Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 744/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 917/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 744/2022

Núm. Cendoj: 47186330032022100210

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2681

Núm. Roj: STSJ CL 2681:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA: 00744/2022

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2021 0000883

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2021

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.TRANSPORTES ESTEBANEZ E HIJOS S.L.

ABOGADOANTONIO MANUEL MARTINEZ MOSQUERA

PROCURADORD./Dª. LUCIA MARTINEZ LAMELO

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 744 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de junio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/2879/2020, referida a rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil catorce.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad 'TRANSPORTES ESTÉBANEZ E HIJOS, S.L.', defendida por el Letrado don Antonio Manuel Martínez Mosquera y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Martínez Lamelo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que, «declare la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León, recaída en la reclamación económico-administrativa número 47-02879/2020, por la que se ha desestimado la reclamación económico-administrativa promovida por mi representada contra el ACUERDO DE RESOLUCIÓN RECTIFICACION DE AUTOLIQUIDACIÓN, firmado electrónicamente por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria, en el expediente 2020GRC31290001H RGE915040962019, por el que se ha desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, Modelo 200, correspondiente a 2014 y de reconocimiento de los 306.135,31 Euros, Casilla 671 de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2014, como saldo de las bases imponibles negativas a compensar en ejercicios 2015 y la anule, al ser contraria al Ordenamiento Jurídico, RECONOCIENDO LA PROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN Y UN MAYOR SALDO DE BASES NEGATIVAS A COMPENSAR EN LOS EJERCICIOS SIGUIENTES.».

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día nueve de junio de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.-La entidad actora, por medio de su representación procesal, impugna en este litigio la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/2879/2020, referida a rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil catorce. Estima la obligada tributaria que dicha resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico, en cuanto deniega la rectificación de su autoliquidación del citado Impuesto sobre Sociedades, de tal manera que le impide distribuir en las anualidades de dos mil dos a dos mil doce las cantidades que recibió de la Administración Estatal de Administración Tributaria, derivadas de la declaración del Tribunal de la Unión Europea de la no conformidad del Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos (IVMDH) con la normativa comunitaria, rectificando el error en que incurrió al declararlas primeramente en su autoliquidación del año 2014, cuando considera que debió hacerlo en las anualidades antes reseñadas, lo que se correspondería con la eficacia de las resoluciones de dicho Tribunal. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la aplicación del derecho verificada por el Tribunal Económico Administrativo Regional es ajustada al vigente ordenamiento y a lo recogido en el expediente aportado, sin que las alegaciones de la parte actora puedan, en su sentir, ser acogidas en el presente caso por no ser aplicables a los presupuestos de que se parte.

II.-El presente litigio ha sido objeto, en similares circunstancias, de diversas resoluciones judiciales, como lo es la STSJ de Asturias de 14 de marzo de 2022, relativa a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y con ella a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades vigente, que no suponen ninguna alteración de lo aplicable a este supuesto, donde se refleja la siguiente doctrina, en lo que ahora interesa:

«TERCERO.- IMPUTACIÓN TEMPORAL DEL DEVENGO POR DEVOLUCIÓN DEL IVMDH.

La primera cuestión que debemos plantearnos, siguiendo un análisis lógico de las cosas, es la relativa a la imputación temporal, a efectos del IRPF, en relación al Impuesto de Sociedades, de la devolución de ingresos indebidos, reconocidos y abonados al recurrente en 2017.

Pues bien, tanto la Resolución del TEARA, como el Acuerdo desestimatorio de la solicitud corrección de la declaración complementaria del IRPF de 2017, y devolución de ingresos indebidos, recogen, la normativa aplicable. Efectivamente, por remisión del art. 14.1.b de la LIRPF ('1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:... b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse'); y del art. 28 ('1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'), debemos estar a la normativa del impuesto de Sociedades, concretamente, dada la fecha de devolución a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Pues bien, en su art. 10 regula: '2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Ley 'Y en cuanto a la imputación temporal, el art. 11 regula: '1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio , estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine...'; añadiendo el apartado 5º 'No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles'.

A partir de esta normativa, cuya aplicación no se discute, la Administración concluye que en la LIS no existe una norma específica que se refiera a la devolución de impuestos contabilizados en su día como gasto, por lo que es preciso acudir, en su defecto, a la norma mercantil, y de esta (Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre) obtiene la conclusión de que debemos estar a la fecha de la devolución, con todas sus consecuencias, al margen de la del devengo del impuesto de cuya devolución se trate.

Ahora bien, omite un análisis sobre los efectos temporales de la STJUE de la que trae causa la devolución, ni hace mención, tampoco a la aplicación del apartado 5º del art. 11, y sus efectos en el presente supuesto.

Pues bien, en cuanto a la primera de estas cuestiones, y su influencia en la imputación temporal, esta Sala se remite, por compartir lo en ella razonado, a la STSJ de la Comunidad Valenciana Secc. 3ª) de 22 de septiembre de 2021, recurso 1529/2020 , en la que se analiza esta cuestión, y señala en su Fundamento Cuarto (en idéntico sentido que la Sentencia de la misma Sala de 6 de julio de 2021 (recurso 1641/2020 ): 'Así pues, si bien es evidente que la normativa legal del IS no contiene un precepto específico que se refiera a la devolución de impuestos contabilizados en su día como gasto, el resultado contable ha de corregirse de conformidad a las normas sustantivas de aplicación, lo que implica que tal resultado contable ha de ser corregido teniendo en cuenta el momento del devengo de los ingresos (artículo 19 TRLIS).

Por ello, en principio, parece razonable determinar que si la devolución de un ingreso indebido ha de entenderse devengada en el momento en que se produjo dicho ingreso indebido, a tal momento ha de venir referida la imputación temporal del mismo'; mientras que en el Fundamento Quinto expone: 'Es el momento de determinar los efectos temporales de las sentencias del TJUE, para lo que debemos volver a la STJUE de 27-2-2014 y examinar sus apartados 40, 41 y 42, que dicen:

'40 A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que éste, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en especial, las sentencias de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis, C-453/02 y C-462/02 , Rec. p. I-1131, apartado 41; de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C-292/04 , Rec. p . I- 1835, apartado 34, y de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC y otros, C-338/11 a C-347/11 , apartado 58).

41 Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p .I-199, apartado 51; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C- 2/09 , Rec. p. I-4939, apartado 50, y Santander Asset Management SGIIC y otros, antes citada, apartado 59).

42 Más concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy concretas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión (véanse, en particular, las sentencias de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04 , Rec. p. I-3585, apartado 42; Kalinchev, antes citada, apartado 51, y Santander Asset Management SGIIC y otros, antes citada, apartado 60).

Sobre los efectos temporales de las sentencias del TJUE ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en sentencia 145/2012 , en la que se afirma:

'En segundo término, debemos poner de relieve que la naturaleza declarativa de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelven recursos por incumplimiento no afecta a su fuerza ejecutiva (derivada directamente del art. 244 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, hoy art. 280 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , donde se establece expresamente que 'las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva'), ni empiece sus efectos ex tunc. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81y83/82, Rec. 1982 p. 4337), incluso eliminando las consecuencias pasadas del incumplimiento (Sentencia de 13 de julio de 1972, asunto Comisión contra Italia, 48/71, Rec. 1972, p. 527, apartado 7; así como las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro, de 9 de julio de 2009, en el asunto Transportes Urbanos, C-118/08 , Rec. p. I-635, punto 34).

Además de la naturaleza ejecutiva de las Sentencias dictadas en un procedimiento por incumplimiento, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado el efecto ex tunc de dichas resoluciones, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de limitar temporalmente los efectos de sus Sentencias ex art. 231 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (hoy art. 264 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ). Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 'con carácter excepcional' el Tribunal puede 'aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar los efectos en el tiempo de una sentencia por la que declare la existencia de un incumplimiento por parte de un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho [de la Unión Europea]'(véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de septiembre de 1998, asunto Comisión contra Francia, C-35/97 , Rec. p. I-5325, apartados 49 y ss.; y de 19 de marzo de 2002, asunto Comisión contra Grecia, C-426/98 , Rec. p. I-2793, apartado 42; así como las conclusiones de la Abogada General, de 15 de febrero de 2007, en el asunto Comisión contra Grecia, C-178/05 , Rec. p. I-4185, puntos 83 a 86). A partir de esta premisa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno'(Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C- 48/93 , Rec. p. I- 1029, apartado 95).

En tercer lugar, y como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , Rec.p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C- 213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]. Esta facultad de inaplicación se ha extendido también a las Administraciones públicas, incluidos los organismos reguladores (véanse las Sentencias de 22 de junio de 1989, asunto Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartados 30 a 33; y de 9 de septiembre de 2003, asunto CIF, C-198/01 , Rec. p. I-8055, apartado 50).

6. De todo lo expuesto se deduce que las resoluciones judiciales impugnadas, al otorgar al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la referida Sentencia de 17 de julio de 2008 efectos ex nunc, argumentando que se trata de una Sentencia posterior a la resolución sancionadora recurrida y que no ha condicionado la validez de ningún precepto del ordenamiento español, están desconociendo el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (que obliga a los Jueces y Tribunales nacionales a aplicar la norma prevalente), así como el carácter ejecutivo de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en un procedimiento por incumplimiento (que obligan a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a garantizar que se llevan a efecto) y los efectos ex tunc de las mismas (que proyectan la eficacia de sus pronunciamientos al momento de entrada en vigor de la norma interna considerada contraria al Derecho de la Unión Europea, y no a la fecha en que se dictan dichas Sentencias), salvo en el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haga uso de su facultad excepcional de limitar los efectos en el tiempo de sus Sentencias en procesos por incumplimiento, lo que no sucede en el caso de la citada Sentencia de 17 de julio de 2008.'

De la doctrina contenida en esta última sentencia del TC, se desprende que las sentencias dictadas en un procedimiento por incumplimiento por el TJUE, tienen efecto ex tunc, lo que implica la misma eficacia temporal que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la oposición de una norma con rango de ley a la Constitución Española.

La anterior apreciación nos lleva al estudio de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-2010 ( rec. casación 139/2008), de 14-7-2011 (rec. casación 4816/2008) y de 15-11-2010 (rec. casación 63/2008), que analizan la eficacia temporal de la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, y nos dice la última de ellas en su FD Quinto:

'... Esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo consideró, en la antedicha sentencia, que el ingreso por el 'gravamen complementario' declarado inconstitucional era indebido, desde que se produjo, porque entendió que los efectos de la mencionada declaración de inconstitucionalidad no eran constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado sino meramente declarativos del mismo, pues no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos 'ordinario', ocasionado por una revisión en vía administrativa o judicial, sino de un supuesto de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración de inconstitucionalidad con eficacia 'ex tunc', que aboca a considerar inexistente en el ordenamiento jurídico el precepto legal declarado inconstitucional desde su entrada en vigor, 'tamquam non esset', como si no hubiese existido nunca.

Por consiguiente, el importe de las devoluciones obtenidas por el 'gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen, puesto que la aplicación del art. 19.3 de la LIS 1995 , conforme al cual, 'los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados', exige, en este caso, y por mor de lo establecido en el propio art. 19.1 de la LIS 1995 , la imputación fiscal al ejercicio 1990, que es el ejercicio en el que deben entenderse devengados fiscalmente los ingresos obtenidos por la devolución del 'gravamen complementario' declarado inconstitucional, con independencia de la contabilización que se haya realizado de los mismos.

En efecto, el art. 19.1 de la LIS 1995 señala que '[l]os ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen (...) con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros', de donde se desprende que los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos.

Y, en este caso, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos'.

La eficacia 'ex tunc' de la declaración de inconstitucionalidad del 'gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego implica que la STC 173/1996, de 31 de octubre , no tiene efectos constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado por el 'gravamen complementario' declarado inconstitucional, sino meramente declarativos, por lo que el derecho a la devolución de lo ingresado por el 'gravamen complementario' declarado inconstitucional se tiene desde la fecha en que se produjo su ingreso, tal y como se desprende de la STS de 18-1-2005 (rec. cas. interés de ley núm. 26/2003), cuyo fallo fija la siguiente doctrina legal:

'El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 ( Ley 230/1963, de 28 de diciembre) y el RD 1163/1990, prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el artículo 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que quepa considerar otro plazo y cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución, cuando indubitadamente éste había sido el único instado por los interesados'.

La citada STS de 18-1-2005 estableció que 'el importe de las devoluciones obtenidas por el 'gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen'

Asimismo, la STS de 16-11-2016 (rec. casación para unificación de doctrina núm. 1590/2015 ), en su FD Quinto, explica lo siguiente:

'... Por consiguiente, el importe de las devoluciones obtenidas por el 'gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen, puesto que la aplicación del art. 19.3 de la LIS 1995 , conforme al cual, 'los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados', exige, en este caso, y por mor de lo establecido en el propio art. 19.1 de la LIS 1995 , la imputación fiscal al ejercicio 1990, que es el ejercicio en el que deben entenderse devengados fiscalmente los ingresos obtenidos por la devolución del 'gravamen complementario' declarado inconstitucional, con independencia de la contabilización que se haya realizado de los mismos'.

A tenor de la doctrina sentada por las antedichas sentencias, los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres:

El devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos.

Y, en el presente litigio, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.

En este proceso estamos tratando un ingreso indebido, que es consecuencia de la oposición de la regulación española del IVDMH al Derecho de la UE, debiendo seguir la solución de imputación temporal en base a la doctrina del Tribunal Supremo, tanto la elaborada con ocasión de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango legal, como la referida a las sentencias del TJUE sobre disconformidad de una norma interna de un Estado con el derecho europeo.

En este último supuesto, el tratamiento jurídico ha de ser el mismo que en los casos de inconstitucionalidad de las normas legales españolas, en la medida en que dicha sentencia del TJUE tiene efectos declarativos y eficacia ex tunc, de manera que la vulneración del Derecho europeo se ha producido con efectos desde la publicación de la norma legal controvertida, puesto que debe aplicarse el principio de supremacía y efecto directo del Derecho europeo frente al nacional, desde el momento mismo en que la vulneración se ha producido.

Tales reflexiones y apuntes doctrinales nos permiten determinar un criterio homogéneo y armónico entre las posiciones del TC, Tribunal Supremo y TJUE en orden a la interpretación de los efectos declarativos de la inconstitucionalidad o contravención del Derecho de la UE de una norma legal española, en el presente caso, el llamado céntimo sanitario o Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, lo que nos debe permitir realizar las siguientes conclusiones:

* El IVMDH era contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , lo que suponía su expulsión del ordenamiento jurídico con efectos desde la fecha de su publicación en el BOE.

* Resultaba, pues, preceptiva la devolución de unos ingresos realizados sin la necesaria cobertura legal, tal como se ha realizado en el presente supuesto, con devolución en 2014 y 2015 del IVMDH a la recurrente por parte de la AEAT.

* Si bien AMBULANCIAS AUTÓNOMAS, S.L., autoliquidó en el IS de 2015 los citados ingresos por el céntimo sanitario, está en su derecho solicitar en tiempo y forma la rectificación de su autoliquidación, por una cuestión de discrepancia en la imputación temporal de la misma a los efectos del IS.

* Procede establecer, siguiendo la doctrina y argumentación jurídica anteriormente expuesta, que la imputación temporal del IVMDH devuelto en 2015, a efectos del IS, debe hacerse al momento en que se devengó e ingresó dicho tributo...'.

III.-El razonamiento que recoge la STSJ de Asturias, así como el de aquéllas a la misma se remite, es perfectamente trasladable al presente supuesto en cuanto al momento de referencia del devengo, coincidentes con los ejercicios de abono del 'céntimo sanitario', en los que la actora tributaba, por lo que deben ser aplicados al presente supuesto, con la anulación de la resolución dictada por su no conformidad con el ordenamiento jurídico.

IV.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Martínez Lamelo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/2879/2020, referida a rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil catorce, que, como las actuaciones de las que trae causa, se deja sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico reconociendo la procedencia de la rectificación instada y un mayor saldo de bases negativas a compensar en los ejercicios siguientes. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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