Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 739/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 750/2010 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 739/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100771
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 750/2010
Partes: CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 739
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 750/2010, interpuesto por CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U., representado por el Procurador D. LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fechas 21 de enero de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/08702/2007, 08/08701/2007 y 08/08063/2008; y de 15 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 08/0974/12009 (a la que se amplió el recurso). Todas las reclamaciones se interpusieron contra acuerdos dictados por la Administración de Sant Andreu de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, con cuantías respectivas de 29.676,88 €, 118,707,50 €, 120.519,83 € y 119.613,66 €.
SEGUNDO:En los respectivos «hechos» de las resoluciones impugnadas (cuyos fundamentos son iguales) queda expresado que se interpusieron las citadas reclamaciones contra las liquidaciones de IAE, con cuotas de clase nacional y relativas a la actividad de alquiler de viviendas, clasificada en el epígrafe 861.1, sección 1.ª, de las Tarifas del impuesto, con alegaciones todas ellas dirigidas contra la cuota de Tarifa que figura en los actos impugnados:
1.º)En la declaración de alta del IAE por dicho epígrafe 861.1 solicitó una bonificación del 90% al tratarse del alquiler de viviendas de protección oficial, la cual se contempla en el artículo 47 del Reglamento de viviendas de protección oficial (Decreto 2114/1968, de 24 de julio ) y que no se ha aplicado, cuando procede de conformidad con el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, ya que, aunque el alquiler de viviendas de protección oficial no estaba sujeto a la Licencia Fiscal, de haberlo estado hubiera gozado de dicha bonificación del 90%; y
2.º)También procede una reducción del 30% de los valores catastrales de las viviendas que constituye la base del IAE, valores catastrales que fueron recurridos ante este Tribunal el cual desestimó la aplicación de tal reducción, pero hasta que no se pronuncien instancias posteriores si procede la señalada reducción del 30%.; por todo ello, solicita la anulación de la liquidación impugnada y la práctica de otra de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Bonificación del 90%
La demanda articulada en la presente litis reitera lo invocado ante el TEARC respecto de esta bonificación y añade que la misma conclusión ha de alcanzarse atendiendo a las características del IAE y del parque de viviendas en alquiler de la recurrente:
A)En cuanto a lo primero, ha de compartirse la fundamentación de las resoluciones impugnadas:
«El interesado se apoya en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, ley que ha sido derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuya disposición transitoria cuarta , que lleva como rúbrica ' Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas', es de análogo tenor que aquélla, esto es: ' Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gozaran de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de ellos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive'; a lo que hay que añadir que en la disposición transitoria primera del mismo texto refundido, cuya rúbrica es ' Régimen de los beneficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales', se establece que ' A partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en este texto refundido; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera (que se refiere al IBI), cuarta (la que se acaba de transcribir) y quinta (que se refiere al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) de este texto refundido'. Así pues, el invocado contenido de la disposición transitoria cuarta contempla un régimen transitorio de beneficios fiscales en el IAE que, de conformidad con lo que se acaba de exponer, es obvio que no puede ser de aplicación en el presente caso, dado que el interesado no figuraba dado de alta de Licencia Fiscal a 31 de diciembre de 1991 -el IAE entró en vigor el siguiente día 1 de enero de 1992- por la mencionada actividad económica de alquiler de viviendas de protección oficial, por lo que no disfrutaba de la señalada bonificación del 90% y, en consecuencia, no puede serle de aplicación el descrito régimen transitorio, sin que en la normativa reguladora del IAE se contemple dicha bonificación».
A lo anterior cabe añadir que el art. 47 del Reglamento aprobado por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio , hacía mención a la bonificación del 90% en el sentido de que la misma sería aplicable a todo recargo, arbitrio, derecho o tasas establecidos por el Estado, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos. Se trataría por ello de un beneficio fiscal establecido de forma genérica en una disposición distinta de las de régimen local, de los que explícitamente quedaron suprimidos por la citada Disposición transitoria primera del texto refundido de la LHL , que de forma igualmente expresa y contundente añadió: «sin que su vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en este texto refundido».
Dicha disposición transitoria primera del texto refundido de la LHL recoge, en los mismos términos, el contenido de la disposición adicional novena de la LHL 39/1988, que consagró un cambio radical y restrictivo en materia de beneficios fiscales en tributos locales, de forma que, a salvo de lo establecido transitoriamente, quedó suprimido desde el 31 de diciembre de 1989 cualquier clase de beneficios fiscales que en materia de tributos locales estuvieran contenidos en la legislación sectorial. Se produjo, por tanto, un radical cambio normativo, en relación, en particular, con normas particulares o sectoriales ( STS de 21 de enero de 1997 ), quedando desautorizada la tesis contraria, errónea, basada en el aforismo « generalia especialibus non derogat», destacando en tal sentido los pronunciamientos de la STS de 14 de octubre de 1996 (Casación núm. 6660/1993 ), que se refiere al Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Reza así dicha STS de 14-10-1996 :
« PRIMERO.- Por la entidad mercantil «Pronusa, SA» a quien el Ayuntamiento de Lugo giró liquidación por Tasa por Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), correspondiente a la construcción de un edificio destinado a viviendas de protección oficial, se interpone recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 septiembre 1993 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella y denegó su pretensión de que se aplicase la bonificación del 90% que reconocía la legislación especial reguladora de aquel tipo de viviendas.
SEGUNDO.- La tesis de la parte recurrente es que la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL) no deroga las bonificaciones tributarias que en tributos locales reconocía el artículo 15 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial , aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 noviembre, y en su apoyo articula tres motivos de casación distintos que, sin embargo, tienen que ser objeto de un análisis conjunto, pues todos ellos constituyen una unidad argumental. La parte recurrente estima que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial mantenida en las Sentencias de esta Sala de 23 julio 1980 , 5 febrero 1987 y 28 marzo 1988 , según la cual la legislación especial no puede resultar derogada por la general y, en consecuencia, considera infringidos también los artículos 9 y Disposición Adicional Novena LHL y 15 del Texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, al entender el Tribunal «a quo» que este último ha sido derogado por los mencionados preceptos de la Ley de Haciendas Locales .
TERCERO.- Las afirmaciones que de las sentencias citadas en el escrito de interposición del recurso de casación aisla la parte recurrente, respecto a la preferencia de las normas especiales sobre las generales, no tienen el carácter absoluto que pretende obtenerse de ellas, ni se refieren a supuestos equiparables al que da lugar al presente proceso. En él existe una ley, la Ley de Haciendas Locales, que no reconoce en su articulado beneficio tributario alguno en el ICIO a las viviendas de protección oficial, y cuya Disposición Adicional Novena suprime expresamente, a partir de 31 de diciembre de 1989, cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto a ninguno de los tributos regulados en ella, por lo que se evidencia la virtualidad derogatoria de esta disposición respecto a las bonificaciones establecidas en una ley, como el Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, reguladora de una materia distinta del Régimen Local».
B)Respecto del alegato referido a las características del IAE y del parque de viviendas en alquiler de la recurrente, tampoco puede acogerse.
En efecto, como ha quedado señalado, la recurrente tributa por el Epígrafe 861.1 ( Alquiler de viviendas) de las Tarifas del IAE, en que se fija una cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Sus notas establecen: 1.ª El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda; 2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán cuota cero.
En consecuencia, como quiera que las características del parque de viviendas en alquiler de la recurrente (viviendas de protección oficial y de renta antigua) ya se ha de tener en cuenta a la hora de asignar el valor catastral, el cual, a su vez, se toma como base del cálculo de la cuota nacional, ningún fundamento habrá de tener este alegato a efectos de una bonificación en el IAE, lo que supondría una duplicidad manifiesta.
CUARTO: Reducción del 30% de los valores catastrales
Al interesar ante el TEARC esta reducción del 30% de los valores catastrales de las viviendas que constituye la base del IAE, ya se hace constar que dichos valores catastrales fueron recurridos ante el mismo órgano económico-administrativo, que desestimó la impugnación, aludiéndose a la falta de pronunciamiento de instancias posteriores.
Pues bien, los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a tales pronunciamientos desestimatorios del TEARC han sido desestimados por diversas sentencias de esta Sala. Así, en nuestras sentencias 487/103 y 488/2013, ambas de 3 de mayo de 2013 , hemos dicho:
«La cuestión litigiosa se ciñe a la procedencia o no de la aplicación al valor conjunto de suelo y construcción de los inmuebles del coeficiente corrector del 0,70 previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.
Sobre tal cuestión, de índole exclusivamente jurídica, ya nos hemos pronunciado con anterioridad:
--En nuestra sentencia 318/2013, de 21 de marzo de 2013 , hemos dicho:
« I.-Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de julio de 2009, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/04910/2003 y 08/19314/2003 a 19486/2003, presentadas contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, Ámbito Metropolitano de Barcelona, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra los acuerdos por los que se fijaron los valores catastrales, con motivo de la revisión catastral en el municipio de Barcelona, del 2001.
La cuestión que se debate es la aplicación del índice corrector previsto en la disposición transitoria única del RD 1020/1993, de 25 de junio, tratándose en este caso de inmuebles arrendados con contratos subsistentes anteriores al 9 de mayo de 1985.
II.-La recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, que no son exactamente aplicables al caso, porque la cuestión no es determinar si es de aplicación la citada disposición transitoria a inmuebles cuyos valores catastrales hubieran sido modificados conforme a las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones establecidas por aquel Real Decreto, sino que se trata de considerar si tratándose de una revisión operada una vez entró en vigor la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, ya concurren los mecanismos compensatorios que refiere la Disposición Transitoria y que impiden la aplicación del coeficiente corrector establecido en ésta.
Aunque las dichas sentencias afirmen que la Disposición Transitoria revela la voluntad de que el supuesto que se contempla y su contenido normativo desplieguen su actividad en el momento de su entrada en vigor y, por ende, para el futuro, ello habrá de entenderse, tal como la misma prevé, 'en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles'; no pronunciándose tales sentencias sobre la incidencia de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 24/1994.
Pues bien, al respecto esta Sala hace suyas las consideraciones contenidas en la sentencia del TSJ de Extremadura núm. 957/2001, de 22 de mayo , cuyo Fundamento Cuarto expresaba: '... dicha reducción ya no rige para el año que nos ocupa, en efecto, cuando se produjo la revisión del valor catastral ya estaba vigente la Ley 29/1994, de 25 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. 'Cierto es -señala la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 9 de mayo de 1996 (JT 1996, 769)- que la situación de éstos (propietarios de edificios sometidos a limitación de rentas) no es la misma de aquellos cuyos alquileres se determinan por la ley económica de la oferta y la demanda, sin trabas de orden jurídico, pero también lo es que las impuestas a los contratos de arrendamiento de viviendas anteriores a 9 de mayo de 1985 están actualmente compensadas por la disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 25 de noviembre , de arrendamientos urbanos (la cual permite al arrendador repercutir sobre el arrendatario la cuota del Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana) y hasta la vigencia de ésta, lo estaban por el coeficiente reductor establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993'. En otras palabras, y trayendo a colación la conclusión alcanzada por la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 15 de abril de 2000 (JT 2000, 627), pese a que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 25 de noviembre , no lo establece expresamente, al haber regulado 'mecanismos compensatorios' en los que se tiene en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles, habrá que entender que desde su entrada se ha producido una derogación tácita de la Disposición Transitoria del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y, por tanto, teniendo en cuenta la fecha en la que tuvo lugar la revisión catastral ya no es de aplicación el coeficiente reductor del 0,70 por 100 al que se refiere el actor'.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso».
--Y en nuestra sentencia 330/2013, también de 21 de marzo de 2013 , hemos señalado:
« I.-La cuestión controvertida en la presente litis es la procedencia o no de la aplicación al antes referido inmueble del factor corrector previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, al preveer ésta que « a los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto del suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles».
No existe controversia entre las partes sobe el hecho de que se trata de un inmueble urbano arrendado con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsistía en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1020/1993. La oficina gestora desestimó en reposición la aplicación de tal factor pretendida por la actora, al entender que a partir del 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos, no es aplicable ese coeficiente reductor, con base en el criterio expresado por el Tribunal Central, en resolución 19 de diciembre de 1997, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.
El mismo criterio es aplicado por la resolución del TEARC impugnada, en la que se expresa:
« ... la nueva la Ley Arrendaticia, 29/1994, de 24 de noviembre, quedó de derecho suprimida la prórroga forzosa en los arrendamientos y se permitió la actualización de las rentas, salvo la concurrencia de especiales circunstancias para las que se hallan previstas las necesarias compensaciones, por lo que este motivo de oposición debe ser rechazado por referirse a situaciones que pueden considerarse residuales y que ya tienen su específico tratamiento tributario.
(...) el Tribunal Central, en 19 de diciembre de 1997, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, ha sentado ya doctrina acerca de tal materia que en síntesis se expone a continuación:
a) Respecto a la fecha de inicio de aplicación de tal corrector, debe ser en el ejercicio de 1994, siempre y cuando la ponencia de valores aplicada hubiere sido elaborada con arreglo a las normas técnicas anteriores a las aprobadas por Orden de 28 de diciembre de 1989. (Se excluyen las posteriores por cuanto ya estas contienen corrector M por tal concepto, en idéntica cuantía).
b) Respecto a la fecha de finalización de aplicación del tal corrector, la de 1 de enero de 1995, en que, por haber entrado en vigor nuevo texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, había ya desaparecido con carácter general la prórroga forzosa para los arrendadores.
7.- En el caso que se examina, la reclamación se interpone contra un valor que se asignó para el ejercicio de 2002 en aplicación de la ponencia reglamentariamente aprobada en 2001, siendo por tanto obvio que tal pretensión debe ser rechazada por cuanto ha quedado expuesto en anterior apartado».
II.-Frente a tales razonamientos, se alega en la demanda que la interpretación mantenida en la resolución del Tribunal Central, en 19 de diciembre de 1997, no ha sido refrendada por ese órgano en ninguna otra y es contraria a numerosos pronunciamientos judiciales, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 16 y 18 de diciembre de 2002 , 18 y 30 de enero de 2003 y 4 de octubre de 2007 , las cuales trascribe ampliamente.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, por sus propios fundamentos, alegando que las sentencias que se invocan por la actora no se pronuncian acerca de si resulta de aplicación el coeficiente controvertido una vez entrada en vigor la Ley 29/1994, como consideró la Gerencia del Castro y el TEARC, y el mismo criterio -contrariamente a lo alegado por la actora- ha sido reiterado por el TEAC en la resolución de 18 de noviembre de 1998 y recogido por numerosos Tribunales, citando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de diciembre de 2000, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de mayo de 2001 y la del Tribunal Superior de las Islas Canarias de 21 de septiembre de 1998.
III.-Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, hemos de considerar que aunque las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la actora versan sobre el factor corrector que nos ocupa, no se pronuncian sobre la incidencia de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, a los efectos de lo previsto en el último inciso de la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprobaron las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
La STS de 4 de octubre de 2007 se pronuncia exclusivamente, ' por propia concreción de las partes', sobre si la aplicación de la disposición transitoria única del Real Decreto a los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, cuyo arrendamiento subsistiese en la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto, solamente podía referirse a los arrendamientos que tuvieran por objeto inmuebles cuyos valores catastrales se hubieran fijado según el propio Real Decreto (como había declarado la sentencia de instancia), o si, por el contrario, resultaba también aplicable, siempre que se diere el requisito de la antigüedad y la ausencia de mecanismos compensatorios en la normativa tributaria que tuvieran en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles, a aquéllos de éstos cuyos valores catastrales se hubieran determinado con arreglo a normas distintas del mencionado Real Decreto (como sostenía el recurrente en casación).
La calendada sentencia estimó el recurso de casación con base a la doctrina sentada en el resto de sentencias que se invocan en la demanda, en concreto, con el siguiente razonamiento:
' En efecto, aparte de que tal Disposición no exige, para la aplicación del comentado coeficiente reductor del 0'7, que se trate de inmuebles cuyos valores catastrales hubieran resultado revisados o modificados conforme a las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones arbitradas por el Real Decreto en cuestión, es lo cierto que, al situar dicho Real Decreto la aplicabilidad del coeficiente de referencia en una Disposición de la naturaleza de la aquí controvertida -en una Disposición Transitoria-, está revelando, bien a las claras, su voluntad de que el supuesto que contempla y su contenido normativo desplieguen su actividad en el momento de su entrada en vigor y, por ende, para el futuro.
No hay, pues, ningún caso de retroactividad por el hecho de que se interprete que la Disposición se aplique a inmuebles cuyo valor catastral no haya sido determinado con arreglo a las reglas que el Real Decreto al que pertenece haya establecido, porque una cosa es la aplicación retroactiva de esa Disposición, que haría factible la aplicación del coeficiente corrector en relación a ejercicios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, y otra bien diferente que una Disposición Transitoria cumpla su función, necesariamente, con la conservación, para supuestos surgidos con anterioridad a la nueva normativa, de determinadas regulaciones o determinados beneficios correctores vigentes con anterioridad, y esto es, precisamente, lo que hizo la Disposición en cuestión, porque el Real Decreto derogó la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, que había establecido un coeficiente corrector (M), aplicable a los inmuebles que cumplieran los requisitos de estar cedidos en contrato de arrendamiento sometido al régimen de prórroga forzosa. Es claro, pues, que lo que se quiso con la Disposición Transitoria aquí cuestionada fue mantener esa reducción, en tanto se arbitraran otros mecanismos compensatorios en la normativa tributaria, para los inmuebles arrendados desde fecha anterior al 9 de mayo de 1985 que subsistieran en la de entrada en vigor de la propia Disposición'.
Sin embargo, la STS de 4 de octubre de 2007 , por exigencia del principio dispositivo y de congruencia, no se pronunció sobre el requisito de ' ausencia de mecanismos compensatorios' que prevé la mencionada disposición transitoria única para la aplicación del factor de corrección establecido en la misma, esto es, si la normativa ya había arbitrado o no los otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles a que se refiere la tan repetida disposición transitoria única -que es en lo que la Administración y el TEARC motivan en nuestro caso la no aplicación del controvertido beneficio fiscal-, ni tampoco lo hizo en sus anteriores sentencias.
Así lo entiende también la sentencia de la Audiencia Nacional (por razones temporales, únicamente respecto de estas últimas sentencias), en su sentencia de 26 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 642/2001 .
En los fundamentos de derecho cuarto y quinto de dicha sentencia, la Audiencia Nacional razona:
' Cuarto.- En esencia, el único requisito que se establece normativamente para la aplicación del coeficiente reductor del 0,7 señalado en dicha Disposición es (según una interpretación literal, contextual, histórica, social y finalística de la misma), además de la antigüedad y subsistencia del arriendo del inmueble, que no se arbitren a través de la normativa tributaria otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de los inmuebles en cuestión.
La Sala entiende, sobre esta cuestión, que la situación de los propietarios de edificios sometidos a limitación de rentas, esto es, de inmuebles arrendados antes del 9 de mayo de 1985, no es efectivamente la misma de aquellos otros propietarios de edificios, cuyos alquileres se determinan por la Ley económica de la oferta y la demanda, sin trabas de orden jurídico.
Pero también considera la Sala que se han dictado normas de carácter compensador, al menos en el ámbito del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, que tienen en cuenta el especial régimen jurídico de los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, por lo que no es ya de aplicación el coeficiente reductor del 0,7. Nos referimos a la disposición transitoria 2ª (apartado 10.2) de la Ley 29/1994, de 25 de noviembre , de arrendamientos urbanos (LAU), que permite al arrendador repercutir sobre el arrendatario la cuota del IBI.
Quinto.- La Sala no desconoce reciente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, recogida en las sentencias de 23 de julio y 16 y 18 de diciembre, todas del año 2002 y STS de 18 de enero de 2003 .
Pero aunque en dichas sentencias el Tribunal Supremo mantiene la doctrina de que la aplicación del coeficiente reductor resulta insoslayable, la Sala entiende que dicha doctrina no es de aplicación al presente caso.
En efecto, las sentencias citadas se refieren a casos en los que la valoración catastral es aplicable al año 1994. Así resulta de los antecedentes de las STS de 16/12/02 y 18/01/03 y, con mayor claridad, de las STS 23/07/01 y 18/12/02 , de forma que el Tribunal Supremo no llegó a plantearse la cuestión de si la LAU contenía alguna norma de carácter tributario con mecanismos compensatorios, pues es sabido que las valoraciones del ejercicio 1994 se tuvieron que notificar antes de la finalización de 1993, y la LAU no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1995, de acuerdo con su disposición final segunda .
Todo ello significa que, durante el año 1994, sí resultaba de aplicación el coeficiente reductor del 0,7, mientras que a partir de la entrada en vigor de los mecanismos compensatorios previstos en la LAU, el 1 de enero de 1995, dejó de tener aplicación tal coeficiente reductor, y en el presente recurso el año al que se refiere la valoración catastral que se discute es posterior a 1995 (ejercicio 1996)'.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, en su sentencia núm. 1012/1998 de 21 septiembre, considera:
' La Ley 29/1994 no dice -ni tampoco ninguna otra norma posterior- que la citada disposición transitoria segunda viene a establecer los mecanismos compensatorios a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto 1020/1993, de 25 junio. Sin embargo, si se hace una interpretación declarativa de esa disposición conforme a su «sentido normativo», parece claro, a juicio de esta Sala, que con ese derecho a la repercusión de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles al arrendatario y el resto de normas señaladas se mejora sustancialmente el especial régimen jurídico de los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y por tanto, hay que entender, como ha dicho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 diciembre 1997, que a partir del 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, no es de aplicación el coeficiente reductor del 0,70 establecido en la disposición transitoria del citado Real Decreto 1020/1993, pues su vigencia estaba limitada hasta que se arbitrasen «a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles», cosa que ha hecho la citada Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
La misma interpretación es mantenida, por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia núm. 957/2001, de 22 mayo , en la que con cita de las de otros Tribunales, expresa:
«...dicha reducción ya no rige para el año que nos ocupa (se refiere al 1995); en efecto, cuando se produjo la revisión del valor catastral ya estaba vigente la Ley 29/1994, de 25 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. «Cierto es -señala la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 9 de mayo de 1996 -, que la situación de éstos (propietarios de edificios sometidos a limitación de rentas) no es la misma de aquellos cuyos alquileres se determinan por la ley económica de la oferta y la demanda, sin trabas de orden jurídico, pero también lo es que las impuestas a los contratos de arrendamiento de viviendas anteriores a 9 de mayo de 1985 están actualmente compensadas por la disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 25 de noviembre , de arrendamientos urbanos (la cual permite al arrendador repercutir sobre el arrendatario la cuota del Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana) y hasta la vigencia de ésta, lo estaban por el coeficiente reductor establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993». En otras palabras, y trayendo a colación la conclusión alcanzada por la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 15 de abril de 2000 , pese a que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 25 de noviembre , no lo establece expresamente, al haber regulado «mecanismos compensatorios» en los que se tiene en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles, habrá que entender que desde su entrada se ha producido una derogación tácita de la Disposición Transitoria del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y, por tanto, teniendo en cuenta la fecha en la que tuvo lugar la revisión catastral ya no es de aplicación el coeficiente reductor del 0,70 por 100 al que se refiere el actor».
Y además de en las dos referidas sentencias que cita ésta, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha reiterado su criterio en la sentencia núm. 207/2001, de 17 mayo, en la que dice:
«En cuanto a la petición de la aplicación del coeficiente reductor establecido en la Disposición Transitoria Única del RD 1020/1993, que contiene una norma de régimen tributario que recoge determinadas excepciones y aminoraciones fiscales, favorables a los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, se está en el caso de traer aquí las consideraciones ya dichas por esta Sala en otros recursos en los que se planteaba la misma cuestión.
Así, ya hemos dicho que la cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, es o no aplicable el coeficiente reductor previsto en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1020/1993.
En efecto, conforme a dicha Disposición Transitoria, a los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto se les podrá aplicar, a instancias de parte, un coeficiente reductor, del 0,70 sobre el valor conjunto de suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles.
Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda C.10.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, establece para este tipo de contratos de arrendamiento la posibilidad de que el arrendador exija al arrendatario el total del importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, además de establecer dicha Ley otra serie de medidas que pretenden paliar la situación creada con los propietarios de inmuebles arrendados sujetos a prórroga forzosa.
Consecuentemente, la cuestión radica en determinar si con la entrada en vigor de la Ley 29/1994 cesó la posibilidad de aplicar la Disposición Transitoria Unica del RD 1020/1993, en cuanto a la aplicación del coeficiente reductor del 0,70.
Para resolver tal cuestión hemos de partir señalando que en el Proyecto del Real Decreto citado no se contemplaba coeficiente reductor alguno para estos supuestos, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, ya que la Orden de 28-12-1989 contenía el coeficiente M, del 0,70, aplicable a este tipo de fincas. Remitido que fue ese Proyecto a informe preceptivo del Consejo de Estado, éste informó que el Proyecto aplicaba el criterio de considerar que las especialidades que afectaban a este tipo de inmuebles, debían ser tratadas o bien en las Leyes de Arrendamientos Urbanos o en las Leyes Fiscales, dentro de las cuales se podría conseguir la finalidad de favorecer al propietario de tales inmuebles mientras se produjesen dichas circunstancias. Ahora bien, añade el Consejo de Estado, que dado que el Proyecto de Ley de Arrendamientos Urbanos quedó afectado por la disolución de las Cortes, y entendiendo que aunque era cierto que las especiales características de esas viviendas no debían incidir en la normativa técnica de valoración catastral, ello había de conjugarse con el establecimiento de mecanismos compensatorios adecuados, por lo que el Consejo concluyó informando favorablemente la supresión propuesta, llamando la atención sobre la necesidad de proceder en dicha forma coordinada, considerando conveniente demorar la supresión de tal coeficiente, en previsión de que aquellos mecanismos se dilatasen, sin perjuicio de llevar a efecto la supresión una vez que aquellas disposiciones se hubieren dictado.
En consecuencia, interpretando dicha norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que hubo de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquélla -como prevé el art. 3 del Código Civil -, nos encontramos con que estamos ante una norma excepcional y de ámbito temporal, a las que se refiere el art. 4.2 del CC , y por tanto, estableciendo la Disposición Transitoria Segunda C.10.2 de la Ley 29/1994 , que el arrendador podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto que corresponda al inmueble arrendado.
Cabe concluir con ello que aunque la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni ninguna otra norma posterior, ha señalado que esa Disposición Transitoria viene a regular los mecanismos compensatorios a que se refería el RD 1020/1993, sin embargo, es preciso entender que la Ley 29/1994 con la repercusión de la cuota del impuesto, y demás normas sobre revisión de rentas, modula, el régimen jurídico especial de los inmuebles arrendados antes del 9-5-1985, y por tanto, coincide esta Sala con lo resuelto por el TEAC en resolución de 19-12-1997 -recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina-, en considerar que tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994 no es de aplicación el coeficiente reductor del 0,70 previsto en el RD 1020/1993, al haber regulado dicha Ley los mecanismos compensatorios, en los que se tiene en cuenta el especial régimen jurídico de estos inmuebles«.
Los razonamientos de las anteriores sentencias son compartidos por esta Sala, que los hace suyos, por lo que versando la litis sobre un valor asignado para el ejercicio de 2002 en aplicación de la ponencia reglamentariamente aprobada en 2001, en virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo».
QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustadas a derecho las resoluciones a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 750/2010, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
