Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 74/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15050/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 15030330042014100034
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2014
-N56820
N.I.G: 32054 45 3 2011 0000286
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015050 /2013
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Miguel
Representación D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY
Contra D./Dª. CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)
Representación D./Dª. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
A CORUÑA ,doce de febrero de dos mil catorce .
En el RECURSO DE APELACION 15050/2013 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Miguel ., representado por la procuradora doña MARIA PILAR CASTRO REY dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, sobre RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 309/12 DICTADA EL 14-12-2012 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE OURENSE, EN EL PO 123/11 Y EL AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA 12-6-13; la cual estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel contra resolución de 14-1-2011 del Tribunal Económico-Administrativo del Concello de Ourense desestimatoria de la reclamación formulada contra la anterior resolución de 2-7-2009 del Concejal Delegado de Economía y Hacienda que a su vez desestimó el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio dictada por la falta de pago de la liquidación nº NUM000 en concepto de cuotas de urbanización de la Junta de Compensación AR 16-O 'Rúa da Sila' (expte. NUM001 ); anulando los referidos Acuerdos, revocándolos y dejándolos sin efecto.
Es parte apelada el CONCELLO DE OURENSE, representada por el procurador D.JAVIER BEJERANO FERNANDEZ dirigido por la letrada DÑA. ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Fundamentos
PRIMERO.- Don Miguel acude a esta alzada impugnando la sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Ourense de fecha 14 de diciembre de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario número 123/2011, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución de 14 de enero de 2011 del Tribunal económico-administrativo del Concello de Ourense, desestimatoria de la reclamación promovida contra la resolución de 2 de julio de 2009 del Concejal Delegado de Economía e Facenda que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada por falta de pago de la liquidación girada en concepto de cuotas de urbanización de la Junta de Compensación AR 16-0 'Rúa da Sila' (expte. NUM001 ); y contra el Auto de fecha 12 de junio de 2013 , recaído en el mismo procedimiento, que acuerda desestimar la solicitud de rectificación formulada por el recurrente, y le impone las costas generadas en ese incidente aunque limitándolas en lo que se refiere a los honorarios de abogado al importe máximo de 100 euros.
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:
'1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel contra la resolución de 14 de enero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo del Concello de Ourense desestimatoria de la reclamación formulada contra la anterior resolución de 2 de julio de 2009 del Concejal Delegado de Economía y Hacienda que a su vez desestimó el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio dictada por la falta de pago de la liquidación núm. NUM000 en concreto de cuotas de urbanización de la Junta de Compensación AR 16-0 'Rúa da Sila' (expte. NUM001 ).
2º.- Anular los referidos Acuerdos, revocándolos y dejándolos sin efecto.
3º.- Sin imposición de costas'.
No se cuestiona en esta alzada las razones en base a las cuales el juzgador de instancia anuló la resolución originaria impugnada, anulación con la que se muestran de acuerdo ambas partes.
Quien acude a esta segunda instancia es la parte recurrente, vencedora en el proceso de instancia, discrepando del pronunciamiento obiter dictaque contiene la sentencia en su Fundamento de Derecho IV, cuando dice ' Con carácter de obiter dicta se añade que la necesaria estimación de este recurso no impide que la Junta de Compensación del Área de reparto se pueda, en su caso, dirigir frente al aquí recurrente en la vía jurisdiccional civil para reclamarle las deudas que tenga pendientes por gastos ya realizados por la Junta en beneficio de los propietarios del polígono'.
Solicita aquella parte que se suprima del texto de la sentencia el pronunciamiento obiter dita, por considerarlo innecesario, superfluo, improcedente y/o extravagante, alegando además, en síntesis, como argumentos que sirven de base a ese pedimento, que el pronunciamiento combatido le ocasiona o le puede ocasionar un posible perjuicio a favor de un tercero extraño a la litis, además de referirse a otra Jurisdicción. Añade que con tal pronunciamiento se introduce ex novoun supuesto que no fue objeto de debate, que hace que el discurso judicial peque de incongruencia interna infringiendo los principios de congruencia y ' iura novit curia', e imponiendo una carga o gravamen y perjuicio en contra de lo fallado.
Se opone asimismo el apelante al pronunciamiento de condena en costas que se recoge en el Auto que resolvió la solicitud de aclaración de sentencia presentada por aquella parte.
SEGUNDO.-La apelación en cuanto dirigida frente al pronunciamiento obiter dictaque se recoge en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia de instancia, ha de ser desestimada.
Todos los argumentos expuestos por el recurrente, y todas sentencias que cita en su recurso sobre incongruencia y vulneración del principio ' iura novit curia', no son de aplicación a este caso, pues giran sobre supuestos fácticos jurídicos que no se asemejan al que es objeto de análisis en esta alzada.
Es correcta la afirmación que hace el actor de que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, sin que pueda alterarse la relación entre fallo y pretensiones procesales, produciéndose una incongruencia, en la modalidad extra petitacuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, fuera de lo que permite el principio ' iura novit curia'. Y es también correcta la afirmación según la cual el Juez o Tribunal solo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso sin que pueda dar a quien suplica, aunque lo pedido sea justo, si para ello debe de apartarse de los hechos esenciales fijados por las partes para justificar lo pretendido.
Pero es que nada de esto sucede en el presente caso, en el que el juzgador de instancia ha resuelto las cuestiones controvertidas en la litis dentro de los márgenes que venían delimitados por las pretensiones de las partes en el procedimiento. No solo respetó la causa de pedir, sino que en la ratio decidendise ajustó igualmente a los fundamentos en los que se apoyaron las partes en justificación de sus respectivas pretensiones.
Lo que trata de combatir el actor es un pronunciamiento obiter dicta, como así se identifica en la propia sentencia. En este contexto no se puede desconocer el alcance de esta expresión latina, que significa en español 'dicho de paso', y que en el ámbito judicial representa argumentos de las resoluciones judiciales que acompañan al principal o ratio decidendi, pero que al tener un carácter meramente complementario, y por no formar parte de esta ratio decidendi, no son vinculantes, pues ni siquiera tienen que estar relacionados con la controversia suscitada en el procedimiento.
Pues bien, partiendo del significado y alcance de la expresión obiter dicta, lo primero que debemos analizar es si el pronunciamiento que se recoge en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia de instancia participa de este carácter.
Y así es, pues los argumentos que han constituido la base de la decisión del Juzgador ' a quo' para resolver la controversia sometida a su conocimiento, y para llegar a la decisión final estimatoria del recurso, con anulación de los actos impugnados, se contienen en los Fundamentos de Derecho I, II y III (con sus apartados 1, 2 y 3). En estos fundamentos de derecho se recogen la ratio decidendide la sentencia. El añadido que se hace ' obiter dicta' en el Fundamento de Derecho IV no integra esa razón de decidir ni constituye un fundamento a mayores que conduzca a la estimación del recurso. Tan solo cumple una función complementaria en la que se expresa la posibilidad, por lo demás futura e incierta ' en su caso', de que la Junta de Compensación se dirija en la vía jurisdiccional civil frente al actor para reclamarle las deudas que tenga pendientes por gastos realizados por la Junta en beneficio de los propietarios del polígono.
Y como ya se añade en el Auto resolviendo la aclaración presentada por la parte recurrente, ni siquiera tal pronunciamiento produce los efectos de cosa juzgada, ni impide a aquella parte cuestionar en otro proceso ulterior la procedencia o no de que se le reclamen en la vía jurisdiccional civil las cantidades que adeude a la Junta de Compensación por los gastos realizados en su propio beneficio.
La distinción entre ratio decidendiy obiter dictaes de especial trascendencia pues solo la ratio decidendi, en cuanto representa la base de la decisión del Juez o tribunal, puede producir efectos, tiene fuerza de obligar, y por tanto solo la ratio decidendipuede ser discutida en apelación o casación, a diferencia de los pronunciamiento obiter dictaque precisamente por carecer de esa fuerza vinculante no podrán ser discutidos.
No puede entonces alegar el actor que el pronunciamiento obiter dictale causa perjuicios cuando es un pronunciamiento que se refiere a una posibilidad futura e incierta, de reclamación de deudas, y que si siquiera es vinculante. No lo sería para la Jurisdicción civil, a la que el Juez remite a la Junta de compensación para hacer valer ' en su caso' esa reclamación. Ni lo sería para cualquier otra jurisdicción.
Incluso el TEAC en su resolución 00/4311/2011, de abril 2013, niega que los argumentos formulados ' obiter dicta' por el Tribunal Supremo sienten jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 Código Civil .
TERCERO.-Tampoco se puede achacar a la sentencia de instancia una incongruencia interna, pues como ya viene razonando el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 2013 (Recurso número 838/2006 ) ' Debemos reseñar que las Sentencias de 7 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 7640/05), FD Tercero , y de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9215/04 ), FD Tercero, entre otras, disponen que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y que, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia, en realidad, de incoherencia interna de la sentencia, cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios. Las Sentencias de 19 de mayo de 2011 (rec. cas núms. 2783/08 y 2825/2008), FD Cuarto y Quinto, respectivamente, afirman la necesidad de hacer dos importantes precisiones a la hora de enjuiciar si dicha contradicción existe: «la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata»'.
En la misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2013 (Recurso número 570/2010 ), según la cual ' Y por lo que se refiere a la pretendida incongruencia interna la reiterada y conforme Jurisprudencia de esta Sala así, por todas citamos la sentencia de 8 de junio de 2011, recurso 2178/2007 , con cita de la de 27 de octubre de 2003 , tiene declarado acerca de la incongruencia interna que la motivación lógica y congruente de la sentencia es una indiscutible exigencia constitucional y procesal. Así lo ha reconocido esta misma Sala señalando que se ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios o cuando el razonamiento en que se asienta no resulta acorde con las reglas de la lógica. La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo art. 218 LEC 1/2000 art. 33 apa.1 y art. 67 sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata (Cfr. SSTS de 10 de diciembre de 2001 , 8 de abril y 3 de junio de 2002 y 21 de julio de 2003 )'.
En la sentencia de 27 de junio de 2012 (Recurso número 2222/2011) el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que ' Esta Sala ha declarado con reiteración que los razonamientos efectuados 'obiter dicta' no pueden fundamentar un recurso de casación. El Auto de 28 de noviembre de 1997, recurso no 5746/1997, recoge como característica esencial del recurso de casación que la crítica del recurrente se dirija contra los fundamentos jurídicos en los que se apoya el fallo para conseguir, en su caso, la anulación (que no modificación) del mismo como consecuencia de la estimación de todos o de alguno de los motivos aducidos, por la que aquélla no puede centrarse en fundamentos jurídicos utilizados' obiter dicta 'por la sentencia recurrida. (...) El recurso de casación no puede dirigirse contra argumentaciones que constituyen' obiter dicta' pero no la ' ratio decidendi', y aquéllas resultan irrelevantes a la hora de fundamentar el recurso de casación (en este sentido, ATS de 5 de mayo de 2011 , con cita de las Sentencias de 21 de Julio de 2003, recurso no 4597/1999 ; de 28 de Septiembre de 2004, recurso no 4743/2002 ; de 15 de Febrero de 2005, recurso no 7168/2001 ; y de 14 de Marzo de 2005, recurso no 3147/2000 ).
CUARTO.-Los argumentos hasta ahora expuestos conducen a rechazar la pretensión del recurrente encaminada a la eliminación del pronunciamiento ' obiter dicta' que se recoge en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia de instancia.
Ahora bien, en cuanto a la condena en costas que se contiene en el Auto dictado por el juzgado en fecha 12 de junio de 2013 , sí ha de darse la razón al apelante, pues aun cuando pudiera resultar discutible -que no lo ha sido por las partes- la admisibilidad del recurso de apelación en cuanto dirigido frente a tal pronunciamiento, acepta esta Sala el argumento que emplea aquella parte para oponerse a él, cual es que se han impuesto en un incidente inexistente, en referencia a la expresión utilizada en el Fundamento de Derecho III del Auto cuando dice que ' Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede imponerle al recurrente las costas generadas por este incidente'.
Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA '1 . En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (...)'.
Y resulta que cuando se solicita la aclaración o la rectificación de un Auto o de una Sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ ( artículo 214 de la LEC ) -lo mismo se puede decir de los Decretos de los Secretarios Judiciales- no nos encontramos ante la interposición de un recurso, ni se está promoviendo un verdadero incidente en los términos previstos en el artículo 387 y siguientes de la LEC , que obligue a aplicar automáticamente el criterio de vencimiento en materia de costas previsto en el artículo 139 de la LJCA . Nos encontramos ante la posibilidad que la Ley otorga a las partes de instar la aclaración o rectificación de una resolución judicial que pueda incurrir en oscuridad, error material, omisión o defecto; resolución judicial que el propio Juez o Tribunal puede aclarar o corregir de oficio, y bien en este caso, bien en aquel en que lo solicite alguna de las partes en el procedimiento, deberá resolver directamente sin necesidad de dar audiencia previa a las demás partes.
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ourense de fecha 14 de diciembre de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario número 123/2011, y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ourense de fecha 12 de junio de 2013 , recaído en el mismo procedimiento, en el sentido de revocar el pronunciamiento de condena en costas que contiene.
Sin imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de febrero de dos mil catorce.

