Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 748/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 179/2010 de 04 de Junio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 748/2012
Núm. Cendoj: 28079330072012100821
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIORECURSO Nº 179/2.010
PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 748/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristan
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. Santiago De Andrés Fuentes
En Madrid, a cuatro de junio del año dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 179/10, formulado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra resolución de 21 de enero de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, desestimatoria de los dos recursos de alzada formulados contra dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2009 por las que se sanciona al recurrente, registrador de la propiedad, por la comisión de infracciones previstas en la ley Hipotecaria, y se le imponen diversas sanciones. Ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , presentó escrito interponiendo recurso contra dos Resoluciones de 7 de julio de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmadas en alzada por resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 21 de enero de 2010, por la que se sanciona al recurrente, registrador de la propiedad, por la comisión de infracciones previstas en la ley Hipotecaria, y se le imponen diversas sanciones.
SEGUNDO.-Recibido y entregado el expediente administrativo, la referida parte actora, presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte sentencia que anule las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito que obra en Autos, en el que solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2012.
Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurren dos resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha de 7 de julio de 2009 por las que se resuelven los expedientes disciplinarios números. NUM000 y NUM001 , incoados al registrador de la propiedad D. Jesus Miguel considerando al mismo autor de: dos Infracciones graves del art. 313 B) K) de la Ley Hipotecaria , que contempla: 'el incumplimiento y la falta de obediencia a las resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado', con imposición de la sanción de multa, por cuantía de 3001 euros por cada una de ellas y la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España como consecuencia de la calificación negativa que realizó el recurrente de las escrituras nº NUM002 y NUM003 al no dar por válida la calificación de suficiencia de poder realizada por el notario autorizante de las mismas, incumpliendo lo establecido en el art. 98 de la Ley 20/2001 de 27 de Diciembre , modificado por el art. 34 de la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre , que atribuye al notario, bajo su responsabilidad, la competencia de apreciar la suficiencia y subsistencia de las facultades representativas del apoderado o representante para la conclusión de un acto o negocio jurídico. .
l recurrente solicita que se anulen las resoluciones recurridas apoyándose en los siguientes motivos:
A.- La Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo establecido por el artículo 318 de la Ley Hipotecaria , respecto del expediente tramitado con el nº NUM000 .
B.- En cuanto al fondo, aduce falta de tipicidad y de culpabilidad en la conducta del recurrente y conformidad a derecho de la actuación del expedientado en lo relativo a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 .
SEGUNDO.-Habida cuenta que se aduce la caducidad del procedimiento tramitado con el nº NUM000 , procede, por obvias razones, comenzar el examen de legalidad dando respuesta a esta argumentación.
Al respecto de la caducidad del procedimiento, la demanda se basa en la aplicación del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 318 de la Ley Hipotecaria a cuyo tenor, en lo que ahora interesa,'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento. Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción'.
En base a ello, dado que este expediente disciplinario se inició el 19 de septiembre de 2008 y se resolvió en resolución de 7 de julio de 2009, notificada el 19 de julio de 2009, se habría producido la caducidad del procedimiento, pues habían transcurrido mas de diez meses.
El Abogado del Estado sostiene, en esencia, la misma argumentación que la resolución administrativa (recurrida) para rechazar la caducidad del procedimiento. Esta argumentación pretende incrementar el plazo establecido por la Ley, al entender, de una parte que los trámites prescritos por los artículos 577 y 582 del Reglamento Hipotecario , permiten el aumento del plazo de caducidad, el primero al Instructor y, el segundo, para el caso de que el órgano sancionador modifique la tipificación del instructor.
Esta argumentación ha de ser rechazada por dos razones: la primera porque realmente ni el artículo 577 ni el 582 del Reglamento Hipotecario permiten tal interpretación. En efecto, en lo que ahora importa, el primero de dichos preceptos se refiere a la posibilidad de que el instructor pueda ampliar motivadamente el plazo de un mes para dictar la propuesta de resolución, pero no que se amplie con ello, el plazo de caducidad del procedimiento. El segundo de los preceptos citados dispone, por una parte, que la resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas para fundar la decisión. Obvio resulta que tal resolución final deberá adoptarse y notificarse dentro del plazo de nueve meses (o el ampliado) que disciplina la Ley. En modo alguno ha de entenderse que el plazo de un mes exceda del normal plazo de caducidad del procedimiento, exceso que tampoco contempla el Reglamento (ni podría contemplarlo).
Por otra parte, también regula cuando el órgano competente para resolver variase la tipificación de los hechos realizada por el Instructor, en cuyo caso lo notificará al inculpado en el mismo plazo que tendría para resolver, el cual podrá alegar en el plazo de quince días lo que estime oportuno. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá lo que proceda. Pero tal necesidad de ofrecerle al expedientado la posibilidad de alegar sobre la variación de la tipificación respecto a la propuesta del Instructor, en modo alguno permite superar el plazo de caducidad, y tampoco lo dice el Reglamento.
En segundo lugar, porque, en cualquier caso nunca la interpretación y aplicación del Reglamento Hipotecario podría conducir a una modificación de la ley Hipotecaría, pues ello supondría vulnerar el principio de jerarquía normativa, máxime cuando el precepto que sobre caducidad contiene el artículo 318 de la Ley Hipotecaria data de la modificación operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y la última versión, en esta materia, del Reglamento hipotecario procede de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.
Dicho lo anterior, en este caso la resolución debió dictarse y notificarse como máximo el día 19 de junio de 2009, o bien si las circunstancias de la concreta tramitación del expediente así lo aconsejaban, -entre otras, la modificación de la tipificación-, pudo haberse acordado motivadamente la ampliación del plazo por un máximo de otros tres meses, notificándolo al interesado antes de concluir el plazo de caducidad, esto es, antes del día 19 de junio de 2009, y al no haberse hecho así, y haber notificado la resolución de 7 de julio de 2009, el día 19 de julio de 2009, la conclusión no puede ser otra que entender que el procedimiento había caducado, ya que, como hemos dicho, el Reglamento no avala tal incremento de los plazos y, si lo hiciera, sería ilegal.
Todo ello conduce a la estimación de dicha alegación del hoy recurrente y a la anulación de la resolución sancionadora dictada en el procedimiento nº NUM000 , dado que el mismo había caducado.
TERCERO:-Ahora bien, la anterior conclusión, en realidad no nos exime de analizar el fondo de las cuestiones suscitadas, toda vez que se ha de analizar la resolución sancionadora dictada en el expediente nº NUM001 , similar a la dictada en el procedimiento anterior.
Dicha resolución imputa al recurrente la comisión de una infracción grave prevista en el art. 313 B) k de la Ley Hipotecaria , consistente en el incumplimiento y la falta de obediencia de las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a consecuencia de la denuncia llevada a cabo por el notario D. Agustín Viana Ocón de 23 de octubre de 2008, como consecuencia de la calificación negativa que realizó el recurrente de la escritura nº NUM003 al no dar por válida la calificación de suficiencia de poder realizada por el notario autorizante de la misma, incumpliendo lo establecido en el art. 98 de la Ley 20/2001 de 27 de Diciembre , modificado por el art. 34 de la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre , que atribuye al notario, bajo su responsabilidad, la competencia de apreciar la suficiencia y subsistencia de las facultades representativas del apoderado o representante para la conclusión de un acto o negocio jurídico.
Para apoyar su pretensión impugnatoria, la parte actora ha alegado, en primer lugar, la conformidad a derecho de la actuación del recurrente, de acuerdo con la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Abril de 2002 y otras resoluciones, resolviendo una consulta vinculante sobre el ámbito de aplicación del citado art. 98 de la Ley 24/01 , en el sentido de que respecto de los títulos inscribibles, cuando estos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por cuenta del Notario y bajo su responsabilidad en la forma establecida en el art. 98 de la Ley 24/01 , esto es con una reseña somera pero suficiente de los datos de escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia, así como de las circunstancias que acrediten la subsistencia de los mismos, de tal forma que del propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada.
También alega la parte actora que la conducta del recurrente que se considera constitutiva de la infracción grave sancionadora, carece de tipicidad así como del elemento subjetivo de culpabilidad.
Pues bien, las pretensiones de la parte actora deben ser atendidas, lo que supone la estimación de este recurso por los motivos que se exponen a continuación. Este Tribunal (Sección 3ª) ha dictado sentencias, entre las que pueden citarse la nº 13/2011 de trece de Enero en recurso nº 240/09 , con motivo de las sanciones impuestas a un Registrador de la Propiedad que como el ahora recurrente, también efectuó una calificación negativa de una escritura autorizada por un notario al no dar por válida la suficencia de poder que había hecho el notario.
La citada sentencia nº 13/2011 estimatoria del recurso planteado, contiene argumentos y criterios interpretativos que se consideran de aplicación al supuesto ahora enjuiciado y que se transcriben a continuación.
'DÉCIMO.- Dicho lo anterior, hay que partir de la base de que nos encontramos ante un expediente sancionador y que elTribunal Constitucional, tiene dicho, entre otras muchas, desde su sentencia 18/1981 de 8 de Junioque, 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución, y una reiterada jurisprudencia delTribunal Supremo (sentencias de 29 de Septiembre,4y10 de Noviembre de 1980) hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales'.
Como ya afirmaban lasSentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1989y5 de Febrero de 1990, los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en elartículo 25.1de la Constitución. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3de la Constitución), y de hacer realidad junto a la exigencia de una lex previa, la de una lex certa. Consecuentemente, tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes han de quedar predeterminadas mediante preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente certeza, las conductas que constituyan infracción y las sanciones aplicables. Por otra parte, como señala laSentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1990, la calificación de la infracción administrativa no es una facultad discrecional de la Administración, sino propiamente un actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presunto objetivo el encuadramiento o subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva o analógica. Por tanto, la cuestión planteada se reduce a determinar si la descripción de los hechos, constitutivos de la infracción administrativa imputada se incardinan con suficiente precisión en la normativa que se dice infringida, a fin de asegurar la función de garantía del tipo, teniendo en cuenta que el requisito de la tipicidad desplaza en el ámbito sancionador conductas no subsumibles en la previsión de la norma.
UNDÉCIMO.- Establecido lo anterior, elartículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria, precepto en el que la Administración demandada tipifica la infracción cometida por la recurrente, considera infracción disciplinaria grave, el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Nos encontramos ante una norma en blanco que ha de ser completada con las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la DGRN, cuyo incumplimiento y falta de obediencia por el recurrente han traído como consecuencia la imposición de la sanción.
Dichas Instrucciones de la DGRN, excepto, como posteriormente examinaremos, la de 12 de Abril del 2002, han sido dictadas resolviendo recursos gubernativos interpuestos por Notarios contra calificaciones negativas de los Registradores, llevando a cabo la interpretación que ha de darse alartículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, que dispone que 'Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.' en relación con elartículo 98.2 de la Ley 24/2001 de 27 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por la Ley 24/2005, de reformas para el impulso de la productividad, a cuyo tenor: 1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. 2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación 3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.
DUODÉCIMO.- Inicialmente, la propia Dirección General de los Registros y del Notariado dictó resolución vinculante para todos los Notarios y Registradores de 12 de Abril del 2002, (que se menciona como incumplida por el hoy recurrente en la resolución impugnada) contestando a la consulta formulada por el Consejo General del Notariado acerca del criterio de dicho Centro Directivo sobre elartículo 98 de la Ley 24/2001, y tras oír a la Junta Directiva del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, llega a la conclusión de que aunque la norma indudablemente incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que deben seguir realizando su función calificadora, como demuestra elartículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001. Continua diciendo que el Registrador no podrá revisar la valoración que el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno, que hayan sido acreditadas y reseñadas en la forma prevenida en elartículo 98.1 de la Ley 24/2001, siempre, claro está, que tal reseña permita el ejercicio de la calificación registral a los efectos de practicar, suspender o denegar la operación registral solicitada, y siempre que de la propia escritura o del Registro no resulte contradicha tal apreciación, y que el artículo 98, en su apartado 1, impone una doble exigencia al Notario autorizante; Por una parte, la «reseña identificativa» del documento mediante el que se acredite la representación, que habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintivas del documento auténtico que se haya exhibido, y en una relación o trascripción somera pero suficiente, de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas. la suficiencia, el ámbito o extensión de éstas y las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o, en su caso, datos de inscripción en el Registro Mercantil) y, por otra, la obligación de expresar que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato de que se trate, habida cuenta de la trascendencia que se atribuye a la valoración de la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial deberá ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o contrato a que el instrumento se refiera», atendiendo en cada caso a la naturaleza del acto, negocio o de los negocios formalizados en el documento notarial (documento que deberá expresar el nombre de dicho acto o contrato, según la calificación que del mismo haga el Notario conforme alart. 156.9º del Reglamento Notarial), con expresión de cuál sea ese negocio, si se pretende su inscripción en el Registro, debiendo el Notario, dada la trascendencia indicada, extremar su celo al precisar la calificación de los actos contenidos en la escritura que sean susceptibles de inscripción, ya que, tal y como recoge el apartado del citadoart. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se encuentra bajo su responsabilidad la valoración de la suficiencia de las facultades representativas que realiza.
Dicha resolución vinculante de la DGRN, al ser dictada al amparo delartículo 103.2 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, según el cual 'las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas', tal y como sostiene el recurrente, mantiene un criterio similar al defendido por el actor, esto es, interpretación coordinada de losartículos 19 de la Ley Hipotecariay98.2de la Ley 24/2001, que permite el Registrador calificar el juicio de suficiencia del Notario a través de la relación somera, pero suficiente, de las facultades representativas que debe realizar el Notario. Esta interpretación fue confirmada por resoluciones de dicho Centro Directivo de 23 de Abril, 3 y 21 de Mayo del 2003. Ahora bien, no existe ninguna duda que la DGRN en resoluciones posteriores ha cambiado el criterio sostenido en la resolución vinculante de 12 de Abril de 2002, y así aparece recogido en múltiples Sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras,SAP Las Palmas de 23 de Diciembre del 2009,SAP Barcelona de 14 de Mayo del 2008, SAP de 23 de Mayo del 2006, conociendo de recursos cuyo tema central consistía, precisamente, en que la DGRN había dictado otras resoluciones, pudiendo citarse, entre otras, las de, 21 de Septiembre, 22 de Octubre y 10 de Noviembre del 2004, 10 de enero del 2005, 26 y 27 de Septiembre del 2005, 31 de Mayo y 26 de Septiembre del 2006, que interpretando y aplicando elartículo 98 de la Ley 24/2001, se oponen a la doctrina mantenida en la resolución vinculante de 12 de Abril del 2002), tal y como afirma el recurrente.
No obstante lo expuesto la resolución impugnada en los presentes autos declara como infringido por el recurrente la resolución de la DGRN de 12 de Abril del 2002 y otras, asimismo dictadas durante los años 2002 y 2003, lo cual, como ya hemos expuesto, no es cierto ya que dichas resoluciones de la DGRN mantienen el mismo criterio que el sostenido por el hoy actor, siendo la Administración demandada la que ha cambiado la postura mantenida en aquella primera resolución vinculante.
DÉCIMOTERCERO.- Por otro lado, existen Sentencias de las Audiencias Provinciales que confirman la tesis sostenida por el recurrente. En efecto laSAP de Valencia de 25 de Octubre del 2006, afirma que 'el precepto faculta al notario para juzgar y evaluar las capacidades de representación que se le someten, pero permite al registrador , posteriormente, calificar el juicio notarial de suficiencia, y por tanto disentir de la previa opinión del notario y hacerla valer con sus funciones calificadoras' y en consecuencia 'anula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de mayo de 2005 estimatoria del recurso gubernativo interpuesto contra la citada calificación en cuanto estima el recurso interpuesto por el notario y revoca la calificación del registrador '. De forma similar laS. de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Mayo del 2009, declarada su firmeza por providencia de 3 de Noviembre del 2009, aportada, como medio de prueba por el recurrente, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por este, anulando la resolución de la DGRN de 13 de Febrero del 2008, confirmando la calificación desfavorable del citado Registrador de la Propiedad, señalando que elartículo 18.1 de la LHcontinua vigente, porque ni la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, ni laLey 24/2005, de 28 de Noviembre, lo han derogado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 98.2de las citadas leyes ha de ser respetuoso con el contenido delartículo 18.1 de la LH, y , en consecuencia, en materia representativa, el Registrador debe seguir realizando su función calificadora y afirmando que no basta el juicio notarial de suficiencia sino que dichos preceptos requieren también la reseña como requisito necesario para acreditar la representación, entendiendo como reseña 'la narración sucinta de los hechos que sirven de motivación y fundamento al juicio notarial de suficiencia', sin que baste con referirse a los datos de los intervinientes, autorizante y fecha de la escritura de poder que el Notario tiene a la vista. Es decir, dicha Sentencia viene a confirmar la interpretación realizada por el recurrente delartículo 98 de la Ley 24/2001en un supuesto prácticamente idéntico al que motiva este expediente disciplinario.
Asimismo, laS. de la AP de Alicante de 28 de Abril del 2004determina que 'la reseña identificativa del documento mediante el que se acredite la representación habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintivas del documento autentico que se haya exhibido y en una relación o trascripción somera pero suficiente de las facultades representativas'.
Pero es que, además el recurrente sostiene en su escrito de conclusiones que de las resoluciones citadas por la DGRN respecto de las que se le imputa desobediencia, 13 han sido anuladas por Sentencias de distintos Tribunales, citando, en concreto, las resoluciones de 14 y 21 de Octubre del 2004, 21 y 23 de Febrero, 15 y 28 de Marzo, 17 de Junio, 1 de Agosto, 26 y 29 de Septiembre y 15 de Octubre del 2005, 9 de Junio y 19 de Septiembre del 2006, sin que la Administración haya efectuado alegación alguna al respecto. Por otro lado, no debemos olvidar lo dicho en el fundamento de derecho sexto sobre las resoluciones presuntas de la DGRN que vienen a confirmar de forma indirecta la calificación negativa realizada por el Registrador en la materia que nos ocupa.
Todo lo expuesto intenta poner de manifiesto la compleja situación existente en la materia que nos ocupa, donde, en síntesis, nos encontramos, con que la DGRN inicialmente mantuvo una posición similar a la sostenida por el hoy actor, fundamentalmente, en la resolución de 12 de Abril del 2002 (única que no se discute su carácter vinculante al haber sido dictada al amparo delartículo 103.2 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre) que no consta que haya sido modificada por otra resolución dictada al amparo del citado precepto, sino que ha sido variada por el Centro Directivo al resolver recursos gubernativos (hecho que ha sido puesto de manifiesto por distintos Tribunales anulando por dicho motivo las resoluciones de la DGRN). Por otro lado, existen Sentencias de distintas Audiencias Provinciales y Juzgados de Primera Instancia que han anulado diversas resoluciones de la DGRN (muchas de ellas citadas como infringidas por el hoy recurrente) confirmando la interpretación efectuada por el actor, y finalmente, que existen múltiples resoluciones presuntas que de forma indirecta avalan la postura del recurrente, máxime cuando las resoluciones extemporáneas de la DGRN en sentido contrario al obtenido por silencio han sido declaradas nulas, como ya hemos expuesto.
Ante la situación descrita que no consta que haya sido resuelta definitivamente por el Tribunal Supremo, es evidente la improcedencia del reproche disciplinario efectuado por la Administración demandada, pues la conducta que está en la base de la sanción impuesta, ni siquiera colmaría el imprescindible requisito de la culpabilidad, ni a título de mera negligencia, por faltar el elemento de la antijuridicidad que constituye presupuesto para la formulación del reproche culpabilístico, derivado del comportamiento del autor contrario a derecho, cuando como hemos dicho de lo que se trata es de la interpretación de un precepto sobre cuyo verdadero sentido no se ha pronunciado aún el Alto Tribunal, y donde existen resoluciones judiciales diferentes.
DÉCIMOCUARTO.- Finalmente y aún cuando no seria necesario examinar dicha cuestión para anular la sanción impuesta por las razones antes mencionadas, dado que estamos analizando el elemento de la tipicidad en la conducta del recurrente, pasamos a examinar si las resoluciones de la DGRN resolviendo recursos interpuestos frente a la calificación negativa del Registrador tienen o no carácter vinculante.
Elapartado décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecariadispone la vinculación de todos los Registros al contenido de estas resoluciones una vez que se publiquen en el en el BOE y siempre que no se anulen por los Tribunales. La Administración demandada en base a dicho precepto sostiene el carácter vinculante de sus resoluciones respecto a todos los Registradores, siempre que se den las circunstancias antes mencionadas.
Esta Sala no puede compartir dicha afirmación. En primer término debemos señalar que la resolución es un acto administrativo singular que resuelve un recurso gubernativo, por lo que dicha vinculación no puede ser otra que la de cualquier resolución administrativa que pone fin a un procedimiento de esta naturaleza y que produce efectos para los interesados, incluida la organización registral, mientras no se anule por los Tribunales. Ahora bien, la resolución de un recurso administrativo no puede tener la eficacia de una disposición de carácter general, por tener ambos distinta naturaleza. En consecuencia, la expresión 'Tendrá carácter vinculante para todos los Registros', ha de entenderse en el sentido de que todos los titulares de los Registros, donde se presente el título, están obligados a practicar el asiento o asientos discutidos y ordenados por la resolución de la DGRN, pero bien entendido que, como ha proclamado reiteradamente dicho Centro Directivo 'el recurso queda limitado a los defectos invocados' o 'expresados en la nota decalificación ' (resoluciones de 8 y 23 de Marzo del 2010), por ello si en otro cualquier supuesto similar, las circunstancias fueran distintas o los razonamientos o argumentos empleados difirieran de los contemplados por las resoluciones del Centro Directivo cabria plantear un nuevo recurso en el que se dilucidara, en su caso, la procedencia o no de una posible calificación negativa . En definitiva, la resolución vincula en los términos planteados y limitado al concreto caso que contempla y resuelve, es decir, tal y como sostiene el recurrente, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, y solo vincula al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de calificar el mismo documento, por afectar a varios Registros.
No debemos olvidar que las sentencias confirmando o anulando dichas resoluciones, únicamente producen efectos entre las partes, sin que tengan efectos generales, por lo que es evidente que las resoluciones administrativas resolviendo recursos gubernativos, por su propia naturaleza, no puede producir otra eficacia que la ya mencionada, ya que carece de justificación atribuir mayor vinculación a las resoluciones de la DGRN que a las Sentencias dictadas por los Tribunales, precisamente, sobre dichas resoluciones administrativas. Cuestión distinta son las consultas formuladas a la DGRN, conforme a lo prevenido en elartículo 103 de la Ley 24/2001, cuyo carácter vinculante para todos los Registradores y Notarios no se pone en duda y cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la apertura de un expediente sancionador. Pues bien, la única resolución de la DGRN mencionada en la resolución impugnada y dictada al amparo delartículo 103 de la Ley 24/2001, es la de 12 de Abril del 2002, que, como antes expusimos, sostiene una interpretación similar a la mantenida por el hoy recurrente, y que ha sido modificada por la DGRN, no por otra consulta vinculante sino por resoluciones singulares resolviendo recursos gubernativos; no siendo conforme a derecho pretender que esas resoluciones singulares vinculen a los Registradores mas que la propia doctrina vinculante fijada la en resolución antes mencionada de 12 de Abril del 2002.'
La aplicación de los criterios antes expuestos determinan, por tanto, la estimación de este recurso.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso promovido por la representación procesal deD. Jesus Miguel, contra las resoluciones a que se refieren este proceso y las dejamos sin efectos así como las sanciones que en ellas se imponen, sin hacer declaración sobre costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los plazos y forma previstos en los artículos 86, siguientes y concordantes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.
