Última revisión
23/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 738/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1473/2001 de 23 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ORUE BASCONES, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 738/2005
Núm. Cendoj: 48020330032005100528
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1473/01
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 738/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS:
D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
Dª BEGOÑA ORUE BASCONES
En la Villa de BILBAO, a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.
La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1473/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio de la reclamación deducida ante la Administración demandada por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por los ocasionados en el vehículo de su propiedad, matrícula VO-....-VM, en accidente sufrido el día 29 de febrero de 2.000 en la carretera BI-633, Durango-Ondarroa, con ocasión de atravesar la calzada un animal descontrolado.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Alfredo, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. OSCAR A. IBARRETXE DE LUIS
Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ALVARO SUQUÍA ARRIBA
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 julio de 2.001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación deducida ante la Administración demandada por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por los ocasionados en el vehículo de su propiedad, matrícula VO-....-VM, en accidente sufrido el día 29 de febrero de 2.000 en la carretera BI-633, Durango-Ondarroa, con ocasión de atravesar la calzada un animal descontrolado; quedando registrado dicho recurso con el número 1473/01.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 797,13 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 19/09/05 se señaló el pasado día 21/09/05 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio de la reclamación deducida ante la Administración demandada por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por los ocasionados en el vehículo de su propiedad, matrícula VO-....-VM, en accidente sufrido el día 29 de febrero de 2.000 en la carretera BI-633, Durango-Ondarroa, con ocasión de atravesar la calzada un animal descontrolado; desestimación que devino expresa por Orden Foral del Director General de Obras Públicas y Servicios del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral demandada de 19 de julio de 2.001.
El recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la citada Administración a abonarle la cantidad de 132.632 pts. (797,13 euros).
Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que sobre las 13 horas del día 29 de febrero de 2.000, Dña. Natalia Marina Sánchez, hija del aquí recurrente, conducía el vehículo propiedad de éste, matrícula PA-....-PW, haciéndolo en sentido descendente y de forma correcta por la carretera Bi-633 Durango-Ondarroa cuando, al llegar a la altura del p.k. 41,1 de la citada carretera, sufrió un accidente como consecuencia de irrumpir inesperadamente un animal salvaje en la calzada, en concreto un ciervo, no pudiendo evitar la colisión con el mismo.
A consecuencia de los hechos descritos, el vehículo del actor resultó con daños de diversa consideración, ascendiendo el importe de su reparación a la suma de 132.632 pts. (797,13 euros), objeto de la presente reclamación.
Refiere a continuación que, tras el accidente, la conductora contactó con la Ertzaintza de Eibar desplazándose unos agentes de la misma al lugar de los hechos al día siguiente de ocurrir los mismos, constatando la existencia de restos del animal en la parte delantera del vehículo, concretamente, la existencia de pelos incrustados en dicha zona.
Con invocación de los artículos 3293, 1089, 1093, 1902 y siguientes del Código Civil (sic) y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, sostiene el actor la concurrencia, en el presente supuesto, de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, sin que estemos ante un supuesto de fuerza mayor, toda vez que, según se esgrime, el hecho de que la vía pública se vea afectada por la irrupción de animales salvajes no deja de ser una circunstancia relativamente habitual, de ahí que su imprevisibilidad haya de verse matizada y carente de entidad suficiente para la quiebra de la relación de causalidad que eximiría a la Administración de toda responsabilidad.
De otra parte, se alega que la circunstancia de que el animal carezca de dueño no exime de responsabilidad a la Administración, en tanto que ésta es titular de la vía. Además, no existía señalización que advirtiera del peligro de irrupción de tales animales en la calzada, no existiendo tampoco otras medidas adicionales impeditivas de la colisión, como pudiera ser un cerramiento en el borde de la explanación que impidiera el paso de animales o personas.
La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por sostener la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. Alega, en síntesis, que: a) Además de no existir constancia alguna de la intervención del animal en la causación del accidente, las características del terreno contradicen la versión del actor respecto a la irrupción sorpresiva del animal en la calzada ya que la conductora habría dispuesto de tiempo y espacio suficientes para poder evitar la colisión en caso de cruzamiento; b) Aun cuando fuera cierto que el accidente se hubiera producido por el cruzamiento del animal tampoco existiría responsabilidad imputable a la demandada en su condición de titular de la vía ya que si no existía señalización relativa a "paso de animales en libertad" porque no debía haberla, en tanto que, de un lado, la posibilidad de existencia de corzos se extiende a todo el Territorio Histórico de Bizkaia al considerarse todo él hábitat natural de dicha especie animal; y, de otro, el lugar en que sobrevino el siniestro es un paraje rural con campas y masas boscosas en ambas márgenes. Además, la BI- 633 es una carretera integrada en la red local de la red foral de carreteras que, en el tramo donde ocurrió el accidente, es calificada como carretera convencional lo que supone que las fincas colindantes no tienen que contar con un cerramiento en el borde de la explanación que impida el paso de animales o personas. Queda asimismo descartado que la calzada en la que tuvo lugar el siniestro atravesara coto, reserva natural, parque nacional, etc... no existiendo constancia de la existencia de animales salvajes en la zona y c) No existe, en definitiva, una relación directa, inmediata ni exclusiva de causa a efecto entre el daño y el servicio público, habiéndose causado aquél al margen de éste; siendo así que, en el presente caso, se daría la característica de imprevisibilidad del evento por su propia rareza e infrecuencia lo que, con arreglo a las Normas Técnicas para las Carreteras de Bizkaia, desaconsejaría la instalación de la señal "paso de animales en libertad" pues faltando la habitualidad en el paso, no puede entenderse éste frecuente.
SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
TERCERO.- Desde la perspectiva que ha quedado expuesta es de ver que, en el expediente administrativo, consta atestado extractado elaborado por agentes de la Ertzaintza adscritos a la Comisaría de Eibar, con Rfa. 584M0000093, con ocasión del accidente que aquí nos ocupa (posteriormente incorporado a los autos), y en el que se reseña que el accidente de circulación se ha producido sobre las 13 horas del día 29 de febrero de 2.000 en el término municipal de Mallabia (Bizkaia), carretera Bi-633 Durango-Ondarroa (por Trabakua, p.k. 41.1, sentido descendente), haciéndose constar asimismo que la patrulla fue requerida por el Centro de Mando y Control de la Ertzain-Etxea de Eibar para observar en el kilómetro indicado un animal atropellado el día anterior por el vehículo BI-6256-BZ y que, personados en el lugar, la patrulla observa en el arcén el vehículo implicado con unos daños en la parte delantera (un foco roto, daños en capó y aleta, el parachoques roto, lugar donde aparecen unos pelos de color marrón incrustados, no observándose el animal atropellado y tampoco restos de sangre, ni otras evidencias.
Así las cosas, se considera acreditada la realidad del accidente, así como la causa determinante del mismo (la irrupción del animal), en tanto que no existen datos en orden a que pudiera entenderse acreditado que a la producción del resultado hubiera contribuido imprudencia o negligencia por parte de la conductora del vehículo, si bien la cuestión nuclear del recurso queda constreñida a determinar si, a la vista de los elementos de juicio de que se dispone, puede o no tenerse por acreditado el requisito relativo a la relación de causalidad que necesariamente ha de existir entre la lesión patrimonial producida y el funcionamiento público del servicio de carreteras de la Diputación Foral demandada. A este efecto, se ha de señalar en primer término que no es de apreciar la concurrencia de fuerza mayor que se invoca en la Orden Foral desestimatoria de la reclamación, debiendo recordarse la doctrina jurisprudencial constante , recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización (sTS 11 de diciembre de 1974).
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio (ssTS 23 de mayo de 1986 y 19 de abril de 1997).
Pues bien, en el caso de autos no es de apreciar la concurrencia de fuerza mayor al no ser en principio los animales sueltos elementos claramente ajenos a lo que puede denominarse como servicio público de carreteras.
CUARTO.- Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, se ha de indicar que no existen datos en las actuaciones que permitan advertir que el estándar de la diligencia en la prestación del servicio exigía que se adoptasen medidas para evitar la aparición de animales salvajes en la carretera y que hubieran podido evitar el accidente, pues no existe norma alguna que obligue a que una carretera local tenga que contar entre sus instalaciones el vallado de la superficie de dominio público por la que discurre la calzada, sin que tampoco se ofrezcan datos concretos en orden a que pudiera afirmarse que las características del paisaje exigieran una actuación de dichas características ( vallado o señalización), de modo que sólo en los supuestos de zona en los que se acredite que el paso de animales en libertad sea frecuente, lo que no es el caso, habría de exigirse como estándar del sevicio que se adopten las medidas precisas que adviertan del peligro, y aun eviten, que la vía sea atravesada por dichos animales en libertad.
En tal sentido, amén de la declaración de la conductora la prueba de que se dispone no es otra que el informe de 10 de octubre de 2.000 remitido por el Jefe del Area II al Jefe de Sección de Proyectos y Oras I de Conservación de la Administración demandada (obrane al folio 31 del expediente) en el que se hace constar que la zona en cuestión no es zona de animales protegidos, ni es reserva natural, reseñando igualmente el informante que el centro de Coordinación de Incidencias de Malmasín no tiene constancia de ningún aviso en la carretera citada el día 29 de febrero de 2.000.
A su vez, la prueba documental incorporada al proceso en período probatorio, consistente en la comunicación de la Jefatura de Unidad en la Ertzainetxea de Eibar de 26 de enero de 2.005 ha puesto de manifiesto que, realizada consulta por parte del Agente con carnet profesional 05247, con el Centro de Coordinación "ARDATZ" sobre si el día de los hechos se recibieron llamadas telefónicas indicando la irrupción de animales en la calzada, la respuesta es que se recibió una llamada la tarde del día 29 de febrero de 2.000, posterior a la hora del accidente que nos ocupa.
Del propio modo, el Director de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco tiene emitido informe, datado el día 31 de enero de 2.005, en el que se pone de relieve que en relación a accidentes ocurridos en la carretera BI-633, Durango-Ondarroa, p.k. 41,1, debido al cruce de animales salvajes o en libertad, desde el año 2.000 sólo aparece en la Base de Datos un accidente de dichas características ocurrido el día 29 de febrero de 2.000, accidente que fue producido por el atropello de una animal suelto.
En conexión con lo anterior y por lo que respecta a la necesidad de señalización de peligro de paso de animales en libertad, motivo también invocado por la parte actora, se ha de tener presente que el hecho de que no se instale en el tramo donde el accidente ocurre o en sus inmediaciones la señal P-24 no revela tampoco la existencia de anormalidades en el funcionamiento del servicio público de conservación de la vía rodada pues los datos obrantes en el proceso no acreditan que haya "peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía pueda ser atravesada por animales en libertad", supuesto éste en el que ha de anunciarse la indicación de paso de animales en libertad que se refleja en la señal p-24, conforme se infiere de lo que establece el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación, lo que habría de hacerse con fundamento al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales o naturales, etc. como se establece en la Instrucción 8.1- 1c sobre señalización vertical de la Dirección General de Carreteras del MOPU, precisamente por la abundancia de otros casos en los que el paso de la vía, aun no dándose las circunstancias descritas, el lugar pueda ser atravesado con frencuencia por animales en libertad."
En suma, no habiéndose acreditado la existencia de un nexo causal eficiente entre la lesión patrimonial cuya indemnización aquí se pretende y un defectuoso funcionamiento del servicio público de carreteras de la Administración demandada el recurso debe ser desestimado.
Finalmente, interesa añadir que, aun cuando se advierte que la prueba propuesta por la parte recurrente, consistente en el interrogatorio por vía de informe a practicar por la Administración demandada, pese a haber sido admitida, no se ha llevado a efecto por causa no imputable a la parte proponente, sin embargo, el motivo de que no se haya acordado su práctica como diligencia para mejor proveer no es otro que el de considerar que las cuestiones planteadas en dicho interrogatorio han tenido respuesta a través de los otros mecanismos probatorios propuestos y practicados, no apreciándose por ello merma alguna en el derecho de defensa de la parte recurrente.
QUINTO.- No se infieren méritos para, atendidas las especiales circunstancias a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Fallo
QUE DEBEMOS DE DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1473/01 INTERPUESTO POR D. GERMAN APALATEGUI CARASA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Alfredo REASEGUROS CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN DEDUCIDA ANTE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA POR EL AHORA RECURRENTE EN DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONILA E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LOS OCASIONADOS EN EL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, EN ACCIDENTE SUFRIDO EL DÍA 29 DE FEBRERO DE 2.000 EN LA CARRETERA BI-633, DURANGO- ONDARROA, CON OCASIÓN DE ATRAVESAR LA CALZADA UN ANIMAL DESCONTROLADO. ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN EL PRESENTE PROCESO.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

