Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 740/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1706/2015 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 740/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100703

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11064


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0023482

Procedimiento Ordinario 1706/2015 G.C.

Demandante:D. /Dña. Plácido

PROCURADOR D. /Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 740/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1706/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, en nombre y representación de D. Plácido , contra la Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, recaída en el expediente nº NUM000 SEREPE (OFICINA DE RECURSOS).

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, recaída en el expediente nº NUM000 SEREPE (OFICINA DE RECURSOS), denegatoria de la solicitud formulada en fecha 1 de julio de 2015 relativa al reconocimiento de la condición de 'Profesor' del Colegio de Guardias Jóvenes 'Duque de Ahumada', en Valdemoro (Madrid), así como el abono de las diferencias retributivas existentes entre el Complemento Específico Singular asignado al puesto que ocupa en el citado Centro Docente y el reconocido a los puestos de Profesores, referidas dichas cantidades al período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se le reconozca íntegramente el derecho a ostentar la condición de 'Profesor' y, por tal motivo, se le abonen las diferencias retributivas existentes entre el complemento específico singular (CES) asignado al puesto de su titularidad y el reconocido a los puestos de Profesores del Colegio de Guardias Jóvenes 'Duque de Ahumada', en Valdemoro, correspondiente a los cursos impartidos desde el mes de diciembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, así como el abono de intereses y costas. En esencia, sostiene el recurrente en apoyo de tales pretensiones que la resolución impugnada carece de motivación. Además de este motivo, en el escrito rector se articulan una serie de argumentos impugnatorios con los que, en síntesis, el recurrente mantiene que se ha producido (1) una vulneración del principio de igualdad en materia retributiva ya que realiza las mismas funciones que otros miembros del Cuerpo que perciben, por ellas, mayor cuantía en el componente singular del complemento específico; y (2) una vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.b).2º del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , en tanto en cuanto que, configurado como un complemento de carácter objetivo, se han introducido, sin base legal que lo justifique, diferencias retributivas al remunerar de modo diferente a funcionarios que realizan las mismas funciones. Finalmente, frente a lo que razona y resuelve la resolución impugnada en el proceso, el demandante afirma que desde su puesto de Instructor realiza las mismas funciones que los Profesores del Centro Docente donde presta servicios y que debe ser en la Administración demandada en la que debe recaer la prueba de lo contrario.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que denegó al recurrente su solicitud relativa al reconocimiento de la condición de 'Profesor' y el abono de las diferencias retributivas existentes entre las que corresponden a dicho puesto y las que realmente percibe en el puesto que ocupa como Instructor en el Centro docente de la Guardia Civil en el que presta servicios.

Con los efectos que después se dirá, debe dejarse ahora constancia de que el recurrente, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, está destinado en virtud de Resolución de 10 de diciembre de 2007, en el Colegio de Guardias Jóvenes, en Valdemoro (Madrid) ocupando como titular el puesto de 'Instructor- Monitor Centro Docente'.

CUARTO.- La parte actora ha formulado un primer motivo impugnatorio, relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada en este proceso.

Al respecto, ha de recordarse que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la mera lectura de la resolución impugnada pone de relieve que en ella se expresan efectivamente las razones que llevaron a la Administración demandada a resolver en el sentido desestimatorio en que lo hizo y frente al que acciona el recurrente en esta sede jurisdiccional, habiendo permitido a éste venir contra tales razones y decisión en este recurso, utilizando unos amplios argumentos que habrán de ser examinados en los Fundamentos siguientes pero que ahora permiten a la Sala concluir que no se aprecia ningún efecto de indefensión que debiera, en su caso, haber dado lugar a la estimación del motivo.

QUINTO.- Plantea también el recurrente en su demanda que la resolución impugnada, al denegar la solicitud formulada, vulneró el principio de igualdad y la prohibición de discriminación derivados del artículo 14 de la Constitución .

En relación con ello, recordaremos que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 200/2001, de 4 de octubre ) la de que el juicio de igualdad es de carácter relacional; esto es, el análisis de su posible infracción ha de ponerse en relación con otro derecho fundamental de modo que la vulneración de este último produzca una efectiva desigualdad material que adquirirá relevancia constitucional a los efectos de considerar infringido el derecho, valor y principio consagrado en el artículo 14 del Texto Fundamental cuando la referida desigualdad carezca de una justificación objetiva y razonable. La vulneración de la igualdad requiere, por tanto, como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3).

Con carácter más específico y respecto a la materia que aquí nos concierne recuerda el ATC 112/2008, de 14 de abril , que el Tribunal Constitucional 'desde sus más tempranos pronunciamientos ( STC 7/1984, de 25 de enero y más tarde en la STC 9/1995, de 16 de enero , FJ 3) cuando ha examinado la igualdad o desigualdad entre estructuras funcionariales, ha sostenido que 'son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean'.

Concretando anterior principio, valor y derecho fundamental en el ámbito retributivo, que es el que ahora nos concierne, será también útil recordar, como ya dijimos en otras Sentencias anteriores (por todas, la Sentencia de 22 de junio de 2016, recaída en el RCA 1329/2015 ), que el principio de igualdad retributiva ('a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución') y que determina que el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo igual o de igual valor, la misma retribución, dicho principio, decíamos, está incorporado desde hace tiempo en la normativa europea y española (Directiva 75/117/CEE, sobre Igualdad Retributiva; el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) de la Ley 7/2007, 12 abril ), aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no exista ninguna disposición legal que defina qué se entiende propiamente por puestos de trabajo de igual valor, lo que sí ocurre en otros países de nuestro entorno en los que la ley proporciona el derecho a percibir un salario (retribución) igual a los trabajadores que realizan un trabajo clasificado como homologable o equivalente.

En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de Roma de 1957 recogía sólo la aplicación del Principio de Igualdad de Retribución para trabajos iguales. El Tratado de Ámsterdam amplia el anterior principio, estableciendo la obligación de pagar la misma retribución, no sólo por la realización de un mismo trabajo, sino también por el desempeño de un trabajo de igual valor.

En la actualidad, las normas comunitarias esenciales en esta materia se contienen en el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo artículo 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ) y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).

También el Tribunal Constitucional trata esta cuestión en su STC 34/2004, de 8 de marzo , y dice así lo siguiente:

'(...) respecto del Principio de Igualdad en Materia Retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del Principio de la Autonomía de la Voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales.

En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34], F. 2 ;2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2], F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998 , 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119], F. 6 y 39/2003, de 27 de febrero [RTC 2003, 39],F. 4).

Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el Principio de la Autonomía de la Voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ).

Como poder público que es, está sujeta al Principio de Igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los Poderes Públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [RTC 1991, 161], F. 1 ; 2/1998, de 12 de enero [RTC 1998, 2], F. 3)'.

Deducimos, en consecuencia, que habrá que tratar de modo idéntico, casos que objetivamente también lo sean, partiendo de que tanto la situación equivalente o coincidente como el trato desigual deberán ser acreditados en juicio, procediendo los Tribunales a valorar la prueba que se les aporte. Debe recordarse que la STC 145/1991, de 22 de julio , atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que el Principio de Igualdad de Trato forma parte del Ordenamiento Jurídico de la Unión y es un Principio General del Derecho de la Unión que reviste el carácter de Fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C- 178/2012).

Finalmente, recordaremos que en su STS de 17 diciembre 2009 , dictada en (Rec. Cas. en Interés de la Ley 51/2007) el Tribunal Supremo afirma que

'(...) esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del Principio de Igualdad Retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.'

SEXTO.- El complemento específico singular del que se trata en el presente recurso, viene regulado en el artículo 4.B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de junio , de retribuciones de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad, que dispone:

'Artículo 4. Retribuciones complementarias

Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

A) Complemento de destino (...)

B) Complemento específico.

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del art. 6.3 y en el Párrafo Tercero de la Disposición Adicional Sexta...'

SÉPTIMO.- Sobre la base de lo anterior, y dado que la pretensión actora se reduce, en definitiva, y como se afirma en la propia demanda, a una cuestión de índole fáctica, deberemos valorar a continuación el material probatorio obrante en autos para determinar si procede o no estimar dicha pretensión.

De entrada, hay que mencionar que en el expediente administrativo (folios 5 y siguientes) obra un informe emitido en fecha 10 de julio de 2015, por el Teniente Coronel, Director Accidental y Jefe de Estudios del Colegio de Guardias Jóvenes Valdemoro, en el que se relacionan detalladamente cuáles son las distintas atribuciones y responsabilidades de los Profesores y los Instructores del Centro docente: Así, señala que la función de Profesor tiene atribuida una serie de funciones de gestión, administración, programación de planes de estudio, investigación pedagógica y docente, evaluación, tutoría del alumnado y desempeño de cargos académicos; todas ellas desempeñadas con base en el precio reconocimiento de su capacidad profesional por razón de Escala y por su empleo. 'Funciones que-dice el informe-no puede desempeñar por razón de su Escala y Empleo'.

El mismo Informe al que se viene haciendo referencia explica que la función de Profesor requiere la previa determinación de su competencia profesional basada en unos requisitos establecidos en la provisión de la vacante correspondiente; algo de lo que, sigue afirmando, carece el Instructor/Monitor.

Explica a continuación el Informe que existe en el Centro docente, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 42/1999 , un llamado 'Servicio de Profesores' cuyo desempeño se realice durante 24 horas, distinguiendo entre turnos ordinarios y turnos festivos; siendo un Servicio que nunca ha sido prestado por los Instructores/Monitores quienes, por lo demás, carecen de facultades para formar parte de la Junta de Profesores, órgano consultivo y asesor de la Dirección en relación con asuntos referentes a la enseñanza y régimen de vida de los alumnos en el Centro.

Este mismo Informe que obra en el expediente concreta, en un cuadro comparativo, cuáles son las funciones y cometidos de los Profesores que desempeñan y no desempeñan los Instructores/Monitores. Y así consta que, los Profesores titulares realizan las funciones de Propuesta y Organización y Programación de enseñanzas, fomentan la investigación docente y promueven la realización de trabajos de carácter científico; proponen e informan la renovación metodológica didáctica y establecen criterios comunes de evaluación; realizan la propuesta y ejecución de actividades de recuperación para el alumnado con asignaturas pendientes y hacen propuestas de actividades complementarias; desempeñan labores de tutoría y asistencia al alumnado colaborando en el terreno psicopedagógico; se ocupan del cumplimiento del régimen de dedicación y facilitan el procedimiento de evaluación de sus actividades; actualizan procesos de perfeccionamiento científico; ejercen la docencia y llevan a cabo actividades de investigación de acuerdo con los planes y programas de estudio; realizan propuestas de programación docente así como las evaluaciones y revisiones de exámenes de los alumnos, dando orientación a los mismos y estando obligados a realizar una memoria de las actividades docentes, investigadoras o de tutoría que han desarrollado durante el curso académico.

Añade el Informe en cuestión que la carga docente que asumen los profesores, con independencia de que su ámbito competencial es muy distinto, resulta mucho mayor de la asumida por los instrutores/monitores en general,

Para desvirtuar lo anterior, que fue base para la denegación pronunciada en la resolución recurrida, a instancias de la parte actora se practicaron varias pruebas por vía de informe emitidas por parte de quienes se identifican en el encabezamiento de cada uno de los que, respectivamente firman, como Profesores, en su día o actualmente, del Centro Docente de la Guardia Civil donde presta servicios el ahora demandante. En ellos, se deja constancia de las clases que impartió o no el recurrente respecto a la asignaturas y durante los periodos de tiempo considerados en ellos. En particular, un Informe del Profesor del Módulo V de Idiomas, expone que el recurrente, durante el periodo comrendido entre diciembre de 2012 a febrero de 2015 impartió clases de la asignatura de Francés, confeccionando los exámenes así como su plantilla de corrección, participando igualmente en la vigilancia de exámenes en las ocasiones que fue nombrado a tal efecto; todo ello conforme a la programaci`Â?on de la asignatura y planificación del curso establecidos por la Jefatura de Estudios del Centro y la supervisión del Jefe de Departamento.

A la vista, pues, de la prueba practicada, en aplicación de los preceptos y jurisprudencia más arriba reproducidos, la valoración que del material probatorio existente en autos hace la Sala conduce a una conclusión contraria a las pretensiones ejercitadas en la demanda ya que no se aprecia que el recurrente haya logrado acreditar ni que las funciones que ha desempeñado y desempeña sean impropias del puesto de Instructor/Monitor al que está adscrito, menos aún que fueran las descritas todas y cada una de las propias de un Oficial Profesor titular del Centro Docente en el que está destinado y presta servicios. Una conclusión que, consecuentemente, conduce al rechazo del motivo impugnatorio relativo a la aducida vulneración del principio de igualdad dado que no se aprecia la existencia, en este caso, de situaciones idénticas en cuanto a los términos de comparación ofrecidos en la demanda.

A la deducción anterior no perjudica lo aducido por el actor tras el trámite de conclusiones a partir de un documento aportado sobre la respuesta oficial a una propuesta de reconocimiento de la condición de Profesor a los Suboficiales, Cabos y Guardias que desempeñasen tales funciones. Y ello por cuanto: primero, como se ha comprobado, el actor no ha acreditado el desempeño de todas las funciones propias del Oficial Profesor; segundo, sería precisa, en todo caso, la acreditación de estar en posesión de las necesarias aptitudes y cualificación pedagógicas exigidas a los Profesores titulares de la asignatura; tercero, la propuesta de disposición es tan sólo eso, una propuestade lege ferendaque no hace sino confirmar que en la actualidad la normativa vigente no ampararía un reconocimiento de la condición de Profesor como la que pide el actor, lo que hace que su pretensión esencial sea la de abono diferencias retributivas; pretensión que, una vez más se recuerda, habrá de ser denegada al no haber acreditado, como le incumbía, la realización de las funciones propias del puesto cuyas retribuciones reclama.

El presente recurso será, por tanto, desestimado al no poder acogerse ninguna de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1706/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Plácido , contra la Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, recaída en el expediente nº NUM000 SEREPE (OFICINA DE RECURSOS).

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, porque el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional citada y porque se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 del citado artículo 88. El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá exponer, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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