Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
06/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 752/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 752/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100592

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4875


Encabezamiento

Recurso n° 38/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA N° 752 /2003

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a seis de junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 38/2001, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Burjassot (Valencia), representada, y dirigida por el Letrado don Francisco Hurtado Orts, recurso interpuesto contra el Acuerdo del Plenario de 26 de junio de 2000.

Antecedentes

Primero. El abogado del estado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden , los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente , la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron- convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Burjassot de veinte de junio de dos mil, por el que se aprueba el pacto entre el mismo y el personal laboral a su servicio para el año dos mil.

De dicho Acuerdo se impugnan los siguientes artículos:

Art 16, relativo a las retribuciones para el año 2000 que refleja en el Anexo II del Pacto, que dispone, por remisión, un incremento en términos de homogeneidad del 7 ,57%. Así, para 77 empleados el incremento salarial oscila entre el 7,31 y el 8,71% , y para otros 6, el 2,78%.

Art. 31 que establece el abono de una prima de productividad, junto con las pagas de junio y de diciembre, en cantidad igual a la suma del complemento de destino y del 50% del complemento específico , lo que implica un incremento salarial en los indicados porcentajes.

Art 30, que prevé la aportación de dos millones de pesetas para retribuciones del personal funcionarial y laboral.

Tercero. Antes de analizar la cuestión relativa a la conformidad a derecho o nulidad de los citados artículos, conviene precisar que el Tribunal Supremo ha atribuido a esta Jurisdicción la competencia para conocer de los Acuerdos sobre condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de los Ayuntamientos , así, en sentencia de la Sala Tercera, sección 4ª, de 11 noviembre 1999, ha dicho literalmente:

"Se impone, pues , el examen de la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de esta Jurisdicción para conocer sobre el fondo del recurso en sentido propio, y en lo que a aquélla atañe, Sentencias de esta Sala y Seco como las de 9 May. 1996 y 30 May. 1997 han venido a reconocer que el conocimiento y resolución de dicha cuestión, relativa a la impugnación del acto Administrativo por el que el Ayuntamiento había aprobado un acuerdo similar, correspondía a la jurisdicción Contencioso-administrativa, con apoyo, en síntesis , en los arts. 65 y 66 L 7/1955, de 2 Abr., Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el art. 3, a) del RDLeg. 521/1 990, de 27 Abr., Texto Articulado LPL, a cuyo tenor no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social' de las pretensiones que versen sobre impugnación de los actos de las Administraciónes Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia , así como en el art. 9 LOPJ , que regula la distribución de las materias atribuidas a su conocimiento entre los plurales ordenes jurisdiccionales, sobre la base de unos criterios generales de atribución concreta a cada uno de ellos, y que, además de los preceptos de los aps. 4 y 5 en los que, respectivamente, se establecen los criterios definitorios de la jurisdicción de los órdenes Contencioso-Administrativo y social , contiene, en su ap. 1, un criterio de aplicación general a todos los órdenes que; en cierto sentido, abre una vía desde la LO para que otras leyes puedan colaborar con ella atribuyendo jurisdicción a los distintos Juzgados y Tribunales, marco general desde el que debe considerarse la aplicabilidad al caso del art. 65 L 7/1985, que contiene una específica atribución al orden Contencioso- Administrativo del conocimiento de las impugnaciones por la Administración del Estado de los actos de las entidades locales, implicando la extralimitación de la competencia de la entidad local, con infracción del Ordenamiento Jurídico, una cuestión de neto perfil jurídico-Administrativo , de modo que en la impugnación de los correspondientes actos concurren en plenitud los elementos establecidos en el art. 9 ,4 LOPJ para la definición del ámbito del orden contencioso-administrativo.

QUINTO: Por el contrario no se produce conflicto alguno con la definición del orden social de la jurisdicción en el ap. 5 del art. 9 de dicha LO, en cuanto que no cabe entender que en el concepto de "rama social del Derecho» -clave de la definición de las atribuciones del orden social de la jurisdicción- puedan incluirse pretensiones que tienen su título jurídico en una norma de definición de las competencias de las distintas Administraciones, debiendo observarse, al respecto, que, en la demanda, el Abogado del Estado fundamentaba la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento en la extralimitación por éste de límites Impuestos por normas que corresponden al marco del Derecho administrativo público y no , en general , al de la "rama social del Derecho», sin que, en contra, pueda acudirse, al art. 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y a través de él al art. 2 m) del RDLeg. 521/1990, de 27 Abr., puesto que la interpretación lógica y sistemática de éste supone que en él debe considerarse implícito el elemento de que la impugnación (de -Convenios.- Colectivos) lo sea por vulneración de norma de la "rama social del Derecho» , elemento que no concurre, en cuanto que el acto se impugnó por infracción , no de normas de dicha rama, sino de normas administrativas; en general , citándose en dichas Sentencias otras de esta misma Sala del T.S. como las de 28 y 29 Jun., 27 y 30 Oct. 1992, 18 y 22 Mar y 22 Oct. 1993, 2 Sep y 2 Nov. 1994, 16 Mar., 13 Jul y 28 No v. 1995 y 19 Feb y 21 Mar. 1996, que muestran que la asunción por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de la competencia para el conocimiento de las impugnaciones por el abogado del Estado, por la vía en que aquí se realizó, de acuerdos de los - Ayuntamientos sobre regulación de las condiciones de trabajo de su -;personal.-..- es "pacifica» , incluso en supuestos en que el acto se refiere, como aquí, al .- a su servicio, todo lo cual ha de determinar la estimación del motivo de casación en el sentido de e que sí corresponde a esta Jurisdicción el conocimiento de las cuestiones planteadas, con lo que se adopta la misma solución que, en un caso casi idéntico, tuvo en cuenta la esclarecedora Sentencia de esta Sala de 27 Ene. 1998-; por tanto, ninguna duda puede suscitarse sobre la competencia de esta Sala para resolver el presente recurso.

Cuarto. Los preceptos impugnados son , como sostiene el Abogado del estado, nulos en cuanto su negociación excede del ámbito competencial propio del Ayuntamiento demandado, sobrepasando el marco de la Ley 9/1987, por infracción de las previsiones sobre incrementos salariales establecidas en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 , cuyo art. 20.1 fija un incremento máximo, respecto de las retribuciones de 1999, del 2 por 100. Límite que es aplicable a todo el personal al servicio del sector público, sin que, por ello, se merme o atente contra la autonomía municipal, tal como han puesto de manifiesto , tanto el Tribunal Constitucional (Ss. 36/86, 96/90, 237/92 y 171/96 , entre otras) como el Tribunal Supremo (Ss. 15 de diciembre de 1993 , 14 de febrero de 1994 y 19 de octubre de 1999)y esta Sala ha resuelto, entre otras, en Sentencia 1060/2000, de 20 de octubre, en consonancia con lo dispuesto en el art. 129 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Quinto. En consecuencia, procede estimar el recurso , sin que se aprecie temeridad o mala, fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por el abogado del estado contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Burjassot, cuyos artículos 16 , en lo relativo a las retribuciones contenidas en el Anexo II, 30 y 31, declaramos nulos, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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