Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 75/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2601/2011 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100077
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 2601/2011
SENTENCIA Nº 75/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2015.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2601/11, interpuesto por D. Salvador , representado por la Procuradora Dª. Pilar Moreno Olmos y asistido por la Letrada Dª. Mª. Jesús Rosa Alepuz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de enero de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Salvador contra la resolución de 28-6-2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas contra la resolución de 21-7-2010 de la Administración de Sueca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la liquidación del IRPF de 2008, por un importe de 1.088,66 euros, y contra la sanción de 524,01 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, al recurrente y a su esposa les fue practicada liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, suprimiendo la reducción para trabajadores activos discapacitados consignada en su declaración, por importe de 3.264 euros, así como 2,88 euros que habían deducido en concepto de gastos para determinar el rendimiento neto del capital mobiliario, e incluyendo 426,28 euros de imputaciones de rentas inmobiliarias.
Se fundamentaba dicha actuación en que la esposa del actor, Dª. Covadonga no tenía la consideración de trabajador activo, percibía rendimientos satisfechos por el INSS en concepto de pensionista y perceptora de haberes pasivos. En cuanto a las rentas inmobiliarias imputadas, corresponden a un inmueble y a un garaje situados ambos en la CALLE000 y con referencias catastrales NUM002 y NUM003 , respectivamente.
La oficina de gestión realizó en concreto las siguientes actuaciones:
- Redujo el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos que sean personas con discapacidad es incorrecta, según establece el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto , pues Dª. Covadonga no tenía la consideración de trabajadora activa. Se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica.
- Se aumentó la base imponible del ahorro ya que los gastos deducidos de los rendimientos del capital mobiliario eran incorrectos, de acuerdo con el apartado 1.a del artículo 26 de la Ley del Impuesto .
- Se aumentó la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto , ya que no se declararon las rentas de un inmueble y un garaje, situados ambos en la CALLE000 de Cullera, con referencias catastrales NUM002 NUM003 , respectivamente.
La demanda presentada en esta fase jurisdiccional aparece fundamentada en los siguientes motivos: 1) improcedente imputación de rentas inmobiliarias, pues la vivienda de la CALLE000 de Cullera es su domicilio habitual, mientras que el de la calle Cabañal de dicha población era un local de negocio arrendado; 2) indebida denegación de la reducción por trabajador discpacitado, pues la esposa del recurrente prestaba sus servicios en el restaurante CA PEPA como autónoma desde 2002, percibiendo una pensión por minusvalía; y 3) no existe conducta culpable en los hechos liquidados.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos de la demanda, indicando que resultaba procedente imputar las rentas inmobiliarias no declaradas, no tratándose la esposa del actor de una trabajadora en activo, por cuenta ajena, ni discapacitada.
TERCERO.-Los motivos en que se ampara el recurso jurisdiccional planteado son sustancialmente coincidentes a los que ya se dedujeron ante la Administración tributaria en fase de gestión.
Pero lo relevante es que, tanto en vía administrativa como en sede procesal, el actor ha desplegado un evidente esfuerzo probatorio, que debe reportar la estimación de su demanda.
En efecto, la cuestión de la prueba nos lleva en la vía administrativa al artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:
' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.). En vñia procesal regirán similares consideraciones, de conformidad a lo previsto en el art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:
« En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).
La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:
« Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).
En relación a la imputación de las rentas inmobiliarias, el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone lo siguiente:
' 1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo'.
Pues bien, si queda exenta la vivienda habitual de la imputación de rentas inmobiliarias, ha de darse la razón al actor cuando no tributó por su vivienda de la CALLE000 nº 32 de Cullera, pues ha demostrado palmariamente que constituía su residencia habitual más allá de toda duda, como se desprende del certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Cullera de fecha 6-8-2011, acreditativo de su residencia desde el 1-5-1996, relación de pagos efectuados por la vivienda y garajes a la Comunidad de propietarios de los años 2007 y 2008, relación de facturas de consumo de electricidad de la referida vivienda de los años 2007 y 2008, contrato suscrito con Iberdrola, y, en particular, de los propios actos de la Administración de Sueca de la AEAT, ya que en su resolución de 26-10-2011, estimó las alegaciones del recurrente y admitió que su residencia habitual era la citada de la CALLE000 32-4-14 de Cullera.
Respecto a la denegación de la reducción por trabajador discapacitado, la solución debe ser igulamente estimatoria de la demanda.
El artículo 20.3 de la Ley 35/2006 (LIRPF) establece que:
' Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %'.
La aplicación de la referida reducción requiere que concurran simultáneamente durante cualquier día del período impositivo, dos exigencias: ser trabajador en activo y tener el grado de discapacidad exigido, que debe acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto , Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Pues bien, tales requisitos fueron cumplidos por la esposa del actor, como se acredita de su vida laboral, de los certificados de la Seguridad Social y de la pensión que cobra del INSS, constando su trabajo en el restaurante CA PEPE de Cullera, cumpliendo las previsiones del artículo 12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , cuando dispone que ' aquél que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica'.
Si bien a estos efectos debe entenderse por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, no debe olvidarse que el artículo 7 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio , no considera trabajador por cuenta ajena al cónyuge del empresario, lo que permitiría entender que la esposa del actor prestó su trabajo como autónoma por exigencia de la legalidad laboral, además de detentar una discapacidad por la que percibe una pensión del INSS.
Por ello, procederá estimar la demanda y anular los actos impugnados, también la sanción por falta de antijuricidad reprochable al actor.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador contra la resolución de 28-6-2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas contra la resolución de 21-7-2010 de la Administración de Sueca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la liquidación del IRPF de 2008, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
