Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 731/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 352/2020 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 731/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100815
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13971
Núm. Roj: STSJ M 13971:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0011871
Procedimiento Ordinario 352/2020
Demandante:VUELING AIRLINES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
Demandado:MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 731
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 352/2020 promovido por Dª. Katiuska Marín Martín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de 'VUELING AIRLINES, S.A.' ('VUELING', la 'Compañía' o la 'Sociedad'), según consta acreditado en los autos al margen referenciados, bajo la dirección técnica, indistinta y solidaria, de los letrados Beatriz García Gómez y Fernán Castiñeira Varela , contra la Resolución Recurrida de 10 de julio de 2020, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de la Dirección General de Aviación civil, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a VUELING con expediente de referencia VLG00002PR01, por importe de 458.712,02 euros( principal mas intereses de demora) , por concurrencia de las causas de reintegro previstas en las letras e) y f) del artículo 37.1 LGS, en el año 2013, relativa a la bonificación al transporte aéreo regular de pasajeros residentes en las comunidades autónomas de Canarias e Islas Baleares y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, por la que se certificó un importe a subvencionar de 2.621.424,65 euros ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
En concreto pedía que,
----teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y tras los trámites woportunos, dicte sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte y, en su virtud, acuerde:
(i) Anular la Resolución Recurrida.
(ii) Subsidiariamente, fijar el importe a reintegrar de conformidad con lo manifestado en el Fundamento Jurídico Cuarto.
----Condenar en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, según se decide en dos autos de esta sección de 2 de febrero de 2021 y de 12 de marzo de 2021, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 14 de septiembre de 2022.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa por la Resolución Recurrida de 10 de julio de 2020, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de la Dirección General de Aviación civil, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a VUELING con expediente de referencia VLG00002PR01, por importe de 458.712,02 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en las letras e) y f) del artículo 37.1 LGS, en el año 2013, y relativa a la bonificación al transporte aéreo regular de pasajeros residentes en las comunidades autónomas de Canarias e Islas Baleares y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, por la que se certificó un importe a subvencionar de 2.621.424,65 euros
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
a) VUELING es una compañía aérea española que lleva operando en el mercado español desde el año 2004.
b) Con fecha 01/07/2013, la DGAC tramitó el expediente de liquidación correspondiente a la bonificación al transporte aéreo regular de pasajeros residentes en las comunidades autónomas de Canarias e Illes Balears y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, (8831305C), VUELING, mayo de 2013, residentes, certificando un importe a subvencionar de 2.621.424,65 €.
c)Mediante las resoluciones SGTA-S, recaídas entre 2015 y 2017 ( de fechas 31 de mayo de 2015, 11 de noviembre de 2016 y 30 de mayo y 18 de septiembre de 2017), la DGAC resolvió exigir a VUELING el reintegro de 28.421,05 €, de los que 694,75 €, correspondían a cupones incluidos en el expediente de liquidación de mayo de 2013, por lo que la subvención finalmente abonada por la Administración, en relación a este expediente, fue de 2.620.736,90 €.
Por ello la IGAE solicitó a la Oficina Nacional de Auditoría, en fecha 21 de marzo de 2017, la ampliación del plazo para la realización del control financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 23 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; ampliación que fue notificada a la Compañía en fecha 28 de marzo de 2018.
d) Con fecha 25/05/2017, la IGAE inició actuaciones de control financiero a VUELING por el expediente 8831305C. En el oficio de inicio de actuaciones de comprobación, la IGAE daba un plazo de 15 días a VUELING para aportar la documentación justificativa del cobro de la subvención mencionada en las actuaciones de control. A través de esta actuación de control financiero, la IGAE solicitó a la Compañía que aportase el 'registro de tarifas correspondiente a los cupones de vuelo objeto de control, incluidos en el muestro y vigentes en el momento de la emisión de los billetes'. Dado que a la Compañía no le era posible aportar dicha documentación en el plazo de 15 días concedido por la IGAE, solicitó una ampliaciónde dicho plazo el 6 de junio de 2017, solicitud que fue concedida el 7 de junio de 2017.
Las actuaciones previas al inicio del procedimiento de reintegro: La IGAE inició en fecha 25 de mayo de 2017, en el marco del Plan de Auditorias del año 2016, una serie de actuaciones de control financiero dirigidas a la Compañía5, al fin de comprobar el abono de la Subvención, concedida al amparo del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla (el 'RD 1316/2001').
e) Así, en fecha 1 de septiembre de 2017, la IGAE requirió la aportación de la documentación justificativa de los billetes bonificados tanto a la Compañía como a 58 agencias de viaje. De hecho, la IGAE requirió de nuevo a las agencias de viaje, dado que buena parte de ellas no cumplió con su requerimiento. Tras este segundo requerimiento, se confirmó el no cumplimiento de las agencias Viajes Halcón S.A., Oriente Viajes, Vacaciones Edreams, S.L., Viajes Sureda, S.A., Unida Soluciones para las Agencias de Viajes Minoristas, S.A., Viajes Girasol, S.L., Sura Business, S.L., Aldemur, S.L., Traveltool, S.L., Racc. Travel, S.L. y Tu Billete Viajes, S.L.
f)Con fecha 21/03/2018, se solicitó a la Oficina Nacional de Auditoría, (IGAE), la ampliación del plazo para la realización del control según el artículo 49.7 LGS. Ese mismo día acordó ampliar el plazo por 12 meses, según lo previsto en el artículo 23 LPACAP y se le notificó el 28 de marzo de 2018.
g)Los requerimientos de documentación justificativa de los billetes bonificados, efectuados por la IGAE, lo fueron, tanto a VUELING como a sus agencias de viajes. En primer lugar, con fecha 25/05/2017, efectuó un requerimiento inicial de documentación justificativa a VUELING.A continuación, con fecha 01/09/2017, requirió a 58 agencias de viajes la documentación justificativa.
Según el Informe de Actuaciones de Control, la IGAE reiteró el requerimiento, a las 58 agencias de viajes que vendieron los billetes incluidos en el expediente de liquidación 8831305C, que, tras el anterior requerimiento no habían colaborado, enumeradas en el listado contenido en la página 4/15 de la resolución objeto del presente procedimiento.
h) Por último, con fecha 20/12/2018, la IGAE reiteró a VUELING para que aportara los justificantes de venta y cobro de los billetes vendidos por las agencias de viajes enumeradas en la página 5/15 de la resolución recurrida, comunicándole que algunas de ellas no aportaron la documentación solicitada.
i) Con fecha 18/03/2019, VUELING respondió a la IGAE, remitiendo los billetes y los documentos acreditativos de la liquidación efectuada entre la compañía aérea y la agencia.
Efectivamente la Compañía respondió al requerimiento de la IGAE el 18 de marzo de 2019, remitiendo los billetes y documentos acreditativos de la liquidación efectuada entre la Compañía y las agencias de viaje; y, a continuación en fecha 8 de abril de 2019, la Compañía manifestó que únicamente las agencias Aldemur, S.L. y Sura Business, S.L. le habían facilitado la información requerida a instancia de la IGAE. Eso si , la Compañía puso a disposición de la IGAE todos los cupones de vuelo de los que disponía
j) Es por ello que la IGAE, mediante correo electrónico, aclaró a VUELING que lo que reiteradamente se había solicitado era la factura del billete expedida al pasajero y la acreditación del pago efectuadopor el pasajero o por la agencia. Por ello , la IGAE consideró que VUELING no había cumplimentado el requerimiento. Con fecha 08/04/2019, VUELING manifestó que, habiendo requerido la documentación solicitada a las agencias de viajes, sólo podía aportar las facturas correspondientes a los billetes vendidos por las agencias Aldemur, S.L. y Sura Business, S.L.
K) Efectivamente la IGAE, durante sus actuaciones de control, solicitó, tanto a
VUELING como a la DGAC, las tarifas registradas aplicables en la fecha de emisión de los billetes analizados.
Frente a esta solicitud, tanto la compañía aérea, como el órgano gestor, respondieron no disponer de los mencionados registros.
l) Tras todo lo anterior, la IGAE emitió el 14 de marzo de 2019 un informe de control financiero, por el que se instaba a la DGAC a la incoación del procedimiento de reintegro que aquí nos ocupa. Los motivos por los que la IGAE considera que la Compañía no habría cumplido los términos de la Subvención son los siguientes:
(i)En relación al mercado denominado 'Mercado 01 Canarias Peninsular':No se habría aportado la documentación acreditativa de la venta y del cobro de billetes de la Compañía vendidos por determinadas agencias de viajes.En determinados vuelos, la IGAE considera que la cantidad
liquidada por la Compañía fue superior a la cantidad que constaba en las facturas y en los documentos AVC de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo ('IATA').Las facturas emitidas por determinadas agencias de viajes no contenían un Service Fee o presentaban un Service Fee inferior al liquidado. Para una serie concreta de billetes, se manifiesta que la
Compañía no habría acreditado el pago del importe de su precio, habiendo manifestado la Compañía que estos billetes consistían únicamente en cuadros contables. Para otra serie concreta de billetes, aparecían conceptos de
precio negativo, lo que suponía una minoración del precio pagado por el viajero a la Compañía. Y en relación a billetes concretos, se detectaron ciertas
cuestiones que, según la IGAE, implican que la Compañía no habría acreditado el abono de dichos billetes.
(ii)En relación al mercado denominado 'Mercado 02 Baleares Peninsular', se manifiestan que se ha detectado las mismas incidencias que en el caso anterior.
Tras el análisis de un total de 385 billetes, con 710 cupones de vuelo asociados, que dan lugar a una muestra de 28.626,22 euros, en el Informe se habrían encontrado deficiencias por un importe de 3.925,39 euros, lo que representa un porcentaje del 13,71%, por lo que procedería un reintegro de 359.370,34 euros.
m)Dado que el Informe del IGAE de 14 de mayo de 2019 considera que el porcentaje a reintegrar asciende al 13,71%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4, letra b), punto 3ª, del RD 1316/2001, la IGAE instó a la DGAC a la incoación del Acuerdo de Inicio, según el cual estas irregularidades determinaban la concurrencia de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1., letra e) y letra f) LGS.
n)Tras la tramitación de una serie de actuaciones previas por la Intervención General de la Administración del Estado , la DGAC incoó el 14 de junio de 2019 el Acuerdo de inicio contra la Compañía, instando al reintegro de un total de 458.712,02 . Tras el citado Acuerdo de Inicio, la Compañía manifestó que no se daban ninguna de las causas de reintegro contenidas en dicho acuerdo, dado que la Compañía había cumplido rigurosamente con las obligaciones en materia de conservación documental y contable que le impone la normativa vigente.
ñ) Y asi llegamos al Acuerdo de Inicio de este expediente de 14 de junio de 2019 que trae causa del informe de control financiero emitido por la IGAE sobre las subvenciones otorgadas a la Compañía al amparo del RD 1316/2001, en el mes de mayo de 2013. Tras la tramitación de una serie de actuaciones previas por la Intervención General de la Administración del Estado , la DGAC incoó el Acuerdo de inicio contra la Compañía, instando al reintegro de un total de 359.370,34 euros. El 25 de junio de 2019, se notificó correctamente a la Sociedad el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro VLG00002PRO1' en el que se concede un plazo de 15 días hábiles para formular .Y es que la DGAC manifestaba que la actuación de la .Compañía implicaba resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación - artículo 37.1 letra e) LGS.
Concretamente, el Acuerdo de Inicio afirmaba lo siguiente:
'En el supuesto analizado no se ha aportado la documentación acreditativa de la venta y del cobro de los billetes de avión de la compañía VUELING, vendidos por diversas agencias, tal y como se ha recogido en la tabla n° 2 para el mercado canario y la n° 10 para el mercado balear.
Adicionalmente, como se desprende del informe emitido por la IGAE, se ha requerido a la compañía VUELING en varias ocasiones para la aportación de la documentación solicitada en el control financiero efectuado, al igual que para que aportase la argumentación oportuna. En el último requerimiento efectuado en fecha 14 de marzo de 2019, la IGAE ya advertía a la compañía que en caso de no atenderse dicho requerimiento los hechos podrían motivar la exigencia de reintegro y/o la imposición de una sanción administrativa tal y como se establece en la LGS.'
o) El 8 de julio de 2019, VUELING solicitó la ampliación de plazo para formular alegaciones al Acuerdo de Inicio. Dicha ampliación se concedió mediante el acuerdo, de 12 de julio de 2019, por el que se adoptó ampliar del plazo concedido por siete días hábiles, siendo notificado el 16 de julio de 2019.
p) Y en fecha 22 de julio de 2019, la Compañía presentó sus alegaciones al Acuerdo de Inicio, en las que rechazaba las consideraciones contenidas en el Acuerdo de Inicio. En primer lugar, manifestó que no concurría la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1., letra e) LGS, dado que la Compañía no había opuesto 'resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero' ni había realizado 'actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado'. Es más, la Compañía manifestó que lo que había quedado acreditado ante los requerimientos de la IGAE es que VUELING aportó absolutamente toda la documentación que tenía a su disposición y en todo momento la Sociedad mostró su disposición para con el IGAE a aclarar cualquier extremo necesario.
Por ejemplo, en el escrito de la Sociedad, de 15 de enero de 2018, señalaba lo siguiente:
'En todo caso, Vueling, desea manifestar su total ánimo de colaboración para con esta Administración en esta actuación como en cualquier otra. Por tanto, la compañía queda a disposición para presentar las aclaraciones que sean necesarias o para completar la información en el sentido que se interese por esta Administración.'
La Sociedad actora manifestó TAMBIEN que no se le podía imputar el no disponer de una documentación que, de acuerdo con la normativa aplicable no tiene la obligación ni de custodiar, ni de conservar, dado que estas obligaciones les correspondían a las agencias de viajes. Tras el citado Acuerdo de Inicio, la Compañía manifestó que no se daban ninguna de las causas de reintegro contenidas en dicho acuerdo, dado que la Compañía había cumplido rigurosamente con las obligaciones en materia de conservación documental y contable que le impone la normativa vigente. Sigue diciendo que la responsabilidad de la facturación y, por tanto, de conservar los documentos generados en la facturación -lo que incluye la factura-, corresponde a las agencias de viajes, no a la Sociedad, cuyo papel se limita a la prestación de los servicios de transporte aéreo contratados por el viajero a través de la agencia de viajes. De este modo, las partes contratantes y, por lo tanto, de la factura, son el pasajero y la agencia de viajes, siendo estas quienes deben conservar las facturas que la IGAE requirió infructuosamente. Que remitió todos los documentos que obraban en su poder por lo que no se da la causa del 37.1e) LGS. Y segundo lugar, la Compañía manifestó que tampoco concurría la causa de reintegro contenida en el artículo 37.1., letra f) LGS, ya que las subvenciones fueron efectivamente concedidas a todos los pasajeros relacionados con los billetes aéreos incluidos en el expediente 8831305C, y dado que eran las agencias de viaje las entidades obligadas a custodiar y a aportar la documentación requerida por la IGAE.Y, en tercer lugar, a la vista de que los requerimientos realizados a las agencias de viaje por la IGAE habían sido infructuosos, la Compañía, en ejercicio de los derechos que le otorga el artículo 77 LPAC, solicitó a la DGAC que librase oficio a las agencias de viajes implicadas en la subvención de mayo de 2013 para que aportasen las facturas y la acreditación de los pagos que la IGAE reputaba como no acreditados -todo ello, a pesar de los reintegros ya producidos en el año 2015-.
De esta manera, se solicitó que se dictase oficio a las agencias de viajes reflejadas en las tablas n° 2 y n° 10 para que aportasen (i) la factura del billete expedida al pasajero y (ii) la acreditación del pago efectuado por el pasajero a la agencia de viajes.
q) La Resolución Recurrida de 10 de julio de 2020, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de la Dirección General de Aviación civil acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a VUELING en el año 2013, relativa a la bonificación al transporte aéreo regular de pasajeros residentes en las comunidades autónomas de Canarias e Islas Baleares y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, por la que se certificó un importe a subvencionar de 2.621.424,65 euros.
En efecto, asi llegamos a la Resolución Recurrida del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana , de fecha de 10 de julio de 2020, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a VUELING con expediente de referencia VLG00002PR01, por importe de 458.712,02 euros, y que considera que la Compañía ha incumplido lo dispuesto en los artículos 37.1, letra e) y letra f) LGS. En dicha Resolución Recurrida, la Administración demandada declara, en síntesis, lo siguiente: Considera que VUELING no habría cumplido con su supuesta obligación de conservar los documentos justificativos que permitirían comprobar el destino de los fondos que ha percibido por la Subvención, lo que conllevaría la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1., letra e) LGS. Considera que VUELING tendría la obligación de comprobar el cumplimiento y la efectividad de las condiciones y requisitos determinantes de la Subvención, lo que conllevaría la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1., letra f) LGS.
Y termina diciendo:
'Vistos los hechos y fundamentos de derecho expuestos sobre las subvenciones percibidas, y conforme al informe de reintegro emitido por la IGAE, derivado de las actuaciones de control financiero sobre las subvenciones percibidas por la entidad VUELING S.A., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.3 LGS , el Director General de Aviación Civil dicta Resolución de expediente de reintegro con referencia: VLG00002PR01.
Analizadas las alegaciones presentadas por la mercantil en el procedimiento de reintegro instruido, en su condición de entidad colaboradora, junto con las manifestaciones realizadas por esta Dirección General, como órgano gestor de las ayudas, y dado que las mismas no desvirtúan los hechos puestos de manifiesto en el informe de reintegro, en el que el órgano de control reitera sus conclusiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1 apartados e ) y f) LGS , procede la exigencia del reintegro de la subvención por importe de 359.370,34 €'.
Por lo anteriormente expuesto, VUELING S.A., tiene la obligación de reintegrar la cantidad total de 458.712,02 €, que se desglosa en los siguientes conceptos: Importe de 359.370,34 €, correspondientes a la liquidación de residentes del mes de mayo de 2013. Importe de intereses de demora, 99.341,68 €, de conformidad con lo establecido en esta Resolución.'
r)El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto pues imprgnar la Resolución Recurrida, dado que la Compañía considera que no se dan las circunstancias que implicarían la concurrencia de las causas de reintegro contenidas en la misma.
En resumen alega que la actuación de la Compañía no es subsumible dentro del artículo 37.1., letra e) y letra f) LGS, dado que la Compañía ha cumplido con las obligaciones que le impone la normativa vigente .Que las causas de reintegro de la Subvención recogidas en la Resolución Recurrida :La causa de reintegro del artículo 37.1, letra e) LGS no concurre. La causa de reintegro del artículo 37.1, letra f) LGS no concurre .Que los requerimientos de información efectuados por la IGAE a la Compañía eran contrarios a la normativa vigente y, además, eran de cumplimiento imposible. La denegación de la prueba propuesta por la Compañía supuso una inasumible indefensión, y que la denegación de la DGAC de la práctica de la prueba propuesta por la Compañía colocó a esta en una situación de absoluta indefensión. Mientras que el requerimiento de documentación a terceros es perfectamente admisible , pues los requisitos necesarios para la admisión de la prueba de exhibición documental por terceros concurren en el presente caso, y la denegación de dicha prueba por la Administración demandada colocó a la Compañía en una situación de absoluta indefensión , vulnerando el reintegro total de la Subvención el principio de Proporcionalidad
Asimismo, la Compañía considera que, a lo largo de todo el procedimiento de reintegro, se le ha puesto en una situación de flagrante indefensión, dado que se le ha negado la práctica de una prueba absolutamente pertinente para la resolución de los hechos controvertidos en el presente expediente y que, a juicio de esta parte, evidenciarían el pleno cumplimiento de las obligaciones de la Compañía en relación a la Subvención.
SEGUNDO.-El recurrente aduce, en sustancia, en su demanda inexistencia de las causas de reintegro previstas en los apartados e) y f) de la ley general de subvenciones, y diferencias encontradas en el informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado. Así como indefensión por la denegación de pruebas a traves de las Agencias de viajes.
En concreto y de forma más detallada aduce en el escrito de demanda:
------La IGAE inició en fecha 25 de mayo de 2017, en el marco del Plan de Auditorias del año 2016, una serie de actuaciones de control financiero dirigidas a la Compañía, al fin de comprobar el abono de la Subvención, concedida al amparo del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
-------La actuación de la Compañía no es subsumible dentro del artículo 37.1., letra e) y letra f) LGS, dado que la Compañía ha cumplido con las obligaciones que le impone la normativa vigente. La Resolución Recurrida acuerda el reintegro parcial de la Subvención concedida a la Compañía, instando a esta a la devolución de un total de 458.712,02 euros. La Resolución Recurrida fundamenta el reintegro de la Subvención en la
supuesta concurrencia de las causas de reintegro contenidas en el artículo 37.1, letra e) y letra f) LGS, al considerar la Administración demandada que la Compañía habría incumplido sus obligaciones en materia de custodia de documentación.
Tal y como expuesto, para que concurra la causa de reintegro del artículo 37.1., letra e) LGS, es necesario que se produzca la imposibilidad de verificación de la subvención, concurriendo los dos requisitos cumulativos siguientes:
(i) mediando residencia, excusa, obstrucción o negativa de las actuaciones de control financiero, o por el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos; y
(ii) siempre que de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos subvencionados.
Que ninguno de estos dos requisitos del artículo 37.1., letra e) y letra f) LGS se da en el presente procedimiento. Durante el procedimiento de control, la IGAE solicitó en diversas ocasiones a esta parte el envío de documentos que no obraban en poder de la Sociedad. Los requerimientos de información efectuados por la IGAE a la Compañía eran contrarios a la normativa vigente y, además, eran de cumplimiento imposible. La denegación de la prueba propuesta por la Compañía supuso una inasumible indefensión
------Como esta parte ha acreditado y justificado debidamente en el anterior
Fundamento de Derecho, las obligaciones de conservación documental de la Compañía en relación a la Subvención se limitaban a la conservación de los cupones de vuelo durante un plazo de cuatro años, de conformidad con el artículo 7.5 RD 1316/2001 y según sentencias del TS.
------A pesar de ello, la IGAE consideró que los cupones de vuelo no eran suficientes para justificar el cumplimiento de las obligaciones de la Compañía. Así, a esta parte le gustaría manifestar que el grueso del importe reclamado por la Resolución Recurrida se debe a que diversas agencias de viajes no aportaron las facturas del cobro de los billetes de los pasajeros, a pesar de que esta parte solicitó -también lo hizo la IGAE- en reiteradas ocasiones. De hecho, la aportación de las facturas reclamadas por la IGAE era deber delas agencias de viajes, dado que a la Compañía le era imposible su aportación y además, no estaba obligada a ello por la normativa aplicable.
-------Que del total 3925,39 euros en los que la IGAE considera que se han producido incidencias, 3.403,07 euros se deben al hecho de que las agencias de viajes no han cumplido los numerosos requerimientos, esto es, no han procedido a aportar la documentación solicitada.
-------Que por lo tanto, la Resolución Recurrida ya no manifiesta la existencia de una actuación obstruccionista por parte de la Compañía, sino que se limita a manifestar que esta habría incumplido sus obligaciones en materia de conservación documental.
--------- No concurre la causa de reintegro del artículo 37.1., letra e) LGS
Pues para que concurra la causa de reintegro contenida en el artículo
37.1, letra f) LGS, es necesario que, de nuevo, concurran dos requisitos cumulativos:
(i) la entidad colaboradora -la Compañía- ha de incumplir sus obligaciones legales; y
(ii) ello ha de afectar al modo en que se han de conseguir los objetivos o realizar la actividad subvencionada en el caso del artículo 37.1., letra f) LGS.
De este modo, a juicio de esta parte es palmario esta causa de reintegro no concurre en el presente procedimiento.
Como ya hemos expuesto con detalle en el apartado anterior, la Compañía no ha incumplido ninguna de sus obligaciones legales, dado que esta ha cumplido escrupulosamente con las mismas - esto es, con la conservación de los cupones de vuelo que le impone el artículo 7.5 del RD 1316/2001-. Añadido a lo anterior, este supuesto incumplimiento de la Compañía no ha afectado al modo en que se han conseguido los objetivos de la Subvención, dado que todos los pasajeros residentes en las comunidades autónomas de Canarias e Islas Baleares y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla realizaron sus viajes con precios bonificados -la Administración demandada tampoco prueba lo contrario-.
---------Como ya hemos manifestado en sede de Hechos, en el Informe se habrían encontrado deficiencias por importe de 3.925,39 euros, sobre una muestra de 28.626,22 euros, lo que representa un porcentaje del 13,71%, por lo que procedería un reintegro de 359.370,34 euros. De este modo, la Administración demandada ventila en un único párrafo la razonada petición de la Compañía, sin motivar adecuadamente por qué la prueba propuesta resultaba improcedente. Además, se manifiesta que era la Compañía la que debía requerir a las agencias de viajes para que aportasen la documentación solicitada por la IGAE; cuestión que, como ya se ha manifestado, no refleja la realidad, dado que la Compañía actora requirió - infructuosamente-, a las agencias de viaje la aportación de dicha documentación.
-------- Y deseamos subrayar especialmente que estos 3.403,07 euros representan un 86,69% del total de las deficiencias detectadas por la IGAE. Al respecto, cabe señalar que si estas agencias de viajes hubieran cumplido con su obligación - aportando esta documentación requerida por la IGAE- el índice de error no superaría el 5% al que se refiere el artículo 7.4, letra b) RD 1316/2001 y, por tanto, nunca se habría extrapolado la cuantía hasta los 359.370,34 euros, cuyo reintegro se pretende, más los intereses correspondientes.
-------En todo caso, VUELING debe manifestar que la prueba propuesta era conforme con la normativa vigente y, además, era absolutamente precedente para resolver sobre los hechos controvertidos que se dilucidan en el presente caso. Así, a continuación, se expone que incluso en el caso de que se entendiera que concurren las irregularidades imputadas a la Compañía en la Resolución Recurrida, debería haberse optado por reducir el reintegro impuesto a la Compañía, más si tenemos en consideración que el motivo fundamental del reintegro -esto es, la no aportación de la documentación solicitada a la IGAE- no es imputable a la Compañía.
------- Que el artículo 37.1 letra f) LGS establece como causa de reintegro lo siguiente:
'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención .De este modo, para que concurra esta causa de reintegro, es necesario que concurran dos circunstancias:
(i) que la entidad colaboradora o el beneficiario incumpla sus obligaciones; y
(ii) que el incumplimiento de estas obligaciones afecte al modo en que se han de conseguir los objetivos, o en que se realiza la actividad subvencionada.
Pero como justificaremos con posterioridad, ninguna de estas situaciones se produce, dado que:
(i) VUELING ha cumplido con todas las obligaciones que le impone la normativa vigente en materia de conservación documental y contable.
(ii) El supuesto INCUMPLIMIENTO de VUELING no ha impedido que la DGAC haya verificado el empleo dado a los fondos percibidos.
(iii) El supuesto incumplimiento de VUELING no afectó a la ejecución del
proyecto subvencionado, esto es, a los viajes en avión a las comunidades autónomas de Canarias e Islas Baleares y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
------La determinación de la cantidad a reintegrar parte de lo previsto en el artículo 37.2 LGS, que establece lo siguiente respecto a la aplicación de criterios de graduación de los incumplimientos de los beneficiarios de cara a determinar las cantidades a reintegrar.
------- las obligaciones se la Compañía se limitan a la conservación de
los cupones de vuelo durante un plazo de cuatro años. La normativa aplicable no exige a la Compañía conservar facturas u otro tipo de documentación, motivo por el cual VUELING no pudo facilitarlos durante las actuaciones de control llevadas a cabo por la IGAE.
------La aplicación del principio de proporcionalidad al reintegro de subvenciones. el artículo 37.2 LGS, que establece lo siguiente respecto a la aplicación de criterios de graduación de los incumplimientos de los beneficiarios de cara a determinar las cantidades a reintegrar:
'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'
------ Además, debemos manifestar que la causa de reintegro contenida en el artículo 35.1, letra e) LGS no concurre únicamente por haber supuestamente incumplido las obligaciones en materia de conservación documental, sino que además requieren que de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos subvencionados. A juicio de la Compañía, es evidente que no concurren esta circunstancia.
En efecto, no concurren la anterior circunstancia, dado que no se ha producido la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos, dado que la IGAE pudo realizar todos los cálculos necesarios para requerir a la DGAC a que incoase el Acuerdo de Inicio con la información facilitada por la Compañía, de manera que no fue necesario acudir a fuentes externas de información.
-----Que no concurre la causa de reintegro prevista en dicho precepto por lo que, de conformidad con el artículo 48.1 LPAC, la misma incurre en causa de anulabilidad. Proceda que la Sala declare que la Resolución Recurrida no es conforme a Derecho, anulándola.
------De acuerdo con todo ello, tan solo es posible concluir que la responsabilidad de la facturación y, por tanto, de conservar los documentos generados en la facturación -lo que incluye la factura-, corresponde tan solo a las agencias de viajes, no a la Sociedad que, además, no es parte de los contratos firmados entre las agencias de viaje y los viajeros.
------ Importa destacar lo anterior porque con ello se concluye que si VUELING no es la entidad que factura, tampoco podrá tener a su disposición tal documento. Para ello, será necesario que la agencia de viajes lo facilite. Y esto es algo que consta acreditado que no ocurrió, a pesar de las reiteradas peticiones de la Sociedad y de la propia IGAE.
-------Los requisitos son :
!ª alguna de las partes ha de proceder a su solicitud;
2º.- Segundo, ha de solicitarse la exhibición de un documento que sea propiedad de un tercero; y
3º.- Tercero, dicha exhibición documental ha de ser trascendentes a los fines de dictar sentencia.
------ Es más, del análisis del Expediente Administrativo, se puede comprobar que ninguno de los motivos esgrimidos por la Administración demandada para la denegación de la prueba solicitada concurren:
(i) La prueba era absolutamente procedente, dado que era el único
mecanismo disponible para la Compañía para cumplir los requerimientos efectuados por la IGAE que, recordemos, consistían en que la Compañía aportase documentación que no podía estar en su poder, dado que (i) no era parte de la misma y (ii) la normativa vigente no le obliga a su conservación.
(ii) Se solicitaba la exhibición de documentos -facturas y la acreditación de pago entre el pasajero y la agencia de viajes- que eran propiedad de un tercero, de las agencias de viaje.
(iii) Dicha exhibición era absolutamente pertinente y procedente para resolver sobre los hechos controvertidos que se estaban dilucidando en el procedimiento de reintegro.
--------- La determinación de la cantidad a reintegrar parte de lo previsto en el artículo 37.2 LGS, que establece lo siguiente respecto a la aplicación de criterios de graduación de los incumplimientos de los beneficiarios de cara a determinar las cantidades a reintegrar:
'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1996, de 15 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Tomás Vives Antón, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la
subvención.' De este precepto se desprende que deben verificarse las siguientes exigencias para poder aplicar los criterios de graduación para concretar las cantidades a reintegrar:
(i) Las actuaciones llevadas a cabo por el beneficiario deben aproximarse significativamente al cumplimiento del objeto de la subvención.
(ii) Debe quedar acreditado que las actuaciones del beneficiario, en el marco del cumplimiento del objeto de la subvención, han sido tendentes a la satisfacción de los compromisos adquiridos.
-------- También se apela no sólo al principio de proporcionalidad, sino a la relación del mismo con el de equidad, que permitiría que, incluso concurriendo incumplimientos en materia de justificación, no proceda el reintegro de la subvención cuando se haya cumplido el objeto de la subvención y el beneficiario haya tenido una actitud tendente a cumplir igualmente sus obligaciones formales en materia de justificación.
------- Finalmente aduce que el sector del transporte aéreo ha sido uno de los afectados -sino el que más- por la emergencia sanitaria derivada del Covid¬19. Tal y como ha manifestado el gestor aeroportuario Aena, hasta el mes de junio se han perdido más de 170 millones de pasajeros como consecuencia de la emergencia sanitaria43, llegando a caer el tráfico aéreo en España hasta un 99,4% en el mes de abril de 2020 si lo comparamos con el mismo mes de 201944. Y que esta situación dramática del sector ha sido reconocida por el Gobierno de España, el cual ha aprobado el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
TERCERO.-El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
En concreto aduce también en su escrito de 17 de diciembre de 2020:
---- Como se ha expuesto, la parte actora entiende que en ningún momento ha desplegado una conducta reticente u obstructiva a las actuaciones de comprobación, negando haber incumplido cualquier obligación que haya impedido a la Administración verificar el destino de los fondos. En este punto, y como resulta de las resoluciones recurridas así como del Informe de reintegro elaborado por la IGAE, es cierto que no concurren los elementos recogidos en la primera parte del apartado e) del artículo 37.1 LGS, pues la actora no ha opuesto resistencia a la labor de comprobación, pero sí que se produce el incumplimiento de lo recogido en el la segunda parte del mismo artículo, siendo éste, por tanto, causa de reintegro.
------Que VUELING se limita a señalar que su única obligación era la de conservar una documentación muy concreta, los cupones de vuelo, ex. Art. 7.5 RD 1316/2001 cuando la realidad, según hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, es que tal obligación es más amplia, pues comprende la de tener y conservar durante el periodo establecido por la ley, toda la documentación relativa a la venta y cobro de los billetes de avión vendidos. Así resulta del resto de apartados del Art. 7 RD 1316/2001, que como hemos indicado, impone a la compañía aérea presentar en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte.
--------La propia recurrente reconoce que no dispone de dicha documentación, por lo que no ha podido comprobar si se ha procedido al pago de los billetes por los pasajeros y en qué cuantía, incumpliendo así sus deberes de colaboración. De modo que no ha verificado el cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos necesarios para obtener la bonificación, y la aplicación del correspondiente descuento que, ulteriormente, una vez realizado el vuelo por el beneficiario, es reintegrado a la compañía aérea por parte de la AGE.En este punto, conviene recordar que la normativa de aplicación establece de forma expresa la obligación de conservar los documentos que permitan verificar el empleo dado a los fondos percibidos. En este sentido, la actora, durante todo el procedimiento de control financiero, manifestó que estaba realizando intentos con diferentes agencias de viajes para que le remitieran la documentación, sin éxito. Ello pone de relieve que la recurrente asume que no cumplió con la obligación que le incumbía de conservar los documentos hasta que no recibió el requerimiento de la IGAE, lo que en realidad implica que en el momento de solicitar la liquidación de la subvención a la DGAC, VUELING no tenía la certeza de que los billetes sobre los que pidió la liquidación hubieran sido efectivamente pagados por los pasajeros. Y ello simplemente porque, tal y como ella misma reconoce, no contaba con la documentación que lo acreditaba, por no obrar ésta en su poder, sino en poder de las agencias de viajes.
----Que tampoco puede tener acogida favorable la alegación de la recurrente, por la cual sostiene que la falta de documentación acreditativa del precio pagado por los pasajeros por los billetes sólo es atribuible a empresas ajenas a VUELING, tergiversando de esta manera el tenor literal de las normas contenidas en el RD 1316/2001, que son claras cuando determinan que la obligación de presentar la documentación incumbe a la entidad colaboradora y, por lo tanto, es ella la que tiene que conservarla. Esta obligación es exigible a la VUELING, por lo que en su momento debió cumplirla, recabando los justificantes que acreditaran el pago de los billetes y si no lo hizo así, debe asumir su responsabilidad, no pudiendo justificar su actuación por la dificultad de recabar en la actualidad una documentación que debería haber pedido en su momento.
------Respecto a la referencia que hace VUELING al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, es totalmente procedente que la agencia de viajes facture al pasajero por sus servicios como intermediario en la venta de los billetes, así como el importe de los mismos, lo cual no implica que sea ella la que emita los títulos de transporte. Por lo tanto, aunque la responsabilidad de facturación compete a cada una de las agencias de viaje, correspondía a VUELlNG AIRLlNES S.A., como entidad colaboradora, la obligación de comprobar el cumplimento y efectividad de las condiciones y requisitos determinantes para el otorgamiento de la subvención ( art. 15.1.b de la LGS). En este sentido, respecto a los hechos objeto de control, VUELlNG no estableció en su sistema de gestión y organización administrativa los mecanismos de aseguramiento que hubieran impedido los defectos advertidos.
--------La parte actora considera que ha cumplido todas sus obligaciones legales -que restringe a las de conservar los cupones de vuelo- por lo que el reintegro por esta causa es improcedente, en la medida en que los pasajeros han podido realizar sus viajes de forma bonificada.VUELING se limita a señalar que su única obligación era la de conservar una documentación muy concreta, los cupones de vuelo, ex. Art. 7.5 RD 1316/2001 cuando la realidad, según hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, es que tal obligación es más amplia, pues comprende la de tener y conservar durante el periodo establecido por la ley, toda la documentación relativa a la venta y cobro de los billetes de avión vendidos. Así resulta del resto de apartados del Art. 7 RD 1316/2001, que como hemos indicado, impone a la compañía aérea presentar en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte.
-----Que la propia recurrente reconoce que no dispone de dicha documentación, por lo que no ha podido comprobar si se ha procedido al pago de los billetes por los pasajeros y en qué cuantía, incumpliendo así sus deberes de colaboración. De modo que no ha verificado el cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos necesarios para obtener la bonificación, y la aplicación del correspondiente descuento que, ulteriormente, una vez realizado el vuelo por el beneficiario, es reintegrado a la compañía aérea por parte de la AGE. Es precisamente el hecho de no tener la documentación lo que genera su responsabilidad.
---------Se debe recordar que el sistema de bonificaciones previsto en el RD 1316/2001 tiene por objeto primar a los pasajeros residentes no peninsulares en los desplazamientos previstos desde su lugar de residencia a la península, y no satisfacer los intereses comerciales de las compañías que los transportan, de ahí que la bonificación se efectúa sobre el precio efectivamente pagado por el pasajero (tarifa cobrada).
Por otra parte, la LGS exige certeza sobre la cuantía y naturaleza del gasto subvencionable, en este caso, el precio efectivamente pagado por el billete, circunstancias que no concurren respecto de los cupones de los billetes aéreos objeto de este procedimiento, ya que en ellos se recogen los datos básicos de la emisión de cada billete, pero no el importe efectivamente cobrado al pasajero. Y ello porque la compañía asume, con sus alegaciones, que desconoce si el precio se ha pagado y cuál ha sido su importe, a pesar de que para obtener la liquidación por parte de la Administración debería haber verificado previamente estos extremos.
-------Que debe entenderse que el principio de proporcionalidad ha sido en todo momento observado por la Administración, quien se ha limitado a cumplir los preceptos legalmente aplicables, como ha señalado la Sentencia 342/2020 de 19 de junio, dictada por la Ilma. Sección a la que nos dirigimos en el PO 708/2018, antes citada. Como se ha expuesto, la IGAE emitió Informe de Control Financiero de Subvenciones e instó a la DGAC a la incoación del correspondiente expediente de reintegro por un importe de 359.370,34 €. Cantidad ésta calculada teniendo en cuenta que la subvención percibida fue de 2.620.736.90 €, y que el importe de las deficiencias detectadas asciende a 3.925,39 € en una muestra de 28.626,22 €, lo que supone un porcentaje del 13,71%, por lo que al ser mayor el porcentaje al 5%, procede su extrapolación al total de la subvención, por mor del Art. 7.3.b) 3º RD 1316/2001.
CUARTO.-Para solventar la controversia, se reproducen de seguido los preceptos de aplicación al supuesto de dicha normativa legal estatal en la materia (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.):
Así el artículo 12 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones sobre Entidades colaboradoras.
1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.............'
El artículo 15 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones sobre las Obligaciones de las entidades colaboradoras.
1. Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.....'.
Conforme a lo anterior concluimos que la compañía VUELING tiene tal carácter de entidad colaboradora, lo que no se debate en autos, con las obligaciones correspondientes por ello.
Por su parte el artº 30 de la propia Ley Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones regula con detalle la justificación de las subvenciones públicas , significando lo que sigue:
'2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.....
8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley'.
Finalmente el citado artº 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sobre causas de reintegro, señala:
'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:............
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención....
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención'.
Por otra parte, conforme al ya citado Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tenemos lo que sigue, en resumen suficiente:
El Artículo 7 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla Procedimiento de liquidación sobre la liquidación de las bonificaciones aplicadas por las empresas de transporte dice que e efectuará por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las mismas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.
Estas liquidaciones mensuales habrán de presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación.
2. Las compañías aéreas presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.
3. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo...............
5. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los artículos 8, 9 y 10'.
Y el artículo 8 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre el Control de las compañías aéreas o de sus agentes y comprobaciones de identidad.
1. En el momento de la facturación previo al embarque, las compañías aéreas deberán comprobar la identidad del beneficiario cuyo nombre figure en el billete, con su documento nacional de identidad o pasaporte, en vigor. Cuando el billete haya sido emitido mediante registros electrónicos u otros sistemas de venta que sustituyan al título de transporte en soporte papel, dicha comprobación deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3.
En los vuelos interinsulares, las comprobaciones se realizarán de forma exhaustiva en los aeropuertos de las islas capitalinas y con carácter periódico en el resto de las islas. Cuando dichas comprobaciones no puedan realizarse en la facturación, se efectuarán en el embarque.
2. Un pasajero que posea un billete subvencionado y no acredite su identidad en la forma prevista en el apartado anterior de conformidad con la legislación aplicable, o no sea titular del mismo, no podrá realizar el viaje con aquel título de transporte, debiendo las compañías aéreas levantar un parte del incidente, según modelo indicado en el anexo V, que será trasladado al órgano gestor cada mes. Anualmente las compañías aéreas harán constar de forma expresa ante la Dirección General de Aviación Civil, el número de incidencias producidas a que se refiere este apartado, y en su caso, la inexistencia de tales incidencias en el período de tiempo indicado.
3. Las compañías aéreas, sus delegaciones y agentes, en el ámbito de sus responsabilidades respectivas, darán estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en este real decreto, a cuyos efectos elaborarán los procedimientos que habrán de seguir, que contendrán como mínimo los siguientes conceptos, debiendo ser remitidos a la Dirección General de Aviación Civil para su correspondiente control:
a) Procedimientos en los procesos de verificación de la identidad de los beneficiarios de la subvención, identificación de documentos acreditativos de la condición de residente y requisitos para la aplicación de las bonificaciones, en la emisión de billetes.
b) Procedimientos sobre la verificación de la identidad de los residentes en el momento de la facturación o embarque según se determina en los apartados 1 y 2 de este artículo.
c) Procedimientos en los procesos de codificación y control de la información que habrá de dar soporte a la emisión del billete papel o electrónico, así como en la elaboración de los ficheros informáticos conforme a lo establecido en el artículo 9.
Y el artículo 9 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre Procedimiento de inspección y control:1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.2, la Dirección General de Aviación Civil efectuará comprobaciones periódicas, sobre el cumplimiento de los procedimientos presentados por las compañías aéreas establecidos en el artículo 8.3. Asimismo, podrá efectuar periódicamente comprobaciones documentales de los cupones de vuelo, mediante muestreo aleatorio, según los criterios del artículo 7.3.b).
2. Cuando en los controles que se efectúen en los procedimientos descritos en el artículo 8.3 se aprecie el incumplimiento de los mismos, o no ofrezcan las condiciones de garantía suficientes, el órgano gestor podrá decidir, en todas o algunas de las certificaciones mensuales, la aplicación del procedimiento de muestreo previsto en el artículo 7.3,b) sobre comprobación documental, a la compañía aérea de que se trate'.
En materia de causas de reintegro de subvenciones, y mas próximo a nuestro tema el art. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) establece que:
'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del art. 18 de esta ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los arts. 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g)Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h)La adopción, en virtud de lo establecido en los arts. 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i)En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención'.
En lo atinente a las obligaciones de custodia y presentación de la documentación acreditativa del destino de las subvenciones, el art. 15.1 c) de la misma LGS sienta inequívocamente como obligaciones de la entidad colaboradora: 'Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios'.
En similar sentido, el apartado Nueve de la Disposición Adicional 13ª de la ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, sienta inequívoca e imperativamente que:
'las compañías marítimas y aéreas y sus agentes, incluidos los sistemas de reserva, habrán de conservar toda la información y documentación relativa a billetes bonificados tanto por razón de residencia no peninsular como por familias numerosas, cualquiera que sea su forma de almacenamiento, que acredite el importe de la subvención y el cumplimento de los procedimientos recogidos reglamentariamente para la concesión de la subvención, a disposición del Ministerio de Fomento, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley38/2003, de17 de noviembre '.
A efectos de la liquidación de las bonificaciones aplicadas, las compañías marítimas, aéreas, y sus agentes, lo que incluye a los sistemas de reserva y a cualquier tercero que haya intervenido en la determinación de la tarifa bonificada, en el pago realizado por el pasajero o en la gestión o aplicación de la bonificación, estarán obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en relación con las tarifas comercializadas objeto de bonificación, las bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero y las liquidaciones efectuadas.
La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo37 de la Ley 38/2003, de17 de noviembre, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder'.
Las compañías aéreas, frente a lo manifestado de contrario, tienen la obligación de aportar la documentación requerida y ello por su condición de entidad colaboradora, como ha sido reconocido por esta Sala, en la Sentencia número 182/2015, de 24 de marzo (Sección 8ª, procedimiento ordinario 86/2013), en la que se declaraba que
'siendo cierto, como afirma la actora, que tales ayudas lo son para los pasajeros residentes, también lo es que del propio régimen establecido por la citada disposición, en particular, de sus artículos 1, 2 y 7, se desprende que las compañías de transporte aéreo, al aplicar las bonificaciones en la venta de los billetes a tales pasajeros se convierten en entidades colaboradoras en la implementación de los mecanismos de fomento previstos por la Administración, asumiendo con ello no sólo los derechos o ventajas que de tal situación se derivan sino también las correlativas obligaciones'.
Además la norma regula como obligaciones del beneficiario las siguientes:
'Artículo 5. Responsabilidades del beneficiario.
1. Quienes viajen con billete aéreo o pasaje marítimo bonificado deberán ir provistos del documento que acredite su residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y del documento nacional de identidad, o el pasaporte, en vigor, para acreditar su identidad.
2. Cuando, a requerimiento de la compañía aérea o marítima o de los órganos administrativos competentes, un pasajero que viaje con billete aéreo o pasaje marítimo bonificados no pueda demostrar su identidad y residencia o los datos no coincidan con el titular del billete o pasaje, no podrá efectuar el viaje correspondiente con dichos títulos de transporte, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en que haya podido incurrir.
3. Si con posterioridad a la expedición del billete aéreo o pasaje marítimo bonificado se comprobara por los órganos competentes de la Administración el incumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 1 como acreditadores al derecho a la subvención, el beneficiario quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda de conformidad con lo dispuesto para el incumplimiento de condiciones en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas'.
Por último, el artículo 7 se refiere al procedimiento de liquidación señalando lo siguiente:
'Artículo 7. Procedimiento de liquidación.La liquidación de las bonificaciones aplicadas por las empresas de transporte se efectuará por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las mismas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.Estas liquidaciones mensuales habrán de presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación.Las compañías aéreas presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.
1. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo.
a) En aquellos casos en los que por el órgano gestor se detecten incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los soportes informáticos mensuales,
a que se refiere el apartado 2, se comunicará a las empresas para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, se proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la subvención de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.
b) Si los errores finalmente deducidos, referidos en el párrafo a), representan un porcentaje superior al 5 por 100 del total de los cupones de vuelo incluidos en el fichero mensual, se efectuarán comprobaciones documentales de los cupones de vuelo de dicha base de datos de acuerdo con los siguientes procedimientos y criterios:
1.º Se realizará muestreo aleatorio proporcional al volumen del total de los cupones de vuelo contenidos en el fichero mensual, una vez deducidos los errores según el párrafo a), que proporcione estadísticamente un nivel de confianza suficiente. Las compañías aéreas deberán presentar la documentación resultante del muestreo aleatorio, en el plazo máximo de treinta días desde su requerimiento.
2.º Los cupones de vuelo no presentados, así como los errores que pudieran detectarse en la comprobación documental, que se realizará en el plazo máximo de un mes, serán comunicados a la compañía aérea, para que en el plazo de quince días se proceda a su subsanación.
3.º Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arroja un índice de error inferior o igual a un 5 por 100 de los documentos, se deducirá el importe de la bonificación de dichos errores, de la certificación correspondiente. Si el índice de error fuese superior al 5 por 100, se extrapolará al total de la liquidación mensual que corresponda, en el porcentaje de error resultante del muestreo.
4. Concluidos los anteriores procesos de control, se iniciará el procedimiento de pago de la correspondiente liquidación mensual, para lo cual las compañías aéreas deberán remitir certificados mensuales para cada uno de los conceptos presupuestarios geográficamente delimitados de Canarias e Intercanarias, de Baleares e Interbalear y de Ceuta/Melilla, donde se reflejará el número de cupones de vuelo y el importe de la subvención, en cada uno de ellos, así como los importes de los errores detectados y aceptados por las empresas, caso de haberlos.
5. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los artículos 8, 9 y 10'.
En cuanto a las obligaciones de liquidación de bonificaciones y su titularidad, el art. 7 del Real Decreto 1316/2001 de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla sienta que:
'1. La liquidación de las bonificaciones aplicadas por las empresas de transporte se efectuará por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las mismas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.
Estas liquidaciones mensuales habrán de presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación.
2. Las compañías aéreas presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.
3. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo.
a) En aquellos casos en los que por el órgano gestor se detecten incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los soportes informáticos mensuales, a que se refiere el apartado 2, se comunicará a las empresas para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, se proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la subvención de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.
b) Si los errores finalmente deducidos, referidos en el párrafo a), representan un porcentaje superior al 5 por 100 del total de los cupones de vuelo incluidos en el fichero mensual, se efectuarán comprobaciones documentales de los cupones de vuelo de dicha base de datos de acuerdo con los siguientes procedimientos y criterios:
1º Se realizará muestreo aleatorio proporcional al volumen del total de los cupones de vuelo contenidos en el fichero mensual, una vez deducidos los errores según el párrafo a), que proporcione estadísticamente un nivel de confianza suficiente. Las compañías aéreas deberán presentar la documentación resultante del muestreo aleatorio, en el plazo máximo de treinta días desde su requerimiento.
2º Los cupones de vuelo no presentados, así como los errores que pudieran detectarse en la comprobación documental, que se realizará en el plazo máximo de un mes, serán comunicados a la compañía aérea, para que en el plazo de quince días se proceda a su subsanación.
3º Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arroja un índice de error inferior o igual a un 5 por 100 de los documentos, se deducirá el importe de la bonificación de dichos errores, de la certificación correspondiente. Si el índice de error fuese superior al 5 por 100, se extrapolará al total de la liquidación mensual que corresponda, en el porcentaje de error resultante del muestreo.
4. Concluidos los anteriores procesos de control, se iniciará el procedimiento de pago de la correspondiente liquidación mensual, para lo cual las compañías aéreas deberán remitir certificados mensuales para cada uno de los conceptos presupuestarios geográficamente delimitados de Canarias e Intercanarias, de Baleares e Interbalear y de Ceuta/Melilla, donde se reflejará el número de cupones de vuelo y el importe de la subvención, en cada uno de ellos, así como los importes de los errores detectados y aceptados por las empresas, caso de haberlos.
5. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los arts. 8, 9 y 10'.
Después de todo lo anterior podemos concluir que en su condición de tales entidades colaboradoras, como prevé la LGS ,las compañías aéreas deben comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de la subvención, justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención, entregar la justificación presentada por los beneficiarios, así como a someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Dirección General de Aviación Civil, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la citada LGS.
De conformidad con el Art. 30.8 de la LGS impone tanto a los beneficiarios como a las Entidades Colaboradoras en su caso, la obligación de justificación de los importes cobrados en concepto de subvenciones, y de igual manera establece las consecuencias de esta falta de justificación legal. Asi dispone el citado artículo que
'El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley'.
En cuanto al contenido y consecuencias jurídicas del convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora, el art. 16 de la misma LGS establece que:
'1. Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
2. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que en conjunto la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.
No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.
3. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.
b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.
c) Plazo de duración del convenio de colaboración.
d) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.
e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.
f) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.
g) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.
h) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.
i) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.
j) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.
k) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el art. 37 de esta ley.
l) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del art. 15 de esta ley.
m) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad colaboradora.
4. Cuando las comunidades autónomas o las corporaciones locales actúen como entidades colaboradoras, la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma suscribirán con aquéllas los correspondientes convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos, los criterios de justificación y de rendición de cuentas.
De igual forma, y en los mismos términos, se procederá cuando la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma actúen como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por las comunidades autónomas o las corporaciones locales.
5. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por objeto de la colaboración resulte de aplicación plena el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta ley'.
En cuanto al plazo de caducidad de los procedimientos de reintegro, el art. 42.4 LGS sienta que:
'4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
QUINTO.- El RD1316/2001 atribuye a las compañías aéreas unos deberes de gestión que permiten al beneficiario, a través del descuento que se le practica al adquirir el billete, acceder a la subvención a la que tiene derecho. Las obligaciones de la compañía aérea como entidad colaboradora, impuestas legalmente por el mero hecho de operar en las rutas correspondientes, consisten en la comprobación del cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos necesarios para obtenerla, y la aplicación del correspondiente descuento que, ulteriormente, una vez realizado el vuelo por el beneficiario, es reintegrado a la compañía aérea por parte de la AGE.
Conforme a cuanto antecede y de acuerdo con el artículo 40 LGS, están obligados al reintegro, en los supuestos previstos en el artículo 37 LGS, tanto los beneficiarios como las entidades colaboradoras.
El procedimiento de reintegro objeto del presente procedimiento trae causa de no haber aportado la recurrente la documentación que le fue exigida por la Administración, en orden a acreditar los pagos efectuados, realmente, por los pasajeros que ha transportado en el citado mes de mayo de 2013, comprendidos en el muestreo aleatorio practicado; alegando la sociedad recurrente no pudo aportar nadas mas que los cupones de vuelo; en otros casos, las agencias de viajes que habían vendido los billetes aportaron la documentación requerida por la Administración; pero, que en otros supuestos las agencias de viajes se han negado a hacérsela llegar o aportarla a la Administración aduciendo la normativa en materia de Protección de Datos.
El recurrente defiende la legalidad de la actuación de VUELING, sin que proceda el reintegro de la subvención.En particular, sostiene que la actuación de la compañía no es subsumible dentro del artículo 37.1., letra e) y letra f) LGS, dado que ha cumplido con las obligaciones que le impone la normativa vigente.Considera que los requerimientos de información efectuados por la IGAE a la Compañía eran contrarios a la normativa vigente y, además, eran de cumplimiento imposible, al mismo tiempo que sostiene que la denegación de la prueba propuesta por la Compañía supuso una inasumible indefensión.Por último, alega que el reintegro total de la Subvención vulnera el principio de proporcionalidad.
Pues bien, cual se significa en el propio acto de iniciación del procedimiento de reintegro y resulta de lo actuado, es lo cierto que la compañía recurrente no ha aportado la documentación o soporte justificativo que acredite la veracidad de los datos contenidos en el listado o fichero explicativo que únicamente aporta, por lo que, en definitiva, no acredita de forma fehaciente que efectivamente los pasajeros titulares de los billetes liquidados cumplen con las condiciones para la aplicación de la bonificación concedida. Y esto es aceptado así por la actora que aduce que eran de cumplimiento imposible, al mismo tiempo que sostiene que la denegación de la prueba propuesta por la Compañía supuso una inasumible indefensión.
Jurisprudencialmente, en similar asunto tuvimos reciente oportunidad de pronunciarnos en nuestra sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós (rec. núm. 210/2020), a cuyo FJ 3 manifestábamos que:
'La recurrente, como motivo impugnatorio principal de su demanda, aduce que al igual que ella, que ostenta la condición de colaboradora de la subvención, están en igual situación las agencias de viajes, que vendieron los billetes a los pasajeros/clientes, por lo que la Administración debiera haberles exigido a ellas que reintegraran la suma indebidamente aplicada a la subvención, puesto que ella ha sido ajena a los supuestos descuentos en las tarifas y comisiones cobradas a los clientes/pasajeros; como también le es imposible aportar una documentación (facturas o justificantes de la venta) que no dispone.
Es verdad -según se demuestra con el expediente- que no se ha aportado la documentación acreditativa de la venta y del cobro de una serie de billetes emitidos por la compañía VUELING AIRLINES, S.A., vendidos por las agencias VIAJES HALCÓN, S.A., ORIENTE VIAJES, S.A.; VIAJES GIRASOL, TU BILLETE VIAJES, S.L., VACACIONES EDREAMS; UNIDAS SOLUCIONES PARA LAS AGENCIAS DE VIAJES MINORISTAS S.A., SUREDA VIAJES y RACC TRAVEL.
Se ha verificado que para determinados billetes la cuantía liquidada por VUELING AIRLINES S.A. en el Fichero de vuelos es superior a la tarifa que consta en la factura y en los documentos AVC de la IATA aportados por las agencias VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., CARAVANA VIAJES; VIAJES INSULAR, VIAJES HERBANIA; JAWADI CANARIAS, ALDEMUR, S.L.; ZAFIRO TOURS, SAN ANTONIO VIAJES; KAROL VIAJES, LLABRÉS VIAJES, VIAJES BARCELÓ; VIATGES CIUTAT, GATELL TOURS VIAJES; AGA TRAVEL SERVICES, VIATGES COANEGRA; GAVARUM VIATGES, CARLSON WAGONLIT ESPAÑA y GLOBAL BUSINESS TRAVEL.
Para un grupo de billetes, la factura no incluye Service Fee, o si lo incluye, presenta un importe inferior al liquidado en el fichero de vuelos. Esta incidencia afecta a billetes vendidos por las agencias VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., VIAJES INSULAR; TURISMAT SOL VIAJES, VIAJES MAGÓN y GATELL TOURS.
No se acredita el pago total por parte del pasajero de una serie de billetes vendidos por las agencias SABANDA VIAJES, VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A.; BARCELÓ VIAJES, B TRAVEL TURISMO ACCESIBLE y VUELING CALL CENTER.
Y se ha verificado la existencia de un descuento en el importe de la tarifa y del cargo de emisión en una serie de billetes vendidos por las agencias ALDEMUR y VIAJES HADA, sin que se haya deducido en la liquidación presentada por VUELING AIRLINES, S.A. al Ministerio de Fomento.
Incluso respecto de algunos vuelos no aporta ni alega justificación alguna, siendo así que en sede administrativa (alegaciones en el expediente de reintegro) insta alternativamente que se rectifiquen las cantidades exigidas.
No puede mantener VUELING que no es su obligación conservar todos los documentos que acrediten la venta de los cupones durante cuatro años, dado que durante ese periodo pueden ser objeto de actuaciones de control.
Repite su intención de utilizar la documentación de los cupones volados como equivalente a la factura y su justificación de pago, sabiendo que el criterio de esta DGAC impide considerarlo como tal, porque no se acredita el pago.
Finalmente, respecto al cálculo realizado por VUELING en el que detrae de las deficiencias detectadas lo correspondiente a los billetes vendidos por agencias de viajes que no han aportado la documentación justificativa de su venta y cobro, cabe decir que VUELING, como entidad colaboradora, que certificó y cobró la subvención correspondiente al expediente 8831305C, VUELING, es la única responsable de justificar el destino de la cantidad percibida y, por lo tanto, no procede extraer el importe de los billetes vendidos por las agencias de viajes del global de las deficiencias detectadas
La parte actora reconoce que no dispone de dicha documentación, por lo que no ha podido comprobar si se ha procedido al pago de los billetes por los pasajeros y en qué cuantía, incumpliendo así sus deberes de colaboración. De modo que no ha verificado el cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos necesarios para obtener la bonificación, y la aplicación del correspondiente descuento que, ulteriormente, una vez realizado el vuelo por el beneficiario, es reintegrado a la compañía aérea por parte de la AGE. Es precisamente el hecho de no tener la documentación lo que genera su responsabilidad.
En este punto, conviene recordar que la normativa de aplicación establece de forma expresa la obligación de conservar los documentos que permitan verificar el empleo dado a los fondos percibidos.
A este respecto, no puede bastar la mera explicación facilitada, así como tampoco la mera y reiterada afirmación de que sólo se facturaron los vuelos donde el pasajero estaba acreditado y de que no se facturaron los trayectos correspondientes a las actas de incidencia, lo que no ha sido debidamente acreditado en autos.
Resulta claro además que la carga de la prueba en este caso recae sobre la parte actora, dadas la normativa procesal ( artº 217 LEC y concordantes) y sustantiva en vigor aplicable al supuesto, ya trascrita en lo pertinente, sin que quepa válidamente escudarse en la posibilidad de comprobaciones al efecto por parte de la Administración.
Añádase además que en autos la actora ni siquiera ha planteado en legal forma medio probatorio alguno al respecto, no habiéndose en consecuencia acordado recibir el proceso a prueba.
Así pues , en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo y la documentación aportada a autos, se está en el caso pues de no deber atenderse el recurso actor.
Téngase además presente que, cual reitera la jurisprudencia ( así, por ejemplo) la STS, Sección 3ª, de 3.11.14 (ROJ 4563/14):
'SEXTO.-.......Y ello es conforme con nuestros precedentes pronunciamientos sobre esta materia en los que hemos señalado que a quienes pretenden obtener fondos de esta naturaleza debe exigirse una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y hemos subrayado que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa (por todas, STS 22 de abril de 2009, RC 71/2007).
Ello nos lleva a desestimar el presente recurso en este punto principal de lo pedido por la actora en autos.
SEXTO.- La recurrente, como motivo impugnatorio principal de su demanda, aduce además que al igual que ella, que ostenta la condición de colaboradora de la subvención, están en igual situación las agencias de viajes, que vendieron los billetes a los pasajeros/clientes, por lo que la Administración debiera haberles exigido a ellas que reintegraran la suma indebidamente aplicada a la subvención, puesto que ella ha sido ajena a los supuestos descuentos en las tarifas y comisiones cobradas a los clientes/pasajeros; como también le es imposible aportar una documentación (facturas o justificantes de la venta) que no dispone:
Pero al respecto la sentencia de esta Sala y Sección 6ª de 23 de marzo de 2017, procedimiento ordinario 724/2015 , determina que la condición de colaborador de la subvención, recae exclusivamente, en la compañía aérea, puesto que es la que reúne las exigencias del artículo 12.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; entendiéndose como tal el que: ' actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio '.
Evidentemente, las agencias de viajes no pueden ser reputadas como colaboradoras de la subvención, en la medida en que no se encargan de entregar a los pasajeros los fondos de la subvención, puesto que el transporte lo realiza la recurrente, que es quien anticipa el coste del mismo, siendo resarcida por la Administración con posterioridad.
Y lo fundamentamos en la referida sentencia de 23 de marzo de 2017 (procedimiento ordinario 724/2015 ), que recoge lo siguiente (lo que se reitera después en la sentencia de esta Sala y Sección 6ª, de 21 de enero de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 819/2018 ):
' Para solventar la controversia, se reproducen de seguido los preceptos de aplicación al supuesto de dicha normativa legal estatal en la materia (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.):
'Artículo 12. Entidades colaboradoras.
1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan...'
'Artículo 15. Obligaciones de las entidades colaboradoras.
1. Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores...'.
Conforme a lo anterior la compañía .... tiene tal carácter de entidad colaboradora, lo que no se debate en autos, con las obligaciones correspondientes por ello.
Por su parte el artº 30 de la propia Ley regula con detalle la justificación de las subvenciones públicas, significando lo que sigue:
'2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas....
8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley'.
Finalmente el citado artº 37 de la Ley, sobre causas de reintegro, señala:
'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:............
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención....
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención'.
Por otra parte, conforme al ya citado Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla., tenemos lo que sigue, en resumen suficiente:
'Artículo 7. Procedimiento de liquidación.
1. La liquidación de las bonificaciones aplicadas por las empresas de transporte se efectuará por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las mismas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.
Estas liquidaciones mensuales habrán de presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación.
2. Las compañías aéreas presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.
3. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo...............
5. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los artículos 8, 9 y 10'...
Artículo 9. Procedimiento de inspección y control.
1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.2, la Dirección General de Aviación Civil efectuará comprobaciones periódicas, sobre el cumplimiento de los procedimientos presentados por las compañías aéreas establecidos en el artículo 8.3. Asimismo, podrá efectuar periódicamente comprobaciones documentales de los cupones de vuelo, mediante muestreo aleatorio, según los criterios del artículo 7.3.b).
2. Cuando en los controles que se efectúen en los procedimientos descritos en el artículo 8.3 se aprecie el incumplimiento de los mismos, o no ofrezcan las condiciones de garantía suficientes, el órgano gestor podrá decidir, en todas o algunas de las certificaciones mensuales, la aplicación del procedimiento de muestreo previsto en el artículo 7.3,b) sobre comprobación documental, a la compañía aérea de que se trate'.
Quinto.- Pues bien, cual se significa en el propio acto de iniciación del procedimiento de reintegro y resulta de lo actuado, es lo cierto que la compañía recurrente no ha aportado la documentación o soporte justificativo que acredite la veracidad de los datos contenidos en el listado o fichero explicativo que únicamente aporta, por lo que, en definitiva, no acredita de forma fehaciente que efectivamente los pasajeros titulares de los billetes liquidados cumplen con las condiciones para la aplicación de la bonificación concedida.
Incluso respecto de algunos vuelos no aporta ni alega justificación alguna, siendo así que en sede administrativa (alegaciones en el expediente de reintegro) insta alternativamente que se rectifiquen las cantidades exigidas.
Es lo cierto, y así se reconoce por la actora, que los partes de incidencias se remitieron en su día, alegando la actora la existencia de errores al respecto, lo que no se puede validar por sí mismo en base a la mera explicación ex post que ofrece la compañía, una vez iniciada la comprobación correspondiente por la Administración, sin aportación y justificación documental al respecto.
Resulta claro, conforme a lo actuado, que la actora no gestionó adecuadamente los partes de incidencias, que o bien emitió erróneamente o no actualizó o corrigió debidamente, en su caso, de seguir sus tesis, dando lugar a que, al realizarse la comprobación, aparecieran cupones de cargo y vuelo emitidos por..... que, aun habiendo sido incluidos en partes de incidencia, se habían presentado a liquidación y abonado en su día.
A este respecto no puede bastar la mera explicación facilitada, así como tampoco la mera y reiterada afirmación de que sólo se facturaron los vuelos donde el pasajero estaba acreditado y de que no se facturaron los trayectos correspondientes a las actas de incidencia, lo que no ha sido debidamente acreditado en autos.
Resulta claro además que la carga de la prueba en este caso recae sobre la parte actora, dadas la normativa procesal ( artº 217 LEC y concordantes) y sustantiva en vigor aplicable al supuesto, ya trascrita en lo pertinente, sin que quepa válidamente escudarse en la posibilidad de comprobaciones al efecto por parte de la Administración.
Añádase además que en autos la actora ni siquiera ha planteado en legal forma medio probatorio alguno al respecto, no habiéndose en consecuencia acordado recibir el proceso a prueba.
Sexto.- Así pues, en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo y la documentación aportada a autos, se está en el caso pues de no deber atenderse el recurso actor.
Téngase además presente que, cual reitera la jurisprudencia (así, por ejemplo) la STS, Sección 3ª, de 3.11.14 (ROJ 4563/14 ):
'Sexto.-.......Y ello es conforme con nuestros precedentes pronunciamientos sobre esta materia en los que hemos señalado que a quienes pretenden obtener fondos de esta naturaleza debe exigirse una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y hemos subrayado que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa (por todas, STS 22 de abril de 2009, RC 71/2007 )' .
SEPTIMO.-Por la parte recurrente se invoca además que la DA 13ª de la Ley 17/2012, de PGE 2013 y el artículo 8 del RD 1316/2001 , prevé que las obligaciones de prestar colaboración, aportación de información y control de la subvención abarca a las compañías marítimas, aéreas y 'sus agentes'; de dicha referencia a 'sus agentes' entiende que las agencias de viajes han actuado como agentes de la recurrente, en la medida en que han comercializado sus billetes; por lo que han de ser reputadas colaboradores de la subvención y además las únicas obligadas a aportar la documentación comprensiva del precio, realmente, pagado por el pasajero que compró el billete de avión.
Dicha figura de agente no está pensada para las agencias de viajes, sino para otras figuras más habituales en el tráfico mercantil, cual es la de los agentes, factores, consignatarios o, en general, cualquier representante de las propias compañías de transporte aéreo o sobre todo marítimo.
A tal efecto, no solo esta Sección 6ª acoge tal tesis, sino que la propia Ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre contrato de agencia mercantil, no es aplicable en el caso de autos, respecto de la relación que vincula a la cia aérea con las agencias de viajes que venden sus billetes de avión; puesto que el artículo 1 de dicha Ley 12/1992 exige, entre otros presupuestos, que exista una remuneración que abonará la principal a su agente; y, en el caso de autos, en la demanda se reconoce que no abona remuneración alguna -con cargo a su margen de beneficio- a la agencia de viaje, sino que son los propios pasajeros quienes abonan una comisión a la agencia por la adquisición del billete.
Por lo tanto, la condición de colaboradora de la subvención recae, exclusivamente, en la compañía aérea recurrente, que conforme a los artículos 15 y 37 de la LGS ya citados ha de controlar el buen fin de la subvención y responder del adecuado control de los fondos, reintegrando las cantidades no justificadas; obligación que nace del hecho de no haber organizado adecuadamente el proceso de implementación y gestión de la subvención, como se infiere por el hecho de no haber aportado la documentación (facturas o tickets de venta) acreditativas de la cantidad que realmente pagaron los clientes; sino porque se han comercializado billetes en los que los pasajeros han pagado un precio inferior al de tarifa, pasando a la Administración la liquidación sin reflejar esos descuentos, provocando un perjuicio al erario público.
Aunque podamos entender que en el comportamiento de VUELING no concurren los elementos recogidos en la primera parte del apartado e) del artículo 37.1 LGS, si se produce el incumplimiento de lo recogido en el la segunda parte del mismo artículo, siendo éste por tanto, causa de reintegro, ya que VUELING no ha cumplido con su obligación de conservar los documentos justificativos o justificación del pago de los billetes por parte de los pasajeros, que permitirían comprobar el adecuado destino de los fondos que ha percibido por la subvención, siendo su obligación tener y conservar durante el periodo establecido por la ley, toda la documentación relativa a la venta y cobro de los billetes de avión vendidos. En cuanto a que no concurre la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1 f) LGS, señala la DGAC que VUELING no puede pretender que sea la Administración quien se dirija a las agencias de viajes o a los pasajeros para solicitarle la documentación, pues esto sería trasladar a la Administración la obligación que la LGS en su artículo 15 le atribuye a VUELING, siendo esta quien tiene la obligación de conservar los documentos que acrediten la venta de los billetes y justifiquen el pago de los mismos. Siendo fundamental al respecto el informe de la IGAE que en Anexo II se adjunta según el artículo 51.3 de la LGS , y donde se establece que, si bien la responsabilidad de facturación compete a cada una de las agencias de viajes, la obligación de comprobar el cumplimiento y la efectividad de las condiciones y requisitos determinantes de la subvención corresponde a VUELING como entidad colaboradora. No bastando con los cupones de vuelo que no pueden considerarse documentos acreditativos de la venta y del cobro de los billetes, ya que en ellos no aparece el importe efectivamente cobrado al pasajero.
A mayor abundamiento, al haber detectado la Administración (pagina 5 del expediente) que algunas agencias de viajes habían comercializado billetes y comisiones de emisión por precio inferior al del fichero de vuelos ,o cargos por emisión (service fee) , o que hay falta de acreditación de cobro del billete, está plenamente justificado que se exija a la recurrente la acreditación del precio realmente pagado por los pasajeros (y si realmente los abonaron) en los casos examinados, dado que se pudo incurrir en supuestos de competencia desleal, al comercializar billetes por un precio total inferior al de otras aerolíneas de la competencia; exigiendo consecuentemente a la Administración una bonificación superior a la real.
Ya dijimos que la sentencia de esta Sala y Sección 6ª, de 21 de enero de 2021, procedimiento ordinario 819/2018 , resuelve un caso idéntico al de autos, acordando de forma inconcusa que es la Cia. aérea quien ha de acreditar ante la Administración la cantidad realmente pagada por el pasajero, aportando los justificantes de la compra del billete; lo que resulta corroborado por el artículo 30 de la LGS , que exige que la rendición de cuentas es un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, y que los gastos se 'acreditaran mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente, con validez en el tráfico mercantil, con eficacia administrativa; sin que las cantidades transferidas desde las agencias a través del sistema de compensación BSP, de la IATA, acrediten más que las sumas pagadas por las agencias de viajes (que son terceros) a la actora, más no lo que dichas agencias han podido cobrar a los compradores/pasajeros.
Dicha sentencia de 21 de enero de 2021, procedimiento ordinario 819/2018, de esta Sala y Sección 6 ª, recoge:
' Para la resolución del presente recurso, es preciso partir del contenido de la Disposición Adicional 13 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, a cuyo tenor se estableció:
'Uno. Con vigencia indefinida tendrán derecho a obtener bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo y aéreo de pasajeros, los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo se acreditará conforme al Real Decreto 240/2007, de16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo. El derecho de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países a que se refiere el párrafo anterior se acreditará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su normativa de desarrollo.
Para ciudadanos españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad será el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, su identidad se acreditará mediante la tarjeta española de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o de identidad de extranjero en la que debe constar su condición de residente de larga duración, respectivamente. Dichos documentos deben encontrarse en vigor.
En el caso de que telemáticamente se haya constatado que el pasajero cumple las condiciones para ser beneficiario de la subvención, éste podrá acreditar su identidad en el modo aéreo a través de los mismos medios que los pasajeros sin derecho a bonificación. En este caso, el pasajero no tendrá que acreditar su condición de residente ni en facturación ni en embarque.
Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será del 75 por ciento de la tarifa bonificable, y en los viajes interinsulares será asimismo del 50 por ciento de dicha cuantía.
Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 75 por ciento de la tarifa bonificable por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares será del 75 por ciento de dicha cuantía.
A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquél que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración, salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa bonificable se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d ), e ) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea , con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.
Cuatro. La condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los efectos de las bonificaciones reguladas en esta disposición se acreditará mediante el certificado de empadronamiento en vigor.
Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación de la condición de residente, en sustitución del previsto en este apartado o como adicionales de éste.
Cinco. En relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición:
a) Los órganos gestores de las bonificaciones del Ministerio de Fomento podrán acceder a los servicios de verificación y consulta de datos de identidad, domicilio, residencia, nacionalidad y régimen de extranjería de la Plataforma de Intermediación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios de la subvención y realizar las funciones de control encomendadas a dichos órganos, con las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria.
b) Los órganos gestores podrán facilitar por vía telemática a las agencias, las compañías aéreas o marítimas o sus delegaciones, que comercialicen los títulos de transporte bonificados y lo soliciten, la confirmación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención.
La cesión de datos prevista en los párrafos precedentes y su tratamiento, no requerirá el consentimiento de los interesados ni requerirá informarles sobre dicho tratamiento, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en los artículos 11.2, letra a ), y 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal .
La integración en el sistema telemático de acreditación de la residencia de los sistemas de emisión de billetes y su utilización al emitir billetes subvencionados será obligatoria para todas las compañías, aéreas o marítimas, que emitan billetes aéreos o marítimos subvencionados por razones de residencia en territorios no peninsulares, en todos sus canales de venta.
En el caso de la incorporación a un mercado subvencionado de una nueva compañía de transporte regular aéreo o marítimo, ésta podrá emitir billetes aéreos o marítimos con derecho a subvención, sin necesidad de hacer uso del sistema telemático, durante un máximo de tres meses hasta la implantación efectiva de dicho sistema en todos sus canales de venta.
Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a través de la Plataforma de Intermediación conforme a lo previsto en el apartado Cinco, dichos requisitos se acreditarán por cualquiera de los medios previstos en la normativa de aplicación. A estos efectos, el certificado de empadronamiento se ajustará a lo previsto reglamentariamente en la normativa de desarrollo de estas bonificaciones.
Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición, las bonificaciones previstas en él para familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, surten efectos a partir del1 de abril de 2013.
Ocho. Además de las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla y para familias numerosas y por la Ley 38/2003, de17 de noviembre, las compañías aéreas y marítimas, como entidades colaboradoras, deben cumplir lo siguiente:
a) En el caso de las compañías aéreas, presentarán las liquidaciones mensuales de los cupones bonificados volados durante un mes en el transcurso de los dos meses siguientes, salvo autorización expresa de la Dirección General de Aviación Civil por razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener aquellos cupones volados en los seis meses anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de meses pasados.
(...)
b) En la documentación justificativa de la subvención desglosarán el precio y la identificación de todos los conceptos incluidos en el billete aéreo y marítimo, así como cualquier servicio adicional contratado por el pasajero incluido en el billete.
c) Levantarán un parte de incidente cuando un pasajero que posea un billete subvencionado no acredite su identidad y residencia de conformidad con la normativa aplicable. Los partes correspondientes a cada periodo de liquidación o, en otro caso, un certificado de inexistencia de incidentes en dicho período serán enviados al órgano gestor durante el periodo siguiente.
d) Cumplir con las obligaciones de registro establecidas reglamentariamente, así como registrar ante el órgano gestor, con anterioridad a su comercialización, las tarifas aéreas que incluyan servicios ajenos al transporte aéreo especificándolo en sus condiciones, así como los convenios, contratos o acuerdos de cualquier tipo, con sus anexos, adendas o modificaciones, susceptibles de generar la emisión de billetes subvencionados , con al menos un mes de antelación a la emisión del primer billete bonificado.
Llegamos por fin al artículo Nueve. A cuyo tenor: 'Asimismo, las compañías marítimas y aéreas y sus agentes, incluidos los sistemas de reserva, habrán de conservar toda la información y documentación relativa a billetes bonificados (...).
A efectos de la liquidación de las bonificaciones aplicadas, las compañías marítimas, aéreas, y sus agentes, lo que incluye a los sistemas de reserva y a cualquier tercero que haya intervenido en la determinación de la tarifa bonificada, en el pago realizado por el pasajero o en la gestión o aplicación de la bonificación, estarán obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en relación con las tarifas comercializadas objeto de bonificación, las bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero y las liquidaciones efectuadas.
La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder'.
(...)'
Cabe igualmente señalar, que el artículo 9 del Real Decreto 1316/2001 regula el procedimiento de inspección y control disponiendo que:
'1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.2, la Dirección General de Aviación Civil efectuará comprobaciones periódicas, sobre el cumplimiento de los procedimientos presentados por las compañías aéreas establecidos en el artículo 8.3. Asimismo, podrá efectuar periódicamente comprobaciones documentales de los cupones de vuelo, mediante muestreo aleatorio, según los criterios del artículo 7.3.b).
2. Cuando en los controles que se efectúen en los procedimientos descritos en el artículo 8.3 se aprecie el incumplimiento de los mismos, o no ofrezcan las condiciones de garantía suficientes, el órgano gestor podrá decidir, en todas o algunas de las certificaciones mensuales, la aplicación del procedimiento de muestreo previsto en el artículo 7.3,b) sobre comprobación documental, a la compañía aérea de que se trate'.
Tercero.- La cuestión debatida radica fundamentalmente en determinar si la recurrente ha cumplido uno de los requisitos previstos en el apartado nueve del precepto anteriormente transcrito y otros reglamentarios, a saber, acreditar el pago realizado por el pasajero beneficiario de la bonificación, pues según dicho precepto, estarán obligadas las compañías marítimas, aéreas, y sus agentes, a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en relación con las tarifas comercializadas objeto de bonificación, las bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero y las liquidaciones efectuadas. En este caso, la Administración deniega el pago en la liquidación por el importe reclamado (6.908,50 euros) por falta de acreditación, por parte de la compañía aérea, del pago realizado por el pasajero, al no haber aportado la acreditación reiteradamente requerida, no poniendo en cuestión otros aspectos formales, ni la prestación del servicio.
El artículo 7 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre , regula 'el procedimiento de liquidación, señalando '1. La liquidación de las bonificaciones aplicadas por las empresas de transporte se efectuará por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las mismas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.
Estas liquidaciones mensuales habrán de presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación. 2. Las compañías aéreas presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso. 3. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo.
a) En aquellos casos en los que por el órgano gestor se detecten incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los soportes informáticos mensuales, a que se refiere el apartado 2, se comunicará a las empresas para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, se proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la subvención de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.
b) Si los errores finalmente deducidos, referidos en el párrafo a), representan un porcentaje superior al 5 por 100 del total de los cupones de vuelo incluidos en el fichero mensual, se efectuarán comprobaciones documentales de los cupones de vuelo de dicha base de datos de acuerdo con los siguientes procedimientos y criterios:
1º Se realizará muestreo aleatorio proporcional al volumen del total de los cupones de vuelo contenidos en el fichero mensual, una vez deducidos los errores según el párrafo a), que proporcione estadísticamente un nivel de confianza suficiente. Las compañías aéreas deberán presentar la documentación resultante del muestreo aleatorio, en el plazo máximo de treinta días desde su requerimiento.
2º Los cupones de vuelo no presentados, así como los errores que pudieran detectarse en la comprobación documental, que se realizará en el plazo máximo de un mes, serán comunicados a la compañía aérea, para que en el plazo de quince días se proceda a su subsanación.
3º Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arroja un índice de error inferior o igual a un 5 por 100 de los documentos, se deducirá el importe de la bonificación de dichos errores, de la certificación correspondiente. Si el índice de error fuese superior al 5 por 100, se extrapolará al total de la liquidación mensual que corresponda, en el porcentaje de error resultante del muestreo.
4. Concluidos los anteriores procesos de control, se iniciará el procedimiento de pago de la correspondiente liquidación mensual, para lo cual las compañías aéreas deberán remitir certificados mensuales para cada uno de los conceptos presupuestarios geográficamente delimitados de Canarias e Intercanarias, de Baleares e Interbalear y de Ceuta/Melilla, donde se reflejará el número de cupones de vuelo y el importe de la subvención, en cada uno de ellos, así como los importes de los errores detectados y aceptados por las empresas, caso de haberlos.
5. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los arts. 8, 9 y 10'.
Cuarto.- Alega igualmente la recurrente, que el error en el que se ha incurrido en este caso, no excede del 5%, puesto que los errores afectaban a 352 cupones de los 297.206 que componían la liquidación, por lo que según el precepto transcrito, la Administración ha debido seguir el procedimiento previsto en el apartado 3) b).3 del citado artículo 7 para que la actora pudiera aceptar y subsanar un error.
Es cierto, como afirma la actora, que el índice del error según lo indicado en la demanda, es inferior al 5% del total de la liquidación, pero no lo es menos, que ninguna indefensión se le ha causado a la actora por no haberle realizado directamente el descuento, sino todo lo contrario, pues la Administración previamente a realizar el descuento, requirió a aquella para que acreditara el pago del billete realizado por el pasajero beneficiario de la bonificación, sin que conste que la actora haya procedido a acreditar ese extremo por ningún medio, habiéndole reiterado hasta tres veces el requerimiento de subsanación y respondiendo la actora en todos ellos que el pasajero había viajado e invocando el principio de proporcionalidad, pero sin acreditar el pago del billete por el pasajero, por lo que no se puede hablar en este caso, de incumplimiento del procedimiento reglamentariamente establecido para la liquidación.
Por otra parte, si bien tales ayudas lo son para los pasajeros residentes, del propio régimen establecido por la citada disposición, en particular, de sus artículos 1, 2 y 7, se desprende que las compañías de transporte aéreo, al aplicar las bonificaciones en la venta de los billetes a tales pasajeros se convierten en entidades colaboradoras en la implementación de los mecanismos de fomento, previstos por la Administración, asumiendo con ello no sólo los derechos o ventajas que de tal situación se derivan sino también las correlativas obligaciones. Buena prueba de la vinculación al cumplimiento de tales obligaciones es lo dispuesto en el artículo 7 precitado y arriba reproducido, así como en el artículo 8 del mismo Real Decreto 1316/2001 , que establece el modo preciso en que las citadas compañías pueden y deben controlar el cumplimiento de los requisitos de base que los pasajeros han de cumplir.
Como señala la Abogacía del Estado, con referencia a una sentencia de la Sección 8ª de esta Sala, de fecha 24 de marzo de 2015 'En su condición de entidades colaboradoras, las compañías aéreas -por tanto, la aquí demandante también- están sujetas al régimen de inspección y control que establece el artículo 9 que también se dejó reproducido más arriba.
En relación con las obligaciones que como tales colaboradoras están obligadas a prestar las compañías de transporte, el Tribunal Supremo en STS de 3 de noviembre de 2003 , resolviendo el recurso interpuesto por la Asociación de Navieros Españoles frente al Real Decreto 1316/2001 que aquí aplicamos, declaró ajustadas al principio de proporcionalidad las diferencias que se establecen en esta disposición en cuanto a los medios de colaboración -y consecuencias derivadas de su incumplimiento- en el caso de transporte aéreo y marítimo de pasajeros residentes. No obstante, aunque referidas, por el objeto de aquel recurso a estas últimas citadas (transporte marítimo de pasajeros) el Tribunal Supremo dejó expuesto lo siguiente respecto a la naturaleza y caracteres de las obligaciones de las entidades colaboradoras como la aquí recurrente: 'Por su contenido material y periodicidad no exceden de la colaboración que la Administración puede exigir al prestador del servicio de transporte marítimo que se beneficia del incremento de ese tipo de tráfico que la bonificación genera y que repercute en los mejores resultados económicos obtenidos por dichas empresas directamente vinculados con el mayor número de usuarios que estimulados por la ayuda que la bonificación representa, optan por utilizar esa clase de transporte. Son cargas proporcionadas que no suponen para quienes las asumen un sacrificio económico injusto (...) ni resultan incongruentes con el fin a que se ordenan, cargas, en fin, directamente relacionadas con el propósito legislativo de alcanzar una mayor facilitación y accesibilidad al vigente régimen de bonificaciones y que, por ello mismo, encuentran adecuada y suficiente cobertura legal en el art. 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre '.
Este mismo criterio es mantenido por el Alto Tribunal en su STS de 27 de septiembre de 2013 (Rec. Cas. 5599/2010 ) en la que confirma la Sentencia de 30 de junio de 2010 dictada por esta Sala en el Procedimiento Ordinario 127/2009 , afirmando que en los casos del Real Decreto 1316/2001
'... la bonificación se calcula para el exclusivo beneficio del pasajero, no de la empresa naviera. Esto supone que la minoración en la liquidación de las cantidades que no se hubieran cobrado a los pasajeros bonificados (...), en ningún caso supone un perjuicio a las compañías navieras. (...) de no minorarse la bonificación en dichas cantidades promocionadas, el pago de las mismas a las compañías navieras supondría un beneficio indebido, puesto que significaría abonar a las empresas navieras una cantidad ya asumida por los autores de la promoción'.
Quinto.- Invoca por último la recurrente en su demanda, la aplicación del principio de proporcionalidad en relación con un servicio efectivamente prestado a favor de los pasajeros que reúnen los requisitos necesarios para obtener la subvención. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en repetidas sentencias, por todas la de 4 de junio de 2020 , en base a las cuales, ha lugar a recordar que los expedientes de reintegro de subvenciones no tienen naturaleza sancionadora, tratándose de útiles procedimentales de recuperación de aquellos caudales de la administración que, inicialmente vertidos por el Estado para un fin concreto, no han sido utilizados correctamente. En resumen, la no devolución de lo cedido al cedente por inadecuación del destino comprometido con el cesionario, no es una multa o una sanción, por no incidir confiscatoriamente en el patrimonio inicial del destinatario de la decisión de reintegro, reduciéndolo como consecuencia punitiva de la comisión de un ilícito. En caso de los reintegros, se acuerda la devolución del capital a su titular público inicial no como consecuencia de la comisión de un ilícito, sino ante el incumplimiento de lo pactado.
En tal sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2012 , en cuyo FJ 4 se sintetiza que:
'según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2007 'el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento'. En este sentido, la sentencia de instancia deduce una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, acorde con el carácter de donación modal, que determina que acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas proceda la devolución; pues de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas-, pueda considerarse inserta en el ámbito del Derecho sancionador'
Sigue diciendo la citada sentencia de esta Sección (4 de junio de 2020 ):
'Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como instituto de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.
En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (RC 4361/2006 ), sostuvimos que 'las garantías que se desprenden del reconocimiento constitucional del principio de legalidad sancionadora no son de aplicación en el ámbito objetivo de los expedientes de reintegro de subvenciones por incumplimiento de las obligaciones legales que se imponen al beneficiario, que no tienen una naturaleza sancionadora, pues la Administración no ejerce, en este supuesto, la potestad sancionadora , sino facultades de control de las subvenciones y ayudas públicas, que se corresponden con la carga jurídica que resulta del otorgamiento de la subvención, que se engarzan en el Derecho subvencional y en el Derecho presupuestario'.
Por todo lo hasta ahora expuesto, al igual que lo entendieron las sentencias parcialmente transcritas, no son aplicables a los expedientes de reintegro de subvenciones las garantías del procedimiento sancionador, extraídas éstas del procedimiento penal, debiendo recordar que en supuestos como el que nos ocupa, la aerolínea hace las veces de entidad colaboradora de la administración en materia de subvenciones al transporte aéreo, aun cuando no se produzca entrega previa de fondos públicos, teniendo la obligación de gestión, supervisión y control de la distribución y disposición de los mismos conforme a su fin. Así, conforme al art. 12.1 de la Ley General de Subvenciones :
'Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior'.
Sentado cuanto antecede, a la vista de la naturaleza no sancionadora del reintegro, en relación con la prueba admitida y practicada, nos lleva a concluir que el reintegro en este caso, es debido a las consecuencias de la desatención a los requerimientos efectuados por la Administración a la entidad actora para acreditar el pago por el pasajero, cuya obligación se desprende tanto de la Disposición Adicional 13 de la Ley 17/2012 , en su apartado nueve, como del art. 7.2 del RD 1316/2001 , sin que la recurrente pueda ignorar el deber que le incumbe de acreditar ese extremo, alegando que es la agencia de viajes la responsable de facilitar ese dato, puesto que ambas son entidades colaboradoras y están obligadas a facilitar la documentación o los datos que se les requiera en el momento de realizar la liquidación. En definitiva, nos encontramos ante el campo de las subvenciones y las bonificaciones, en que su carácter gratuito y de fomento, obligan a sus destinatarios cuando menos -que nada aportan a cambio de lo bonificado- a cumplir los requisitos para su concesión. Obligan tanto a los viajeros que compran el billete, como a la aerolínea que es conocedora de los criterios, requisitos y concesiones de la subvención como gestora, por rigurosas que le parezcan estas...' .
OCTAVO.- Según la doctrina expuesta y sentado que es la Cia. aérea recurrente, en cuanto que es la única colaboradora de la subvención, quien tiene la obligación de acreditar los extremos exigidos por la Administración, hay que analizar que es el procedimiento de muestreo, que será el determinante para apreciar si el error es inferior al 5%, en cuyo caso se descontará simplemente las sumas irregulares, o caso de ser superior a dicho porcentaje, se extrapolará el margen de error al total de la subvención mensual.
En el caso de autos, según la pagina 49 del expediente administrativo, el importe neto de la subvención, del mes de mayo de 2013, fue de 2.620.736,90 euros, la Administración tomó una muestra por importe de 28.626,22 euros, detectándose errores por importe de 3.929,39 euros, lo que arroja un porcentaje de 13.71 %, de lo que se deduce una suma a reintegrar de 359.370,34 euros, de principal.
En los folios 8 y siguientes de la demanda y según artículo 75.3 sobre el muestreo se aduce que la Administración parte de la base de una muestra de control de 385 billete, correspondientes a 710 cupones de vuelos.....
Primeramente, se ha de partir que no se puede cuestionar que exclusivamente sea competente para las labores de control de la subvención la Dirección General de Aviación Civil, que es la única que puede acceder a los ficheros de control de pasajeros y registro de billetes (empadronamientos de los pasajeros, etc.), sin que la IGAE tenga competencia alguna al respecto. Dicho motivo ha de ser desestimado en la medida en que los artículos 45 y ss. de la LGS atribuyen a dicha Intervención General de Auditoria del Estado las funciones del control económico-financiero de la subvención, que culminarán con la emisión de un informe comprensivo de las irregularidades y la suma a reintegrar, que dará lugar a la iniciación por el órgano gestor (la DGAC) del correspondiente procedimiento de reintegro.
Igualmente, se invoca que conforme al RD 1316/2001, únicamente está obligada a conservar los cupones de vuelo, más no los documentos acreditativos del pago por el pasajero; lo que implica que, no puede aportar una documentación que no solo no ha estado nunca en su poder, ni que siquiera tendría obligación de conservar. El motivo ha de ser desestimado, ya que, como se dijo, ha de responder ante la Administración del buen fin de la subvención y del correcto destino de los fondos asociados, aportando cuanta documentación sea precisa, tal y como se ha razonado en los fundamentos de Derecho que anteceden. Sin olvidar que según la DA 13 del RD 1619/2012 de 30 de noviembre, las compañías aéreas y sus agentes incluso los sistemas de reserva, habrán de conservar toda la información y documentación relativa a billetes bonificados tanto por razón de residencia no peninsular como por familia numerosa...a disposición del Ministerio de Fomento durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003.
Debe recordarse lo que ya dijimos y es que la entidad colaboradora en la subvención de residentes no peninsulares y emisora de los billetes o títulos de transporte, es VUELING, siendo las agencias de viajes meras intermediarias en la venta de billetes, lo que queda justificado además con la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2018 estableció: ' El conjunto de obligaciones impuestas a las compañías prestadoras del servicio de transporte en lo que se refiere a la aplicación de las bonificaciones a los pasajeros, su liquidación ante la Administración, control, y seguimiento y su singular actuación justifica que las compañías de transporte aéreo, como la ahora recurrente, puedan ser consideradas entidades colaboradoras con arreglo a la definición del artículo 12 de la Ley General de Subvenciones . Se imponen una serie de obligaciones a estas compañías en el control de las bonificaciones que son liquidadas con fondos públicos destinados al fomento del transporte, y su particular función en la implementación de las bonificaciones en los trayectos aéreos permite la caracterización de estas compañías como entes colaboradores ex artículo 12 de la Ley General de Subvenciones . Las singularidades del sistema de bonificación y su regulación y la liquidación de fondos públicos determinan el encaje de las compañías de transporte como colaboradoras y, por ende, resulta aplicable el procedimiento de reintegro de las cantidades reclamadas'.
Por lo tanto, la condición de entidad colaboradora de la subvención recae, exclusivamente, en la compañía aérea recurrente, que conforme a los artículos 12, 15 y 37.1 de la LGS ha de controlar el buen fin de la subvención y responder del adecuado control de los fondos, reintegrando las cantidades no justificadas; obligación que nace del hecho de no haber organizado adecuadamente el proceso de implementación y gestión de la subvención, como se infiere por el hecho de no haber aportado la documentación (facturas o tickets de venta) acreditativas de la cantidad que realmente pagaron los clientes; pues se pueden haber comercializado billetes en los que los pasajeros han pagado un precio inferior al de tarifa, pasando a la Administración la liquidación sin reflejar esos descuentos, provocando un perjuicio a erario público. Así lo reconoce la sentencia 182/2015 de la sección 8ª de esta Sala de 24 de marzo de 2015:
A mayor abundamiento, al haber detectado la Administración que algunas agencias de viajes -que son meras intermediarias en la venta de billetes pero no emisoras- habían comercializado billetes y comisiones de emisión por precio inferior al de la tarifa regulada, está plenamente justificado que se exija a la recurrente la acreditación del precio realmente pagado por los pasajeros (o si realmente los abonaron) en los casos examinados, dado que se pudo incurrir en supuestos de competencia desleal, al comercializar billetes por un precio total inferior al de otras aerolíneas de la competencia; exigiendo a la Administración una bonificación superior a la real.
La aplicación al caso de esta regulación requiere partir de un hecho que queda acreditado en el expediente administrativo: la compañía VUELING AIRLINES no ha justificado el pago de parte de los billetes objeto de la muestra, al no haber presentado documentación que demostrara el efectivo abono de los mismos, independientemente de que los pasajeros fuesen susceptibles de obtener la subvención.
Vemos pues que IGAE emitió Informe de Control Financiero de Subvenciones e instó a la DGAC a la incoación del correspondiente expediente de reintegro por un importe de 359.370,34 €. Cantidad ésta calculada teniendo en cuenta que la subvención percibida fue de 2.620.736.90 €, y que el importe de las deficiencias detectadas asciende a 3.925,39 € en una muestra de 28.626,22 €, lo que supone un porcentaje del 13,71%, por lo que al ser mayor el porcentaje al 5%, procede su extrapolación al total de la subvención, por mor del Art. 7.3.b) 3º RD 1316/2001. Así resulta de la página 49/147 del EA, del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
NOVENO.- En cuanto al principio de proporcionalidad; hay que desestimar el motivo impugnatorio; por cuanto, en el caso de autos, además de la naturaleza no sancionatoria ya estudiada con referencia a otra sentencia, las bases de la subvención, previstas en la DA 13 de la Ley 17/2012 y, especialmente, el artículo 7.2 del RD 1316/2001 , cumplen las exigencias de los artículos 17 , 37 y 40 de la LGS . Y, en concreto, su artículo 17.3.n) puesto que se prevé, específicamente, el procedimiento y los criterios para la graduación de los posibles incumplimientos parciales de la subvención; introduciendo mecanismos de ponderación o proporcionalidad para adecuar el reintegro ante un incumplimiento no total de la finalidad de Fomento pretendida al aprobarse la subvención.
Debiendo tenerse en cuenta que, en el caso de autos, se ha ponderado o adecuado el reintegro a la naturaleza del incumplimiento, puesto que tan solo se exige un reintegro de parte de la suma abonada y no de la totalidad de la suma entregada por la subvención mensual . Se ha cumplido con lo previsto en el artículo 37 apartado 2 de al LGS según la demostrada actuación de vueling.
Por ello, es suficiente para adecuar el reintegro al grado de incumplimiento lo previsto en el, precitado, artículo 7 del RD 1316/2001 , que prevé expresamente la forma en que se realizará el procedimiento de verificación, que habrá de ser mediante unas muestras de control, de las que se deducirá un porcentaje de error, que será el aplicable para deducir si ha de descontarse únicamente el importe del error (caso de ser inferior al 5%) o se extrapolará dicho porcentaje al total el importe de la subvención, tal y como ha acontecido en el caso de autos; siendo un procedimiento aceptado por la recurrente, al acceder a formar parte del procedimiento subvencionado y volar las rutas correspondientes. Por ello, la recurrente actuaria contra sus propios actos, y el principio de buena e, si se opusiera a la aplicación de unos criterios de reintegro que ha asumido previamente.
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)'.
Admitidas sendas licitud del uso del método del muestreo y extrapolación en los procedimientos de control de subvenciones -ex arts. 75.3 Reglamento LGS, así como 7.3 y 9 RD 1316/2001), y que la recurrente es entidad colaboradora por el mero hecho de prestar el servicio de transporte aéreo, ha lugar a constatar que la obligación de justificar la entrega de los fondos y entregar la justificación presentada por los beneficiarios es, ex lege, exclusiva de la recurrente como receptora de la subvención, cuyas condiciones aceptó sin reserva alguna, no pudiendo aducir con éxito ,en defensa de sus pretensiones, que su posición durante el año del fichero 'era especial' (como consta en la pág. 4 de la demanda), o que aportó todos los documentos 'que estaban en su poder' (sic, en la misma página) o que la venta de billetes estaba encomendada a un tercero, dado que tal acuerdo era ajeno a las condiciones de la subvención, abstracción hecha de las eventuales responsabilidades que pudieran surgir en el ámbito de la contratación privada entre las partes de dicho acuerdo, ajenas a la esfera administrativa. La propia recurrente admite que no facilitó a la administración la documentación correspondiente a los billetes aéreos, derivando al órgano gestor a la mercantil Melilla Airways para que fuera esta quien diera cuenta de los mismos, dado que, según la recurrente, ésta solo operaba los vuelos, pero no los comercializaba y por eso no tenía documentación relativa a la facturación de los billetes subvencionados., conductas estas que, adveradas por la administración, sí son consideradas dilatorias, obstructivas o, cuando menos, constitutivas den excusa a los efectos del 56 g) LGS
Se invoca, igualmente, que con posterioridad a la emisión de los informes por parte de la IAGE y la DGAC, que motivaron la incoación del procedimiento, ha aportado en abril de 2019 nueva documentación, acreditativa, a su juicio, de los cobros efectuados a los pasajeros por parte de algunas agencias de viajes como son ALDEMUR SL y SURA BUSINESS SL; alegando que DICHAdocumentación no ha sido valorada por la Administración.
Dicho motivo impugnatorio ha de ser, igualmente, desestimado, en la medida en que el RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 97 recoge los efectos preclusivos del plazo de aportación de la documentación exigida en el procedimiento de control: 'no se tendrán en cuenta en el futuro procedimiento de reintegro los hechos, documentos o alegaciones que el sujeto controlado presente entonces cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho'. Sin olvidar que tal y como recoge el artículo 330 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('LEC') 35, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento de conformidad con la disposición final primera de la LJCA: '1 . Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.'.Lo que no ocurre en este caso.
Además aquí es precisamente la conducta desplegada la actora la que ha determinado que no se cuente con documentación esencial para conocer si los billetes fueron pagados y a qué precio. Por lo demás si la actora hubiera conservado tal documentación por haberla requerido por sí misma a las agencias con las que operaba, no hubiera necesitado ni solicitado que la misma fuera requerida, dado que la habría aportado sin más.
Por lo demás las alegaciones de la actora en este punto no se pueden admitir pues los dos requisitos a los que alude, por los cuales considera que se debería moderar el importe de la subvención, no concurren en el caso que nos ocupa. En efecto, no sólo se trata de que los viajeros disfruten de un viaje con bonificación, sino de que quienes lo hagan tenga derecho a ello por reunir los requisitos legales, lo que la actora debía verificar y no hizo. Tampoco puede compartirse que la actuación de la compañía haya sido diligente, cuando no ha cumplido con las obligaciones de documentación legalmente impuestas.
DECIMO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).
DECIMOPRIMERO.-En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 3.000 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 352/2020 promovido por Dª. Katiuska Marín Martín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de 'VUELING AIRLINES, S.A.' ('VUELING', la 'Compañía' o la 'Sociedad'), según consta acreditado en los autos al margen referenciados, bajo la dirección técnica, indistinta y solidaria, de los letrados Beatriz García Gómez y Fernán Castiñeira Varela , contra la Resolución Recurrida de 10 de julio de 2020, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, ( principal mas intereses de demora)que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a VUELING con expediente de referencia VLG00002PR01, por importe de 458.712,02 euros (principal mas intereses de demora), por concurrencia de las causas de reintegro previstas en las letras e) y f) del artículo 37.1 LGS, en el año 2013, relativa a la bonificación al transporte aéreo regular de pasajeros residentes en las comunidades autónomas de Canarias e Islas Baleares y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, por la que se certificó un importe a subvencionar de 2.621.424,65 euros, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico.
Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 3.000 euros en todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0738- 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0738-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
