Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15620/2020 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 74/2022

Núm. Cendoj: 15030330042022100071

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:894

Núm. Roj: STSJ GAL 894:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00074/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2020 0001524

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015620 /2020 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.PALETS CERVELO SL

ABOGADOJUAN ENRIQUE ALTIMIS IBAÑEZ

PROCURADORD./Dª. DAVID GARCIA RIQUELME

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de febrero dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 15620/2020, interpuesto por PALETS CERVELO S.L., representada por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME, dirigida por el letrado D. JUAN ENRIQUE ALTIMIS IBAÑEZ contra RESOLUCION 25/06/20 IMPUESTO SOCIEDADES 2011-12-13-14 SANCION NUM000 ACU. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 719.714,55 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad 'Palets Cervelo, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 25.06.2020 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, en reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014, y sanciones dimanantes de estas.

La regularización practicada por Inspección consiste en minorar los gastos que la sociedad dedujo en las autoliquidaciones del impuesto y ejercicios de referencia, correspondientes a los servicios facturados por don Nicanor al concluir, en base una pluralidad de indicios, que no se habían prestado realmente.

El presente recurso se sustenta en que: a) Se superó el plazo de duración del procedimiento inspector toda vez que el acuerdo de ampliación de actuaciones no se encuentra debidamente motivado ni concurre la causa qeu invoca la Administración, por lo que las actuaciones inspectoras no interrumpen la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria; b) se inició el procedimiento sancionador antes de notificar el de liquidación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 209 LGT; c) se vulnera la jurisprudencia sentada en la STS de 02.07.2020, recurso 1432/2018, dado que la Administración niega la deducibilidad de los gastos cuestionados al considerar el negocio inexistente, sin embargo, no siguió el procedimiento establecido para declarar la simulación del mismo; d) los indicios que sustentan la conclusión de Inspección son endebles, se obtienen en el procedimiento seguido contra un proveedor externo y, en todo caso, han sido desvirtuados por la prueba aportada; y, e) en cuanto a la sanción, además del motivo expresado en el apartado b), se alega la ausencia de culpabilidad y imposibilidad de sustentarla en indicios.

El abogado del Estado, tras la cita y transcripción parcial de doctrina jurisprudencial sobre la prueba y el valor de las actuaciones inspectoras, alega que el acuerdo de ampliación se encuentra debidamente motivado y asume los argumentos de los acuerdos impugnados, en particular, la suficiencia y conformidad a Derecho de la prueba indiciaria o de presunciones, analizando cada indicio expuesto por la Administración, no desvirtuado por la actora y de la sanción impuesta. También afirma que el procedimiento seguido se ajusta a las previsiones del artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-La demandante alega que el procedimiento inspector superó el plazo de doce meses de duración previsto en el artículo 150.1LGT que, en redacción aplicable al caso de autos, disponía: ' Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

c) Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'.

En el apartado 2, dicho precepto, prevé que: ' ... La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...'.

En el caso de autos, el 26.06.2015 se notifica por vía telemática a la demandante el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial (operaciones realizadas con don Nicanor) en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2013 e Impuesto sobre el Valor Añadido de 2011 a 2014. Por acuerdo de 28 de abril de 2016 se amplían las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, así como su alcance que pasaría a ser general. Y, por acuerdo de 04.05.2016 se amplía el plazo de duración de las actuaciones en 12 meses por la especial dificultad en la comprobación de las operaciones realizadas con don Nicanor. Ambos acuerdos se notifican el 07.05.2016. El procedimiento concluye con la notificación de la liquidación el 16.06.2017, imputándole a la contribuyente un periodo de dilaciones de 11 días.

Lo primero que debemos advertir es que la superación del plazo de duración del procedimiento, de concurrir, únicamente tendría el efecto prescriptivo que se pretende en relación al IS, ejercicio 2011, sin perjuicio, de la relevancia en materia de intereses de demora en los restantes.

Por tanto, como el acuerdo de inicio se notificó dentro del plazo de cuatro años, resulta trascendental examinar la motivación del acuerdo de ampliación del plazo de duración del procedimiento, pues de apreciarse el vicio denunciado, aquel debería concluir a los doce meses, más los 11 días de dilaciones no imputables a la Administración que no son discutidas por la demandante, esto es, el 07.07.2016.

Como hemos dicho, el inicio del procedimiento se notificó a la demandante el 28.04.2015 y los acuerdos de ampliación del alcance y duración de las actuaciones el 07.05.2016. Hasta la fecha en que se dictan ambos acuerdos (28.04.2016 y 04.05.2016) se practicaron seis diligencias, en las que se requiere a la sociedad para que aporte el contrato que acredite la prestación del servicios del Sr. Nicanor, albaranes, documentos acreditativos de transporte o cualquier otro que acredite la relación comercial (diligencias números 1 a 5) y se le concede trámite de audiencia previa a la redacción de la propuesta de liquidación, exponiendo los datos relativos a los medios materiales y personal con que cuenta el proveedor y resultados de su actividad, obtenidos en el procedimiento seguido contra él (diligencia 6 de 17.03.2016).

La ampliación del plazo de duración de las actuaciones se acuerda al amparo del artículo 184.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que prevé: : ' h) Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas'. Concretamente, se justifica la ampliación en que: 'El importe de los 4 años supera con creces una facturación muy superior al millón de euros, tanto en el receptor como en el emisor de las facturas. Por tanto y para poder comprobar todas las operaciones que figuran en las facturas, si efectivamente se han recibido las mercancías por el destinatario, si ha enviado las mercancías el emisor, cuando se han pagado dichas facturas, como se han pagado, por cuanto importe y en que concepto se han deducido dichas facturas en el IVA y en el Impuesto sobre Sociedades del receptor' es necesario ampliar el plazo de duración de las actuaciones otros 12 meses más.

Sin embargo, a la vista del contenido de las diligencias posteriores a la ampliación del plazo debemos concluir que no fueron las dificultades en la comprobación de las operaciones realizadas con el Sr. Nicanor las que impidieron a la Administración concluir el procedimiento en el plazo inicial. En la de fecha 18.05.2016 se consigna que se aportan extractos bancarios y facturas recibidas y emitidas de los ejercicios inspeccionados y se le requiere para que aporte los libros de contabilidad, lo que cumplimenta el 27.05.2016, según diligencia nº 9. En la diligencia siguiente de 25.11.2016 refleja la solicitud por teléfono del cuadro de amortización del inmovilizado y su remisión por correo electrónico, y en la de 08.02.2017 extractos bancarios ya aportados, si bien en otro formato distinto al ahora requerido. Las siguientes actuaciones consisten en trámite de audiencia, manifestación de problemas de acceso al expediente, entrega CD, alegaciones, acta de disconformidad de 12.05.2017 y liquidación de 16.06.2017.

Pues bien, ninguna de las actuaciones posteriores al acuerdo de ampliación del plazo son relevantes en orden a superar las supuestas dificultades que la justificaron. Importa destacar que ya en fecha 17.03.2016 se le concedió al recurrente trámite de audiencia previa a la propuesta de liquidación sobre determinados datos que figuraban en sus libros registros y del proveedor (régimen de tributación, ratios de medios personales y materiales), lo que permite presumir que la Administración ya contaba entonces con la información suficiente para concluir el procedimiento. Por ello, entendemos que no concurre la causa que sustenta la ampliación del plazo acordada, lo que provoca que todas las actuaciones realizadas antes del acta de disconformidad de 12.05.2017 (primer acto posterior a la finalización del plazo de doce meses y 11 días que cumple los requisitos del artículo 150.2.a) LGT) carecen de eficacia interruptiva de la prescripción.

El derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria prescribe a los cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación - artículos 66 a) y 67.1 LGT-. Este plazo en relación con el IS correspondiente al 2011 concluyó el 25.07.2012, de modo que el plazo de cuatro años se cumplió el 25.07.2016, siendo el acta de disconformidad de fecha posterior (12.05.2017), por lo que debemos declarar prescrita la acción para liquidar este ejercicio.

En cuanto a los restantes ejercicios, el acta de disconformidad interrumpe la prescripción del derecho a liquidar el IS de los ejercicios 2012 y siguientes, produciendo exclusivamente la superación del plazo de duración del procedimiento, que debería haber concluido el 07.07.2016, los efectos del artículo 150.3LGT que establece: ' El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento'.

TERCERO.-Alterando el orden de los motivos alegados, para agotar todos los relativos al acuerdo de liquidación, el recurrente invoca que la inspección concluye, aunque no lo declara expresamente, que la relación entre la demandante y don Nicanor es un supuesto de simulación absoluta, pues parte de que las facturas no reflejan operaciones reales. Sin embargo, infringe el artículo 16.3LGT y jurisprudencia del TS (sentencia 1074/2020 de 22 de julio) al no observar el procedimiento establecido a tal efecto. En todo caso, considera que los indicios de los que parte la inspección carecen de peso y consistencia y han sido desvirtuados.

Conforme indica la doctrina respecto de la simulación, la Administración Tributaria dispone de la facultad de declarar por sí misma, sin necesidad de ejercitar la correspondencia acción ante los tribunales, la existencia de simulación, aunque sea a los solos efectos de aplicar el régimen fiscal correspondiente a los hechos disimulados, prescindiendo de los simulados o aparentes. El recurso a la jurisdicción civil continuará con todo siendo imprescindible en aquellos supuestos en que la simulación se produzca con la finalidad de defraudar la acción administrativa de cobro en la fase de recaudación (por ejemplo, cuando se hace concurrir el crédito tributario con otros créditos de terceros que resulten de contratos simulados). Ahora bien, a diferencia del conflicto en la aplicación de la norma, la declaración administrativa de simulación no requiere ningún procedimiento especial. Así el artículo 16LGT prevé: ' 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios'.

Por tanto, la declaración de simulación, inherente en expresiones como 'facturas que no reflejan operaciones reales' no precisa de un reconocimiento específico al margen del general de Inspección, que no actúa al amparo del artículo 13 de la LGT, por lo que no estamos ante un supuesto de la mentada sentencia del TS, sino que como el propio recurrente reconoce, la AEAT partió de la existencia de operaciones simuladas, de modo que este conocimiento excluye cualquier tipo de indefensión que se le pudiera producir al recurrente.

Procede, pues, desestimar este motivo.

CUARTO.-Respecto de la carga de la prueba, en efecto, como postula la demandante, en atención a las reglas previstas en el artículo 105.1LGT, compete a la Administración acreditar que los conceptos facturados no responden a servicios efectivamente realizados. Ahora bien, como es sabido en los supuestos de simulación no resulta fácil obtener una prueba directa sobre la misma al tratarse de supuestos de falsedad ideológica, en los que el emisor o el receptor de las facturas simularon, de común acuerdo, el negocio al que pretenden dar apariencia, entre otras maneras, mediante la emisión de las facturas, creando intencionadamente una apariencia de realidad, por lo que esa prueba directa será, generalmente, difícil de obtener, salvo aquellos supuestos excepcionales en los que sea posible una prueba de un hecho positivo directamente excluyente de lo plasmado en las facturas cuestionadas.

En suma, para constatar la simulación se necesita probar unos hechos negativos (en el caso de autos, la no realización efectiva de las operaciones facturadas) cuya acreditación, normalmente, tan solo puede alcanzarse mediante las denominadas pruebas de presunciones o de indicios. Por ello, la exigencia de carga probatoria puede ser modulada, con arreglo al principio de facilidad probatoria y por la efectividad de la denominada prueba de indicios o prueba indiciaria. En principio, frente a una serie de indicios que apuntan a la falta d realidad de operaciones facturadas, al interesado le resulta fácil acreditar la realidad del hecho positivo plasmado en las facturas.

En todo caso, sobre la validez de las pruebas de presunciones o indiciarias en las que sustenta la AEAT la regularización que nos ocupa, este Tribunal ha dicho con reiteración, por ejemplo, en la sentencia recaída en el recurso 15369/2018, entre otras muchas, que la dificultad de demostrar la falsedad o simulación de los conceptos facturados ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT que establece: '2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.O a través de la remisión que el artículo 106LGT hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

La validez y suficiencia de este tipo de pruebas ha sido proclamada por la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa ( SSTS 08.03.2012, recurso 4789/2008, de 20.09.2005) que destaca que ' (...) rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba -presunciones- resulta válida si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6 º) y 120/1999 (f.j. 2º)]'.

Sentada la idoneidad de este tipo de pruebas para acreditar la simulación a que se refiere el artículo 16LGT siempre que los indicios se encuentren suficientemente probados por medios directos y que exista una necesaria relación unívoca entre el hecho va a ser debidamente acreditada o el indicio o hecho a consecuencia o hecho consecuencia que se pretende acreditar para la aplicación de la norma, y que se exprese razonadamente la relación unívoca entre los mismos, debemos examinar si en el caso de autos se cumplen estas circunstancias.

LA AEAT constata en el seno del procedimiento de comprobación e investigación de las obligaciones tributarias del Sr. Nicanor que este ejerce la actividad de reparación de palets de madera. Factura a la recurrente un promedio de 350.000 euros aproximadamente en los cuatro ejercicios inspeccionados (337.493,86€/2011; 381.991,50/2012, 348.499,99/2013 y 298.940,50/2014). Los gastos de la actividad incluido el personal ascienden a 27.406,94€/2011; 28.224,58 €/2012, 26.499,43/2013 y 41.273,57€/2014), resultando de estos datos un margen de beneficio que supera el 90%.

La facturación a la actora representa un 95 % del total facturado, sin embargo, no mantiene la misma operativa y rastro documental que en las operaciones realizadas con otras empresas, en cuyas facturas sí figuran medios de transporte, fecha de entrega, etc. que se omiten en las controvertidas. La relación contractual solo se documenten albaranes/facturas, no existiendo ningún contrato por escrito, ni documentos de transporte, devoluciones, o cualquier otro documento que avale la efectiva realización de la operación factura. Las facturas se pagan por la actora mediante transferencia en la cuenta del Sr. Nicanor y este retira el dinero, siendo sorprendente que ante los requerimientos de la AEAT, solo puede justificar parcialmente el destino del retirado, así en el año 2011 retira 389.008,26€ y solo justifica gastados 47.300€.

El Sr. Nicanor declara como personal asalariado en el sistema de estimación objetiva un 0,25% (450 horas al año) y de titular 0,50 (900 horas). En el local dispone como material, un compresor, una clavadora de aire comprimido, una carretilla mecánica y un camión.

La Administración demandada parte, pues, de unos indicios debidamente acreditados en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección para, a través de un enlace racional, preciso y directo, concluir que el emisor de las facturas litigiosas no ha realizado las operaciones reflejadas en ellas.

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citadas, corresponde a la recurrente probar la realidad de las operaciones en la medida en que no sólo constituye su carga al tratarse de cuotas por ella deducidas en su autoliquidacion, sino porque la Administración ha destruido a través de la prueba indiciaria o de presunciones la apariencia creada por los intervinientes a través de la emisión de facturas, su contabilización y hasta su pago. Tal y como señalamos con reiteración ' no basta con la existencia de facturas ni la salida de fondos por el importe facturado para acreditar la veracidad de las operaciones cuando existe tal pluralidad de indicios reveladores de lo contrario, no desvirtuados por meras manifestaciones no corroboradas con elemento de prueba alguna... a la hora de decidir sobre la procedencia de una deducción no puede otorgarse un valor absoluto y exclusivo a la factura, desplazando la propia existencia del negocio jurídico que la respalda. Existe un cierto componente causal que no puede desdeñarse y, por ello, la afirmación de que una operación de intermediación no tiene por qué considerar la real existencia y transmisión de los bienes objeto de facturación no puede aceptarse, pues ello implica situar el ámbito de la deducción estrictamente en el plano formal, y establecer el derecho en función de la repercusión y la factura. Por el contrario, la realidad de la operación es una exigencia del artículo 92LIVAinsoslayable de cara a la deducción que se instrumente, ciertamente, a través de la factura y de la repercusión, pero que no puede aceptarse sin la convergencia de los tres elementos'.

Pues bien, frente a los sólidos indicios expuestos, la demandante se limitó a criticarlos, sin aportar prueba alguna (ni siquiera el testimonio del Sr. Nicanor) que los desvirtúe. Así, afirmó que la tributación del Sr. Nicanor por el sistema objetivo IRPF y simplificado IVA es conforme a la legalidad; que la relación mercantil entre ambos no exige la documentación escrita; que disponen de facturas (escuetas por la relación existente) y albaranes, pagados; los medios del Sr. Nicanor son suficientes para desarrollar su trabajo y, en cualquier caso, la Administración no aporta prueba pericial alguna en contra, como tampoco acredita el margen de beneficio imputado. Por último, se dice que irregularidades laborales o tributarios del Sr. Nicanor, de existir, no le son imputables. En suma, entiende que la Administración no aporta prueba sobre la falta de realidad de los servicios a que se refiere la deducción. Pero no podemos olvidar que es la recurrente la que ha de acreditar la realidad de los mismos pues constituyen el fundamento del derecho que ejercita, la deducción.

Como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 12.02.2015 ( ECLI:ES:TS:2015:527 ) : 'Por lo que hace al requisito de la justificación del gasto... Es precisamente el carácter real de los gastos que nos ocupan, esto es, que se correspondan con servicios efectivamente prestados, lo que ha sido negado desde el inicio por la Inspección y confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Desde esta perspectiva, ha de anticiparse que la Sala coincide plenamente con las resoluciones recurridas en cuanto a la falta de acreditación por el contribuyente (como a él incumbía) de la efectiva prestación del servicio que supuestamente se remuneraba con la facturas controvertidas.

Y es que, frente a la negativa de la Administración a la admisión del gasto, se limita el contribuyente a alegar que debió ser la Inspección la que probara que las facturas en cuestión eran falsas o falseadas, sin aportar tampoco en sede judicial dato alguno que permita a la Sala constatar que los servicios a los que las facturas se refieren fueron real y efectivamente prestados'.

Tal prueba no concurre en el caso enjuiciado pues, aunque como señala la recurrente el sistema de estimación objetiva en IRPF y simplificado en el IVA son legales, ciertamente en ocasiones se convierte en fuente de fraude ya que se utiliza para emitir facturas que no responden a la realidad, tanto en su contenido material, como en su cuantía, para facilitar a terceros la deducción de gastos y esto fue lo que aconteció en el caso de autos.

Los indicios de los que parte Inspección revelan que el Sr. Nicanor no disponía de capacidad personal, ni material, para poder realizar reparaciones de palets en a la empresa demandante que le permitiese en facturar las cantidades antes referidas el recurrente. Frente a ello, la actora se limita a criticar los diferentes indicios, sin demostrar dato alguno que los contradiga (contratación irregular de personal por parte del Sr. Nicanor; material de reparaciones suministrados por terceros; necesidades reales de reparación de palets y contratos con otras personas, etcétera).

Por todo ello, procede también rechazar este motivo de impugnación.

QUINTO.-En cuanto la sanción, se aduce la infracción del artículo 209.2LGT, toda vez que se notificó a la demandante el inicio del procedimiento sancionador antes que el acuerdo de liquidación, lo cual estima contrario al plazo previsto en dicho precepto que dispone: ' Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.

La actuación de la Administración es conforme a Derecho a la luz la jurisprudencia plasmada en la STS 05.11.2020, recurso 2004/2019 que señala: '... en sentido coincidente a como lo hemos hecho en las sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 1993/2019 y 3277/2019 , en la segunda de las cuales incluimos esta recapitulación final que ahora reiteramos por constituir una síntesis que, acaso, puede resultar útil para una exposición sintética de nuestra decisión. Ni el artículo 209.2LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12LGT, establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse del artículo 25RGRST que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del artículo 24.2CE, y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa'.

Por último, en cuanto a la ausencia de culpabilidad e infracción de la presunción de inocencia, destacar que la operativa descrita lejos de descartar el elemento subjetivo del tipo, lo pone de manifiesto al contabilizar y deducir unos gastos ficticios, que no han tenido lugar y, con ello, dejar de ingresar unas cuotas determinadas. Dicha mecánica no pueda configurarse como excluyente de la responsabilidad en términos del artículo 179.2, d) LGT en cuanto responda a una razonable interpretación de la norma. La administración la sienta a partir de indicios o sospechas como ya indicamos se consideran, y así lo aceptamos, determinantes de una simulación. En estos casos, conforme a la STS 22.10.2020, recurso 4786/2018: ' Estamos ya en disposición de responder a la cuestión con interés casacional que, como se sabe consiste en 'aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3LGTes procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179LGTque excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares'. La respuesta es que estimada la existencia de 'actos o negocios simulados', a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa'.

Como no cabe duda alguna de que la conducta es sancionable y que en el caso de las simulaciones estas se acreditan a través de indicios y no con pruebas directas, no cabe apreciar las infracciones denunciadas, por lo que debemos rechazar el recurso, sin perjuicio de la incidencia que tenga en la sanción la prescripción de la liquidación del IS del ejercicio 2011.

SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Palets Cervelo, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 25.06.2020 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, en reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014, y sanciones dimanantes de estas.

2. Anular parcialmente el acuerdo del TEAR por ser en parte contrario a Derecho, en particular, en lo referente a la prescripción de la acción para liquidar el IS, ejercicio 2011 y sanción correspondiente, los intereses de demora que únicamente se devengarán hasta el 07.07.2016. Desestimamos el recurso en todo lo restante.

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

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