Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 731/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1686/2003 de 28 de Junio de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 731/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100758

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7097


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1686/2003

Partes: Estíbaliz C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 731

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1686/2003, interpuesto por Estíbaliz , representado por el Procurador MANUEL MARTI FONOLLOSA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador MANUEL MARTI FONOLLOSA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003, recaída en la reclamación nº NUM000 y NUM001 , acumuladas, formuladas por Dª Estíbaliz contra el acuerdo dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona por el concepto de IRPF, ejercicios 1993 y 1995, liquidación principal y sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO.- Como quiera que la recurrente no resulta convencida de los motivos que se recogen en las actas de disconformidad levantadas el 3 de mayo de 1999 ni por los razonamientos expresados en la resolución del TEARC que impugna, reproduce en esta instancia judicial todos y cada uno de los argumentos que pretende avalan su actuación en relación con las autoliquidaciones que posteriormente han sido regularizadas y una vez más procederemos a dar razón jurídica de cada uno de los aspectos que plantea.

Conviene realizar de nuevo una expresa referencia a cada uno de los aspectos de impugnación que plantea en la demanda.

En primer lugar, aduce la prescripción del ejercicio 1993 en base a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, por transcurso de las actuaciones de inspección por más de doce meses desde su inicio.

Las actuaciones de inspección duraron, en el presente caso, desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 3 de mayo de 1999, fecha en que se firmó el acta de disconformidad. En dicha acta (que figura en los folios 3 y siguientes del expediente de gestión unido a estas actuaciones) se hace constar que han ocurrido constantes dilaciones imputables al contribuyente, debido a la falta de aportación de la documentación solicitada por la Inspección y a la necesidad de reiterar las peticiones de documentación.

Incide asimismo que el acuerdo de la Inspección de fecha 9 de junio de 1999 (folios 128 a 156 del expediente), dirigido a Dª Estíbaliz , fue notificado en la calle Caballeros, de Barcelona, siendo firmado su acuse por la empleada de hogar el 10 de junio de 1999 (fol. 186), aunque con posterioridad fuera notificado de nuevo el 22 de junio en el domicilio fiscal dado por la interesada.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias que se indican; y el punto 2 del mismo artículo prevé que no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. Por otra parte, a tenor del artículo 31.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses, expresando a continuación el número 4 del mismo artículo, que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

En el presente caso las actuaciones inspectoras tuvieron su inicio el 26 de marzo de 1998, dentro de la vigencia de la Ley 1/998, publicada en el BOE de 27 de febrero de igual año, con lo que el plazo de prescripción es el de cuatro años; no se observa que se haya producido interrupción de las diligencias por tiempo injustificado de más de seis meses y la duración extralimitada a más de doce meses queda perfectamente acreditado que ha sido debida a dilaciones imputables a la propia interesada, cual era la petición una y otra vez de documentación suficiente que avalara las cuentas presentadas, ya que, según manifiesta el Inspector actuante, la Sra. Estíbaliz no aportaba todos los documentos sino parte de ellos que no alcanzaban el cómputo de las cifras extraídas de la declaración presentada. Aunque la recurrente manifieste que algunas de las diligencias eran innecesarias porque el actuario ya disponía de la documentación aportada (en otras ocasiones dice que el actuario le dio poco tiempo para aportar la ingente cantidad de documentos), del devenir de las propias diligencias se desprende que no es así, que en sucesivas diligencias fue aportando más y más documentación aun cuando de todas formas resultó insuficiente para acreditar el monto de ingresos y gastos que pretendía hacer valer. En consecuencia, siendo imputable a la interesada las dilaciones habidas, con independencia de la buena o mala fe (que no se discute en la norma) y con independencia de que mientras tanto la Inspección realizara otras gestiones (que en nada están prohibidas), lo cierto es que la norma del artículo 29 de la Ley 1/98 queda cumplida y que la duración de las actuaciones no da lugar a la prescripción aludida.

No se aprecian las contradicciones que se alegan en las sucesivas diligencias levantadas por la Inspección por cuanto, como se pone de manifiesto en la resolución del TEARC, una cosa es que el actuario hiciera constar en una diligencia que se había recibido la documentación solicitada en la comparecencia prevista y otra distinta y compatible es que al examinar dicha documentación y realizar los cálculos al Inspector aún le siguieran faltando datos para cuadrar la liquidación, razón por la que en las sucesivas diligencias se volvía a insistir en reclamar el complemento de documentación.

Por lo que debemos desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.- En la demanda se alega la disconformidad con la presunción de la existencia de un préstamo retribuido en cuanto a las cantidades entregadas por la contribuyente a INDURA, S.A. (o INDUSTRIAS RABASA, S.A.)

Esta alegación se encuadra en el contexto del incremento de la base imponible practicado por la Inspección, como consecuencia de valorar a precios normales de mercado la retribución del préstamo concedido por la contribuyente a Industrias Rabasa, S.A. (sociedad a la que se haya vinculada como accionista mayoritaria).

Manifiesta la parte actora que las cantidades entregadas eran a cuenta de una donación final que se produjo con la entrega de la finca 'Can Prat 18' (finca que tenía arrendada a la propia sociedad sin contrato y sin recibos de pago) y que al ser su valor superior a la donación que se pretendía, la diferencia fue entregada por la sociedad a la contribuyente, saldando los anticipos.

Manifiesta igualmente que la Sra. Estíbaliz tenía cabal conocimiento de la situación de suspensión en que se encontraba la sociedad INDURA y de la imposibilidad de reembolsarse las cantidades que la Inspección supone préstamos.

El artículo 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , que regula el Impuesto sobre Sociedades, establecía la presunción "iuris tantum" de onerosidad de las prestaciones o entregas vinculadas entre socio y sociedad y en análogo sentido se recogía en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 18/1991, de la Renta , dispone que "la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

El actuario se basa para determinar el rendimiento del capital mobiliario en pruebas tales como su constatación como préstamo por la propia declarante en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y en los extractos de los Libros Mayores de Industrias Rabasa, en cuya suspensión de pagos se reconoce a la Sra. Estíbaliz como acreedora de la sociedad.

Aunque la recurrente ha tratado de defender que la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio es incorrecta y no debe tomarse en consideración, no ha podido desvirtuar su situación en la quiebra de la sociedad como acreedora, por lo que no puede resultar de recibo esta alegación carente de suficiente base para vencer la presunción de onerosidad de las cantidades entregadas.

Subsidiariamente, alega la recurrente la inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley 18/1991 por vulneración del principio de "capacidad económica" constitucional.

No resulta aplicable en este supuesto, porque se trata de cuestiones completamente diferentes, la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 194/2000, de 19 de julio , que se refiere a la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos, porque en el presente caso se trata de una regla de valoración concreta a una determinada operación realizada que, del examen de la actuación de la Inspección de los Tributos, corresponde escrupulosamente al principio de capacidad económica.

Debe, por tanto, desestimarse también este motivo de impugnación.

CUARTO.- En cuanto al cálculo de los precios de arrendamiento de la nave industrial "Can Prat 18" cedida a la empresa INDURA, ya el TEARC ha anulado los cálculos realizados por el actuario por incumplimiento de lo que prevé el artículo 52 de la Ley General Tributaria para la comprobación de valores, teniendo en cuenta que no se ha dado la oportunidad al sujeto pasivo de promover una tasación pericial contradictoria.

Todo y eso, la recurrente aduce como motivo de impugnación que no se ha tenido en consideración que el contrato de arrendamiento data de 1974, fecha en la que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 imponía la duración indefinida del contrato y la imposibilidad de modificar la renta. Estas razones tampoco pueden tener acogida judicial. Tanto el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril como la Ley de Arrendamientos Urbanos 24/1994, de 24 de noviembre mantienen la inderogabilidad de las condiciones de duración y renta para las viviendas, mas nada dice acerca de los locales cedidos para uso distinto del de vivienda, lo que conduce a la permisividad de actualización de la renta en condiciones similares a las de los precios de mercado; de otra parte, lo que se desprende del acta de disconformidad (folio 9 del acta y 32 del expediente de gestión) es que, primero, la Sra. Estíbaliz manifestó no poseer contrato ni recibo alguno de pago de tal arrendamiento, y segundo, declaró que en los años 1993 y 1995 no había percibido renta alguna de la sociedad, cosa que permitiría, de ser cierto, la enervación del contrato por falta de pago. En consecuencia, tampoco son creíbles las alegaciones exageradas de que una actuación ética impelía a la Sra. Estíbaliz a mantener unas condiciones de contrato verbal gravosas en aras de una pretendida protección de las obligaciones de la sociedad, y debe ser también rechazada esta manifestación.

QUINTO.- La recurrente aduce su disconformidad con la declaración de falta de prueba en relación con los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de las fincas arrendadas.

En este contexto, también el TEARC aprecia la existencia de determinados gastos deducibles cuales son los correspondientes a las primas satisfechas por los seguros concertados sobre la finca de la c/ Abelló, 1, de Reus y admite la procedencia de su deducibilidad. Respecto al importe calculado por el actuario como deducible por amortización en relación con los restantes bienes arrendados en base al valor catastral de cada uno de ellos, también resulta anulado por el TEARC por falta de motivación de la regularización practicada. Por lo tanto, es cuando la Inspección de los Tributos realice el nuevo cálculo de manera razonada y clara cuando podrían quedar en evidencia las irregularidades cometidas en el caso de que se hubieran realizado mal las operaciones aritméticas y procedería su corrección. En la actualidad, no cabe sino desestimar también las pretensiones de la recurrente a este respecto.

SEXTO.- Con relación al rendimiento neto de la actividad empresarial de promoción de viviendas en la calle El Cairo, 10, de Barcelona, tal como indica el actuario y refrenda el TEARC, el derribo del inmueble inicialmente existente, con independencia de que ello fuera motivado por la frustración de la promoción, supone en realidad una mejora del inmueble llevada a cabo por la propia voluntad de la promotora, lo que, en principio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 18/1991 , supone que no todos los gastos originados puede entrar a formar parte de los gastos deducibles en el incremento patrimonial.

Otra cosa diferente es lo que sucede en cuanto al valor como gasto deducible del sello municipal, recibo pagado al arquitecto y gastos de derribo, a los cuales el TEARC niega valor justificante por entender que la interesada no ha acreditado haber satisfecho el sello, ni la realidad del pago al arquitecto porque en el recibo se indica que tiene carácter provisional y ha de ser cambiado por el definitivo (que no presentó al actuario) y que la documentación sobre los gastos por derribo aportada son meros presupuestos y no facturas.

De los datos que obran en el expediente de gestión se deduce que, efectivamente el sello municipal para la solicitud de licencia de obras menores -derribo de edificio- tiene la transacción mecanizada del Ayuntamiento de Barcelona que acredita su pago (folio 14/9/1850 del expediente) y la firma del arquitecto en los recibos expedidos a la Sra. Estíbaliz por honorarios profesionales que figuran en los folios 14/9/1845 y 1846 acreditan la realidad de su actuación, sin que la "coletilla" de que haya de ser sustituido por el recibo oficial tenga a estos efectos mayor relevancia. En cuanto a los presupuestos aportados -folios 14/9/1843 y 1844-, evidentemente no constituyen facturas sino meros presupuestos u ofertas de ejecución y es de observar que ni siquiera están aceptados por el cliente. Ahora bien, la realización de la demolición es evidente y queda constatada y admitida por la Inspección y por el TEARC y, como quiera que el importe recogido en ambos es el mismo, 800.000 pesetas, no induce a error en relación al importe sobre el que podría practicarse la deducción, por lo que se considera debidamente justificada la deducibilidad del gasto ocasionado.

Respecto a otros gastos que la demandante dice haber acreditado en los folios 14/9/1851 a 1856 (consultas al Ayuntamiento y obtención de licencia para la realización de obras mayores), la resolución del TEARC inadmite estos gastos por no acreditarse la realización de la actividad empresarial, y en efecto, es de ver en las actuaciones que no llegó a llevarse a cabo la promoción urbanística, habiéndose practicado únicamente el derribo de la finca, lo que da lugar a su no computabilidad como gasto deducible.

En consecuencia, debe ser estimado parcialmente este motivo.

SEPTIMO.- En cuanto al error aritmético que la recurrente percibe haberse cometido al realizar la elevación al íntegro de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de negocio conocido como "Hostal de lo Prat", no es tal puesto que la recurrente confunde la cantidad consignada en el folio 170 del expediente admitida como deducción en la obtención de rendimientos del capital inmobiliario con otro tema muy distinto, cual es la constatación de los ingresos o rendimientos obtenidos realmente por el arrendamiento de negocio.

Así, el actuario califica como incremento del capital mobiliario las rentas que la contribuyente había presentado como procedentes del capital inmobiliario, incluyéndolo en las rentas obtenidas del arrendamiento de otros diversos bienes inmuebles. Y sobre los ingresos procedentes del arrendamiento de negocio del inmueble sito en c/ Pío XII, 3 de Mollet del Vallès, también conocido como "Hostal de lo Prat", que la contribuyente había cifrado en 4.131.791 pesetas, lo constriñe al 50% por tratarse de un inmueble compartido con la hermana de la contribuyente (fundamento Octavo, folios 21 y 22 del Acuerdo administrativo y 178 y 179 del expediente de gestión) y es sobre la cantidad resultante de 2.080.762 pesetas sobre la que se practica la elevación al íntegro.

En consecuencia, nuevamente carece de razón la recurrente.

OCTAVO.- Y por último, referente a la transmisión de la finca situada en la calle Barcelona, 146, de Sant Fost de Campsentelles, consistente en una construcción realizada sobre un solar a costa de la contribuyente, la Sala también considera ajustado a derecho el razonamiento que se recoge en la resolución impugnada, toda vez que, a pesar de las manifestaciones insistentes de la recurrente sobre la existencia del solar con anterioridad a la fecha que ha sido tomada en consideración por la Inspección y aunque pretenda dar razones inconsistentes sobre la costumbre de no formalizar en escritura pública las operaciones que se realizaran en la época de los años 60, tales razones son inatendibles en tanto en cuanto las pruebas que avalan que el edificio fue construido en 1979 -licencia de obras, escritura pública e inscripción en el Registro- son suficientemente expresivas de la realidad que la Inspección ha constatado, sin que la recurrente haya aportado prueba alguna (al menos testifical) que desvirtuara tal cúmulo de pruebas y sin que pueda entenderse tampoco por qué diecinueve años después de que se hubiera llevado a cabo la construcción decidiera la propietaria solicitar una licencia de obras para obra ya realizada.

Por lo tanto, ha de ser desestimada también esta alegación.

NOVENO.- En cuanto a la sanción impuesta, que el TEARC corrige en el sentido de ordenar que se inicie de nuevo el correspondiente expediente sancionador en base al acuerdo que resulte de introducir las modificaciones que en la resolución que ahora se impugna, y aunque nada se diga en la demanda formulada, no obstante, la complejidad de las operaciones a que concierne la regularización permite apreciar una duda razonable sobre la interpretación de la norma aplicable, lo que conduce a esta Sala a anular la sanción impuesta o que pudiera resultar de la nueva liquidación a practicar.

DECIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Estíbaliz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, a excepción del pronunciamiento sobre la deducibilidad de los gastos justificados por la expedición del sello municipal y honorarios del arquitecto y anulando la sanción impuesta o que pudiera resultar, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.