Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 740/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1271/2019 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 740/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100714

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:11626

Núm. Roj: STSJ M 11626:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0027900

Procedimiento Ordinario 1271/2019

Demandante:MONTAJES ELECTRICOS CUERVA SLU

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm.740

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 1271/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en representación de MONTAJES ELÉCTRICOS CUERVA S.L.U., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 30 de agosto de 2019 que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante de la Dirección General de Investigación, desarrollo e Innovación dictada en expediente 'EXPERIENCIA DEMOSTRATIVA PARA LA VALIDACIÓN DE NUEVA TECNOLOGÍA MEDIANTE PARQUE EÓLICO' IDI- 2018-101417-a. Habiendo intervenido como parte contraria la Administración demandada representado y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declaren contrarios a Derecho los actos impugnados, anulando los mismos, y declarando que la calificación de las actividades desarrolladas en el proyecto EXPERIENCIA DEMOSTRATIVA PARA LA VALIDACIÓN DE NUEVA TECNOLOGÍA MEDIANTE PARQUE EÓLICO son de I+D.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, acordándose cambio de Ponente para organización interna del trabajo de la Sección y señalándose la audiencia del día 20 de octubre de 2021, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en representación de MONTAJES ELÉCTRICOS CUERVA SLU contra Resolución de 30 de agosto de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que desestima recurso de alzada frente a Informe Motivado Vinculante emitido en relación al proyecto' EXPERIENCIA DEMOSTRATIVA PARA LA VALIDACIÓN DE NUEVA TECNOLOGÍA MEDIANTE PARQUE EÓLICO' IDI- 2018-101417-a.

Según los datos aportados en el expediente administrativo, la aquí recurrente presentó solicitud de calificación de su proyecto que abarcaba entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, a efectos de aplicación del art. 35 de la LIS, examinándose en este expediente el primer ejercicio.

Presenta Memoria en la que se refiere a que la empresa, interesada en el sector. Explica la evolución de la tecnología eólica, sus avances a nivel mundial y en España y el interés creciente al respecto. Se centra en los parques empresariales, y en su construcción y sistemas empleados, y en los nuevos aerogeneradores que se pretenden como novedad objetiva en el mercado. Se describen las actividades del proyecto.

En el informe técnico emitido por experto de entidad avalada por ENAC se califica el proyecto de I+D, con todas las actividades implicadas en el mismo como necesarias o determinantes. Entiende que:

'A continuación, se detalla cada una de las principales novedades tecnológicas del proyecto 'GCUERVAPAR '.

NOVEDAD GLOBAL: Mediante el DISEÑO y DESARROLLO de una experiencia demostrativa, o proyecto de demostración inicial, de parque eólico experimental, se pretende valorar la idoneidad y comportamiento en campo, en condiciones reales de operación, de una nueva tecnología, consistente en una serie (3) de nuevos aerogeneradores prototipo (modelo VENSYS V-1,5/78) con palas construidas a base de resina epoxi; presentando un salto tecnológico significativo ya que se evita el paso que supone la validación teórica y por lo tanto la incertidumbre asociada.

NOVEDAD TECNOLÓGICA 1: Mediante el proyecto se procede a la realización de INVESTIGACIÓN y DESARROLLO mediante una experiencia inicial o proyecto piloto en base a validar las mejores propiedades adhesivas y mecánico-estáticas, de resistencia y rigidez, del empleo de resina epoxi para la construcción de palas de aerogeneradores; presentando un salto tecnológico significativo al validar, en parque eólico experimental, las mejores propiedades de la resina epoxi frente a la convencional resina de poliéster para la construcción de las palas del nuevo aerogenerador prototipo (modelo VENSYS V-1,5/78).

NOVEDAD TECNOLÓGICA 2: Mediante el proyecto se procede a la realización de INVESTIGACIÓN y DESARROLLO mediante una experiencia inicial o proyecto piloto en base a validar el mejor comportamiento en fatiga micro-cracking y frente a la absorción de agua, tanto desde el punto de vista de cantidad absorbida como menor degradación en propiedades, del empleo de resina epoxi para la construcción de palas de aerogeneradores; presentando un salto tecnológico significativo al validar, en parque eólico experimental, el mejor comportamiento de la resina epoxi frente a la convencional resina de poliéster para la construcción de las palas del nuevo aerogenerador prototipo (modelo VENSYS V-1,5/78).

NOVEDAD TECNOLÓGICA 3: Mediante el proyecto se procede a la realización de INVESTIGACIÓN y DESARROLLO mediante una experiencia inicial o proyecto piloto en base a validar la menor distorsión estructural durante el curado (shrinkage), del empleo de resina epoxi para la construcción de palas de aerogeneradores; presentando un salto tecnológico significativo al validar, en parque eólico experimental, la menor distorsión estructural durante el curado de la resina epoxi frente a la convencional resina de poliéster para la construcción de las palas del nuevo aerogenerador prototipo (modelo VENSYS V-1,5/78).

En conclusión, todas las novedades expuestas son sustanciales para la empresa y objetivas para el sector a nivel mundial. La principal incertidumbre a la que se enfrenta el proyecto es la carencia de referencias y trabajar sobre escenarios simulados de difícil validación. También hay mucha incertidumbre en el comportamiento de la resina epoxi en condiciones reales de operación. El principal riesgo económico de este proyecto es la alta inversión que realizar a tan largo plazo. El reto tecnológico que ha superado el proyecto es haber comprobado, de forma experimental en condiciones reales de operación, las mejores propiedades de la resina epoxi frente a la convencional resina de poliéster para la construcción de las palas del nuevo aerogenerador prototipo (modelo VENSYS V-1,5/78).

El Informe Motivado Vinculante emitido por la Dirección General es favorable parcial: calificando de IT y entiende que:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la valoración de la idoneidad técnica de una nueva tecnología de aerogeneradores, novedosa y no comercializable hasta el momento, en base a ensayos sobre la correcta operatividad y comportamiento en campo, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. La solicitante indica en el informe (que tiene un contenido funcional muy alto y un bajo contenido científico-tecnológico, que no permite deducir cuáles son las incertidumbres científicas que afronta el desarrollo), que desarrolla una instalación dotada de la infraestructura necesaria para la experimentación y prueba, en condiciones reales de operación, de un nuevo modelo de aerogenerador prototipo modelo Vensys V-1,5/78 que permita determinar el grado de operatividad e idoneidad técnica de dicho prototipo; y también se realizará el ensayo de un sistema de control y prevención de colisión de avifauna.

Por lo tanto, de acuerdo con la información aportada, no es posible detectar que en el desarrollo de la instalación o en la realización de los ensayos, se haya conseguido mediante la aplicación por primera vez de nuevos conocimientos científicos o al dotar de un nuevo uso a una tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.

Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o procedo puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para valoración de la idoneidad técnica de una nueva tecnología de aerogeneradores, novedosa y no comercializable hasta el momento, en base a ensayos sobre la correcta operatividad y comportamiento en campo. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, acompañando al mismo informe ampliatorio del técnico de la entidad, que entiende que todas las novedades objetivas que contiene el proyecto son relevantes y:

'Según el artículo 35.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), queda suficientemente justificado que la 'EXPERIENCIA DEMOSTRATIVA PARA LA VALIDACIÓN DE NUEVA TECNOLOGÍA MEDIANTE PARQUE EÓLICO EXPERIMENTAL (GCUERVAPAR)' supone un salto tecnológico significativo siendo objetivo en el sector eólico a nivel nacional en el que aplica y que asociado al riesgo tecnológico de asumir la elevada incertidumbre de no conseguir aumentar la eficiencia de los aerogeneradores de elevada potencia (P>1MW) mediante el empleo de nuevos materiales para desarrollar sus palas, el presente proyecto debe de tener la calificación de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I+D).'

La resolución dictada en alzada desestima el recurso, incorporando informe de la Dirección General en el que expone:

'La descripción del estado del arte y de las novedades impide corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.

- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que las técnicas empleadas para validar, en condiciones reales de operación, un prototipo de aerogenerador con palas desarrolladas a base de resina epoxi (modelo VENSYS V-1,5/78),mediante el desarrollo de un parque eólico experimental a modo de proyecto piloto, fueran desconocidas en el sector eólico al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justificar la calificación de I+D.

- Determinar el grado de operatividad e idoneidad técnica del prototipo y realizar el ensayo de un sistema autosuficiente de control y prevención de colisión de avifauna, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).'

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere al proyecto y se centra en la alegada presunción de acierto de los informes y la ruptura de la misma mediante el informe concreto aportado, centrándose en la experiencia del técnico. Alega falta de motivación d las resoluciones dictadas, y considera que el proyecto ha de ser calificado como I+D en base a los informes que constan la pericial aportada emitida por Don Braulio, Doctor Ingeniero Industrial cuyo curriculum se expone, y que se centra en el proyecto presentado, que considera técnicamente el proyecto como I+D, nuevo aerogenerador, VNSYS V-11,5/78, que presenta novedades objetivas.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere al art. 35 de la LIS y se centra en el proyecto presentado.

Aporta informe pericial emitido por Doña Coral, Ingeniera Industrial y doctora en Ciencias y Tecnologías aplicadas a la ingeniería industrial, quien expone su curriculum y analiza el proyecto, centrándose en las actividades del mismo, y en la novedad que se describe, y concluye que constituye una innovación tecnológica.

TERCERO- El tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, dispone:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte contiene una serie de exclusiones que no son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de Innovación Tecnológica.

Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013: ' El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de e innovación tecnológica. los argumentos recogidos en determinadas Sentencias que se citan sobre las deducciones fiscales por I+D son aplicables asimismo a las deducciones por IT.

Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

Ello no impide, no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción.

CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascendente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito. Se examina en este recurso la segunda actividad del proyecto.

Tal como se ha expresado anteriormente, el informe técnico de la entidad de acreditación suscrito por experto acreditado califica el proyecto de I+D, por entender que el proyecto centrado en tecnología energética, pretende valorar la idoneidad de una nueva tecnología de aerogeneradores, novedosa y no comercializable. Se persiguen objetivos relevantes, y entiende que contiene novedades objetivas validando una tecnología ya conocida pero por primera vez en o entorno real de operación de un nuevo aerogenerador prototipo. Se realiza una experiencia inicial o proyecto piloto Entiende que contiene un alto riesgo.

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El informe pericial que ha aportado la actora elaborado por el Sr. Braulio, doctor en Ingeniería Industrial, avala este criterio, entiende que el proyecto posibilita los ensayos para certificar un nuevo modelo de aerogenerador, en condiciones reales. y el parque permite ensayar nuevas características de los aerogeneradores. ES un laboratorio al aire libre.

La Administración ha entendido sin embargo, sobre las bases antes expuestas, que el proyecto implica un avance o novedad subjetiva calificable de IT. Y al criterio de los técnicos de la Dirección General se suma el informe pericial emitido por la Sra. Coral, doctor en Ciencias y Tecnologías aplicadas a la Ingeniería industrial, quien entiende que no se demuestra indagación original planificada que persiga nuevos conocimientos, ni un riesgo elevado .Analiza las fases del proyecto y las concretas novedades que se identifican, y examina otros existentes, de modo que las mejoras tecnológicas son habituales en ingeniera. Se trata de trabajos relevantes para la empresa, como novedad subjetiva, y no de desarrollos novedosos.

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El problema, como se ha venido poniendo de relieve por esta Sala, reside en la calificación de la novedad de un proyecto, puesto que se asume que implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art. 35 de la LIS con las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación. Pero debe recordarse que los Informes Motivados y las resoluciones dictadas en alzada han valorado el proyecto como Innovación Tecnológica, favorables parcialmente a las pretensiones del actor. Luego no se rechaza que el proyecto incorpore novedades de determinada relevancia, sino el alcance de éstas.

QUINTO- En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D. Se centra en el informe del experto de la entidad certificadora, en la importancia de sus manifestaciones, experiencia y cualificación de los informantes, y ello se anuda con la alegación de la deficiente y defectuosa evaluación del proyecto y con la experiencia técnica de los informantes frente a la cualificación de los funcionarios de la SG que analizan y cualifican el proyecto como innovación tecnológica.

Como decíamos, el problema se centra en la valoración de las pruebas, y en este caso, si bien el experto técnico, así como el informe aportado ampliando el emitido en su momento, han insistido en la novedad del proyecto, no aprecia tal novedad el informe motivado, ni los informes ampliatorios y el informe de segunda opinión.

La recurrente aduce que no puede admitirse la suficiencia de informe emitido por la Administración, que califica de insuficiente e insiste en la cualificación técnica del informante de la entidad y la seriedad y rigor del proceso de emisión de tales informes Aduce que los técnicos intervinientes no tienen la titulación exigida para el supuesto concreto.

No puede cuestionarse sin más la solvencia de los expertos de la Administración, que llevan a cabo su labor con la máxima imparcialidad y objetividad en este marco concreto en el que se trata de valoraciones previas para deducciones fiscales. Y a ello se añade que sin perjuicio de la evidente solvencia y seriedad de los expertos de la Entidad, el hecho de que en dichos informes se valore un proyecto como I+D no implica automaticidad alguna, ni obligatoriedad de la Administración para asumir estas conclusiones. La profesionalidad de los expertos intervinientes no es cuestionada en absoluto en ningún momento. Sin embargo, como se ha puesto de relieve de manera constante por esta Sala, no tiene carácter vinculante la Memoria o el Informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

Es decir, es evidente que los informes de los expertos han de examinarse para fundamentar sus conclusiones pero la vinculación a los mismos se refiere a que han de aportarse y ser tenidos en cuenta, pero la Administración lleva a cabo un procedimiento que el Real decreto regula precisamente para verificar los resultados. Si la vinculación fuera absoluta, bastaría la mera aportación de los informes para que se otorgara la calificación pretendida, y es evidente que ello no es así. Se trata de la necesidad de aportación, y obligación de su valoración, pero no de que las conclusiones que los mismos recogen sean vinculantes y la Administración no pueda apartarse de las mismas. Ello no es así en modo alguno, y todo el procedimiento regulado conduce a la necesidad de valorar los informes, pero también es claro que el Informe Motivado Vinculante no tiene por qué coincidir con los aportados por la parte solicitante.

Por otro lado, en este caso se ha cuestionado la aportación del informe pericial de segunda opinión. Este informe se ha admitido como una prueba pericial aportada en el proceso contencioso-administrativo, como cualquier otra prueba pericial que pudiera aportarse por las partes. Al igual que se ha admitido un informe pericial aportado por la recurrente el proceso contencioso-administrativo. En todo caso, como prueba pericial es emitida por un técnico en la materia concreta de que se trata, que manifiesta una opinión de tal naturaleza sobre un proyecto determinado, y esta opinión se ha de poner en relación con el resto de informes para llegar a una conclusión de la naturaleza del proyecto,. Debe tenerse en cuenta que la valoración de las conclusiones se realiza por la Sala en base a las reglas generales de valoración de pruebas que regula la citada LEC, por tanto, según su art. 348 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' y el informe de segunda opinión no es un informe dentro del procedimiento administrativo, sino una prueba aportada en fase contencioso-administrativa, dentro del marco de actuación de las partes. Y como tal prueba, puede ser examinada por la parte contraria, y efectuar cuantas alegaciones se estimaran oportunas al respecto, en defensa de los intereses que se persigan. Y de hecho, así ha sucedido en este caso. En absoluto guarda relación con la denominada 'función revisora ' de esta Jurisdicción, que por supuesto no impide la aportación de otras pruebas, sin que pueda ser confundido el procedimiento administrativo con el proceso contencioso-administrativo, de plena Jurisdicción, y en el que caben cuantas pruebas se aporten y sean admisibles con arreglo a las normas generales contenidas en la LEC y LJCA. Por tanto, el argumento de la recurrente en este punto no puede ser acogido.

En fin, la actora pretende que se considere absolutamente determinante la conclusión mantenida por el experto técnico por su evidente experiencia y seriedad en el examen del tema, pero como se ha dicho, esta opinión debe valorarse con el conjunto de las emitidas, sin que la misma sea suficiente para calificar un proyecto de una determinada manera puesto que de ser así, el procedimiento del RD 1432/2003 sería automático y bastaría con la opinión de los expertos para la calificación de los proyectos.

Y este punto nada tiene que ver con que exista duda alguna sobre la intervención de la entidad de acreditación o sobre la cualificación y seriedad de los expertos y su proceso selectivo. No se ha dudado en ningún momento de tales cuestiones y de la imparcialidad y objetividad de los informantes. El problema es una cuestión de valoración, de apreciación de si efectivamente el proyecto presentado debe ser calificado como I+D o de otro modo, en base a lo dispuesto en el art. 35 de la LIS.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de su Sala Tercera, sec. 3ª, de fecha 23 de abril de 2021, rec. 5177/2020, dispone en tema idéntico al examinado que:

El informe emitido por una entidad acreditada por la ENAC está elaborado por técnicos independientes, pero ello no significa que dicho informe este dotado de presunción de validez alguna ni mucho menos de la presunción iuris tantum, reservada en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, así lo dispone el artículo 7 del Red 1432/2003 que regula el procedimiento especifico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015 . Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese 'informe motivado' sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.

Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria, por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión.

En el supuesto que nos ocupa el recurrente acompaño su solicitud con el informe técnico de una entidad certificadora (OCA) debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) que calificó su actividad como de I+D, al que añade en autos un informe de ratificación de la misma y posteriormente un informe pericial elaborado a su encargo por Profesor Titular universitario en ciencias físicas, que apoya el criterio de la recurrente y la entidad certificadora.

La Administración, por su parte, emitió su informe motivado tomando en consideración el criterio de sus expertos internos y después aportó un informe de 2ª opinión elaborado por una experta universitaria ajena a la Administración (doctora en Ciencias químicas y jefe del departamento en el Instituto Tecnológico Metalmecánico) que descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto.

Y sienta la siguiente doctrina:

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.

Por tanto, esta es la doctirna del TS sobre esta materia, siendo cuestión especialmente relevante para examinar este recurso.

SEXTO- El tema de fondo que plantea este recurso es por tanto, la calificación del proyecto llevada a cabo en las resoluciones impugnadas que difiere de la aportada por la actora. Se aduce que el informe motivado vinculante no está suficientemente motivado, pero no se trata de un problema de falta de motivación, sino de que no se comparte el criterio de la Administración. Los informes de la Administración explican las razones por las que el proyecto no reviste entidad para ser calificado como I+D, aspectos en los que incide el informe de segunda opinión. A ello se añade que los informes tachados de inmotivados son rebatidos de manera exhaustiva, lo que evidencia que la motivación existe y se desprende de los mismos, ya que los temas básicos de objeción a la calificación pretendida se centran en la ausencia de novedad objetiva y la falta de datos sobre la pretendida novedad.

Debe tenerse en cuenta que la motivación implica exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ir) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (En igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, ' no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril ; igualmente, SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

Por tanto, la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014 ), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013 , señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

En este caso, la motivación es evidente. La parte puede conocer perfectamente las razones en que se basa la Administración al emitir sus informes y ha podido cuestionarlos y contrastarlos con los suyos propios. No se aprecia en modo alguno ausencia de motivación, sino que la actora no comparte los argumentos a que llega la Administración, lo que es algo completamente diferente.

En este mismo sentido cabe pronunciarse respecto del recurso de alzada, puesto que también se aduce que carece de motivación la resolución dictada al respecto. En la resolución concreta se detallan una serie de aspectos ampliando las conclusiones que contenía el informe motivado vinculante, y ratificando el mismo. La actora entiende en realidad que la valoración que se hace no es correcta, y ello porque considera que está perfectamente acreditado que el proyecto reviste la naturaleza de I+D. y este es el tema concreto objeto de debate, es decir, analizar si existen datos suficientes como para entender que el proyecto examinado merece la calificación de I+D y no IT, como entiende la Administración.

Los informes aportados por los expertos de la entidad insisten en considerar que el proyecto es de I+D, y ello porque implica novedades descritas, como mejores propiedades adhesivas y mecánico estáticas de resistencia y rigidez, al emplear resina epoxi para construir palas de aerogeneradores. Mejor comportamiento en fatiga microcraking y frente a la absorción de agua, y validación de la menor distorsión estructural durante el curado del empleo de resina epoxi, resultando un salto significativo al validar en el parque experimental, la menor distorsión estructural durante el curado de resina epoxi presente a convencional.

Sin embargo, no se ha logrado acreditar la novedad objetiva. El informe del experto ha insistido en estos aspectos, pero valorando las pruebas, no puede concluirse con esta novedad objetiva. SE trata de un avance que la empresa ha llevado a cabo pero se aprecia de naturales a subjetiva. SE trata de técnicas que se vienen empleando y ello se pone de relieve en el informe de segunda opinión.

De los datos que se aportan, incluyendo la ampliación del informe del experto técnico, y el informe pericial aportado, no se acredita que el sistema desarrollado implique per se una clara novedad. Obviamente ha conseguido una mejora y se ha desarrollado una labor previa valorable y calificable con arreglo al art. 35.2 cuando establece: ' Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.'

El proyecto descrito se incluye en este concepto, y se tiene en cuenta la mejora evidente y sustancial, que permite calificarlo como innovación tecnológica. En fin, las resoluciones están suficientemente motivadas, y sobre la base de los datos acreditados, el proyecto es una innovación tecnológica, ha conllevado determinada incertidumbre, pero ello no es suficiente para que sea calificado como I+D.

Debe añadirse además que esta Sección se ha pronunciado sobre este proyecto en sentencia dictada en recurso 388/2019, de fecha 4 de marzo de 2021, en sentido desestimatorio.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en representación de MONTAJES ELÉCTRICOS CUERVA S.L.U., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 30 de agosto de 2019 que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante de la Dirección General de Investigación, desarrollo e Innovación dictada en expediente ' EXPERIENCIA DEMOSTRATIVA PARA LA VALIDACIÓN DE NUEVA TECNOLOGÍA MEDIANTE PARQUE EÓLICO' IDI- 2018-101417-a debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3.000 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1271-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1271-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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