Última revisión
25/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 759/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1578/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Nº de sentencia: 759/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100169
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1673
Núm. Roj: STS 1673:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 1578/2016, interpuesto por la entidad ESARODA , SL, representada por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro y dirigida por letrado, contra la sentencia de 5 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 89/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que no presentó escrito de oposición.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Antecedentes
Basó dicho pronunciamiento la Sala de instancia en la falta de presentación del acuerdo societario para recurrir exigido en el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , sin que el defecto hubiera sido subsanado cuando fue denunciado por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, no formulándose tampoco alegaciones para oponerse a la excepción procesal, argumentando que el hecho de que la Sala no requiriese a la recurrente de subsanación antes de dictar sentencia no producía vulneración del artículo 24.1 de la Constitución como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (rec. 3826/2013 ).
La recurrente había aportado al interponer el recurso escritura de poder para pleitos, otorgada por un administrador solidario, que incluía la facultad de ostentar la representación y comparecer ante cualquier autoridad, e 'instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes. Dirigir, recibir y contestar notificaciones y requerimientos', pero el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda alegó la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69. 1 b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 18 , 19 y 45.2 a) de la misma Ley , por no haber acreditado la entidad actora su voluntad de promover el proceso, al no aportar el correspondiente acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar la decisión, invocando, en su apoyo las sentencias del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 y de la Sección 5ª de 11 de marzo de 2011 , que distinguen entre el poder de representación y la decisión de litigar, por el órgano competente, así como otras en el mismo sentido de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de enero de 2007 ( Sección. 2ª) y de 18 de octubre de 2007 ( Sección 3ª).
En esta situación, al no haberse solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso ni la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de 30 de julio de 2012, dictándose finalmente la sentencia, una vez acordado el señalamiento para votación el 23 de septiembre de 2015.
Fundamentos
La sentencia recurrida fundamentó la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo en la falta de aportación del acuerdo corporativo para recurrir exigido en el art. 45.2. d) de la ley Jurisdiccional , reproduciendo la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2008 (rec. de cas. 4755/05 ) sobre la correcta interpretación de los artículos 45. 2.d) 45.3 y 138 de la Ley Jurisdiccional .
Frente a esta sentencia se alega que, al interponer el recurso contencioso-administrativo, sí aportó el acuerdo adoptando la decisión de recurrir, consistente en el certificado expedido por el administrador solidario, acreditativo de la decisión de entablar el procedimiento, que era el órgano social facultado para ello y no el órgano colegiado al ser la recurrente una sociedad limitada y no una sociedad anónima.
Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2010, rec. 1304/2007 , que declaró la improcedencia de inadmitir el recurso, por no ser aplicable la doctrina establecida por el Pleno en 5 de noviembre de 2008, al haberse aportado el acuerdo para recurrir en el momento inicial del proceso, concretamente el Decreto del Presidente del Cabildo de Gran Canaria, lo que hacía necesario antes de inadmitir el recurso requerir la subsanación si lo consideraba insuficiente por entender que la competencia correspondía al Pleno, no siendo posible hablar de simple inacción de la entidad recurrente cuando ya había aportado un documento que reflejaba la voluntad corporativa de interponer el recurso.
Para la parte resulta más correcta la interpretación que realiza la sentencia aportada como contradictoria del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 45. 2 d ) y 69 b) del mismo texto legal , en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución , frente a la postura de la sentencia impugnada, que inadmite directamente el recurso sin entrar a valorar la documentación aportada con el escrito de interposición, en base a una interpretación rigorista en exceso de los presupuestos procesales, a la vez que errónea, pues no sólo se había aportado el documento controvertido, sino que la forma jurídica de la actora era el de la sociedad limitada y no el de sociedad anónima.
Con esta modalidad de recurso de casación se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).
Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.
En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, el Cabildo de Gran Canaria había aportado un documento justificando el requerido acuerdo corporativo, el Decreto del Presidente del Cabildo, mientras que en la sentencia ahora recurrida el recurrente junto al escrito de demanda aportó el poder para pleitos en el que se indica que actúa como administrador solidario para el que fue nombrado por plazo indefinido en fecha 30 de junio de 1997, sin que en el poder general se incorporase autorización del órgano societario competente ni se incluyese el texto de los Estatutos sociales, de los que pudiera desprenderse que esta facultad le había sido delegada de forma expresa.
Estas diferencias explican que en el caso de la sentencia de contraste el Tribunal declare que ante la objeción suscitada por la parte adversa la Sala no podía limitarse a declarar la inadmisión, como hizo, sin valorar las posiciones contrapuestas en los autos, ya que no podía hablarse de simple inacción de la entidad recurrente cuando ya había aportado un documento que reflejaba esa voluntad corporativa, por lo que 'la aportación de dicho documento y la alegación de la contraparte requerían en una adecuada interpretación pro actione de los preceptos invocados en ambos motivos ( de casación), muy especialmente del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción y en evitación de la indefensión, según se advierte en la referida sentencia del Pleno ya citada, que la Sala hubiera justificado la adecuación o no de dicho documento para acreditar la voluntad corportativa de ejercer la acción y, en caso de considerarlo insuficiente por entender que la competencia correspondía al Pleno de la Corporación, dar ocasión de subsanar dicho defecto con la correspondiente ratificación plenaria del acuerdo presidencial', mientras la impugnada se atiene estrictamente a la doctrina del Pleno.
En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.
Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.
Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Ante esta situación, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, la sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/2011 ) analiza el régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995), extrayendo dos consideraciones: primera, que la representación de la empresa es competencia propia y
Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la
Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia
Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.
Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.
Octavo.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.
Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .
No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.
A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria
Noveno.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ESARODA, SL, contra la sentencia de 5 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo
