Última revisión
02/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 732/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2006 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 732/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100566
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 289/2006
Partes: Sabino C/ T.E.A.R.C
Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
S E N T E N C I A Nº 732
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 289/2006, interpuesto por D. Sabino , representado por la Procuradora Dª. ALICIA BARBANY CAIRO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª ALICIA BARBANY CAIRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2005 desestimatorio de la Reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1995.
El litigio se centra en determinar la titularidad de un edificio destinado a hotel, lo que, conforme al art. 3 de la Ley del IP, 19/1991 de 6 de junio , en relación con el art. 7 , determinará asimismo el sujeto pasivo.
El recurrente sostiene que parte del edificio, resultado de una ampliación, es de su exclusiva propiedad, adquirida en virtud de un derecho de vuelo otorgado por la propietaria del inmueble, que es su madre, y posterior construcción a sus expensas.
Aporta al efecto escritura pública, otorgada en 1996, elevando a público el contrato de cesión de derecho de vuelo que en aquella escritura se expone transmitido en 1971, escritura de obra nueva, también de 1996, a su favor por construcción a sus expensas de lo edificado; y por último actas notariales de manifestación por diversos operarios en las que se expone que fue el recurrente quien les encargó trabajos precisos para la ampliación pagados por el mismo
La peculiaridad del caso es que el procedimiento fue seguido por el recurrente en concepto de heredero de su madre, es decir por el impuesto sobre patrimonio de su madre, de donde resulta su interés en atribuirse parte de la propiedad que por tanto se detrae del impuesto liquidado.
Por la Administración se invocan los artículos 1227, 1462 y 1464 del Código Civil , y se pone de manifiesto que la titularidad de la finca aparecía a favor de la madre en el catastro hasta 1996, y en el Registro de la Propiedad hasta 1996, y asimismo en las licencias de obras, entre ellas la de ampliación.
SEGUNDO.- Por la Administración no se se opone de plano que aquellos trabajos relacionados en las actas de manifestación y documentos incorporados fueran precisamente los de ampliación, y aunque ciertamente su contenido no responde sino de lejos a la entidad de tal ampliación, la antigüedad de su realización permite suponer la pérdida de los documentos que hubieren completado la acreditación de tal relación.
Lo que ocurre es que la realización de la obra a expensas del recurrente no le atribuye, por si sola, la titularidad de lo construido en cuanto que, perteneciendo el suelo a otra persona, se produciría la accesión a favor de la misma, a salvo los derechos del que edificó de buena fe, que obviamente es el caso - arts. 358 y 361 del CC. y 278 de la Compilación de Cataluña, aplicable al caso.
Para establecer la propiedad de lo construido a favor del recurrente, se precisa un específico título de adquisición que aquí ha sido fijado por el demandante en aquel derecho de vuelo, por contrato privado de 1971 elevado público en 1996, completado con la posterior escritura del mismo año de agregación, declaración de obra nueva y división horizontal, y aun la manifestación de aquellos que realizaron las obras sobre la propiedad del recurrente.
Manifestación esta última que obviamente no puede acreditar tal extremo por cuanto ni consta la fuente de conocimiento ni es presumible que los declarantes contaran con ella, ni es prueba apropiada para la cuestión que se debate.
Por otra parte presenta cierta contradicción la demanda al afirmar que las citadas escrituras produjeron la cesión de derecho de vuelo y además la transmisión de la propiedad de las plantas construidas, por cuanto, establecido aquel derecho no se precisaba una ulterior transmisión de lo construido, al resultar ello del propio derecho de superficie sobre el suelo, conforme al art. 16 del Reglamento Hipotecario - aplicable al caso por tratarse de relaciones privadas ajenas a actuación urbanística alguna.
"Transmisión" de la propiedad que en todo caso no se produjo sino en 1996, con el otorgamiento de escritura, al no existir aquí documento privado con la que relacionarla.
Con lo que resta de analizar el derecho de vuelo.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el principio legal que establece el art. 1227 del CC . sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, cuando no existan otros medios que justifiquen la realidad de la fecha consignada no existiendo obstáculo a que aquella fecha se tenga por cierta desde que se comprueba con referencia a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación.
En similar sentido la STS de 5 de diciembre de 1998, Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso directo 610/1995 , se pronuncia en el sentido que prevalece la fecha real del otorgamiento de un documento privado, cuando se demuestra por cualquier medio de prueba admisible en derecho que fueron otorgados con anterioridad a la fecha resultante de los supuestos previstos en el art. 1227 citado, es decir con anterioridad a la incorporación, registro, fallecimiento o entrega.
En el presente caso, como se ha visto no existe ninguna prueba que permita fijar la fecha del contrato privado y por tanto de la constitución del derecho, en 1971, ni cabe, en último extremo, determinar la titularidad por la posesión dominical por más de veinte años a título de dueño, considerando que, sobre la extensa prueba de ello hubiere requerido, y sin perjuicio de los problemas procesales que tal cuestión implica, resulta que la explotación del hotel se hacía conjuntamente por el recurrente y su madre, de manera que ninguna conclusión se puede extraer de ello en relación a la propiedad de la construcción y, sí únicamente a la titularidad del negocio.
Y por el contrario es prueba contraria a lo pretendido la titularidad catastral a favor de la madre, según consta en el acta y sobre lo que nada se alega, concluyentemente por cuanto si bien es un registro fiscal, precisamente determina la correspondiente tributación a cargo de los propietarios, además de titulares de otros derechos reales, en tanto que la presunción de titularidad derivada del Registro de la Propiedad - art. 38 de la Ley Hipotecaria - no beneficia la pretensión planteada, sin que se haya explicado convincentemente el motivo de la falta de inscripción por el recurrente de su derecho, al referirse a la ilegalidad de las obras y a un plazo de prescripción de la acción administrativa, que se habría consumado con mucha anterioridad a la fecha en que se otorgaron las escrituras.
TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 289/2006 interpuesto por D. Sabino contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

