Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 741/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1325/2019 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 741/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100715

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:11627

Núm. Roj: STSJ M 11627:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0028134

Procedimiento Ordinario 1325/2019

Demandante:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: MINISTERIODE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm.741

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 1325/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona en representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra Resolución de 9 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante relativo al proyecto SISTEMA DE MEDIDA DE FLUJO CONCENTRADO EN CENTRALES DE TORRE ON LINE' Acrónimo EFECTO2016. IDI- 2018-106221-a. Habiendo intervenido como parte contraria la Administración demandada representado y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declaren nulos y sin efecto los actos impugnados, ordenando que el proyecto presentado sea calificado de I+D con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo mediante Diligencia de 10 de junio de 2021, señalándose para la audiencia del día 20 de octubre de 2021, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona en representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA contra Resolución de 5 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación , Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante dictado en expediente IDI 2018-106221 -a para el proyecto SISTEMA DE MEDIDA DE FLUJO CONCENTRADO EN CENTRALES DE TORRE ONLINE, acrónimo EFECTO 2016, para el ejercicio de 2017.

Según los datos que obran en el expediente, la aquí recurrente presentó solicitud de calificación de su proyecto, que abarca de 1 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2018. Se examina ahora el periodo que dio lugar al expediente IDI-2018- 106221-a correspondiente a 2017.

Con la solicitud, acompaña Memoria, en la que parte de la empresa y su actividad principal, y se centra en la energía solar termoeléctrica, destacando que El resultado esperado del proyecto es el desarrollo de un sistema avanzado de medida de flujo solar concentrado on-line para centrales termosolares de tecnología de receptor central o torre. Este desarrollo permitirá dotar a COBRA de una ventaja competitiva significativa en el sector termosolar, mediante el aumento no sólo de la durabilidad de los componentes clave de las plantas termosolares (receptores solares) sino también de su eficiencia, lo que reducirá finalmente el precio final de la energía y redundará positivamente en la competitividad de la empresa a nivel internacional

Se centra en la necesidad de búsqueda de nuevas tecnologías con mayor sostenibilidad, y el objeto del proyecto es 'desarrollar un sistema avanzado de medida de flujo solar concentrado on-line para centrales termosolares de tecnología de receptor central o torre que, mediante el desarrollo de sensores térmicos y sensores ópticos, permita estimar de manera precisa y fiable el flujo incidente sobre todo el área del receptor solar sin que esto afecte a la operación normal de la planta ni introduzca tensiones térmicas y/o estructurales adicionales a las que ya se somete diariamente al receptor solar. '

Se refiere al estado del arte, y a las novedades tecnológicas sustanciales, siendo el resultado esperado en este proyecto es un sistema avanzado de medida de flujo solar concentrado on-line para centrales termosolares de tecnología de receptor central o torre, aprovechando las ventajas de la tecnología de los sensores de respuesta puntual (ópticos de rápida respuesta y bajo coste) y térmicos (calorímetros), con sistemas de respuesta global como cámaras IR y cámaras VIS.

Detalla las novedades tecnológicas y el impacto esperado.

El informe técnico de la entidad acreditada DNV-GL analiza el proyecto, las novedades que plantea y objetivos del mismo, y se refiere a sus actividades, y en concreto TAREA 3.1. DESARROLLO DEL PROTOTIPO DEMOSTRADOR EN UNA PLANTA EXPERIMENTAL desarrollada en 2017 tarea 3-2 estudio de posicionamiento de los sistemas en el receptos y 3.3, ensayos y evaluación de resultados en prototipo y considera que:

'Atendiendo a la definición del artículo 35 de la Ley 27/2014 esta actividad se considera I+D, ya que se crea un primer prototipo demostrador no comercializable en la planta experimental: se estudiará el número de entradas y salidas, la capacidad de procesamiento y las unidades necesarias para visualización y registro de las variables. Asimismo, se estudiarán las posibles alternativas para la materialización eficaz de los sistemas de medida de flujo 'on-line' en el sistema de control y supervisión (DCS) en la planta prototipo y de las pautas de operación y el control, teniendo en cuenta aspectos críticos como son tiempos de transmisión de imágenes, análisis de ruidos, tiempo de post-procesado etc. En último lugar, se establecerán las necesidades técnicas del sistema final que pueda servir para medir el flujo de radiación en el receptor en condiciones de operación.

Este conocimiento on-line de la radiación solar concentrada, supone una novedad tecnológica sustancial, obteniendo una mejora de las estrategias de operación en días de transitorios (nubes y claros), estableciendo pautas de operación y mantenimiento más adecuadas en días donde la variabilidad del recurso es mayor, incrementando la eficiencia de la planta en dichos días, y garantizando siempre que el receptor trabaje bajo las condiciones más adecuadas. Esta funcionalidad requiere de la implementación de algoritmos complejos, y supondrá una solución inédita en las actuales centrales termosolares de este tipo.

La medida robusta, precisa y detallada de la radiación solar concentrada on-line, sin afectar a la operación normal de la planta ni introducir tensiones térmicas y/o estructurales adicionales a las que ya se somete diariamente el receptor solar, supone una novedad tecnológica objetiva sustancial respecto a las soluciones convencionales donde debe detenerse el proceso de generación.

En definitiva, se trata del desarrollo de un prototipo no comercializable, es decir, destinado exclusivamente a la realización de pruebas en diferentes plantas piloto y bajo diferentes condiciones. Es decir, el prototipo no está concebido para superar los test de cualificación y homologación exigida para su empleo permanente en una central térmica ni para su explotación comercial.

Por otro lado, los ensayos y evaluación de resultados del prototipo no comercializable se consideran tareas necesarias para la validación final de sistema de medida de flujo online propuesto. Por lo tanto, estas tareas se benefician de la calificación global del proyecto, esto es, su gasto se considera deducible como I+D.'

El Informe Motivado Vinculante es favorable parcial, y entiende que:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de una solución precisa, robusta y fiable para medir la radiación solar concentrada en el receptor central de plantas termosolares de tecnología de torre, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. La solicitante indica en el estado del arte del informe que el estado de la técnica en las disciplinas que concurren (sistemas de medida directos, sistemas de medida indirectos y sistemas de simulación óptica) es suficientemente maduro, y el proyecto aporta una solución para la medida de la radiación solar concentrada combinando y explotando la sinergia entre los diferentes métodos de medida, pero no es posible detectar que en la combinación y explotación de estas sinergias se produzca la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera una nueva aplicación de una tecnología ya existente, por lo que no es posible encontrar tecnológicas objetivas.

En este sentido, se deduce que el desarrollo se realiza empleando técnicas habituales de ingeniería industrial, no siendo posible determinar el riesgo o la problemática significativa de los desarrollo llevados a cabo con respecto a las técnicas empleadas en el sector, más allá de indicar la complejidad del mismo, que no se discute, pero no se deduce que exista una incertidumbre de partida significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad.

Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o procedo puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de una solución precisa, robusta y fiable para medir la radiación solar concentrada en el receptor central de plantas termosolares de tecnología de torre.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto.'

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, acompañando la documentación que estimó oportuna, y se dictó resolución desestimando el mismo, en la que se incluye informe de la Dirección General, considerando que:

'La descripción del estado del arte y de las novedades tecnológicas es escasa y generalista, lo que impide valorar su idoneidad y corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.

- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que la integración de tecnologías para la medida de la radiación solar concentrada combinando y explotando la sinergia entre los diferentes métodos de medida existentes fuera desconocida en el sector de las estaciones termosolares al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales, en el sector de la alimentación, y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justificar la calificación de I+D.

La elaboración del mapa de flujo solar concentrado on-line para centrales termosolares a partir de algoritmos complejos de gestión de los datos y control de interfaces, que integra todos los sensores puntuales, térmicos y ópticos así como las cámaras, tanto de espectro visible como las termográficas, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

- En el recurso interpuesto no se han aportado evidencias sustanciales y suficientes que impliquen la modificación del criterio establecido en la resolución recurrida.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en el objeto del proyecto, en los informes que aporta y en concreto se centra en el concepto de investigación y desarrollo de la ley 27/2014, y en el de innovación tecnológica. Se refiere al estado del arte y a las incertidumbres científico-tecnológicas del sector, y se centra en el informe del experto técnico.

Las actividades de 2017 serían deducibles según dicho informe y se centra en las desarrolladas en ese ejercicio.

Alega la deficiente y defectuosa evaluación realizada por la DG de Investigación y en la resolución desestimatoria y alega una falta absoluta de especialidad científico-técnica en el campo del proyecto. Alega la cualificación y experiencia acreditadas del experto técnico de la entidad y su informe de ratificación en contraposición con la falta de justificación del funcionario que realizó la valoración, y se refiere a la función de la ENAC, y a la cualificación de sus expertos. Alega la absoluta falta de motivación y arbitrariedad en la resolución desestimatoria, creando indefensión. Y se refiere al vicio de anulabilidad por falta de trámite de audiencia vulnerándose el procedimiento establecido y alega a tal efecto el art. 7 del RD 1432/2003.

Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación del tema sobre la base de la LIS y RD 1432/2003 y alega la presunción de acierto del informe.

Acompaña informe de segunda opinión, emitido por el Doctor Ingeniero de Telecomunicación, Sr. Norberto, que expone su curriculum, examina el proyecto, y explica su objetivo científico. El proyecto propone una solución precisa y fiable combinando las ventajas de los distintos métodos de medida que se describen. Considera que ha realizado un estudio de mercado de los sensores introduciendo otros más sofisticados para mejorar la monitorización y el cálculo en tiempo real del mapa de flujo solar sobre el receptor. No se diseñan nuevos sensores, y se detalla que no constan novedades objetivas, sino actividades propias de la ingeniería en el sector industrial y entiende que no se aprecian originalidades en las funcionalidades del producto.

TERCERO- En fase de prueba constan aclaraciones del experto técnico de la entidad de acreditación, haciendo referencia al estado del arte en el momento de desarrollo de las actividades y entiende que el proyecto supone una primera aplicación de tres tecnologías calves y bien diferenciadas: sensórica, algorítmica e integración de hardware/software en las que se han desarrollado componentes novedosos. El proyecto implica un progreso científico tecnológico en el sector Se refiere a las novedades objetivas, (pregunta 5) y a la incertidumbre del proyecto durante el ejercicio

Rechaza las afirmaciones del Informe Motivado, y entiende que no se ha estudiado el estado de arte En cuanto al informe de segunda opinión, considera que no es correcto afirmar que no hay nuevos sensores y entiende que se aportan ensayos con información muy valiosa y esto constituye y genera nuevos conocimientos científico tecnológico. Además, el proyecto aplica tres tecnologías como se ha expuesto y trasciende la mera utilización o combinación de tecnologías. Rechaza que no existan originalidades en el proyecto puesto que entiende que se ha producido esa novedad objetiva.

CUARTO- El tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, dispone:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte contiene una serie de exclusiones que no son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de Innovación Tecnológica.

Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, ' El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de e innovación tecnológica. Los argumentos recogidos en determinadas Sentencias que se citan sobre las deducciones fiscales por I+D son aplicables asimismo a las deducciones por IT.

Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ), o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

Ello no impide, no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción.

QUINTO- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito

Es preciso tener en cuenta que se dictó sentencia en el recurso 236/2019 en referencia a la primera anualidad del mismo proyecto. Se examina ahora la segunda anualidad, que va desarrollando las actividades, tal como se expone en la Memoria e Informes.

Tal como se ha expresado anteriormente, el informe técnico de la entidad de acreditación suscrito por experto acreditado califica el proyecto de I+D, y se considera que se trata de una novedad objetiva. El experto considera que se da una respuesta a un problema muy complejo Se basa en tres tecnologías: sensórica, algorítmica y e integración de hardware/software. Entiende que se ha realizado una indagación profunda y ha utilizado sensores como las fibras FBGs para la medida de temperatura o sondas de fibra óptica para medir el flujo. La algoritmia ha supuesto un laborioso método de cálculo de heliostatos, siendo método inédito, y el hardware puede parecer estándar, salvo las fibras ópticas, pero los equipos y metodología de cálculo es única.

La Administración ha entendido sin embargo, sobre las bases antes expuestas, que el proyecto implica un avance o novedad subjetiva calificable de IT.

Se han recogido previamente los informes emitidos así como un resumen del informe de segunda opinión aportado con la contestación a la demanda. Asimismo se ha mencionado la existencia de aclaraciones por parte del experto técnico de la entidad, que ha entendido que el proyecto reviste naturaleza de I+D insistiendo al respecto en la insuficiencia de los informes de la Administración y de segunda opinión aportados.

El problema, como se ha venido poniendo de relieve por esta Sala, reside en la calificación de la novedad de un proyecto, puesto que se asume que implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art. 35 de la LIS con las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación. Pero debe recordarse que los Informes Motivados y las resoluciones dictadas en alzada han valorado el proyecto como Innovación Tecnológica, favorables parcialmente a las pretensiones del actor. Luego no se rechaza que el proyecto incorpore novedades de determinada relevancia, sino el alcance de éstas.

SEXTO- En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D. Se centra en el informe de los expertos de la entidad certificadora, en la importancia de sus manifestaciones, experiencia y cualificación de los informantes, y ello se anuda con la alegación de la deficiente y defectuosa evaluación del proyecto. Y con la experiencia técnica de los informantes frente a la falta de justificación del funcionario que analiza y cualifica el proyecto como innovación tecnológica.

Como decíamos, el problema se centra en la valoración de las pruebas, y en este caso, si bien el experto técnico, así como el informe aportado ampliando el emitido en su momento, han insistido en la novedad del proyecto, no aprecia tal novedad el informe motivado, ni los informes ampliatorios y el informe de segunda opinión.

La recurrente aduce que no puede admitirse la suficiencia de informe emitido por la Administración, que califica de insuficiente e insiste en la cualificación técnica del informante de la entidad y la seriedad y rigor del proceso de emisión de tales informes.

Como se ha venido poniendo de relieve de manera constante, no puede cuestionarse sin más la solvencia de los expertos de la Administración, que llevan a cabo su labor con la máxima imparcialidad y objetividad en este marco concreto en el que se trata de valoraciones previas para deducciones fiscales. Y a ello se añade que sin perjuicio de la evidente solvencia y seriedad de los expertos de la Entidad, el hecho de que en dichos informes se valore un proyecto como I+D no implica automaticidad alguna, ni obligatoriedad de la Administración para asumir estas conclusiones. La profesionalidad de los expertos intervinientes no es cuestionada en absoluto en ningún momento. Sin embargo, como se ha puesto de relieve de manera constante por esta Sala, no tiene carácter vinculante la Memoria o el Informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

Es decir, es evidente que los informes de los expertos han de examinarse para fundamentar las conclusiones pero la vinculación a los mismos se refiere a que han de aportarse y ser tenidos en cuenta, pero con tales informes la Administración lleva a cabo un procedimiento que el Real decreto regula precisamente para verificar los resultados. Si la vinculación fuera absoluta, bastaría la mera aportación de los informes para que se otorgara la calificación pretendida, y es evidente que ello no es así. Se trata de la necesidad de aportación, y obligación de su valoración, pero no de que las conclusiones que los mismos recogen sean vinculantes y la Administración no pueda apartarse de las mismas. Ello no es así en modo alguno, y todo el procedimiento regulado conduce a la necesidad de valorar los informes, pero también es claro que el Informe Motivado Vinculante no tiene por qué coincidir con los aportados por la parte solicitante.

Por otro lado, en este caso se ha cuestionado la aportación del informe pericial de segunda opinión. Este informe se ha admitido como una prueba pericial aportada en el proceso contencioso-administrativo, como cualquier otra prueba pericial que pudiera aportarse. En todo caso, como prueba pericial es emitida por un técnico en la materia concreta de que se trata, que emite una opinión de tal naturaleza sobre un proyecto determinado, y esta opinión se ha de poner en relación con el resto de informes para llegar a una conclusión de la naturaleza del proyecto. Debe tenerse en cuenta que la valoración de las conclusiones se realiza por la Sala en base a las reglas generales de valoración de pruebas que regula la citada LEC, por tanto, según su art. 348 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' y el informe de segunda opinión no es un informe dentro del procedimiento administrativo, sino una prueba aportada en fase contencioso-administrativa, dentro del marco de actuación de las partes. Y como tal prueba, puede ser examinada por la parte contraria, y efectuar cuantas alegaciones se estimaran oportunas al respecto, en defensa de los intereses que se persigan. Y de hecho, así ha sucedido en este caso. Consta además la opinión del experto de la entidad, en las aclaraciones realizadas, entendiendo que el proyecto supera en todo caso la mejora que se atribuye, y constituye una novedad objetiva, suponiendo una primera aplicación de tecnología existente a este ámbito concreto. De este modo entiende que no es una mera aplicación de tecnologías existentes, sino que ha sino preciso modificar significativamente las ya existentes para llegar a considerarse nuevas. Esto implica una clara incertidumbre.

Este criterio no es compartido por la Administración en sus informes ni en el aportado de segunda opinión emitido por Doctor Ingeniero de Telecomunicación, quedó no aprecia originalidad suficiente en las funcionalidades del producto.

La parte actora pretende que se considere absolutamente determinante la conclusión mantenida por el experto técnico por su evidente experiencia y seriedad en el examen del tema, pero como se ha dicho, esta opinión debe valorarse con el conjunto de las emitidas, sin que la misma sea suficiente para calificar un proyecto de una determinada manera puesto que de ser así, el procedimiento del RD 1432/2003 sería automático y bastaría con la opinión de los expertos para la calificación de los proyectos.

Y este punto nada tiene que ver con que exista duda alguna sobre la intervención de la entidad de acreditación o sobre la cualificación y seriedad de los expertos y su proceso selectivo. No se ha dudado en ningún momento de tales cuestiones y de la imparcialidad y objetividad de los informantes. El problema es una cuestión de valoración, de apreciación de si efectivamente el proyecto presentado debe ser calificado como I+D o de otro modo, en base a lo dispuesto en el art. 35 de la LIS.

Por otro lado, las opiniones emitidas por los expertos de la Entidad sobre el contenido del informe de la Administración y del informe de segunda opinión, se valoran en cuanto tales opiniones, que evidentemente no coinciden en cuanto al fondo, No pueden acogerse argumentos sobre menor entidad o menor solvencia de los informantes, por los argumentos que se han expuesto. Si los informes de la entidad de acreditación fueran determinantes, el procedimiento seguido para calificar los proyectos no sería necesario o se llevaría a cabo de modo muy diferente.

A este punto debe añadirse la doctrina sentada por el TS. Así, en reciente Sentencia de su Sala Tercera, sec. 3ª, de fecha 23 de abril de 2021, rec. 5177/2020, se examina un tema idéntico al examinado, y se considera que:

El informe emitido por una entidad acreditada por la ENAC está elaborado por técnicos independientes, pero ello no significa que dicho informe este dotado de presunción de validez alguna ni mucho menos de la presunción iuris tantum, reservada en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, así lo dispone el artículo 7 del Red 1432/2003 que regula el procedimiento especifico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015 . Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese 'informe motivado' sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.

Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria, por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión.

En el supuesto que nos ocupa el recurrente acompaño su solicitud con el informe técnico de una entidad certificadora (OCA) debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) que calificó su actividad como de I+D, al que añade en autos un informe de ratificación de la misma y posteriormente un informe pericial elaborado a su encargo por Profesor Titular universitario en ciencias físicas, que apoya el criterio de la recurrente y la entidad certificadora.

La Administración, por su parte, emitió su informe motivado tomando en consideración el criterio de sus expertos internos y después aportó un informe de 2ª opinión elaborado por una experta universitaria ajena a la Administración (doctora en Ciencias químicas y jefe del departamento en el Instituto Tecnológico Metalmecánico) que descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto.

Y sienta la siguiente doctrina:

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.

Por tanto, esta es la doctrina del TS sobre esta materia, siendo cuestión especialmente relevante para examinar este recurso. No existe una presunción de veracidad de las conclusiones de los informes de las Entidades avaladas por la ENAC. Son necesarios para que se emita el informe motivado, pero no son vinculantes.

Todas las pruebas han de examinarse y valorarse en el proceso sin que pueda considerarse que la solvencia técnica de los expertos de la entidad de acreditación permita concluir que sus informes son determinantes. En este caso, esta conclusión no se obtiene a la vista de los datos aportados por el informe de segunda opinión, sobre cuya solvencia tampoco existen dudas, y en particular, por los propios informes de la Dirección General.

SÉPTIMO- El tema de fondo que plantea este recurso es por tanto, la calificación del proyecto llevada a cabo en las resoluciones impugnadas que difiere de la aportada por la actora. Se aduce que el informe motivado vinculante no está suficientemente motivado, pero no se trata de un problema de falta de motivación, sino de que no se comparte el criterio de la Administración. Los informes de la Administración explican las razones por las que el proyecto no reviste entidad para ser calificado como I+D, aspectos en los que incide el informe de segunda opinión. A ello se añade que los informes tachados de inmotivados son rebatidos de manera exhaustiva por el propio recurrente , lo que evidencia que la motivación existe y se desprende de los mismos, ya que los temas básicos de objeción a la calificación pretendida se centran en la ausencia de novedad objetiva y la falta de datos sobre la pretendida novedad.

Debe tenerse en cuenta que la motivación implica exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ir) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (En igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, ' no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril ; igualmente, SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

Por tanto, la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014 ), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013 , señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

En este caso, la motivación es evidente. La parte puede conocer perfectamente las razones en que se basa la Administración al emitir sus informes y ha podido cuestionarlos y contrastarlos con los suyos propios. No se aprecia en modo alguno ausencia de motivación, sino que la actora no comparte los argumentos a que llega la Administración, lo que es algo completamente diferente.

En este mismo sentido cabe pronunciarse respecto del recurso de alzada, puesto que también se aduce que carece de motivación la resolución dictada al respecto. En la resolución concreta se detallan una serie de aspectos ampliando las conclusiones que contenía el informe motivado vinculante, y ratificando el mismo. La actora entiende en realidad que la valoración que se hace no es correcta, y ello porque entiende que está perfectamente acreditado que el proyecto reviste la naturaleza de I+D. y este es el tema concreto objeto de debate, es decir, analizar si existen datos suficientes como para entender que el proyecto examinado merece la calificación de I+D y no IT, como entiende la Administración.

Los informes aportados por los expertos de la entidad insisten en considerar que el proyecto es de I+D, y ello porque implica una novedad concreta y porque tiene un elevado grado de incertidumbre, susceptible por tanto de ser valorado como se pretende. En el informe aclaratorio emitido por el experto técnico, se ha considerado absolutamente novedoso. Aporta novedades objetivas y en 2017 que es la anualidad examinada, presentó un elevado grado de incertidumbre. Y entiende que procede la calificación de I+D. No se trata de tareas rutinarias, y a la pregunta 10 se admite que se hace uso de tecnologías existentes, pero considera que la incertidumbre es elevada, puesto que se combinan las técnicas sensóricas citadas, y la parte algoritmia es un aparte sustantiva, a diferencia de las soluciones convencionales. Se insiste en que supone la primea aplicación de tres tecnologías clave y bien diferenciadas, que se ha precisado y transciende de la mera combinación de tecnologías.

En la Memoria que acompaña la solicitud y en el informe del experto de la entidad se menciona que se pretende que el proyecto redunde en la competitividad de la empresa, aspecto que no se cuestiona, ya que es absolutamente lógico, si bien se admite que existen productos y tecnologías disponibles. El tema que se plantea es que el sistema que se ha seguido es totalmente novedoso según los informes aportados.

El informe de segunda opinión explica el punto de partida del proceso que sigue la energía termosolar, que utiliza el calor del sol para generar electricidad. Y se refiere a las centrales de torres central que se basan en la concentración de calor de los rayos del sol en un punto que se concentra sobre el receptor montado en una torre y se hace circular un fluido por el receptor que absorbe la rada ciño solar que se ha concentrado convirtiéndola en energía para ser utilizada en la generación de vapor, poniendo en funcionamiento la turbina. Explica el sistema seguido. y se cuenta en el diseño y desarrollo seguido por el proyecto que permite medir la radiación solar concentrada en el receptor de manera muy mejorada. Se refiere a los métodos para monitorizar la medida del flujo: directos, indirectos, y de simulación de modo que el sistema utilizado combina éstos utilizando sus ventajas.

La Sala considera, que valorando todos estos informes, no resulta suficientemente acreditado que el proyecto implique una novedad susceptible de calificación de I+D como se aduce. El informe motivado vinculante resulta muy evidente cuando considera que no se acredita la novedad que se predica del proyecto, siendo este el punto nuclear sobre el que reside el problema. Se debe tener en cuenta que el proyecto ha sido calificado como IT por tanto, es favorable parcial. No significa en absoluto que no se tenga en cuenta la labor realizada en el ejercicio examinado, pero no se considera que pueda calificarse de I+D, puesto que en este caso se debe examinar si efectivamente los avances que el proyecto presenta son de entidad suficiente. El informe de segunda opinión ha resultado esclarecedor, y las aclaraciones del experto de la entidad insisten en que las técnicas utilizadas conllevan gran incertidumbre y son únicas a nivel mundial, sin embargo, estas afirmaciones no se sustentan en datos que resulten suficientemente fehacientes.

De hecho, en las resoluciones se detalla que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales, en el sector y la elaboración del mapa de flujo solar concentrado on-line para centrales termosolares a partir de algoritmos complejos de gestión de los datos y control de interfaces, que integra todos los sensores puntuales, térmicos y ópticos así como las cámaras, tanto de espectro visible como las termográficas, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva .

Los informes de la entidad, incluyendo las aclaraciones a solicitud del recurrente no llevan a la convicción de la novedad radical del proyecto que se pretende. El experto técnico emite su opinión pero la misma no lleva a la evidencia de que el proyecto sea novedoso en la medida pretendida. Implica un avance y mejora sustancial que aumentará la competitividad de la empresa, pero ello se incluye en la calificación de innovación tecnológica.

Se trata de valorar si la novedad que el proyecto contiene, que no se discute, es suficiente para que pueda ser calificado como I+D en base al art. 35 de la LIS y de los informes no se desprende con claridad esta conclusión, siendo más adecuada la calificación de IT, que se ha otorgado al mismo. Se valora una novedad o avance pero no con la significación que se pretende.

OCTAVO. Se alega en la demanda que la resolución sería anulable por no haber dado trámite de audiencia a la interesada Cita al respecto el art. 7 del Real Decreto 1432/2003, que dispone:

1. El órgano competente podrá requerir al interesado la documentación o informes que estime necesarios para la formación del criterio aplicable al caso planteado de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Asimismo podrá solicitar los informes de otros órganos directivos y organismos públicos o privados que estime pertinentes en razón de la materia, estén o no adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los solicitantes que podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el plazo de 15 días hábiles.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En este caso, no se han tenido en cuenta otros datos que los aportados por la parte, para emitir el Informe motivado, puesto que del mismo se extrae una serie de conclusiones con una valoración directa de la Memoria, Informe técnico y demás documentación por lo que no es preciso trámite de audiencia para valorar los documentos ya presentados por la propia interesada. El precepto exceptúa precisamente este supuesto de la necesidad de audiencia. No consta que la Administración tenga en cuenta otros extremos, sino que valorando los informes aportados, ha llegado a una conclusión diferente a la mantenida por la interesada, lo que entra plenamente en el ámbito de su competencia puesto que la calificación del proyecto le compete al órgano técnico y ya se expuso que no está vinculando por las conclusiones de los informes que las partes aportan.

En fin, las resoluciones están suficientemente motivadas, y sobre la base de los datos acreditados, el proyecto es una innovación tecnológica, ha conllevado determinada incertidumbre, pero ello no es suficiente para que sea calificado como I+D.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

NOVENO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona en representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra Resolución de 9 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante relativo al proyecto SISTEMA DE MEDIDA DE FLUJO CONCENTRADO EN CENTRALES DE TORRE ON LINE' Acrónimo EFECTO2016. IDI- 2018-106221-a, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1325-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1325-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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