el servicio, sin que concurran los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y asimismo, no es necesario que se siga expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio para que el nexo causal necesario en la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciado.

La reparación del daño sufrido en acto de servicio mediante las prestaciones que proporciona el régimen jurídico específico de la relación de servicios es compatible con la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero aquélla no es presupuesto o requisito previo necesario para poder ejercitar ésta porque ambas, aunque tienen un sustrato fáctico común, tienen consecuencias distintas y, sobre todo, se sustentan en títulos de imputación diferentes, debiendo ejercitarse cada una de ellas conforme a su respectivo régimen jurídico entre el que se encuentra, por lo que a la acción de responsabilidad patrimonial se refiere, su ejercicio en el plazo de un año desde que el daño o el suceso al que se imputan los efectos lesivos se produjo.

En el caso de la responsabilidad patrimonial, el título de imputación por el que se reclama no es el acto de servicio en sí mismo considerado, es necesario que concurra una circunstancia diferente de la producción del daño en acto de servicio, es decir, un título de imputación específico del que poder deducir la antijuridicidad del daño, la inexistencia del deber jurídico de soportarlo, elemento que es consustancial a la responsabilidad patrimonial pretendida y al que se alude en los arts. 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015.

Este título de imputación sería en este caso, en el planteamiento de los recurrentes, la creación de un riesgo por parte de la Administración derivado de la exposición del servidor público durante su vida profesional a un material tóxico como es el amianto, con incidencia causal en la enfermedad que ocasionó su fallecimiento, y todas estas circunstancias podían perfectamente conocerse desde el momento mismo del fallecimiento, pudiendo, por tanto, a partir de ese momento, ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial........

Ningún obstáculo había, por tanto, para que los recurrentes pudieran conocer, desde el momento mismo del fallecimiento, la vinculación causal entre éste y la exposición al amianto durante la vida profesional del causante, sin que fuera un requisito necesario para que pudiera apreciarse esa vinculación causal y, en definitiva, para que la acción de responsabilidad patrimonial pudiera ser ejercitada, que se dictara una resolución reconociendo el fallecimiento en acto de servicio, y, por esta razón, no puede considerarse dicha resolución como momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción.

Una cosa es -como destaca la sentencia impugnada- que, estando abierto el plazo de prescripción de un año desde el fallecimiento, pueda otorgarse efecto interruptivo de la prescripción a la iniciación de un expediente de reconocimiento de fallecimiento en acto de servicio, pues es una vía compatible tendente a la reparación del daño, y otra bien distinta que, una vez que se ha agotado el plazo de prescripción, éste pueda reabrirse artificialmente con dicha resolución que no añade ningún elemento necesario para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que no estuviera ya presente al tiempo del fallecimiento ya que el daño es, asimismo, perfectamente determinable y cuantificable desde el momento mismo del fallecimiento, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivar de la prohibición de enriquecimiento injusto en los supuestos en los que, interrumpida la prescripción, se conceda la prestación extraordinaria anudada al fallecimiento en acto de servicio.

En esta misma línea nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 4 de abril de 2019, rec 4399/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 04/04/2019 (rec. 4399/2017)Responsabilidad patrimonial derivada de daños a las personas., citada en el auto de admisión, en la que -tras explicar las razones de las diferencias entre las distintas posiciones de las Salas Primera y Cuarta, citadas por los recurrentes, con las de esta Sala Tercera- hemos desvinculado el reconocimiento de prestaciones de seguridad social derivadas de daños a las personas del momento a tener en cuenta para iniciar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por esos daños, debiendo estarse al momento de la producción del hecho dañoso, en aquel caso, la curación o determinación del alcance de las secuelas ( art. 67.1 Ley 39/2015).

Y esta línea de doctrina debe aquí ser mantenida, debiendo desvincularse el reconocimiento del fallecimiento en acto de servicio del momento a tener en cuenta para iniciar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por dicho fallecimiento, momento que vendrá determinado por la producción del hecho dañoso, en este caso, el fallecimiento ( art. 67.1 de la Ley 39/2015) ya que desde ese momento se disponía de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción. Todo ello, sin perjuicio de la aptitud para interrumpir la prescripción del expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio, siempre que sea iniciado dentro del plazo anual de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.

Tras los anteriores razonamientos, la respuesta a la cuestión en la que se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que en las reclamaciones formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial derivadas de fallecimiento en acto de servicio, el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se produce el fallecimiento y no en la de la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, sin perjuicio de que esta última reclamación de acto de servicio pueda interrumpir aquel plazo anual de prescripción siempre que se haya ejercitado dentro del mismo'.

Determina lo anterior que haya de estimarse concurrente en todo caso la prescripción de la acción ejercitada, cuyo efectivo ejercicio no dependía del reconocimiento del error padecido por parte de la Administración, sino que pudo ejercitarse en todo momento desde el reconocimiento inicial de las prestaciones (25.10.04), en que se produjo el acto dañoso, sin necesidad desde luego de aguardar a la resolución por el INSS de la solicitud muy posterior de revisión del importe de las prestaciones (25.02.19), cual postula la parte recurrente.

SÉPTIMO. -Además de lo anterior tenemos que, conforme al artº 53 de la Ley General de la Seguridad Social de 30.10.15 (TRLSS), aplicado al caso por el INSS:

Legislación citadaLGSS art. 53.1Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55'.

Como es de ver, y cual recoge, entre otras, la STS, Sala 4ª, de 24.06.20 (rec.557/18 -ROJ 2302-)el precepto contiene un primer párrafo que regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Mientras que en el párrafo segundo lo que regula es la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, y para este particular supuesto contempla dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto dispone que no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

En aplicación de esta normativa se trata de determinar en cada caso si estamos ante un supuesto de revisión de una prestación ya reconocida, que pudiere traer causa de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones.

En este sentido la STS, Sala 4ª, de 29-03-10 (rec. 1130/09 -ROJ 2491- )determina lo que sigue:

'SEXTO.- 1.- En definitiva, cabe establecer como doctrina unificada, -- y tratándose de prestaciones vitalicias, únicas ahora enjuiciadas --, la de que debe distinguirse entre la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones de Seguridad Social (contempladas en el art. 43.1.I de la LGSS) y la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de tal clase ya reconocidas (reguladas ahora en el art. 43.1.II de la LGSS, reformado con vigencia a partir del 1-enero-2007). A su vez, en una y otra, debe distinguirse entre el plazo de ejercicio de la correspondiente acción y el plazo de retroacción de los posibles efectos económicos del respectivo reconocimiento.

2.- Así, tratándose de la acción tendente al reconocimiento inicial de prestaciones, como es dable deducir del art. 43.1.I LGSS y jurisprudencia que lo interpreta, resulta que: a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación - art. 164LGSS , o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 178 LGSS ), es, como regla, de prescripción y de cinco años computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

3.- Por otra parte, cuando se trata de la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1-enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado); y b) por lo que respecta al plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita ahora, a partir del 1-enero-2007 (Ley 42/2006 ), como regla, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, con las excepciones previstas en el propio precepto (rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex art. 45 LGSS ), sin que, por imperativo de la reforma legal, con posterioridad a dicha fecha, resulte ya aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre este concreto extremo (en cuanto retrotraía tales efectos económicos a la fecha del reconocimiento inicial, con independencia de que la prescripción pudiera operar frente a las concretas cantidades reclamadas y fijándose dicha prescripción en cinco años)'.

Pues bien, en el presente supuesto es lo cierto que la Administración aplicó dicho plazo máximo legal de retroacción de cinco años desde el momento de la solicitud de revisión.

Así pues la Administración aplicó correctamente el régimen legal específico en la materia, siendo así que las recurrentes ejercitaron la correspondiente acción de reclamación de cantidad ante el orden jurisdiccional social (cantidad que asimismo se demanda en estos autos), con resultado desestimatorio y ya firme, lo que impide o cuanto menos dificulta que pudiéramos estar aquí ante una acción antijurídica a efectos de la responsabilidad patrimonial aquí sustentada.

Cabe añadir que en su momento las beneficiarias pudieron elegir por sí mismas, conforme a la normativa aplicable, el periodo de cotización más favorable para el cálculo de las pensiones, siendo así que, fijado por el INSS el importe de las prestaciones, no formularon reclamación alguna hasta la solicitud de revisión presentada en fecha 25.02.19.

Por último la STS, Sala 3ª, de 19.04.05 (rec1082/01- ROJ 2381), que cita la demanda en su favor, contempla un supuesto distinto, al tratarse de un reconocimiento de pensión de jubilación, posteriormente revocado por indebido por la Administración.

El presente recurso no puede por todo ello prosperar.

OCTAVO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 600 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 493/20, interpuesto por el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Dª. María Dolores y Dª. Marí Jose, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 12.11 19 por daños y perjuicios sufridos por error en el cálculo de bases reguladoras de pensiones de viudedad y orfandad reconocidas por Resoluciones de 25.10.04, actuación administrativa que en consecuencia se confirma.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0493-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0493-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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