Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 742/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2476/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 742/2020
Núm. Cendoj: 28079130032020100135
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1655
Núm. Roj: STS 1655:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2476/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: ELC
Nota:
R. CASACION núm.: 2476/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número 2476/2019, interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 20 de diciembre de 2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 392/2017, promovido por la mercantil HOSTELERÍA COLOMBINA, S.A. contra la resolución de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de Andalucía, por delegación del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de 22 de febrero de 2017, que declaró el incumplimiento de las obligaciones impuestas y el reintegro total de 79.515,76 euros de la subvención concedida a la referida sociedad para la realización del proyecto Reforma de Hotel 'Familia Conde'.
Ha sido parte recurrida la mercantil HOSTELERÍA COLOMBINA, S.A., representada por la procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, bajo la dirección letrada de doña Ana Eufrasia Hidalgo Ordóñez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Hostelería Colombina, S.A. contra la resolución de 22 de febrero de 2017 de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, por delegación del titular de la Consejería de Turismo y Deporte, expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicho acto por considerarlo disconforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la demandada en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.'.
El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
'[...] El recurso ha de prosperar. Aunque el concepto de grupo de empresas ofrecido por el art. 42 del Código de Comercio es un concepto puramente instrumental y contable, utilizado para concretar cuándo procede la consolidación de las cuentas anuales; sin embargo, lo cierto es que el art. 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, mediante la Ley reguladora del Mercado de Valores, se remite expresamente a aquel precepto para definir las sociedades vinculadas en actividades subvencionadas.
Pues bien, en sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de marzo de 2018 (recurso 292/2015) hemos expuesto lo siguiente:
'...
Es cierto, y la recurrente así lo reconoce, que don Jacinto era administrador de ambas sociedades al concederse la subvención, ostentando además en la empresa que ejecuta la obra de reforma del hotel, 'Construcciones Consuñer, S.L.U.', el 100% de las participaciones sociales, siendo 'Suñer', en efecto, el apellido de su entonces cónyuge, pero no menos cierto es -una vez abandonada la consideración legal del grupo de sociedades de coordinación u horizontal con 'unidad de decisión' por el conocido como grupo vertical con una sociedad dominante y otra dependiente-, que siendo don Jacinto titular de apenas un 9,25 % de las acciones de la sociedad beneficiaria, no puede predicarse con estas solas circunstancias que expresamos, pues no otras se alegan ni acreditan, que ninguna de ambas sociedades pudiera ostentar, directa o indirectamente, el control de la otra, ni -como pudiera hacer presumir la mera condición de administrador de ambas sociedades que reúne don Jacinto- goza ninguna de ellas de la facultad de nombrar o destituir a la mayor parte de los miembros del órgano de administración de la otra.
Así las cosas, no resulta apreciable el motivo alegado que justificaba el reintegro de la subvención, imponiéndose, en consecuencia, la estimación del recurso.'.
'
'que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y unirlos a los autos de su razón, y tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia de 20 de diciembre de 2018 de conformidad con lo señalado por esta parte.'.
'que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el procedimiento ordinario 392/2017, y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente el recurso, confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, con todo lo demás que en derecho proceda, por ser justicia que se pide en Madrid, a 25 de octubre de 2019.'.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 20 de diciembre de 2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil HOSTELERÍA COLOMBINA, S.A. contra la resolución de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de Andalucía, por delegación del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de 22 de febrero de 2017, que declaró el incumplimiento de las obligaciones impuestas y el reintegro total de 79.515,76 euros de la subvención concedida a la referida sociedad para la realización del proyecto Reforma de Hotel 'Familia Conde'.
La sentencia impugnada fundamenta la decisión de anular la resolución de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de Andalucía de 22 de febrero de 2017, con base en el razonamiento de que 'no resulta apreciable el motivo alegado por la Administración para justificar el reintegro de la subvención, en relación con la aplicabilidad del artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que, a pesar de los vínculos societarios existentes entre la entidad beneficiaria de la subvención, Hostelería Colombiana, S.A., y la sociedad encargada de ejecutar el proyecto subvencionado, Construcciones Consuñer, S.L.U. y la coincidencia en el administrador, no queda acreditado que concurran los presupuestos requeridos para considerar la existencia de un grupo de sociedades integradas horizontal o verticalmente.
La Sala de instancia pone de relieve que, dado que Jacinto es sólo titular del 9,25 % de las acciones de la entidad beneficiaria, el hecho de que sea, cuando se otorgó la subvención, administrador de la sociedad beneficiaria y de la entidad concertada, y que posea el 100 % del capital de la misma, no tiene la virtualidad para entender que estemos ante un supuesto de unidad de decisión que caracteriza a los grupos verticales de empresas, al no apreciarse la existencia de una entidad dominante que controle a la sociedad que asume la posición de dependiente.
El recurso de casación se fundamenta en el argumento de que la sentencia impugnada infringe el artículo 42.1 d) del Código de Comercio, el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 68 .2 d) del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, al mantener, erróneamente, el criterio de que, desde la reforma del artículo 42 del Código de Comercio en el año 2007, prevalece la consideración de grupo vertical de empresas cuando una entidad dominante ejerce o puede ejercer el control sobre otra, de tal manera que, salvo que concurra este supuesto, no se puede concluir que existe grupo de sociedades a efectos de la vinculación prohibida por el artículo 29.7 d) de la citada Ley General de Subvenciones.
Se aduce que la Ley General de Subvenciones prohíbe al beneficiario de la subvención concertar la ejecución total o parcial de la actividad con una entidad o persona vinculada, salvo que obtenga la previa autorización del órgano concedente. Se arguye que el Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones señala que, a estos efectos, se considerará que existe vinculación respecto de aquellas personas físicas o jurídicas en la que concurra, entre otras circunstancias, la de ser consejero o administrador.
Se cuestiona la sentencia impugnada porque centra la contravenía en el artículo 42 del Código de Comercio, sin tener en cuenta que la resolución recurrida se fundamenta también en los referidos preceptos de la Ley General de Subvenciones y del Reglamento de desarrollo.
Se reprocha también a la sentencia de instancia que obvie en los apartados b) y d) del artículo 42.1 del Código de Comercio que establecen presunciones sobre la existencia de un grupo de sociedades que resultan de aplicación en este caso.
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en dilucidar el alcance de la prohibición contenida en el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dispone que en ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada con aquellas personas físicas o jurídicas con las que pueda considerarse que existe vinculación, en relación con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley.
Concretamente, según se expone en el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2019, la controversia jurídica que se suscita consiste en aclarar los criterios que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de un grupo de sociedades a efectos de la vinculación prohibida por el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; y, en particular, la incidencia que sobre la cuestión tiene la composición de los órganos de administración de las sociedades concernidas (en este caso, la identidad de la persona del administrador único en ambas sociedades) y la participación en el accionariado de los miembros de dichos órganos de administración.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la letrada de la Junta de Andalucía, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Andalucía, con sede en Sevilla, impugnada, ha infringido el artículo 42.1 d) del Código de Comercio, el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 68.2 d) del Reglamento de desarrollo de la citada Ley, al entender que no se acredita que exista vinculación con las solas circunstancias alegadas (que Jacinto sea administrador de la sociedad beneficiaria y de la entidad con la que se concierta la ejecución del proyecto y que posee una participación del 9,25 % del capital social de la entidad beneficiaria), por lo que el supuesto incumplimiento que fundamenta el reintegro no se habría producido, al no ser exigible, en este caso, la autorización previa del órgano administrativo concedente de la subvención.
Fijado en estos términos el debate casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia incurre en un error de apreciación al fundamentar la decisión de anular la resolución de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de Andalucía de 22 de febrero de 2017, con base en la constatación de que no estamos ante un supuesto de grupo de sociedades integradas verticalmente, en los términos que se desprenden del artículo 42 del Código de comercio, al no acreditarse la existencia de unidad de decisión entre la sociedad beneficiaria de la subvención, Hostelería Colombiana, S.A., que calificamos supuestamente de sociedad dominante, y Construcciones Consuñer, en la medida que el grado de participación de Jacinto en el capital social de la entidad beneficiaria de la subvención y el hecho de ser el administrador de ambas sociedades no serían determinantes.
Consideramos, al respecto, que la conclusión jurídica alcanzada por la Sala de instancia supone supeditar la aplicación de la normativa directamente aplicable (el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que constituye la
En efecto, cabe poner de relieve que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública concedente de la Subvención (la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Huelva de la Junta de Andalucía) y la entidad beneficiaria (Hostelería Colombiana, S.A.) se encuentra sometida específicamente a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuyo artículo 29.7 d) dispone que 'en ningún caso podrán concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada con, entre los siguientes: personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1ª que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado; y 2ª que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras'.
Por su parte, el artículo 68.2 d) del Reglamento de desarrollo del citado texto legal, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que considera persona vinculada al beneficiario, a los efectos de aplicación del referido precepto legal, a 'una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo'.
Procede significar que el concepto de vinculación a que se refiere el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tiene un significado autónomo, en la medida que la determinación de su alcance se infiere del propio texto legal, sin necesidad de acudir a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio, al que se remite el artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores, pues para su aplicación se exige que se acredite una vinculación societaria más intensa o reforzada que la requerida en el referido artículo de la Ley General de Subvenciones.
En este sentido, cabe resaltar que la finalidad de la prohibición de concertación contenida en el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, es la de reforzar las transparencia en el ámbito de las subvenciones públicas, para lo que se imponen obligaciones al beneficiario de la subvención que tratan de impedir, específicamente, en consonancia con la normativa europea de ayudas de Estado, que se excluya de la posibilidad de ejecutar las actividades subvencionadas a eventuales contratistas o licitadores en régimen de igualdad de acceso al mercado afectado.
De acuerdo con este canon hermenéutico, que informa la aplicación del artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones, estimamos que no resulta procedente equiparar el concepto de 'vinculación' entre el beneficiario y la persona física o jurídica con la que se concierta la ejecución de la actividad subvencionada a la noción de 'grupo de sociedades' integradas horizontal o verticalmente, porque esta asimilación supondría diluir los objetivos de interés público perseguidos por la Ley General de subvenciones.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1.- El artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que concurre el supuesto de vinculación entre el beneficiario de la subvención y la persona física o jurídica con la que se concierta la ejecución de la actividad subvencionada cuando, entre otros supuestos, ambas sociedades comparten un mismo administrador social que, a su vez, sea partícipe del capital social en dichas sociedades.
2.- La aplicación del artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no está limitada a aquellos supuestos en que se acredite de forma fehaciente que concurren los presupuestos constitutivos de un grupo de sociedades, en que una sociedad calificada de dominante ostenta, directa o indirectamente, el control sobre la otra sociedad que asume la posición de dependiente, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
En consecuencia con lo razonado procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 20 de diciembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 392/2017, que casamos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil HOSTELERÍA COLOMBINA, S.A. contra la resolución de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de Andalucía, por delegación del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de 22 de febrero de 2017, por ser conforme a Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de recurso de casación a ninguna de las partes, revocando el pronunciamiento respecto de las costas del proceso de instancia, de las que no se hace expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , una vez fijada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas
María Isabel Perelló Doménech José María Del Riego Valledor
Diego Córdoba Castroverde Ángel Ramón Arozamena Laso
