Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ESTERAS IGUÁCEL, EUGENIO ÁNGEL

Nº de sentencia: 732/2015

Núm. Cendoj: 50297330022015100354

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00732/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 122 del año 2015-

S E N T E N C I A Nº 732 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

-------------------------------

Zaragoza, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representado por la letrada de la Seguridad Social, contra la sentencia 58/2015, de 7 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca , recaída en el Procedimiento Ordinario 262/14, en el que es parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA , representada por la Procuradora doña Patricia Peiré Blasco y asistida por el letrado de la Diputación Provincial de Huesca, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, dictó la sentencia que aquí se apela 58/2015, de 7 de abril, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO.- Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 2 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia apelada, tras poner de manifiesto que los inmuebles objeto de la liquidación tributaria son propiedad de la actora TGSS y que sobre los mismos existe una cesión de uso a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, señala que frente a la argumentación de la actora, que se basa en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 81.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que la norma aplicable es el artículo 77, que establece una relación directa y necesaria entre la determinación del sujeto pasivo del IBI y los datos del Catastro, añadiendo que esta argumentación es compatible con la situación de la que parte, la que es presupuesto de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, la cual solo tiene sentido si la TGSS es la que afronta en primer lugar el pago del tributo, y luego al repetir su importe a la Administración cesionaria, ésta no hace frente a dicho pago.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene, frente a lo razonado en la sentencia, que la Administración o Entidad de Derecho Público que tiene adscritos o transferidos los bienes inmuebles que se mantienen titulados a nombre de la TGSS son los que han de asumir el pago, por subrogación, de todas las obligaciones tributarias que afecten a dicho bienes, invocando el artículo 81.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que estima es una norma tributaria especial y añadiendo que de los artículos 61 y 63 de la LHL se pone de manifiesto que lo decisivo es el disfrute, y no la propiedad formal, dado que el sujeto pasivo no es el propietario, sino la persona que en virtud de derecho real es titular del disfrute de los mismos, quedando el propietario desplazado de su condición de sujeto pasivo, citando diversas sentencias en dicho sentido. Por último señala que ello es conforme con el sistema de fuentes de la LGT.

TERCERO .- Con carácter previo a dar respuesta a las alegaciones de la parte apelante conviene recordar que el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que 'el impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley', añadiendo el artículo 61 que 'constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo: d) Del derecho de propiedad'; y el artículo 63.1 que 'son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto'.

Asimismo debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 'la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado', si bien, conforme al apartado 5 'el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro (...). Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año'.

Debe señalarse, en último término, que conforme al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se a prueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que regula la titularidad catastral -capítulo II del título I-, artículo que fue modificado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, '1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena; b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto; c) Derecho real de superficie; d) Derecho real de usufructo'.

CUARTO .- Partiendo de dichos preceptos y dado que la adscripción no modifica la titularidad dominical -ver en dicho sentido el artículo 73.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y su reglamento aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto-, y que la adscripción no se incluye dentro de ninguno de los supuestos que, conforme al artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004 determinan el hecho imponible del impuesto, ni la titularidad catastral, conforme al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , prima facie y contemplando estas normas, habría de concluirse con la sentencia apelada que es la apelante el sujeto pasivo del tributo discutido.

Ciertamente se ha planteado si el supuesto de adscripción puede asimilarse al derecho real de usufructo, sin embargo, ambas figuras, aunque presentan características comunes, son diferentes -así lo viene señalando reiteradamente la jurisprudencia, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 24 de junio de 2002 - y, además, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 14 de la Ley 58/2003 , General Tributaria 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

QUINTO .- La problemática en la materia viene de la mano de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que en su artículo 8, y bajo la rúbrica 'Patrimonio de la Seguridad Social', dispone que 'en el apartado 1 del artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se añaden nuevos párrafos con la siguiente redacción: «En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa: a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación; b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes; c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho; d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.- Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso».

Ciertamente, dicha norma establece que 'salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa', corresponde a las Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, a las que se hubieran adscrito bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social 'd) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes', sin embargo, que ello sea así, esto es, que la Administración a la que se hayan adscrito bienes inmuebles propiedad de la TGSS, venga obligada al pago de las obligaciones tributarias -no solo el IBI- que afecten a dichos bienes, no significa, frente a lo que se pretende, que se haya modificado con dicho precepto, en el ámbito tributario, el sujeto pasivo del IBI en el supuesto de adscripción.

Así, en primer lugar, debe señalarse que es cierto que, como señala la parte apelante, el artículo 7 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que los tributos se regirán, 'd) por esta Ley, por las Leyes Reguladoras de cada tributo y por las leyes que contengan disposiciones en materia tributaria', lo que posibilitaría que una norma, en principio ajena al ámbito tributario, pudiera contener una norma de dicha naturaleza, pero no puede desconocerse, que el artículo 4.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , a la sazón vigente -la cual encuentra su continuidad en el artículo 9 de la vigente Ley General Tributaria -, disponía que '1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.- 2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas', y es lo cierto que dicha precisión no se contiene en el presente caso. Ciertamente la exposición de motivos de la Ley 52/2003, se refiere a 'la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario', sin embargo el contexto en el que se contiene dicha referencia es ajeno al ámbito que aquí interesa -el párrafo en el que se incluye es del tenor literal siguiente. 'En materia de cotización y recaudación se producen numerosas y profundas modificaciones con las que se persiguen diferentes objetivos. En este sentido, cabe resaltar la introducción de mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos para facilitar las regularizaciones en las situaciones de morosidad, y la simplificación y agilización y mejora de los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario, procediéndose, con tal finalidad, a modificaciones como, por ejemplo, las siguientes: la eliminación de la obligación de presentación de los documentos de cotización con respecto a determinados regímenes especiales; el establecimiento de un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, incorporando el interés de demora, y eliminando, para determinados supuestos, la reclamación de deuda; la reordenación de los aplazamientos, en especial en lo relativo al interés legal aplicable, que se concilia con el interés de demora, y el perfeccionamiento de los procedimientos recaudatorios seguidos frente al sector público, en especial los entes locales'-. De hecho, el artículo 81, se comprende dentro del capítulo relativo al régimen económico, sección 1º 'Patrimonio de la Seguridad Social' y lo que regula es la 'Titularidad, adscripción, administración y custodia' de dicho patrimonio, por lo que ha de entenderse que lo que regula es las relaciones entre la TGSS como titular de los bienes y los organismo público a los que se adscriben, lo cual es ajeno a la obligación tributaria que nace de la aplicación del IBI a tales bienes. Por otra parte, no puede desconocerse que la postura contraria conllevaría que el organismo público al que se adscriben los bienes sería sujeto pasivo 'salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa'.

Por otra parte, que la norma referida no tiene carácter tributario lo confirmaría el hecho de que a pesar de las diversas modificaciones legislativas llevadas a cabo con posterioridad a la ley 52/2003, dicha pretendida reforma tributaria no se hubiera incorporado en la normativa fiscal -en concreto con posterioridad se produjio la aprobación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; o modificación del art. 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la Ley 16/2007, de 4 de julio 2007-.

Por otra parte, no puede desconocerse, como señala la sentencia apelada, por cuanto a continuación se expondrá, la aprobación de la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que en su Disposición Adicional octava, respecto al cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas, dispone que 'en el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente'. Pues bien, si dicho precepto lo que persigue es el reintegro por la TGSS de las cantidades abonadas, conforme al referido precepto, por parte de los organismos que incumplan la obligación asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias, es porque estima, en una interpretación auténtica de la normativa legal y esa es la importancia de la citada Disposición, que el sujeto pasivo es la TGSS, ya que si se estimara que el sujeto es la Comunidad Autónoma dicho precepto carecería de sentido, pues la TGSS no tendría ninguna responsabilidad, siendo el Ayuntamiento el que se dirigiría contra la Comunidad Autónoma, en período voluntario y en apremio, y el que en su caso debería solicitar al Ministerio la retención de los recursos del sujeto obligado al pago a fin de que le fuera entregado su importe.

SEXTO .- Tema distinto al que estamos examinando es a quien corresponde, en última instancia, asumir y soportar el pago, tema sobre el que no hay discusión en la jurisprudencia ya que a partir de la entrada en vigor de dicho art. 81 se estima que dicha obligación recae en las CCAA, salvo pacto en contrario, debiendo precisarse que la mayoría de las sentencias sobre la aplicación del referido precepto vienen referidas a reclamaciones de la TGSS, que ya ha abonado el impuesto, a la Comunidad Autónoma respectiva, a fin de que reintegre las cantidades por ella abonadas, y ese ha de entenderse que es el objeto y contenido de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013, recaída en el recurso de casación 2061/2011 interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de febrero de 2011 , por la que se estima en parte el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la desestimación presunta por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco de ocho requerimientos efectuados en solicitud de pago por subrogación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2000 a 2007, previamente abonados por la TGSS, correspondiente a inmuebles transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de Reales Decretos de Transferencia. Así, la referida sentencia recurrida razonaba que 'el art. 8 la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, dio una nueva redacción al art. 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor de la cual, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa, las Administraciones a las que se hubieren transferido los inmuebles deben asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes', añadiendo que 'en la medida en que los reales decretos de transferencias 1536/1987 y 1946/1996, no prevén expresamente que el IBI debe ser abonado por la TGSS, al omitir cualquier previsión expresa sobre dicha cuestión y resultar la obligación de pago a cargo del titular una mera consecuencia de la aplicación del régimen del impuesto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 52/2003, el 1 de enero de 2004, el pago del IBI corresponde a la Administración de la CAPV de conformidad con lo previsto por el art. 81.1 LGSS , sin que en ello se aprecie una modificación de los términos en que fueron transferidos los medios, personas y materiales para el ejercicio de la competencia en los reales decretos de reiterada cita, toda vez que en los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias no se adoptó ningún acuerdo expreso sobre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Señalando la sentencia del Tribunal Supremo, tras transcribir el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y constatar que en el Real Decreto 1536/1987, por el que se produce el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, se prevé que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco los bienes inmuebles y derechos que se relacionan en el inventario asumiendo la Comunidad Autónoma del País Vasco 'todas las facultades y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes inmuebles, excepto su titularidad, que continuará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social', que 'el tenor del artículo 81.1 de la LGSS es lo suficientemente rotundo de cara a atribuir a las Administraciones Publicas, -en este caso la Comunidad Autónoma del País Vasco-, la asunción por subrogación del pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles titularidad de la Seguridad Social que les hubieren sido transferidos, sin que la excepción que invoca, contenida en el último párrafo del precepto, encuentre apoyo alguno en el Real Decreto de Transferencias que nada dice sobre la cuestión'.

SÉPTIMO .- Lo hasta aquí razonado, conduce a la desestimación del recurso interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de costas a la parte apelante.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación 122 del año 2015 interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia 58/2015, de 7 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca , recaída en el Procedimiento Ordinario 262/14.

SEGUNDO.- Imponemos las costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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