Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 750/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 295/2017 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 750/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100767
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13012
Núm. Roj: STSJ M 13012:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2017/0005453
Procedimiento Ordinario 295/2017
Demandante:ASOCIACION CULTURAL FUCO BUXAN
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMITE EMPRESA DE REGANOSA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
REGASIFICADORA DEL NOROESTE S.A. (REGANOSA)
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 750
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. Ramón Fernández Flórez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 295/2017promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL FUCO BUXAN contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Policita Energética y Minas de 7 de julio de 2016 que otorga a la empresa regasificadora del Noroeste, SA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicada en Mugardos A Coruña.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido como partes codemandadas REGASIFICADORADEL NOROESTE, S.A., y el COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA estando representados por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin y Dª. Mª de los Ángeles Fernández Aguado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que : I se declare la nulidad de las autorizaciones administrativas aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicadas en el TM de Mugardos ( A Coruña) y de todos aquellos actos que tenga causa en ella y en consecuencia ii ordenar de manera inmediata y expresa la paralización de la actividad en la planta de regasificación y iii ordenar , tras los trámites oportunos su demolición.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Se suspendió el curso de las actuaciones hasta que por el TS se resolviera el recurso 4825/2016, seguido en la sec. 5ª de la Sala Tercera. Y consta Sentencia de 16 de julio de 2019. Se planteó nulidad de actuaciones, resolviéndose mediante Auto de 18 de mayo de 2020.
CUARTO- La recurrente presentó escrito para complementar el de formalización de demanda, mantenido el suplico de la misma en los términos antes expuestos.
El Abogado del Estado presentó escrito ampliatorio, solicitando la desestimación del recurso
QUINTO- La Procuradora Sra. Vázquez Senín en representación de REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA, REGANOSA, contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.
SEXTO- La citada Procuradora en la representación que ostenta presentó escrito posterior, aportando la resolución de 29 de junio de 2021 de la DGPEM que otorga a REGANOSA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado ubicada en Mugardos, A Coruña, que revoca la de 7 de julio de 2016, y solicita que se concluya el procedimiento por satisfacción extraprocesal. Consta la citada resolución, que fue publicada en el BOE de fecha 9 de julio de 2021.
En el mismo sentido se pronuncia la codemandada COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA representada por la Procuradora Sra. Fernández Aguado.
SEPTIMO. Mediante Auto de 9 de septiembre de 2021 se acordó que no procedía la terminación del procedimiento solicitada.
OCTAVO. La Procuradora Sra. Fernández Aguado en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA contesta la demanda y solicita la inadmisión del recurso por pérdida de objeto y subsidiariamente la desestimación.
NOVENO. Consta Auto dictado por esta Sección en recurso 68/2017 declarando su pérdida de objeto, aportado por la representación procesal de REGANOSA a los efectos oportunos.
Constan al respecto los pronunciamientos de las demás partes, oponiéndose la recurrente a que se considere la pérdida de objeto del recurso.
DÉCIMO. El recurso quedó pendiente para su deliberación. Se tramita en esta Sección el interpuesto con n. 221/2017 con el mismo objeto, y se acordó diferir el señalamiento del presente hasta la conclusión de aquél, para su resolución concreta.
Se señaló para deliberación y fallo, la audiencia del día 5 de octubre de 2022, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL FUCO BUXAN contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Policita Energética y Minas de 7 de julio de 2016 que otorga a la empresa regasificadora del Noroeste , SA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicada en Mugardos, A Coruña.
Con la demanda se aporta Poder General otorgado por Don Juan Ignacio como Presidente de la Asociación, acompañando acuerdo de 6 de julio de 2016 adoptado por la Junta directiva de la misma para interponer recursos contra las decisiones adoptadas en relación con la construcción de la planta y en concreto para la interposición de este concreto recurso.
Se acompañan los Estatutos de la Asociación, en cuyo artículo segundo se detallan sus fines, como entidad cultural.
La demanda formalizada en su momento, aduce que las autorizaciones constituyen un fraude de ley desviación de poder, puesto que han sido otorgadas a una instalación declarada ilegal por el TS, y entiende que no se trata de un acto nulo que pueda ser legalizado aduce que es un acto nulo.
En segundo lugar, se refiere a que se ha prescindido del procedimiento establecido, ex art. 47.1 de la Ley 39/2015. Se ha tramitado por vía de urgencia, lo que es una ilegalidad, y considera que dicho trámite se intenta justificar en una vía de hecho contraria a ley, de modo que se ha desnaturalizado el procedimiento convirtiendo todo ello en una serie de convalidaciones contra legem. Cuestiona los informes de la DGT de 10 de mayo de 2016, de la DG de transporte Terrestre de 17 de mayo de 2016, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias de 11 de mayo de 2016, y de ENAGAS de mayo de 2016,
No cabe conservar los actos y trámites efectuados en procedimientos anteriores, y no existe un trámite real de autorizaciones. Se ha obviado el procedimiento de concurrencia, ex art. 67 RD 1434/2002, y no se han recabado los informes de las administraciones implicada a tenor del art. 80 de esta norma.
Alega la ilegalidad el Acuerdo del Consejo de Ministros que exoneró la planta de la correspondiente DIA, rechaza que sea imprescindible la planta como se aduce.
Alega ilegalidad de la modificación puntual del PGOM dictado un mes después de que se declarara nulo por el TS el Plan general que dio cabida a la planta. Y alega nulidad de la resolución por vulnerar una norma de rango legal, art. 67.2 de la Ley de Hidrocarburos.
Entiende que la resolución es nula absolutamente al conculcar el régimen transitorio del RDL 13/2012.
Y en fin solicita que se declare la nulidad de la autorización y que se ordene la paralización de la actividad y el inicio de los trámites para la demolición de la planta.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que expone como inicial causa de inadmisibilidad la falta de representación, por no constar el acuerdo para impugnar las personas jurídicas. Y se refiere a que este Tribunal no puede conocer de un Acuerdo del Consejo de Ministros.
Se centra en la resolución, que considera conforme a Derecho, Se han conservado de manera parcial determinados trámites lo que es perfectamente admisible y admitido por el TS, y se han recabado los informes oportunos,
Se refiere al procedimiento, seguido al efecto. Y al hecho de que se han tenido en cuenta criterios técnicos emitidos por especialistas,
Rechaza vulneración del art. 67.2 de la LH. O del sistema transitorio y se centra en las características de la planta.
TERCEROconsta la STS de 16 de julio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la Plataforma de Veciños de la Parroquia de Mehá, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, que se anula, pero no se accede a la petición relativa a la declaración de nulidad de todos los actos posteriores que traían causa del Acuerdo impugnado. Ni a la paralización inmediata pretendida. Ello dio lugar a que el recurso se estimara en parte. Se solicitó nulidad de actuaciones que fue desestimada por Auto de 18 de mayo de 2020, que explica que la Sentencia ha dado respuesta fundada a los argumentos de la parte en su momento y rechaza incongruencia omisiva o falta de tutela judicial. De este modo, la sentencia implica que la Administración debe realizar la evaluación ambiental, indebidamente excluida, pero no se paralizan otras actuaciones ni se adopta otra decisión al respecto.
CUARTO- Con esta situación, se dio lugar a complementar los escritos de demanda y contestación ya presentados. En cuanto a la demanda la actora aduce que la formación de una declaración de impacto ambiental no puede suponer una convalidación ex post de los vicios de nulidad de que adolecen las autorizaciones. Se refiere a la DA decimosexta de la ley 21/2013, y que la DIA es un trámite esencial, y su formulación a través de esta DA contraía los postulados de la Jurisprudencia del TJUE. Aduce que la misma se fundamenta en falsos presupuestos de hecho y de derecho. Se rechaza que se cuente con un Plan de Emergencia Exterior conforme a Derecho, puesto que el actual es una mera actualización del anterior. Que está afectado por la STS de 26 de julio de 2016 que declara nulo el Decreto 144/2008. Y el Decreto 156/2013 no supone la aprobación de un nuevo plan de emergencia. Y se remite a informes periciales aportados. Se remite al Suplico de la demanda inicial que reitera.
QUINTO- El Abogado del Estado amplía su contestación, y reitera el acto impugnado, resolución de 7 de julio de 2016. Se centra en la STS de 16 de julio de 2019 y en su alcance concreto, así como en la declaración de impacto ambiental. SE refiere a la DA de la ley 21/2007 sobre evaluaciones en ejecución de sentencias firmes. En este caso, la Declaración de Impacto Ambiental de 2 de diciembre de 2020 se realiza en ejecución de esta Sentencia de 16 de julio de 2019. Y considera que se convalida el vicio que se había apreciado en la autorización.
Entiende que la ausencia de declaración de impacto en este caso es un vicio de anulabilidad y se refiere a que el TJUE no se opone a la regularización de proyectos en que se haya omitido una evaluación siendo la convalidación la forma jurídica de regularizar el proyecto. Cita STJUE de 26 de julio de 2017.
Centrándose en la declaración de impacto ambiental, se refiere a la denominada alternativa 0 que supone reponer al estado originario y construir la planta con distintas soluciones tecnológicas y componentes. Entiende que la instalación existe y el desmantelamiento supondría una alternativa distinta de la 0. Se refiere a la escasez de suministro, que la propia resolución trata y se refiere a la importancia del gas natural licuado en el sistema gasista español, siendo España el mayor importador de Europa.
En cuanto al riesgo de la instalación, entiende que la actora muestra su desacuerdo con las conclusiones del análisis de riesgos elaborado en base al RD 840/2015. En el mismo sentido en cuanto al Plan de Emergencia Exterior vigente que no ha sido anulado ni suspendido. Se refiere a Auto del TSJ de Galicia que ha desestimado la paralización de la planta en base a la anulación del Plan de Emergencia Exterior aprobado por Decreto 144/007.
Y se refiere a que este Plan de Emergencia examina el efecto dominó de las instalaciones y en cuanto al informe aportado, aduce que carece de soporte que haga posible constatar los datos que se recogen. Además, el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas no se encuentra vigente en la Comunidad Gallega.
Respecto a reglas de navegabilidad, no se abarca por la DIA y en la misma se hace mención al tránsito de buques gaseros.
SEXTO- la Procurador Sra. Vázquez Senín en representación de REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA, (REGANOSA), contesta la demanda.
Se refiere a los antecedentes procesales a la resolución de 7 de julio de 2016, las autorizaciones originales anuladas, y el alcance de las sentencias concretas. La Modificación Puntual del Plan fue confirmada por sentencias firmes del TS de 2016 y 2017, y se refiere a la Sentencia de 12 de marzo de 2021, rec. 748/2019 de esta Sala, que desestima recurso que pretendía la inmediata paralización de la planta. Y resoluciones del TSJ de Galicia que rechazan la paralización y demolición pretendidas.
Se refiere al alcance de la STS de 16 de julio de 2019, en un recurso interpuesto por la asociación de vecinos Cruceiro de Mehá, que es la misma recurrente que la del recurso 68/2017, de esta Sección. Se refiere a la declaración de impacto ambiental favorable al amparo de la DA sexta ley 21/2013.
Y alega que concurre causa de inadmisión, puesto que no se acredita el requisito para formular acciones las personas jurídicas, puesto que no consta la formación de voluntad de manera adecuada, pues la Junta directiva no tiene competencia para adoptar el acuerdo, sino la Asamblea General y nada consta al respecto.
En cuanto al tema objeto de debate aduce que se ha tramitado una DIA dando cumplimiento a la STS y no existe efecto anulatorio en cascada. Rechaza los argumentos contra la DIA presentados en base a Jurisprudencia del TJUE y se remite a la Sentencia de 29 de julo de 2019. Rechaza las alegaciones sobre la aplicación del RAMINP, o la alternativa 0 alegadas, y entiende que no existe incumplimiento de los requisitos del art. 67.2 de la LH. Se cumplen las previsiones, se han respetado los planes urbanísticos y ha demostrado capacidad legal y técnica para llevar a cabo el proyecto.
Aduce que no puede entenderse que se produce fraude de ley o abuso del derecho por haberse dictado nuevas autorizaciones, y la tramitación se ha atenido al procedimiento establecido. Siendo plenamente legal conservar determinados actos. Rechaza la aplicación de la DT tercera RDLey 13/2013, puesto que existía a efectos de esta Disposición, no es un nueva planta.
SEPTIMO.- la codemandada REGASIFICADORA DEL NOROESTE presentó escrito aportando la resolución de 29 de junio de 2021, BOE 9 de julio, que otorga autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta y se revoca la resolución de 7 de julio de 2019. Solicita que se declare la terminación del recurso por desaparición de su objeto. Tal solicitud fue tramitada constando la oposición de la recurrente que entiende que la Sala debe pronunciarse en particular sobre la causa de nulidad que alega en su demanda. Reconoce que no cae acordar la paralización de la planta y medidas para su demolición dado el tenor de la nueva resolución de autorización, que considera fraudulenta, pero será recurrida por su parte.
Se acordó mediante Auto de 9 de septiembre de 2021 la continuación de la tramitación, por entender prematura la decisión. Esta resolución se dicta sin prejuzgar el tema de fondo ni el examen de la cuestión en su momento.
OCTAVO.-La procuradora Sra. Fernández Aguado en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA contesta la demanda, y refiere la sucesión de hechos y se centra en la autorización de 7 de julio de 2016, que es la impugnada, y en los hechos posteriores producidos. En particular la STS de 16 de julio de 2019 que dio lugar a que se solicitara un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en base a la DA 16 de la Ley 21/2013, acordada mediante resolución de 2 de diciembre de 2020 de la Dirección General de calidad y Evaluación Ambiental del ministerio para la Transición Ecológica. Se refiere a los juicios seguidos por diversas asociaciones, y a resoluciones dictadas por el TSJ de Galicia así como por esta Sala. Por ejemplo, la Sentencia de 12 de marzo de 2021 que considera relevante.
Añade que se ha dictado nueva resolución, de 29 de junio de 2021, con autorización para la planta que deja sin efecto la que ahora se imputan. Se refiere a la grave crisis industrial de la comarca de Ferrol y la actuación del Comité en defensa de sus puestos de trabajo.
Alega pérdida sobrevenida de objeto, por la resolución de 29 de junio de 2021. Y cita Jurisprudencia en su apoyo. Y aunque la Sala ha decidido continuar la tramitación en este recurso, nada obsta que se declare así en la sentencia puesto que la Planta cuenta con la autorización para operar. Alega que en el escrito de recurso de alzada en su día presentado solo pedía la nulidad de la autorización si bien en la demanda amplía a la paralización y demolición. Se trata de un caso de desviación procesal.
Añade causa de inadmisibilidad por entender que no se cumple los los requisitos para interponer recursos. Puesto que solo consta el Acuerdo de la Junta directiva y no de la asamblea y se refiere a la actividad de la planta y su importancia en el entorno y comarca de Ferrolterra.
Añade que la actora carece de legitimación activa y no tiene un interés legítimo, puesto que no ha justificado en qué medida el recurso beneficia sus intereses. La actuación recurrida no incide en sus fines asociativos, según los Estatutos. Asume que no se ha cuestionado por la Administración en este punto. Pero considera que el tema puede plantearse puesto que entiende que carece de legitimación en este recurso., y son los Tribunales quienes tienen que realizar este examen. Aduce que de sus Estatutos no se desprende que pueda tener legitimación, pues no cabe acción popular ni puede admitirse con carácter general.
Se refiere a los hechos posteriores, y alcance de la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros, y las consecuencias de la existencia de una DIA, rechaza abuso de derecho o fraude alguno, y nulidad en el procedimiento por vía de urgencia y en el funcionamiento de la panta lo que implica que se cumplían los requisitos del RD 1434/2002. Rechaza ilegalidad alguna en la modificación del PGOM, o nulidad por entender que no se vulnera el art. 67 de la Ley 34/98.
NOVENO.- En escrito de conclusiones, la actora se refiere a que se ha controlado el cumplimiento de requisitos para recurrir, al constar decreto de 21 de abril de 2017 admitiendo a trámite el recurso. Y no se hicieron excepciones procesales en el plazo de alegaciones previas. Aduce que tiene legitimación como se reconoce por el propio Abogado del Estado en su escrito de contestación, y su interés legítimo queda acreditado. Y se ha reconocido en vía administrativa. Se refiere a la Asociación y a su trabajo en búsqueda de una sociedad más justa, democrática, pacífica, plural igualitaria, progresista y solidaria y su defensa del medio ambiente, exponiendo su trayectoria en este sentido. Aduce la legitimación de personas jurídicas sin ánimo de lucro en materia medioambiental y cita Jurisprudencia.
En cuanto a cumplimento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, aduce que se adoptó por unanimidad el acuerdo de prestar recurso, por la Junta Directiva y se refiere al art. 12 a) de la ley reguladora del derecho de asociación. Sin que sea preciso en este caso autorización espera de la asamblea general. Se remite al art. 18 de los Estatutos y al art. 7 y 10 de los mismos.
Aduce que el hecho de que se solicitarse terceras autorizaciones evidencia el reconocimiento de que los actos incurrían en causa de nulidad. Y que la resolución de 29 de junio de 2021 está recurrida en alzada. y no se presupone la terminación del proceso.
El Comité de Empresa mediante su representación, insiste en las causas de inadmisión y en el hecho trascendental que da lugar a finalizar el recurso que en la resolución de 29 de junio.
En el mismo sentido la representación de REGANOSA, que se centran en el contexto de este recuso a partir de las resoluciones dictadas. Y sentencias relacionadas. Entiende que el recurso ha quedado sin objeto. La pretensión actual es que se declare que las resoluciones impugnadas son nulas ex tunc, y aduce que se ha admitido que la planta ha operado con plena cobertura jurídica. Cumple todas las condiciones técnicas y de seguridad, cuenta con Día favorable, y dispone de adecuada cobertura urbanística.
Rechaza efectos ex tunc, que se pretenden. Aduce que la pretensión se ha reiterado sucesivamente en procedimientos seguidos. La resolución impugnada no existe y carece de eficacia, y no cabe una pretensión meramente declarativa. Aporta resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de paralización de la empresa dictada en recurso 5868/21 del TS, Auto del TSJ de Galicia de 18 de marzo de 2021 Y de 4 de noviembre de 2020,
El Abogado del Estado presenta escrito de concusiones, haciendo hincapié en que la resolución ha sido revocada y se refiere a la falta de apoyo jurídico de las pretensiones.
DÉCIMO.- Consta Auto de 22 de noviembre de 2021, de este Sección dictado en recurso 68/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro en representación de ASOCIACION DE VECINOS OÂCRUCEIRO DE MEHÁ contra la misma resolución aquí impugnada. Se declara en el Auto citado la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.
ÚNDECIMO.- Sentadas todas estas cuestiones, el objeto de este recurso se centra en la resolución de 7 de julio de 2016 de autorización administrativa previa y aprobación del proyecto de ejecución para la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en TM de Mugardos.
Esta resolución fue revocada y dejada sin efecto por la posterior dictada, la de 29 de junio de 2021. Se había planteado la cuestión de que el proceso debía terminarse por pérdida sobrevenida de objeto, si bien se decidió que no era el momento procesal, dado que la actora planteaba que el acto por ella impugnando era plenamente nulo y ello tenía otras consecuencias.
Esta Sección se ha pronunciado en el mismo tema en el recurso 68/2017, puesto que se impugnaba la misma resolución por otra persona jurídica pero con la misma representación y defensa, y se dijo en aquél que el proceso había perdido su objeto de manera sobrevenida. Se aplica el art 76 de la LJCA y se declara así mediante Auto de 2 de noviembre de 2021 confirmado en reposición por Auto de 23 de febrero de 2022.
En este recurso se consideró en su momento que procedía la continuación para examinar de manera adecuada la pretensión de la actora, que debe precisarse, puesto que en el Suplico de la demanda se solicita la nulidad de aquella resolución, la paralización de la actividad y el inicio de actuaciones para la demolición. Este aspecto ha sido cuestionado en escritos de contestación por la codemandada Comité de Empresa de REGANOSA por entender que constituye desviación procesal. No procede sin embargo examinar este punto, puesto que la actora en su escrito de 28 de julio de 2021 ,cuando se opone a la terminación del procedimiento, asume claramente que las pretensiones subsidiarias de paralización y desmantelamiento han decaído pues se ha dictado una tercera autorización y por tanto, no podrían acordarse en este momento.
Queda así limitado el recurso a la petición de nulidad de la resolución de 7 de julio de 2016, inicialmente impugnada.
Sentado este punto, es preciso puntualizar que la resolución dictada en fecha 29 de junio de 2021 revoca y deja sin efecto la resolución de 7 de julio de 2016. La pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad ex tunc de aquélla, carece de trascendencia. Esta resolución ha sido totalmente revocada, de modo que las cuestiones que pueda plantear la recurrente se deben remitir a los recursos que aduce que ha interpuesto frente a la resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas BOE de 9 de julio, que otorga la autorización solicitada a la empresa REGANOSA, con una serie de requisitos que se detallan precisando que debe solicitar la extensión del acta de puesta en servicio y el derecho que se reserva la Administración para el supuesto de que se incumplieran las condiciones establecidas. En su apartado primero se revoca la autorización administrativa previa otorgada mediante la resolución que se impugna en este recurso.
El art. 76 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa preceptúa que:
'1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.'.
Por su parte, el art. 22 de la LEC, aplicable en esta Jurisdicción, señala:
'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado desconveniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.'
En este supuesto se plantea la Âpérdida de objeto de la pretensión. Debe examinarse la Jurisprudencia al respecto, y así, debemos traer a colación la sentencia de 14/03/2011 del Tribunal Supremo, N.º de Recurso: 511/2009 que dice:
'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objetodel proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'
A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009 , que señala que:
'...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)' Y añade que 'para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa'.
Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que '...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil '
ES necesario examinar a la luz de esta doctrina el caso concreto, y puesto que el recurso se centra en la nulidad de la resolución de 7 de julio de 2016, es evidente que su revocación por la propia Administración priva de objeto al mismo, puesto que las cuestiones que puedan plantearse contra la autorización se deben hacer mediante los oportunos recursos contra la ahora dictada y que sustituye la anterior. La actora aduce que la Sala debe pronunciarse sobre si se ratifica o no la causa de nulidad que considera que ha sido reconocida por la propia Administración. Y ello derivado de la declaración del Tribunal Supremo mediante la Sentencia de 16 de julio de 2019 que estimaba en parte el recurso en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros , que fue anulado en los términos que constan. Pero no se accede en la Sentencia a la declaración de nulidad de las autorizaciones ni a la paralización de la planta. El alcance de la STS sobre dicho Acuerdo ha sido examinado por el propio Tribunal Supremo cuando resolvió el incidente de nulidad de actuaciones en el Auto de 18 de mayo de 2020. Esta misma Sala en la Sentencia de 12 de marzo de 2021 dictada en el recurso 748/2019 tramitado por por Derechos Fundamentales, en relación con la solicitud de paralización de la planta regasificadora, tiene en cuenta la STS citada, y el hecho de que excluye la posible paralización de la planta, cuestión que considera incontrovertida tal como se detalla en la STS de 16 de julio de 2019, y se precisa en el Auto que deniega la nulidad.
Por tanto, sentados estos extremos, y centrando el recurso en la petición de nulidad de la resolución, se produce claramente un supuesto de pérdida de objeto puesto que la resolución impugnada ha sido expresamente revocada por otra resolución, que puede ser recurrida de manera independiente, y que la actora aduce que ya ha recurrido de hecho. Por tanto, cualesquiera cuestiones que puedan plantearse contra la autorización, han de serlo en relación a la resolución vigente, no a la anulada que es el objeto de este recurso. Esta resolución anulada ya no existe como tal, y no cabe insistir en otra consecuencia que pudiera derivar de la misma.
DUODÉCIMO.-Se plantean además unas cuestiones de carácter procesal que pueden tener interés, tales como la falta de representación suficientemente acreditada, y la falta de legitimación, aspectos que plantean dudas, pero sobre los que no procede efectuar pronunciamiento en este recurso, puesto que el mismo ha perdido su objeto como se ha expuesto.
La consecuencia de tal pérdida es la terminación de este procedimiento,
Sobre las costas procesales, aplicando el art. 139 de la LJCA apartado 1 que dispone: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Teniendo en cuenta que el recurso ha perdido su objeto y la regulación contenida en el art. 22 de la LEC que regula más precisamente este aspecto, no procede hacer declaración especial sobre las costas causadas en este concreto recurso.
Fallo
Que procede declarar terminado por pérdida sobrevenida de objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL FUCO BUXAN contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Policita Energética y Minas de 7 de julio de 2016 que otorga a la empresa regasificadora del Noroeste , SA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicada en Mugardos, A Coruña. No procede hacer declaración sobre costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0295-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0295-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
