Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 734/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1017/2011 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 734/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100732
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001017/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007807
SENTENCIA Nº 734/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOPor la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1017/11, promovido por doña Agustina , contra la Resolución de 1/julio/11 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, sobre desestimación de su reclamación de abono del componente general del complemento especifico por el periodo que ha desempeñado el puesto de Personal Operativo de Seguridad Ciudadana en la Jefatura Superior de Policia de Valencia entre el mes de mayo de 2010 y hasta febrero de 2011, en el que han sido partes, la actora, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 18 de noviembre de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Policía, solicito el abono del componente general del complemento especifico por el periodo que desempeño el puesto de Personal Operativo de Seguridad Ciudadana en en la Jefatura Superior de Policía de Valencia entre el mes de mayo de 2010 y hasta febrero de 2011.
La Administración deniega su petición alegando que dicho componente general se fija atendiendo a la categoría del funcionario, y que durante el periodo reclamado tuvo asignado el puesto de trabajo de Personal Operativo Policía percibiendo las retribuciones inherentes a dicho puesto.
SEGUNDO.-De la prueba practicada se desprende lo siguiente.
La actora entre el 27/2/10 y el 2/2/11 estuvo adscrita al puesto de trabajo Personal Operativo Policía, y desde el 3/2/11 al puesto de trabajo Personal Operativo Policía, y desde el 3/2/11 al puesto de Personal Operativo de Seguridad Ciudadana.
Y por otro que desempeña su trabajo en la sala del 091 desde el 19/4/10 hasta la actualidad- se certifica en julio de 2012- en el puesto de operadora de Sala 091.
Es decir que aun cuando la actora formalmente en el periodo que reclama estuvo adscrita al puesto de trabajo Personal Operativo Policía, desempeño las funciones del puesto de Personal Operativo de Seguridad Ciudadana.
TERCERO.-Pretensiones como la que aquí se debate, han venido siendo estimadas por una doctrina ya asumida y reiterada por la práctica totalidad de los diferentes Tribunales territoriales; así, y entre otros, el TSJ La Rioja, en Sentencia num. 368/2004, de 18/Junio , afirma al respecto: ' Establece el Real Decreto 1484/1987, de 4/Diciembre, en su art. 9 , que 'Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'. El Real Decreto 311/1988, de 30/Marzo, señala en su art. 4 :'Las retribuciones complementarias serán las siguientes: (.....) II. Complemento específico 1. Remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.2. El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
Componente general, en la cuantía que se fija en el anexo III de este Real Decreto.
Componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.'
(....) En definitiva, el objeto del presente procedimiento es determinar si procede reconocer el derecho del Sr. L. a percibir el componente general del complemento específico asignado a la categoría de Comisario durante el tiempo en que desempeñó el puesto de Jefe de la Brigada Provincial de Información de La Rioja.
(....) En numerosas ocasiones ha tenido oportunidad
esta Sala de pronunciarse, entre ellas, en las Sentencias de 14 de enero de 2000
y
20 de diciembre de 2001
,donde se expone que: 'Desde el momento en que los hoy actores estuvieron desempeñando funciones propias de una Escala superior a la de pertenencia, la Escala Ejecutiva, les será de aplicación la disposición del
artículo 9 del
Criterio y normativa que igualmente aplica el
TSJ Asturias, en Sentencia num. 657/2004, de 15/Junio , al señalar que '.....
la cuestión litigiosa debe resolverse analizando si se cumplen los requisitos exigidos por el
artículo 9 del
Sin embargo, tales alegaciones resultan totalmente inconsistentes. En efecto, en el folio 6 del expediente administrativo se recoge una certificación de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo de la que se deduce claramente que el funcionario recurrente ' ha prestado servicio como Jefe de Turno de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, durante los períodos de tiempo que a continuación se relacionan, si bien no ha percibido complemento alguno por el desempeño del mismo '; y a continuación se detallan los períodos que son objeto de la reclamación. En este caso, por tanto, resulta suficientemente probado el desempeño de un puesto de trabajo por un funcionario que pertenece a la Escala Básica de un puesto reservado a la Escala de Subinspección, sin perjuicio de las deficiencias de coordinación interna que, obviamente, se han puesto de manifiesto y, en su caso, de las responsabilidades que fueren procedentes por las irregularidades que, por lo que ahora interesa, no pueden imputarse al recurrente. Asimismo, de llegar a otra conclusión se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración'.
En el mismo sentido se pronuncia el TSJ Andalucía (Málaga), en Sentencia num. 164/04, de 9/Febrero , que afirma: ' Respecto de la segunda de las peticiones (percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado), debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues las primeras, si el cambio de Escala no es factible, según lo señalado anteriormente, tampoco lo es el reconocimiento de la percepción de tales retribuciones básicas correspondientes a una Escala a que no se pertenece, ni se le puede reconocer.
No puede, sin embargo, decirse lo mismo respecto a las retribuciones complementarias. El propio artículo 9 del citado Real Decreto, cuando se refiere a los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría, dispone que 'Se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe' (en similar sentido y para los funcionarios públicos, el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en el que se les reconoce el derecho al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal, 'cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe'), sin que a ello se oponga, como sostiene la parte demandada, que no exista en el Catálogo o relación de la Dirección General un puesto de trabajo diferenciado de superior categoría, distinto al que tiene en propiedad el actor, puesto que dicho artículo se refiere, a fin de tener ese derecho a la retribución complementaria, única y exclusivamente, a 'desempeñar un puesto de trabajo de superior categoría', sin excepción alguna y por tanto sin supeditarlo a que esté catalogado ese puesto de trabajo de superior categoría desempeñado. (....)
Y es que, como ya ha tenido oportunidad de postular esta misma Sala en reiteradas ocasiones, resultaría un contrasentido que por necesidades del servicio se pase a prestar servicios en un puesto de superior categoría durante un determinado tiempo, y pese a ello se ponga en tela de juicio aquel derecho a percibir la retribución complementaria correspondiente que le reconoce la norma, procediendo en consecuencia estimar la demanda en ese particular, con abono de sus intereses legales correspondientes, con la limitación del plazo de prescripción de cinco años que establece el art. 46.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria .'
El TSJ Navarra, en Sentencia num. 1384/2003, de 17/Diciembre , también afirmaba que:
' La procedencia de tal solicitud es algo tan reiterado por este Tribunal (y otros) que nos limitaremos a reproducir lo dicho en nuestra sentencia de 12-12-02 (Rec. 555/01 ): 'Es doctrina en general sentada por todos los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y concretamente por esta Sala en reiteradísimas ocasiones, la de que el desempeño por los funcionarios públicos de puestos de trabajo se superior categoría o nivel al que en propiedad le corresponde según su categoría y grado profesional, comporta para el mismo el percibo de las retribuciones complementarias asignadas al puesto superior; no las correspondientes a las retribuciones básicas asignadas a la categoría funcionarial a la que corresponde el puesto, ni las complementarias exclusivas de esta categoría. Por lo que al caso hace, dicha doctrina supone que el recurrente tiene derecho al percibo de los complementos de destino y específico anejos al puesto de Jefe de Sección Operativa de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana. (........).
La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.
También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se asigna 'componente general', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......). Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente.'
CUARTO.- Esta sección en sentencia en de 21 de julio de 2011 , estimo asunto sustancialmente idéntico siendo los argumentos estimatorios de la pretensión formulada los que pasamos a reproducir a continuación:
'Que teniendo por acreditada la prestación de servicios en el puesto Jefe Comisaria distrito VALENCIA desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2009 debemos acudir a la regulación contenida en
B) Complemento específico:
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes :
1º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría , se fijan en el anexo III.
2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La regulación antedicha no excusa que nos remitamos a la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (num. 1384/2003, de 17 de diciembre ) , ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, num. 963/2010, rec. 121/2009 ' (..) La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.
También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional , condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento , la parte que se asigna 'componente general ', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 Econ carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......).
Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente.'
En asuntos mas recientes hemos dictado las siguientes sentencias estimatorias, sentencia num. 58/12, recaída en el RC num. 11463/07 , sentencia num. 146/12, RC num. 2444/08 , sentencias num. 267/12, RC 172/09 , y sentencia 169/13, RC 980/10 .
En aplicación de tal tesis habrá de asumirse la petición de la recurrente estimando la demanda planteada entre mayo de 2010 y enero de 2011, dado que desde el 3/2/11 ya se encuentra adscrita al puesto de trabajo de Personal Operativo de Seguridad Ciudadana.
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOSen lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por por doña Agustina , contra la Resolución de 1/julio/11 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, sobre desestimación de su reclamación de abono del componente general del complemento especifico por el periodo que ha desempeñado el puesto Personal Operativo de Seguridad Ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de Valencia entre el mes de mayo de 2010 y hasta febrero de 2011,que se anula por disconforme a derecho.
Y Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que se devengue el componente general del complemento específico correspondiente al puesto de Personal Operativo de Seguridad Ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de Valencia entre el mes de mayo de 2010 y hasta enero de 2011,deduciéndose de la misma, la cantidad correspondiente y percibida como Personal Operativo de Policía de Valencia entre el mes de mayo de 2010 y hasta enero de 2011,con los intereses correspondientes desde la fecha de petición en vía administrativa.
Dicha cuantía, a determinar en ejecución de sentencia, se verá incrementada con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.
Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
