Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 734/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 910/2013 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 734/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100682
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0017497
RECURSO Nº 910/2.013
SENTENCIA Nº 734/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a siete de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 910 de 2.013, interpuesto por la entidad «Anvia 99 S.L.» representada por el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar y asistida por la Letrada Doña Nuria Nicolau Reig contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de Junio de 2013, que desestimó las reclamaciones económico-administrativa nº 28-04723-2011-00 y 28-04724-2011 interpuestas contra la resolución de 16 de abril de 2008 dictada por la Jefe de la Unidad Técnica IAE y Tasas del Ayuntamiento de Madrid, en relación al IAE, ejercicio 2004 y 2005 y contra la resolución de 17 de septiembre de 2008 dictada por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid, en relación al IAE, ejercicio 2004 y 2005.Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Dª Aurora García del Nero.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de La entidad «Anvia 99 S.L.» formalizó su demanda el día 31 de marzo de 2014, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando y tener por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo n° 910/2013, y previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anulara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2013 por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número 28-04723-2011-00 y 28-04724-2011-00, así como la Resolución de 16 de abril de 2008 dictada por la Jefe de la Unidad Técnica de IAE y Tasas del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de IAE ejercicios 2004 y 2005 y las Resoluciones de 17 de septiembre de 2008 dictadas por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid por el concepto de IAE ejercicios 2004 y 2005, declarando nulas dichas resoluciones y acordando la devolución del IAE indebidamente ingresado junto con los correspondientes intereses de demora.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 10 de abril de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Aurora García del Nero en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito el día 26 de mayo de 2.014 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de octubre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la entidad «Anvia 99 S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de abril de 2008 dictada por la Jefe de la Unidad Técnica IAE y Tasas del Ayuntamiento de Madrid, en relación al IAE, ejercicio 2004 y 2005 y contra la resolución de 17 de septiembre de 2008 dictada por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid, en relación al IAE, ejercicio 2004 y 2005.
SEGUNDO.-Respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento de Madrid esta ha de ser desestimada toda vez que el artículo 10 apartado 1º de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa * establece que Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. Sin perjuicio de lo anterior debe reconocer este Tribunal que lo que ocurre es que el acto enjuiciado, esto es el reconocimiento de una exención del Impuesto de Actividades Económicas no es un acto de gestión censal por lo que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, carece de competencia para resolver dicha cuestión ya que el artículo 91 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, . Matrícula del impuesto establece que
1.- La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.
4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.
Como indica la representación del Ayuntamiento de Madrid en el caso de los actos liquidatorios esto es, los actos que partiendo de los datos censales conducen a la determinación de la deuda tributaria entre los que se encuentra el reconocimiento de una, el conocimiento de las reclamaciones económico- administrativas corresponde al Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid ( artículo 25 de la Ley 22/2006, de 4 de Julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid), previo el recurso de reposición previsto en el art. 14 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con carácter potestativo en el caso de Madrid por ser municipio de gran población.
TERCERO.-El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó las reclamaciones económico-administrativas indicando que General Tributaria: En el presente caso, el reclamante alega que no inició sus actividades hasta el ejercicio 2004, a pesar de haberse constituido el 17 de junio de 1.999, sin embargo, no aporta prueba alguna que ratifique sus alegaciones y en el expediente consta que en el informe solicitado a la Agencia Tributaria consta que la sociedad no cumple las condiciones para gozar de la exención solicitada. Así pues, en el presente caso es de aplicación lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
CUARTO.-Debe en primer lugar rechazarse la pretensión que el actor formula respecto a la supuesta improcedencia del planteamiento de cuestiones nuevas por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, indicando que al resolver la reclamación económico-administrativa interpuesta por esta parte plantea una argumentación jurídica distinta de la que realiza el Ayuntamiento de Madrid en las liquidaciones practicadas, argumento que nunca se había planteado con anterioridad, En dichas liquidaciones, el Ayuntamiento de Madrid niega la procedencia de la exención pretendida por mi representada, argumentando únicamente que la pertenencia de mi representada a un grupo de empresas, que ha venido realizando una actividad del mismo tipo, constituye uno de los supuestos de sucesión empresarial que impide la aplicación de dicha exención.El artículo 237 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dedicado a la extensión de la revisión en vía económico-administrativa establece que las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. Añadiendo que si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones. También el artículo 59 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo que establece que si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones. Partiendo de dichos preceptos la única posibilidad consistiría en anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, para que se otorgara el tramite establecido en el artículo 59 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, sin embargo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sólo indica que el reclamante no ha acreditado conforme al artículo 105 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aún cuando se refiera al informe de la AEAT relativo al informe solicitado a la AEAT que por otra parte obra en el expediente por lo que el actor tenía toda posibilidad de argumentar respecto del mismo.
QUINTO.-El artículo 82 1 b de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuya aplicación pretende el actor establece que están exentos del impuesto los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.Al tratarse de una exención la carga de acreditar los hechos que la sustenta esto es que se trata de los dos primeros periodos impositivos del impuesto le corresponde al actor, cuestión esta respecto de la que el Ayuntamiento de Madrid alega la existencia de cosa juzgada. al haber dictado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid sentencia firme el día 29 de abril de 2011 en el Procedimiento Ordinario 103 de 2010 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, de fecha 21 de Mayo de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa n° 200/2008/11695, interpuesta contra diez resoluciones de la Gerencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, dictadas en liquidaciones n° 81508108, acta n° 1099532, por importe de 835,40 €; acta n° 1099526, por importe de 1.694,83 €; acta n° 1099520, por importe de 6.087,19 €; acta n° 1099535, por importe de 5.944,51 €; acta n° 1099530, por importe de 1.426,06 €, correspondientes al impuesto sobre actividades económicas, anualidades de 2004 y 2005; y sanciones tributarias n° 195/2008/00461, por importe de 256,13 €; 195/2008/00457, por importe de 514,96 €; 195/2008/03439, por importe de 1.908,88 €; 195/2008/00462, por importe de 1.864,76 € y 195/2008/00460 por importe de 433,29 € No es posible reconocer la existencia de cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad ya que formalmente el acto objeto del recurso contencioso-administrativo no es el mismo pero ha de reconocerse a dicha sentencia efectos prejudiciales entre las partes, la hoy demandante y el Ayuntamiento de Madrid conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007. Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011, debiendo reiterarse que no se han aportado los elementos de prueba suficiente respecto de al inicio de la actividad en 2004 toda vez que en la propia escritura de constitución de la sociedad de fecha 17 de junio de 1999 se indica que en su estipulación cuarta que la sociedad da comienzo a sus operaciones según determinan los estatutos y en ellos ( artículo 3) se indica que la duración de la sociedad es indefinida y da comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública. El artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, ello en conjunción con lo establecido en el artículo 1218 del Código Civil que establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, añadiendo dicho precepto que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.Por tanto si la parte asegura en un documento público que la fecha de inicio de su actividad coincide con la del inicio de su actividad la misma hace prueba contra su autor y sin que dados los efectos prejudiciales de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid, pueda reconocerse la exención, sin perjuicio de que el Tribunal entienda que no concurre el requisito de que el inicio del ejercicio de una actividad no se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad,debiendo indicarse que si bien la ley presume que dicha circunstancia se produce entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad, dicha descripción no es limitativa, produciéndose también en supuestos comoel presente en el que la sociedad es constituida por un solo socio la entidad 'Derby Hoteles Collectión S.L.' propietaria al 100% del capital social que se dedicaba a la misma actividad de explotación hotelera, sin que la apertura de un nuevo establecimiento hotelero pueda confundirse con el inicio de la actividad si esta ya se realizaba en otros establecimientos de dicha naturaleza dentro del territorio nacional.
SEXTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de MIL EUROS (1000 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado, y en otros la suma de MIL EUROS (1,000 €) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la entidad «Anvia 99 S.L.» contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de Junio de 2013, que desestimó las reclamaciones económico-administrativa nº 28-04723-2011-00 y 28-04724-2011 interpuestas contra la resolución de 16 de abril de 2008 dictada por la Jefe de la Unidad Técnica IAE y Tasas del Ayuntamiento de Madrid, en relación al IAE, ejercicio 2004 y 2005 y contra la resolución de 17 de septiembre de 2008 dictada por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid, en relación al IAE, ejercicio 2004 y 2005 condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL EUROS (1000 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado, y en otros la suma de MIL EUROS (1,000 €) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

