Última revisión
11/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 745/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1502/2004 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 745/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100425
Encabezamiento
Recurso número: 1502-04
S E N T E N C I A N º 745/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
En Valencia, a once de Julio de 2008
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1502-04 promovido por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo
Tortosa en nombre y representación de D. Isidro , contra la Resolución de la Conselleria de infraestructuras y
Transportes de la G.V., de fecha 3-2-2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la
Resolución de fecha 16-10-2003 sobre reclamación por responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 11 de Julio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto por D. Isidro, contra la Resolución de la Conselleria de infraestructuras y Transportes de la G.V. , de fecha 3-2-2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Resolución de fecha 16-10-2003 por la que se inadmite a tramite la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor.
SEGUNDO.- La parte actora funda su pretensión impugnatoria de las Resolución desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial señalando que el actor era propietario de una parcela afectada por expropiación para las obras de la Autovía Borriol-La Pobla, por lo que el 23-5-2002 accedió por coacciones a que la Dirección de la obra entrara en su propiedad, y al día siguiente y sin mediar aviso entraron en la misma las excavadoras que destrozaron la vivienda unifamiliar existente en la misma con todos los muebles y enseres dentro. El actor recibió el escrito de concesión del plazo de cinco días para retirar los enseres en fecha 25-5-2002, al día siguiente del derribo, asimismo se produjeron en su propiedad otros daños que describe en la demanda. Añade que los daños no han cesado incluso hasta la fecha de la reclamación por lo que tratándose de daños continuados la Administración no puede oponer prescripción , la cual además fue interrumpida por las reclamaciones la vía penal. Por todo lo cual postula en la demanda una reclamación indemnizatoria en el montante total de 12.731 euros, mas los que resulten de los restantes conceptos, que no cuantifica en la demanda, mas daños morales. La cuantificación del total de los daños reclamados se realiza en el escrito de conclusiones y asciende a la cantidad de 122.330,13 euros.
La Conselleria demandada , se opone a la demanda y señala que los daños y perjuicios reclamados se originaron como consecuencia de la ejecución de una obra publica, mediante expropiación forzosa, por lo que todos los daños que se afirman causados deben ser reclamados en el expediente expropiatorio, señalando que en absoluto los hechos descritos responden a la realidad, pues la actitud obstativa del actor determino que la entrada en su finca tuviera que realizarse mediante autorización judicial. Reitera tal como consta en el expediente que la reclamación se interpone transcurrido en exceso el plazo de un año desde que se producen los daños, por lo que la acción ha prescrito. Y que la Resolución de inadmisión a trámite de la Conselleria es ajustada a derecho, pues la reclamación que se entabla es manifiestamente infundada, por cuanto el cauce para indemnizar los daños y perjuicios producidos por una expropiación es el del propio expediente expropiatorio.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del Derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos , salvo en los casos de fuerza mayor. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las S.S.T.S. -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el Derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio , en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo , ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .
El criterio se recoge, así mismo, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados , o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la Sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis , hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez , debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño , o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
Así, por ejemplo, la ST.S. de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean , sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" . En análogo sentido: S.TS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).
E) La sujeción del ejercicio del Derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Aplicando los citados criterios en el caso de autos han resultado acreditados en virtud del expediente Administrativo y prueba documental aportada los siguientes hechos: el actor propietario de la finca nº 145 del municipio de Borriol, afectada por expropiación para la obra publica 211-C-1273, Autovía de Castelló-La Pobla Tornesa, tramo Borriol-La Pobla Tornesa , finca respecto a la cual se suscribió, acta de ocupación y convenio de adquisición que no fue aceptado por el actor, consta en el expediente pieza separada de justiprecio , expediente individual con hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración. En la pieza separada de justiprecio el actor formulo reclamación por los conceptos de daños en la instalación eléctrica valor de reposición del vallado de la finca, y por otros conceptos en el montante total de 82.639,16 euros. En fecha 7-5-2002 y en virtud de autorización judicial se procede a entrar en la finca del actor en presencia de dos agentes de la Policía autonómica, constatando que el propietario no había procedido a la retirada de enseres se le concede una prorroga de cinco días, folio 275 del expediente Administrativo. Sin que la misma cumpliera dicho requerimiento, se le conceden dos semanas entrando el 24 de Mayo de 2002, en su propiedad con permiso firmado por el mismo actor. Según Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación la finca del actor se valora en un total de 186.289,67 euros , por los conceptos desglosados que en el mismo constan y se tienen aquí por reproducidos. Frente a dicho acuerdo el actor ha interpuesto recurso Contencioso administrativo, que se sigue con el número 1288-05. En fecha 21-7-2003 interpuso frente a la Administración reclamación de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Frente a la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor, en virtud de la cual reclama en un totum revolutum la indemnización por los daños tanto derivados de la propia ejecución del acto expropiatorio, como otros procedentes de la ejecución de las obras de la carretera Borriol-La Pobla , causados por las vibraciones y compactaciones al realizar los viales, y al respecto es necesario señalar que la Administración opone por un lado la prescripción de la acción entablada y por otro la duplicidad de la acción en cuanto los derivados de la expropiación deben ser reclamados tal como efectivamente ha hecho el demandante en la impugnación del justiprecio y por ello la procedencia de la inadmisión a tramite de la reclamación.
A tenor de la anterior resultancia fáctica hemos de señalar y del escrito de conclusiones que formula la parte actora con sustento en la prueba pericial judicial, en el que concreta y cuantifica los daños que reclama , que ascienden a 122.330,13 euros, se hace necesario precisar como ya se ha puesto de manifiesto, las distintas partidas de las que los mismos proceden, así pues se reclaman por un lado los que corresponden a mobiliario y enseres de la vivienda derribada, los que corresponden a daños en la otra vivienda, daños en la instalación eléctrica, en la instalación de fontanería , en la red de evacuación de aguas residuales y en las piscina, precisión que resulta necesaria, pues la mayoría de los daños reclamados proceden de la propia ejecución del acto expropiatorio , y solo los daños en la otra vivienda y piscina , respecto a los que se afirma que surgieron posteriormente, pueden tener un origen distinto, causados por la propia ejecución general de la obra de la carretera, circunstancia que como se argumentará tiene en estos autos una especial relevancia.
Así pues, tal como consta en el expediente Administrativo y en el acta notarial aportada por el actor, folios 53 a 61, los daños de mobiliario y enseres de la vivienda derribada y los daños en la instalación eléctrica de fontanería y de aguas residuales , se causaron en la fecha de la entrada en la finca para el derribo, es decir el 24-5-2002 y tuvieron como origen el propio acto expropiatorio. Por ello y respecto a los mismos habiendo sido opuesta la excepción de prescripción, si bien con carácter general respecto a todos los daños por la Administración, procede señalar en cuanto a estos que por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de su producción, el 24-5-2002, cuya indemnización no se postula hasta la de interposición por el actor de la reclamación, el 21-7-2003 procede afirmar que ha prescrito la acción para entablar dicha reclamación, señalando al respecto que dicho plazo no se suspende por la interposición de las denuncias formuladas por el actor en la vía penal, pues no existe al identidad fáctica necesaria entre las acciones entabladas en las distintas vías para determinar la alegada suspensión. En el presente caso , al tratarse de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta existe, en su caso, tanto si los hechos son tipificables en uno u otro tipo penal, ya que lo que resulta trascendente , a los efectos aquí examinados, es el nexo causal del funcionamiento anormal o normal del servicio público con el daño producido , cuestión ajena a la tipificación del delito.
Pero además y tal como señala la Administración los daños que tiene su causa en la expropiación deben ser objeto de indemnización en el propio expediente expropiatorio , y al respecto basta recordar la pacifica jurisprudencia establecida en dicha materia desde la Sentencia de 24-11-1994 o en la mas reciente de 5-12-2006, así en la Sentencia de 11 de noviembre de 1997, en la que se afirmaba que las acciones de responsabilidad patrimonial responden a supuestos distintos de los contemplados en la expropiación forzosa, manteniendo que los perjuicios derivados de dicha expropiación deben ser reclamados por el cauce del expediente del justiprecio. En esta resolución la Sala afirmaba:
"No puede desconocerse , que existe una similitud básica, derivada de su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la que deriva del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de la responsabilidad (admitiendo que pueda utilizarse la vía procedimental a él correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación. Así ocurre , entre otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque relacionados con ella (sentencia de 28 de abril de 1990 ) o producidos por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración (Sentencia de 18 de octubre de 1986 ). La distinción entre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración y el de expropiación forzosa, aun resultando obligada por imperativo de la ley, no es, pues, sustancial, sino que tiene carácter formal o adjetivo".
Por todo lo cual y respecto a las partidas de daños procedentes del acto expropiatorio deben formar parte del justiprecio, respecto al cual se sigue entre las partes procedimiento judicial por lo que debe ser confirmada la Resolución administrativa de inadmisión a trámite de la reclamación por responsabilidad patrimonial entablada por dichos conceptos.
Por otra parte señalar que en absoluto ha resultado acreditada la alegación del actor referida a que la entrada para el derribo se produjo antes de haber transcurrido el plazo para el desalojo , por lo que reclama la indemnización de los enseres que se hallaban en la vivienda y resultaron destruidos con la demolición. Pues de los hechos que han resultado probados, antes descritos consta objetivada la actitud obstativa del actor frente a la expropiación, y la concesión de reiterados plazos, para el desalojo , incluso la necesidad de solicitar autorización judicial, así como la suscripción de un documento de autorización de entrada.
Respecto a la pretensión indemnizatoria que se entabla por los conceptos de daños en la otra vivienda y en la piscina, únicos respecto de los que procede señalar, aun a pesar de la falta de precisión de la parte actora, que tienen un origen distinto al de la expropiación , en cuanto constituyen grietas de posterior aparición, hay que señalar en primer lugar que la causa de su producción no consta con exactitud pues en el informe pericial se señala que fueron producidas como consecuencia de las vibraciones al realizar las excavaciones y compactaciones de las bases y firmes de los viales y sin embargo en el escrito de conclusiones que se produjeron como consecuencia del arrancado de dos palmeras , en Septiembre-2002, pero en todo caso y ello no se niega por la Administración tienen un origen distinto al de la ejecución del acto expropiatorio. Por otra parte también la fecha de aparición de dichos daños es distinta y posterior pues el demandante refiere en la demanda, su posterior aparición y en el escrito de conclusiones se establece la fecha de Sept-2002, en el informe pericial se establece que fueron detectadas a partir de Noviembre de 2002, pero en todo caso como se ha afirmado su origen es distinto y la fecha aparición es posterior. Por lo que partiendo de estos presupuestos, los referidos daños no tienen su causa en la expropiación sino en la ejecución de las obras de la carretera , por ello los perjuicios así causados, aún insertos en un procedimiento de expropiación y realización de una obra que se incluye en el concepto de servicio público o de interés general, no pueden ser conceptuados como integrantes del justiprecio, pues exceden el ámbito de la expropiación. Y siendo así no ha de prosperar respecto a los mismos la alegación de prescripción pues la reclamación se interpuso por el actor en vía administrativa en fecha 21-7-2003, antes de un año de cualquiera de las mencionadas fechas , ni la objeción de que los mismos han de ser reclamados en el procedimiento expropiatorio.
Por otra parte la responsabilidad de la Administración deriva de la naturaleza de la obra que se realiza, con independencia de una posible reclamación por ésta al autor directo de los daños, pues dada la redacción del artículo 145 de la Ley 30/1992, por Ley 4/1999, ha de incluirse en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, toda actuación realizada en la órbita de las mismas, aún por terceros que desarrollan su actuación en ella. Y por último procede señalar que tienen dicha causa concurren todos u cada un o de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para determinar la responsabilidad de la demandada, así como su compatibilidad con el percibo del justiprecio establecido en aquel procedimiento expropiatorio , en el que no estarían incluidos dichos daños adicionales, los cuales en el caso de autos están suficientemente justificados por la parte recurrente en virtud de la prueba pericial judicial practicada que determina que su montante asciende a 42.004.02 euros. Por todo lo cual deberá prosperar parcialmente la demanda reconociendo el Derecho del actor a ser indemnizado por los daños antes mencionados en la cantidad indicada.
QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro, contra la resolución de la Conselleria de infraestructuras y Transportes de la G.V., de fecha 3-2-2004 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Resolución de fecha 16-10-2003 por la que se inadmite a tramite la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor , RESOLUCION QUE SE REVOCA PARCIALMENTE POR NO SER AJUSTADA A DERECHO RECONOCIENDO EL DERECHO DEL DEMANDANTE A SER INDEMNIZADO EN EL MONTANTE TOTAL DE 42.004.02 EUROS , sin expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
