Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15620/2020 de 01 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 74/2022
Núm. Cendoj: 15030330042022100071
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:894
Núm. Roj: STSJ GAL 894:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A CORUÑA, uno de febrero dos mil veintidós.
En el recurso contencioso-administrativo número 15620/2020, interpuesto por PALETS CERVELO S.L., representada por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME, dirigida por el letrado D. JUAN ENRIQUE ALTIMIS IBAÑEZ contra RESOLUCION 25/06/20 IMPUESTO SOCIEDADES 2011-12-13-14 SANCION NUM000 ACU. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
La regularización practicada por Inspección consiste en minorar los gastos que la sociedad dedujo en las autoliquidaciones del impuesto y ejercicios de referencia, correspondientes a los servicios facturados por don Nicanor al concluir, en base una pluralidad de indicios, que no se habían prestado realmente.
El presente recurso se sustenta en que: a) Se superó el plazo de duración del procedimiento inspector toda vez que el acuerdo de ampliación de actuaciones no se encuentra debidamente motivado ni concurre la causa qeu invoca la Administración, por lo que las actuaciones inspectoras no interrumpen la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria; b) se inició el procedimiento sancionador antes de notificar el de liquidación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 209 LGT; c) se vulnera la jurisprudencia sentada en la STS de 02.07.2020, recurso 1432/2018, dado que la Administración niega la deducibilidad de los gastos cuestionados al considerar el negocio inexistente, sin embargo, no siguió el procedimiento establecido para declarar la simulación del mismo; d) los indicios que sustentan la conclusión de Inspección son endebles, se obtienen en el procedimiento seguido contra un proveedor externo y, en todo caso, han sido desvirtuados por la prueba aportada; y, e) en cuanto a la sanción, además del motivo expresado en el apartado b), se alega la ausencia de culpabilidad y imposibilidad de sustentarla en indicios.
El abogado del Estado, tras la cita y transcripción parcial de doctrina jurisprudencial sobre la prueba y el valor de las actuaciones inspectoras, alega que el acuerdo de ampliación se encuentra debidamente motivado y asume los argumentos de los acuerdos impugnados, en particular, la suficiencia y conformidad a Derecho de la prueba indiciaria o de presunciones, analizando cada indicio expuesto por la Administración, no desvirtuado por la actora y de la sanción impuesta. También afirma que el procedimiento seguido se ajusta a las previsiones del artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el apartado 2, dicho precepto, prevé que: ' ...
En el caso de autos, el 26.06.2015 se notifica por vía telemática a la demandante el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial (operaciones realizadas con don Nicanor) en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2013 e Impuesto sobre el Valor Añadido de 2011 a 2014. Por acuerdo de 28 de abril de 2016 se amplían las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, así como su alcance que pasaría a ser general. Y, por acuerdo de 04.05.2016 se amplía el plazo de duración de las actuaciones en 12 meses por la especial dificultad en la comprobación de las operaciones realizadas con don Nicanor. Ambos acuerdos se notifican el 07.05.2016. El procedimiento concluye con la notificación de la liquidación el 16.06.2017, imputándole a la contribuyente un periodo de dilaciones de 11 días.
Lo primero que debemos advertir es que la superación del plazo de duración del procedimiento, de concurrir, únicamente tendría el efecto prescriptivo que se pretende en relación al IS, ejercicio 2011, sin perjuicio, de la relevancia en materia de intereses de demora en los restantes.
Por tanto, como el acuerdo de inicio se notificó dentro del plazo de cuatro años, resulta trascendental examinar la motivación del acuerdo de ampliación del plazo de duración del procedimiento, pues de apreciarse el vicio denunciado, aquel debería concluir a los doce meses, más los 11 días de dilaciones no imputables a la Administración que no son discutidas por la demandante, esto es, el 07.07.2016.
Como hemos dicho, el inicio del procedimiento se notificó a la demandante el 28.04.2015 y los acuerdos de ampliación del alcance y duración de las actuaciones el 07.05.2016. Hasta la fecha en que se dictan ambos acuerdos (28.04.2016 y 04.05.2016) se practicaron seis diligencias, en las que se requiere a la sociedad para que aporte el contrato que acredite la prestación del servicios del Sr. Nicanor, albaranes, documentos acreditativos de transporte o cualquier otro que acredite la relación comercial (diligencias números 1 a 5) y se le concede trámite de audiencia previa a la redacción de la propuesta de liquidación, exponiendo los datos relativos a los medios materiales y personal con que cuenta el proveedor y resultados de su actividad, obtenidos en el procedimiento seguido contra él (diligencia 6 de 17.03.2016).
La ampliación del plazo de duración de las actuaciones se acuerda al amparo del artículo 184.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que prevé: : '
Sin embargo, a la vista del contenido de las diligencias posteriores a la ampliación del plazo debemos concluir que no fueron las dificultades en la comprobación de las operaciones realizadas con el Sr. Nicanor las que impidieron a la Administración concluir el procedimiento en el plazo inicial. En la de fecha 18.05.2016 se consigna que se aportan extractos bancarios y facturas recibidas y emitidas de los ejercicios inspeccionados y se le requiere para que aporte los libros de contabilidad, lo que cumplimenta el 27.05.2016, según diligencia nº 9. En la diligencia siguiente de 25.11.2016 refleja la solicitud por teléfono del cuadro de amortización del inmovilizado y su remisión por correo electrónico, y en la de 08.02.2017 extractos bancarios ya aportados, si bien en otro formato distinto al ahora requerido. Las siguientes actuaciones consisten en trámite de audiencia, manifestación de problemas de acceso al expediente, entrega CD, alegaciones, acta de disconformidad de 12.05.2017 y liquidación de 16.06.2017.
Pues bien, ninguna de las actuaciones posteriores al acuerdo de ampliación del plazo son relevantes en orden a superar las supuestas dificultades que la justificaron. Importa destacar que ya en fecha 17.03.2016 se le concedió al recurrente trámite de audiencia previa a la propuesta de liquidación sobre determinados datos que figuraban en sus libros registros y del proveedor (régimen de tributación, ratios de medios personales y materiales), lo que permite presumir que la Administración ya contaba entonces con la información suficiente para concluir el procedimiento. Por ello, entendemos que no concurre la causa que sustenta la ampliación del plazo acordada, lo que provoca que todas las actuaciones realizadas antes del acta de disconformidad de 12.05.2017 (primer acto posterior a la finalización del plazo de doce meses y 11 días que cumple los requisitos del artículo 150.2.a) LGT) carecen de eficacia interruptiva de la prescripción.
El derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria prescribe a los cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación - artículos 66 a) y 67.1 LGT-. Este plazo en relación con el IS correspondiente al 2011 concluyó el 25.07.2012, de modo que el plazo de cuatro años se cumplió el 25.07.2016, siendo el acta de disconformidad de fecha posterior (12.05.2017), por lo que debemos declarar prescrita la acción para liquidar este ejercicio.
En cuanto a los restantes ejercicios, el acta de disconformidad interrumpe la prescripción del derecho a liquidar el IS de los ejercicios 2012 y siguientes, produciendo exclusivamente la superación del plazo de duración del procedimiento, que debería haber concluido el 07.07.2016, los efectos del artículo 150.3LGT que establece: '
Conforme indica la doctrina respecto de la simulación, la Administración Tributaria dispone de la facultad de declarar por sí misma, sin necesidad de ejercitar la correspondencia acción ante los tribunales, la existencia de simulación, aunque sea a los solos efectos de aplicar el régimen fiscal correspondiente a los hechos disimulados, prescindiendo de los simulados o aparentes. El recurso a la jurisdicción civil continuará con todo siendo imprescindible en aquellos supuestos en que la simulación se produzca con la finalidad de defraudar la acción administrativa de cobro en la fase de recaudación (por ejemplo, cuando se hace concurrir el crédito tributario con otros créditos de terceros que resulten de contratos simulados). Ahora bien, a diferencia del conflicto en la aplicación de la norma, la declaración administrativa de simulación no requiere ningún procedimiento especial. Así el artículo 16LGT prevé: '
Por tanto, la declaración de simulación, inherente en expresiones como 'facturas que no reflejan operaciones reales' no precisa de un reconocimiento específico al margen del general de Inspección, que no actúa al amparo del artículo 13 de la LGT, por lo que no estamos ante un supuesto de la mentada sentencia del TS, sino que como el propio recurrente reconoce, la AEAT partió de la existencia de operaciones simuladas, de modo que este conocimiento excluye cualquier tipo de indefensión que se le pudiera producir al recurrente.
Procede, pues, desestimar este motivo.
En suma, para constatar la simulación se necesita probar unos hechos negativos (en el caso de autos, la no realización efectiva de las operaciones facturadas) cuya acreditación, normalmente, tan solo puede alcanzarse mediante las denominadas pruebas de presunciones o de indicios. Por ello, la exigencia de carga probatoria puede ser modulada, con arreglo al principio de facilidad probatoria y por la efectividad de la denominada prueba de indicios o prueba indiciaria. En principio, frente a una serie de indicios que apuntan a la falta d realidad de operaciones facturadas, al interesado le resulta fácil acreditar la realidad del hecho positivo plasmado en las facturas.
En todo caso, sobre la validez de las pruebas de presunciones o indiciarias en las que sustenta la AEAT la regularización que nos ocupa, este Tribunal ha dicho con reiteración, por ejemplo, en la sentencia recaída en el recurso 15369/2018, entre otras muchas, que la dificultad de demostrar la falsedad o simulación de los conceptos facturados ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT que establece:
La validez y suficiencia de este tipo de pruebas ha sido proclamada por la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa ( SSTS 08.03.2012, recurso 4789/2008, de 20.09.2005) que destaca que '
Sentada la idoneidad de este tipo de pruebas para acreditar la simulación a que se refiere el artículo 16LGT siempre que los indicios se encuentren suficientemente probados por medios directos y que exista una necesaria relación unívoca entre el hecho va a ser debidamente acreditada o el indicio o hecho a consecuencia o hecho consecuencia que se pretende acreditar para la aplicación de la norma, y que se exprese razonadamente la relación unívoca entre los mismos, debemos examinar si en el caso de autos se cumplen estas circunstancias.
LA AEAT constata en el seno del procedimiento de comprobación e investigación de las obligaciones tributarias del Sr. Nicanor que este ejerce la actividad de reparación de palets de madera. Factura a la recurrente un promedio de 350.000 euros aproximadamente en los cuatro ejercicios inspeccionados (337.493,86€/2011; 381.991,50/2012, 348.499,99/2013 y 298.940,50/2014). Los gastos de la actividad incluido el personal ascienden a 27.406,94€/2011; 28.224,58 €/2012, 26.499,43/2013 y 41.273,57€/2014), resultando de estos datos un margen de beneficio que supera el 90%.
La facturación a la actora representa un 95 % del total facturado, sin embargo, no mantiene la misma operativa y rastro documental que en las operaciones realizadas con otras empresas, en cuyas facturas sí figuran medios de transporte, fecha de entrega, etc. que se omiten en las controvertidas. La relación contractual solo se documenten albaranes/facturas, no existiendo ningún contrato por escrito, ni documentos de transporte, devoluciones, o cualquier otro documento que avale la efectiva realización de la operación factura. Las facturas se pagan por la actora mediante transferencia en la cuenta del Sr. Nicanor y este retira el dinero, siendo sorprendente que ante los requerimientos de la AEAT, solo puede justificar parcialmente el destino del retirado, así en el año 2011 retira 389.008,26€ y solo justifica gastados 47.300€.
El Sr. Nicanor declara como personal asalariado en el sistema de estimación objetiva un 0,25% (450 horas al año) y de titular 0,50 (900 horas). En el local dispone como material, un compresor, una clavadora de aire comprimido, una carretilla mecánica y un camión.
La Administración demandada parte, pues, de unos indicios debidamente acreditados en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección para, a través de un enlace racional, preciso y directo, concluir que el emisor de las facturas litigiosas no ha realizado las operaciones reflejadas en ellas.
De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citadas, corresponde a la recurrente probar la realidad de las operaciones en la medida en que no sólo constituye su carga al tratarse de cuotas por ella deducidas en su autoliquidacion, sino porque la Administración ha destruido a través de la prueba indiciaria o de presunciones la apariencia creada por los intervinientes a través de la emisión de facturas, su contabilización y hasta su pago. Tal y como señalamos con reiteración '
Pues bien, frente a los sólidos indicios expuestos, la demandante se limitó a criticarlos, sin aportar prueba alguna (ni siquiera el testimonio del Sr. Nicanor) que los desvirtúe. Así, afirmó que la tributación del Sr. Nicanor por el sistema objetivo IRPF y simplificado IVA es conforme a la legalidad; que la relación mercantil entre ambos no exige la documentación escrita; que disponen de facturas (escuetas por la relación existente) y albaranes, pagados; los medios del Sr. Nicanor son suficientes para desarrollar su trabajo y, en cualquier caso, la Administración no aporta prueba pericial alguna en contra, como tampoco acredita el margen de beneficio imputado. Por último, se dice que irregularidades laborales o tributarios del Sr. Nicanor, de existir, no le son imputables. En suma, entiende que la Administración no aporta prueba sobre la falta de realidad de los servicios a que se refiere la deducción. Pero no podemos olvidar que es la recurrente la que ha de acreditar la realidad de los mismos pues constituyen el fundamento del derecho que ejercita, la deducción.
Tal prueba no concurre en el caso enjuiciado pues, aunque como señala la recurrente el sistema de estimación objetiva en IRPF y simplificado en el IVA son legales, ciertamente en ocasiones se convierte en fuente de fraude ya que se utiliza para emitir facturas que no responden a la realidad, tanto en su contenido material, como en su cuantía, para facilitar a terceros la deducción de gastos y esto fue lo que aconteció en el caso de autos.
Los indicios de los que parte Inspección revelan que el Sr. Nicanor no disponía de capacidad personal, ni material, para poder realizar reparaciones de palets en a la empresa demandante que le permitiese en facturar las cantidades antes referidas el recurrente. Frente a ello, la actora se limita a criticar los diferentes indicios, sin demostrar dato alguno que los contradiga (contratación irregular de personal por parte del Sr. Nicanor; material de reparaciones suministrados por terceros; necesidades reales de reparación de palets y contratos con otras personas, etcétera).
Por todo ello, procede también rechazar este motivo de impugnación.
La actuación de la Administración es conforme a Derecho a la luz la jurisprudencia plasmada en la STS 05.11.2020, recurso 2004/2019 que señala: '...
Por último, en cuanto a la ausencia de culpabilidad e infracción de la presunción de inocencia, destacar que la operativa descrita lejos de descartar el elemento subjetivo del tipo, lo pone de manifiesto al contabilizar y deducir unos gastos ficticios, que no han tenido lugar y, con ello, dejar de ingresar unas cuotas determinadas. Dicha mecánica no pueda configurarse como excluyente de la responsabilidad en términos del artículo 179.2, d) LGT en cuanto responda a una razonable interpretación de la norma. La administración la sienta a partir de indicios o sospechas como ya indicamos se consideran, y así lo aceptamos, determinantes de una simulación. En estos casos, conforme a la STS 22.10.2020, recurso 4786/2018: '
Como no cabe duda alguna de que la conducta es sancionable y que en el caso de las simulaciones estas se acreditan a través de indicios y no con pruebas directas, no cabe apreciar las infracciones denunciadas, por lo que debemos rechazar el recurso, sin perjuicio de la incidencia que tenga en la sanción la prescripción de la liquidación del IS del ejercicio 2011.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Palets Cervelo, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 25.06.2020 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, en reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014, y sanciones dimanantes de estas.
2. Anular parcialmente el acuerdo del TEAR por ser en parte contrario a Derecho, en particular, en lo referente a la prescripción de la acción para liquidar el IS, ejercicio 2011 y sanción correspondiente, los intereses de demora que únicamente se devengarán hasta el 07.07.2016. Desestimamos el recurso en todo lo restante.
3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.

