Última revisión
16/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 74/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 452/2008 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 74/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00074/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106908
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000452 /2008
Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Contra D. Ernesto
Representante: PROCURADOR CONSTANCIO BURGOS HERVÁS
Ilmos. Sres. Magistrados
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciséis de enero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 74/09
En el recurso de apelación núm. 452/08 interpuesto contra la Sentencia de 10 de abril de 2008 dictada en el procedimiento abreviado 417/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia, en el que son partes: como apelante la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como apelado don Ernesto , defendido por el Letrado Sr. Santos de la Mota, sobre sanción disciplinaria.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 10 de abril de 2008 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ernesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 5 de julio de 2006, que declaraba al recurrente responsable de tres faltas disciplinarias graves imponiéndole una sanción de 15, 20 y 10 días de suspensión de funciones, respectivamente, declaró que el acto administrativo impugnado no era conforme a Derecho, así como la caducidad del procedimiento sancionador, todo ello sin que procediese establecer una especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia para que se dicte nueva sentencia acerca de la adecuación a Derecho de la actuación administrativa impugnada en su día sobre la sanción disciplinaria impuesta al funcionario demandante.
TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Ernesto invocó con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de apelación por defecto de cuantía y, en cuanto al fondo, se opuso al mismo solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.
CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.- Por Providencia de 14 de noviembre de 2008 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y tras oír a la Administración apelante sobre la cuestión de inadmisibilidad por defecto de cuantía, oponiéndose a la misma, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2009.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por don Ernesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 5 de julio de 2006, por la que se declaraba al recurrente responsable de tres faltas disciplinarias graves y le imponía una sanción de 15, 20 y 10 días de suspensión de funciones, respectivamente, declarando que el acto administrativo impugnado no era conforme a Derecho, así como la caducidad del procedimiento sancionador por transcurso del plazo de seis meses.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León alega en apelación la inaplicación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , como del artículo 86.4 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León, que establecen un plazo máximo de duración del procedimiento sancionador de doce meses, y solicita su revocación con devolución de las actuaciones al Juzgado a quo a fin de que dicte otra sentencia que, entrando en el fondo del asunto, dilucide si la actuación administrativa disciplinaria es o no conforme a Derecho.
Como ya hemos dicho, don Ernesto invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación por entender que en el supuesto de que pudiera determinarse con exactitud la cuantía del procedimiento, en modo alguno superaría los 18.030,36 €, dado que se trata de un funcionario docente al que se le impone la sanción por un total de 45 días de suspensión de funciones. La Administración demandada se opone a la inadmisibilidad alegando que la sentencia de instancia consideró la cuantía del proceso como indeterminada, aspecto que también reflejó la propia demandante, la que, ahora, no puede ir contra sus propios actos.
SEGUNDO.- Sobre el concepto de cuantía a efectos de recursos, y su naturaleza como cuestión de orden público procesal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que "Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )". Con base en esta doctrina la Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que "los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada", y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación "no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 238.1 y 240.2 , párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, redactados conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre , y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común ".
Por otro lado, el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por "el valor económico de la pretensión objeto del mismo", sin embargo:
a) En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado "Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso" ex artículo 42.1.b) Segundo ;
b) A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (artículo 41.3 ); y
c) Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización ex artículo 71 .d). En este sentido, el ATS sec. 1ª, de 10 de marzo de 2005 , declaró que "aunque por auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2002 , la cuantía quedó fijada como indeterminada, sin embargo, en vía administrativa se concretó la reclamación del recurrente en una indemnización de 17.062.772 pesetas, cantidad esta que determina el valor económico de su pretensión, y de la que se debe detraer la cantidad resultante de las operaciones de formalización y mantenimiento del aval núm. 0777/0216 necesario para constituir la fianza definitiva del contrato.
Consecuentemente, no superando la pretensión deducida la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (se ordena a la Administración realizar las gestiones para cancelar el aval), el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada, 17.062.772 pesetas y la reconocida en sentencia".
De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación o casación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, o su fijación como cuantía indeterminada, sino más bien el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.
Ya la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 10 de diciembre de 1999 , señaló que "Aun cuando a lo largo del proceso de instancia se ha aceptado que la cuantía del pleito era la de 679.362 pesetas reclamadas por la empresa eléctrica frente a las 79.548 pesetas que a su favor le reconocían las resoluciones administrativas, hay que tener en cuenta que de aquella cantidad sólo una parte (606.573 pesetas) corresponde realmente a la deuda objeto del litigio, pues el resto (esto es, 72.789 pesetas) se devenga en concepto de impuesto sobre el valor añadido que, como ingreso tributario a favor del Estado, resulta ajeno a la determinación de los derechos de acometida adeudados a aquella empresa. Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso de la empresa eléctrica y elevó a 131.748 pesetas (de las cuales 8.523 corresponden asimismo al IVA) la cantidad que el usuario debía abonar, el "valor de la pretensión deducida" en este recurso de apelación por cualquiera de ambas partes resulta ser en todo caso inferior a 500.000 pesetas. Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado -o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales.
Siendo ello así, el valor de la pretensión deducida en el recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reduce a 52.200 pesetas, suma adicional fijada por la sentencia respecto de la que ella misma estableció como cuantía de los derechos de acometida que la empresa eléctrica podía cobrar; el valor de la pretensión deducida por la empresa eléctrica, por su parte, consiste en la diferencia entre la cantidad que ella misma consideraba tenía derecho a cobrar (606.573 pesetas) y la que le reconoció con tal carácter la sentencia (123.225), una y otra sin IVA".
Por otro lado, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2001 , señaló que "El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación".
En fin, la más reciente STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 18 de julio de 2003 , también ha declarado que "Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la
Más concretamente y en materia disciplinaria, sobre la cuestión de si concurre o no el presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, la Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2005, dictada en el rollo 528/04 , dijo que "sólo cabe plantearse si dicha resolución jurisdiccional, por venir referida a una cuestión de personal -dirigida a conseguir la anulación de la resolución administrativa que le impuso al apelante sanciones de 2 meses y 15 días de suspensión de funciones-, tiene adecuado encaje en la previsión general de apelación del 81.1º, o si cabe admitir que la cuantía del recurso excede de 3 millones de pesetas (18.031,01 euros) a los efectos de que se encuentre excluida de la excepción de la letra a) del citado nº 1.
El primero de éstos interrogantes ha de ser rechazado por dos razones: a) porque no lo dispone expresamente la Ley en el nº 2 ; y, b) porque el artículo 42.2º de la propia Ley conecta la problemática de los recursos contencioso administrativos en materia de función pública con la determinación de la cuantía, previsión que nos coloca ante el segundo interrogante que planteábamos.
La determinación de la cuantía del recurso aparece regulada en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de aplicación al procedimiento abreviado por previsión expresa del artículo 78.23º. Pues bien, el párrafo 2º del artículo 42 dispone que "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica...". En virtud de esta previsión normativa, y dado que estamos ante un supuesto de sanción, la respuesta a ese segundo interrogante pasa por examinar si la pretensión ejercitada en el procedimiento abreviado es o no susceptible de valoración económica, para lo que atenderemos tomar en consideración lo siguiente:
A) El hecho de que la apelante había ejercitado pretensiones dirigidas a obtener la anulación de determinados actos administrativos con una consecuencia directa clara, la anulación de sanciones consistentes en la suspensión de funciones por 2 meses y 15 días.
B) la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo, que en los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada.
Pues bien, además de que el apelante no demuestra que concurra uno de los presupuestos del recurso -suma superior a la de 3 millones de pesetas (18.031.01 euros)-, debe decirse que escapa de todo planteamiento racional el admitir, en el ámbito del empleo público, que las retribuciones funcionariales o estatutarias de 2 meses y 15 días -aquí de treinta días- excedan del límite de los 3 millones de pesetas", y añadíamos en la citada sentencia las siguientes consideraciones:
"a) Que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la jurisdicción (principio pro actione) se proyecta singularmente sobre el derecho a obtener una resolución judicial, lo que aquí ya acontecido en primera instancia, y no respecto del derecho a una segunda instancia, salvo en la jurisdicción penal. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional (S. 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios "en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional". El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que "la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente - se dice en esa sentencia- ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal...".
Más recientemente, ha señalado el ATC, sec. 3ª, de 26 de enero de 2004, rec. 2009/2001 , que "con arreglo a nuestra doctrina, recordada en la STC 71/2002, de 8 de abril (FJ 3 ), con cita de abundante jurisprudencia en el mismo sentido, "este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción (...). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
b) Que el hecho de que toda sanción, por su propia naturaleza correctora de una infracción disciplinaria, implique o pueda implicar una connotación moral en el sancionado, no es óbice para que, como parece pretender la apelante, la misma no sea susceptible de valoración económica, pues así claramente se deduce del propio tenor literal del artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya virtud "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica...".
En este sentido, la STS de 31 de enero de 2000 , recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999 , declara que en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 50 de la Ley de Jurisdicción ) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente (artículo 51.2 de la misma Ley ) sin ceñirse a las de carácter pecuniario. Y
c) Esta doctrina es plenamente aplicable a las sanciones de reprensión o apercibimiento, sobre las que la apelante proyecta su comparación. Así, la STS de 23 de mayo de 2.003 al desestimar el recurso de casación en interés de Ley interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid que declaró inadmisible el recurso de apelación, en un caso de sanción a letrado de suspensión del ejercicio de la abogacía durante "un mes", indicó lo siguiente:
"SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación entendiendo que, si bien la cuantía estaba fijada como indeterminada, ello no impide que pueda la misma cuantificarse por lo que, centrada la sanción en un mes de suspensión de la profesión de Abogado, es perfectamente determinable económicamente su cuantía demostrando lo que gana la Letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa en un mes la mayoría de los abogados, entendiendo que la retribución media de cualquier abogado no supera en su generalidad los tres millones de pesetas al mes, por lo que, y conforme al artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , no procede el recurso de apelación al estar éste excluido en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
Añade la sentencia que la cuestión debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales estimando evidente que la cuantía de tres millones establecida como límite mínimo pretende que los asuntos de menor entidad se resuelvan en una única instancia, y tales asuntos no sólo son aquellos con cuantía establecida previamente, sino todos los que por su naturaleza puedan cuantificarse.
TERCERO.- Pretende la recurrente que por la Sala se dicte sentencia declarando como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se considerarán de cuantía indeterminada, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto la sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales. Y con carácter subsidiario interesa que esta doctrina se concrete en que "a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , se consideran de cuantía indeterminada o, en todo caso, superior a tres millones de pesetas, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación, los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales" o bien, y con carácter subsidiario que, a los mismos efectos, se consideran de cuantía indeterminada y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por plazo de un mes impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales...
Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.
De igual forma el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de la inadmisión de la casación cuando la sanción impuesta es la de reprensión privada (Auto de 27 de enero de 2003 ) al entender que si la sentencia no es recurrible por la sanción más grave -suspensión del ejercicio profesional de la Abogacía- por encontrarse en la excepción del art. 86.2 .b ), con mayor razón debe considerarse excluida de este recurso cuando, como aquí ocurre, la sanción impuesta es la más leve de reprensión privada en la que el Abogado no se ve privado del ejercicio de su profesión. En igual sentido Auto de 10 de julio de 2003 y de 22 de diciembre de 2004 ".
TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.
Así las cosas, hemos de declarar inadmisible el recurso de apelación al no alcanzar la cuantía mínima de 18.030 € fijada en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues habida cuenta que el objeto del recurso contencioso-administrativo se proyecta sobre tres sanciones de 15, 20 y 10 días de suspensión de funciones, no hay base alguna para siquiera sospechar que el valor de aquélla iguale o supere el importe legal, no sólo porque en el litigio no hay datos o antecedentes que permitan sostener lo contrario a lo invocado por la apelada, sino también porque la apelante no cumple con la carga de demostrar la existencia de este requisito de admisión (Sala 3ª y Sección 5ª del TS. de 7 de julio de 1999 ).
Así pues, parece claro que en este recurso no se da el presupuesto de cuantía para que la sentencia acceda a la segunda instancia, por lo que y en atención al criterio jurisprudencial según el que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación al momento de dictar sentencia (Sentencias de la Sala 3ª del TS. de 29 de septiembre de 1996, 10 de mayo y 17 de junio de 1999, 28 de enero y 11 de febrero de 2002, entre otras) la conclusión final no será otra más que la desestimación de la presente apelación por haber sido admitida incorrectamente.
CUARTO.- Costas procesales de la apelación.
No cabe acoger el criterio objetivo de vencimiento que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que la Administración apelante ha interpuesto el recurso que le fue indicado como procedente por el órgano de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
INADMITIR el recurso de apelación formulado por Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 10 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia , y sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
