Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 75/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 515/2010 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ACEVEDO CAMPOS, ÁNGEL
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 38038330012012100078
Encabezamiento
SENTENCIA
D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)
ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro
D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de Marzo de 2012 .
Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000515/2010,interpuesto por la demandante, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, y como Administración demandada, la del Ayuntamiento de Adeje, representado y dirigido por el Letrado don Francisco José Sánchez del Río y del Campo, versando sobre Ordenanza del Servicio Público de agua, cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, basándose en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Adeje, mediante acuerdo plenario de 14 de Octubre de 2010, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tarifas de suministro público de agua.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Adeje en 14 de Octubre de 2010, sobre Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua domiciliaria, es de señalar, ante la caducidad de la acción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, que habiendo tenido entrada el dia 21 de Octubre de 2010 en la Viceconsejería de Administración Pública una copia del acta de modificación de la referida Ordenanza Fiscal, es indefectible que presentado el recurso contencioso en la fecha de 21 de Diciembre de 2010, tuvo ello lugar dentro del plazo de dos meses fijado al efecto en el art. 46.1 y 6 de la Ley Jurisdiccional , careciendo, por tanto, de virtualidad los breves plazos fijados en los números 1 , 2 y 3 del art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local , ya que al estar los mismos en función de un requerimiento de anulación del acto del Ayuntamiento que aquí no lo hubo, no resultaban de aplicación y debe entenderse que lo puesto en práctica por la Administración de la Comunidad Autónoma fue la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Adeje de 14 de Octubre de 2010, actuando de conformidad con el núm. 4 del art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local .
SEGUNDO.-La piedra angular del recurso consiste en determinar si en el expediente de Modificación de la Ordenanza Fiscal a que se refiere el recurso, es o no necesaria la intervención de la Comisión Territorial de Precios de la Consejería de Industria y Comercio, ya que mientras el Ayuntamiento demandado sostiene que las Entidades Locales no tienen obligación de solicitar la intervención de la Comunidad Autónoma para la aprobación o modificación de las Tasas por el suministro del agua, en cuanto ello supondría una vulneración de la autonomía tributaria municipal reconocida por el art. 1 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con los arts. 137 y 140 de la Constitución , disiente, por el contrario, de tal parecer la Comunidad Autónoma recurrente, que se apoya en la tesis basada en que el reconocimiento de la autonomía tributaria local no puede entenderse en el sentido de que los bienes y servicios prestados por los Ayuntamientos queden al margen de la ordenación general de la economía que incumbe al Estado, según el art. 149.1.13 de la Constitución , y de las medidas ejecutivas que asuman las Comunidades Autónomas en virtud de haberse visto afectada la materia de intervención de precios por la transferencia competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, siendo así que si un suministro prestado por el Ayuntamiento queda afectado por una determinada política de precios, no es nada anormal que sus tarifas, sin perjuicio de su condición de tributos municipales, hayan de someterse al sistema de control establecido, limitación de la autonomía tributaria local con la legislación sobre el control de precios que está claramente reconocida en el art. 107.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que únicamente somete al control de las Comunidades Autónomas o de otra Administración competente la determinación de las tarifas de los servicios cuando así sea necesario con arreglo a la legislación sobre política general de precios.
TERCERO.- La determinación de la forma jurídica a través de la cual se debe financiar la prestación de los servicios públicos ha seguido, tanto en la ley como en la doctrina y la jurisprudencia, una línea evolutiva en la que se han registrado las connotaciones siguientes:
1º) Partiendo de la clásica diferencia entre potestad tributaria y potestad tarifaria, la extinta Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958, recogió en su art. 2 la distinción entre las contraprestaciones que generaban ingresos de Derecho Público y las que no tenían esta naturaleza, excluyendo del concepto de tasa las percepciones de los establecimientos públicos obtenidas por las actividades desarrolladas en forma de empresa industrial o mercantil, así como también los servicios públicos prestados en régimen de concesión, criterio del que, por otro lado, no se apartó la vigente Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que en el art. 2 b ) excluye de su ámbito de aplicación las contraprestaciones de las empresas, sin pronunciarse expresamente, a efectos de exclusión, sobre las contraprestaciones de los concesionarios por la simple razón de que en ese momento las tarifas de estos últimos, de las sociedades de economía mixta y demás contratistas de servicios públicos, ya estaban contempladas por la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965 como contraprestación propia de dichos contratistas, claramente diferenciadas de las tasas de la Administración, siendo luego la LCAP de 1995 la que formalizó, nítidamente, la radical distinción entre las Tarifas satisfechas directamente por los usuarios a los contratistas de servicios públicos, de las Tasas percibidas e ingresadas por la Administración, pudiendo afirmarse, a la vista de lo expuesto, que nuestro ordenamiento jurídico, con la cobertura de la distinción jurisprudencial entre potestad tributaria y potestad tarifaria, ha justificado, sin perjuicio de la potestad discrecional que ampara la elección de uno u otro régimen, la naturaleza de la tarifa cuando el objeto de la prestación en que consiste el servicio permite una relación individualizada y singularmente evaluable, entre el gestor y el usuario (caso del suministro domiciliario de agua o el transporte de viajeros), mientras que, por el contrario, cuando las características del servicio hacen muy difícil o imposible establecer esa relación y, sobre todo, esa evaluación singular de la prestación (caso del servicio de recogida de residuos urbanos), se impone el régimen de Tasa, independientemente de que el servicio esté a cargo de una empresa pública municipal o de un concesionario.
2º) Una doctrina jurisprudencial que iniciada en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1953 , 22 de Marzo y 27 de Abril de 1955 , 5 de Mayo de 1956 , 9 de Abril de 1968 y 12 de Noviembre de 1970 , se ha mantenido uniforme hasta las sentencias del mismo Alto Tribunal de 27 de Septiembre de 1997 , 29 de Enero de 1998 , 4 de Julio de 2006 , 7 de Marzo y 19 de Diciembre de 2007 , ha venido declarando, tomando como base la distinción entre potestad tributaria y potestad tarifaria, que las tasas se regulan abstractamente en la normativa propia de los ingresos de derecho público, se imponen, ordenan y especifican de acuerdo con dicho régimen jurídico, pudiendo ser exigidas por la via de apremio y ser impugnadas a tenor de lo expuesto en las reglas tributarias, mientras que, por el contrario, las tarifas no son tasas ni prestaciones patrimoniales de carácter público en el sentido del art. 31.3 de la Constitución , sino contraprestaciones al servicio prestado por el concesionario que éste hace suyas por título de derecho privado, distinción de tasa y tarifa que viene recogida expresamente en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1998 .
3º) La sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 , -limitada a declarar la inconstitucionalidad de los precios públicos y a analizar el concepto de 'prestación patrimonial de carácter público', identificándolo como toda prestación coactiva que se vincula al acceso a un servicio de carácter vital para el ciudadano o al uso del dominio público y que exige una reserva de ley flexible-, vino a impulsar un cambio de efectos legislativos que culminó con el contenido del art. 2.2 a) de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre, precepto del que hicieron mención las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo y 19 de Diciembre de 2007 , que no obstante haber enjuiciado supuestos de hecho anteriores a la L.G.T 58/2003 , apuntaron ya que a partir de la publicación de esta nueva Ley había que tener en cuenta lo dispuesto en su art. 2.2 a) y la necesidad de revisar la doctrina jurisprudencial en función de la modificación legal, matizando la citada sentencia del Alto Tribunal de 7 de Marzo de 2007 sobre la especial atención que debería prestarse al párrafo segundo del art. 2. 2 a), al ampliarse en el mismo el concepto de tributo para introducir en la conceptuación de tasa toda prestación patrimonial de carácter público, con la consecuente aplicación del precepto a todas las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el art. 1.1 de la vigente Ley General Tributaria .
4º) La nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre, luego de señalar en su art. 2.2 a ) como uno de los hechos imponibles de la Tasa la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado, introdujo la novedad, en el apartado segundo del art. 2.2 a), de que había de entenderse que 'los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un 'ente público', innovación legal que al emplear el término 'en régimen de derecho público', que incluye a las empresas de capital público y a los concesionarios privados, debiendo llevarse a cabo la remuneración, siempre que se trate de prestaciones coactivas, mediante tasas (tributos) y no por tarifas (precios privados), sirvió para que el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de Julio y 12 de Noviembre de 2009 , calificara como tasas a los precios privados o tarifas abonados por los usuarios de los servicios municipales, con independencia de la modalidad de gestión adoptada, siendo viva expresión de ello que en la sentencia del Alto Tribunal de 12 de Noviembre de 2009 se afirmara que las contraprestaciones al servicio de alcantarillado debían configurarse como tasas 'sea cual fuere el modo de gestión del servicio, incluso a través de concesión', y que en la sentencia del T. Supremo de 20 de Julio de 2009 se dijera lo mismo con respecto al servicio público de suministro de agua potable prestado mediante concesión, doctrina que apartada de la línea que tradicionalmente venía sustentando el Tribunal Supremo con base en la distinción entre potestad tributaria y potestad tarifaria, reflejada en las sentencias mencionadas en el apartado 2º y sin olvidar la de 20 de Octubre de 2005 , encontró apoyo en que el ánimo del legislador, al dictar la nueva L.G. Tributaria, fue el de incorporar al concepto de tasa toda prestación patrimonial de carácter público más que el de ofrecer un criterio complementario que permitiera mantener la condición de tasa en los supuestos en los que un servicio público se presta por concesionario o empresa pública mercantil, de modo que ingresa el titular del servicio y abona luego al concesionario.
CUARTO.- Cerrados los antecedentes expuestos con la Ley General Tributaria 58/2003, ha venido ulteriormente a cobrar vital importancia la nueva Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible, en cuanto su Disposición final quincuagésimo-octava, al dejar sin efecto y suprimir el apartado segundo del art. 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre , ya comentado con anterioridad, ha abierto paso a la continuidad de la distinción entre tasa y tarifa como formas de retribución del concesionario de un servicio público y, por ende, a la rehabilitación de la tarifa, que si bien ha de estar sujeta a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las prestaciones patrimoniales de carácter público (prestaciones coactivas que se vinculan al acceso de carácter público a un servicio de carácter vital para el ciudadano o al uso del dominio público) y, por tanto, a una reserva de Ley flexible, no puede, sin embargo, obviarse que al no imponer dicha doctrina de forma clara y determinante la identificación de los conceptos de prestación patrimonial de carácter público y de tributo, debe entenderse que de la misma forma que el legislador del 2003 pretendió identificar prestación patrimonial de carácter público con tributo, e incluyó a las tarifas dentro de la figura de la tasa, insertando al efecto el párrafo segundo del art. 2.2 a) de la Ley 58/2003 , ha sido ahora el mismo legislador quien con la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, ha corregido aquella decisión, recuperando la tarifa como medio de retribución de los servicios gestionados de forma indirecta, bien entendido que esta figura de la tarifa posibilita que las Administraciones titulares de los servicios públicos se valgan de ella como forma de remuneración de sus empresas públicas y concesionarios, sin perjuicio de que aquéllas puedan libremente seguir optando por la tasa, al no imponérseles coactivamente la tarifa, la cual constituye, por otra parte, un instrumento legal que al responder a la determinación del precio que debe percibir un ente privado que gestione un servicio público por cuenta de la Administración titular del mismo, ofrece más ventajas prácticas que la sujeción de la retribución del concesionario a un régimen tributario propio de las tasas, cuyas consecuencias son claramente disfuncionales, toda vez que en el sistema de la tasa surgen dos tipos de relaciones jurídicas, una tributaria, entre el usuario del servicio y la Administración, y otra de carácter contractual, entre el prestador del servicio y la Administración, siendo, pues, los elementos disfuncionales de la tasa que el gestor deja de cobrar directamente del usuario y su remuneración pasa a depender del pago que lleve a cabo la Administración a partir de los ingresos que existan en su presupuesto (certus an incertus quando), con las resultas de que habrá de cobrar del presupuesto público mediante la correspondiente factura, -sujeta al pago de IVA o IGIC y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1496/2003-, y que la Administración deberá abonar conforme a las reglas que, para el pago del precio, establece la legislación de contratos públicos, con la singularidad, además, de que en el ámbito de una relación tributaria, el impago de la tasa solo podrá exigirse mediante el preceptivo procedimiento de apremio y sin poder proceder a la no prestación del servicio o suspensión del suministro, al tener el gestor que continuar prestando el servicio sin que exista el pago del mismo, disfuncionalidades todas ellas que, por el contrario, no se dibujan en la figura de la tarifa, donde al haber una relación privada entre usuario y concesionario, la cuantía de la tarifa permite identificar los dos elementos propios del precio de un servicio prestado por un particular, su coste y el legítimo beneficio industrial, y posibilita, a la vez, la adaptación a la evolución del coste del servicio, con mantenimiento del equilibrio económico inicial y la buena marcha de la prestación ante las alteraciones del coste por circunstancias imprevisibles, sin olvidar tampoco que el gestor, en una relación privada, puede dejar de prestar el servicio de acuerdo con lo establecido en el reglamento del servicio y a través del respeto a las garantías procedimentales establecidas.
QUINTO.- La supresión del apartado segundo del art. 2.2 a) de la Ley 50/2003, de 17 de Diciembre , por parte de la Disposición final quincuagésimo-octava de la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible , ha tenido ya repercusión en un informe de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 26 de Julio de 2011, donde con ocasión de darse respuesta a una petición de la Asociación Española de Abastecimientos de Agua y Saneamientos sobre la interpretación y alcance que debía darse a la nueva dicción del art. 2.2 a) de la Ley 58/2003 una vez suprimido su segundo apartado por la citada Disposición final quincuagésimo-octava de la Ley 2/2011 , y a si de acuerdo con la misma puede revestir la naturaleza de tarifa (precio privado) la contraprestación económica que los usuarios del servicio público de abastecimiento de agua y alcantarillado satisfacen a una empresa pública, mixta o privada, prestadora del servicio en virtud de título o derecho especial o exclusivo, ha sostenido dicha Dirección General, remitiéndose al contenido de los apartados 1 y 2 del art. 20 de la Ley reguladora de Haciendas Locales 2/2004 y a lo establecido en la Disposición final quincuagésimo-octava de la Ley de Economía Sostenible de 4 de Marzo de 2011 , que, atendiendo a este marco normativo y, en particular, a la supresión del repetido apartado segundo del art. 2.2 a) de la Ley 50/2003 , ha supuesto ello la vuelta a un esquema similar al anteriormente seguido por el Tribunal Supremo, cuando en sentencias de 2 de Julio de 1999 y 20 de Octubre de 2005 , estableció un criterio diferenciador para distinguir entre tasa y tarifa en relación a la prestación de los servicios públicos locales con base en la condición del ente gestor de los mismos, sentándose al efecto que 'si un ente local gestiona directamente, sin ningún tipo de delegación, el servicio público, debe exigirse una tasa, mientras que, si por el contrario, la entidad que gestiona el servicio público es una sociedad privada municipal, o una empresa privada a través de un contrato administrativo de gestión del servicio, las contraprestaciones no pueden ser calificadas como ingresos de derecho público, sino como ingresos de derecho privado'.
SEXTO.- Establecido en el art. 20.1º.B de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, siempre que se produzca la circunstancia de que tales servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados, sin que a estos efectos se considere voluntaria la solicitud o recepción cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante, caso del servicio de distribución de agua prestado por entidades locales en el que éstas pueden establecer tasas de conformidad con el apartado t) del nº 4 de la Ley de Haciendas Locales, viene a resultar de estas prescripciones legales que cuando un Ente Local gestione directamente, sin ningún tipo de delegación, un servicio público, debe exigir una tasa, tributo igualmente exigible cuando la Entidad Local tropiece, tratándose de un servicio público concesionado, como el de recogida de residuos sólidos, con dificultades para poder establecer una relación singular entre el gestor y el usuario por razón de las características que presente el servicio, dado que entonces la retribución de tal servicio deja de corresponder al gestor o concesionario para ser atribuida a la Administración titular del servicio público, surgiendo en el supuesto dos tipos de relaciones jurídicas, una, de naturaleza tributaria, entre el usuario del servicio y la Administración, pasando aquél a ser sujeto pasivo de la relación, y otra, de carácter contractual, entre el prestador del servicio y la Administración, situaciones éstas propias de la tasa que difieren de la que se produce cuando la entidad que gestiona el servicio público por cuenta de la Administración y lo factura y cobra es una sociedad privada municipal o una empresa privada a través de un contrato administrativo de gestión del servicio, pues entonces las contraprestaciones no pueden ser calificadas como ingresos de derecho público, sino como ingresos de derecho privado, ya que la entidad gestora es la que cobra, en virtud de tarifas, la prestación del servicio directamente de los usuarios, sin perjuicio de su relación contractual interna con la Entidad Local, de ahí que en función de la distinción entre tasa y tarifa y sin obviar, al propio tiempo, que merced a la introducción del párrafo segundo del art. 2.2 a) de la Ley 58/2003 , aquella dicotomía se desdibujó, al integrarse en el concepto único de tasa toda prestación patrimonial de carácter público, cabiendo en este marco tanto las empresas de capital público como los concesionarios privados, lo que no resulta factible es que la Administración Municipal demandada pretenda valerse de este régimen unitario para reivindicar el carácter de Tasa de la contraprestación exigible por el servicio de agua potable en el municipio, en cuanto esta argumentación no es articulable desde que la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible, suprimió, en virtud de la Disposición final quincuagésimo octava, el repetido párrafo segundo del art. 2. 2 a) de la L.G.T 38/2003, con el consecuente restablecimiento de la tarifa como forma de retribución de los concesionarios, figura que goza de predicamento tratándose del servicio de abastecimiento de agua potable del municipio de Adeje, habida cuenta que verificado dicho servicio no por la Administración Municipal titular del mismo, que no cobra a los consumidores, sino bajo la modalidad de gestión indirecta a través de la empresa concesionaria Entemanser S.A, -extremo que se acredita al folio 23 del expediente administrativo, donde se reflejan las facturaciones totales de agua realizadas por dicha empresa privada-, se está ante un caso en el que la entidad gestora obtiene la retribución por la prestación del servicio público de abastecimiento de agua directamente de los usuarios o consumidores, al margen de su relación contractual con el Ayuntamiento concedente, trayendo ello consigo que las contraprestaciones del servicio no puedan tener otra calificación que la de ingresos de derecho privado, cobrando, por tanto, vida en el supuesto controvertido la figura de la tarifa y no la de la tasa.
SÉPTIMO.- Correspondiendo al Ayuntamiento recurrido, en su calidad de ente concedente, la potestad tarifaria, según los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , conlleva ello que para la modificación de las Tarifas ha de instruirse un expediente que iniciado con la propuesta del concesionario y después de los informes precisos, continúa con la elaboración por el Ayuntamiento de la correspondiente propuesta que es elevada luego al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma para su autorización (Comisión Territorial de Precios y Consejería de Industria y Comercio), procedimiento que aparte de ser distinto al que ha de aplicarse cuando es el propio Ayuntamiento el que presta directamente el servicio público,- al tener en tal caso las Tarifas la naturaleza jurídico-tributaria de tasas y precisar su modificación del seguimiento del trámite propio de las Ordenanzas Fiscales e inherente a la plena autonomía municipal-, es el que, en consecuencia, cobraba aquí predicamento y tenía que servir de conducto para la modificación de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de abastecimiento de agua, aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Adeje, de 14 de Octubre de 2010, pues llevada la prestación de dicho servicio público en el municipio por el sistema de gestión indirecta a través de una empresa privada (Entemanser S.A), que tiene atribuida la competencia de facturar y cobrar directamente a los usuarios la prestación del referido servicio, lo generado fue un precio público y no una tasa, con la consiguiente obligación de la Entidad Local demandada de someter la modificación de la aludida Ordenanza a la previa intervención del órgano autonómico de la Comisión Territorial de Precios, requisito que inobservado, determina la nulidad de la disposición general impugnada en esta via jurisdiccional.
OCTAVO.- Al no advertirse temeridad o mala fe determinante de la imposición de costas procesales ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ), no procede hacer expresa condena de las mismas.
Fallo
Estimar el recurso contencioso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
