Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 763/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2067/2021 de 30 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, BELEN

Nº de sentencia: 763/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022100764

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8356

Núm. Roj: STSJ M 8356:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0006348

Recurso de Apelación 2067/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN

Recurrido: CONSERGON SL y PROMOCIONES CARABALLO SL

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

SENTENCIA Nº 763/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a 30 de junio de 2022.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 2067/2021 interpuesto por la procurador de los tribunales doña María del Carmen García Martín en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ quien ha comparecido asistido del letrado don Francisco J. Montiel Lara, frente al auto nº 123/2021 de fecha 19 de julio dictado en la pieza de ETJ 11/21 (P.O.114/2013) por el Ilmo. Magistrado titular del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12. Siendo parte apelada las entidades mercantiles CONSERGON S.L. y DE PROMOCIONES CARABALLO S.L., representadas y asistidas por el letrado don Francisco Osvaldo Muñoz Martínez y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y en la ETJ 11/2021 derivada de Procedimiento Ordinario número 114/2013, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' No ha lugar a requerir al Ayuntamiento de Santorcaz para que aporte al presente proceso la información y documentación que la representación procesal de CONSERGON S.L. y DE PROMOCIONES CARABALLO S.L., ni ha lugar a la suspensión del plazo de veinte días conferido para alegar respecto del escrito de 18 de mayo de 2021 presentado por el Ayuntamiento de Santorcaz debiendo cumplir la sentencia en sus propios términos el Ayuntamiento de Santorcaz sin que haya lugar a la cuestión incidental de aprobar el calendario de pago propuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ según informe del secretario del citado Ayuntamiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por el Ayuntamiento demandado en la instancia se interpuso contra aquella recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que, previos los trámites de Ley, por la Sala se dicte Auto estimando el mismo y aprobando el calendario de pago propuesto en el informe del Secretario-Interventor-Tesorero del Ayuntamiento que se adjunta.

La representación procesal de CONSERGON S.L. y DE PROMOCIONES CARABALLO S.L. impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando que ' teniendo por presentado este escrito con el documento que se adjunta (recurso contra Acuerdos Plenarios del Excmo. Ayuntamiento de Santorcaz de 24 de junio de 2021), lo admita y tenga por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santorcaz contra Auto de 19 de julio de 2021 , y en su día dicte Sentencia confirmatoria de la recurrida, con la imposición de costas en esta alzada a la recurrente por expresa temeridad y mala fe del recurrente. Y mediante OTROSI DIGO solicitó ' Que por lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, solicitamos, se de orden con identificación de la persona o personas responsables, de ejecutar la Sentencia sin más dilación, y en su caso con el establecimiento de plazos perentorios y concreción de la ejecución, así como se valore y aprecie si es posible por las conductas descritas, aplicar alguna de las medidas referidas en el motivo tercero directamente o en cualquier caso, de no resultar procedente, se apliquen cada una de ellas, con la deducción de testimonio al Ministerio Fiscal, para exigir responsabilidad penal por los delitos que se refieren, en el momento que concurran los supuestos de hecho al menos de forma indiciaria para cada uno de los tipos penales'.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 29 de junio.

CUARTO.-El pasado día 3 de junio el AYUNTAMIENTO DE SATORCAZ presentó escrito poniendo en conocimiento de la Sala que había procedido a consignar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo C-A nº 12 de Madrid la cantidad de 155.217,57 €. Cantidad correspondiente a las obras del pabellón deportivo; adjunto acompañaba resguardo de la transferencia bancaria ordenada el día anterior; igualmente acompañaba informe elaborado con fecha 16 de febrero de 2022 por el Secretario- Interventor del Ayuntamiento en el cual se ponía de manifiesto que las cantidades a abonar se desglosaban en PRINCIPAL 268.731,08 € - 155.217,57 € (Vestuarios Pabellón Deportivo) - 40.000,00 € (Festejos) - 73.513,51 € (Intereses en el Principal) y COSTAS 32.384,28 € - 31.174,28 € (Honorarios 1ª I.) - 1.210,00 € (R. Apelación). Con un TOTAL A PAGAR POR EL AYUNTAMIENTO: 301.115,36 € + Intereses a calcular por el Juzgado. Exponiendo que la ley, TRLRHL, no permite a las entidades locales obtener crédito para financiar a largo plazo si no es para sufragar inversiones, por lo que, con fecha 19 de febrero de 2022, se acordó en Pleno dos operaciones de crédito; un préstamo a largo plazo destinado al pago de la parte de inversión por importe de 155.217,57 € para los vestuarios del pabellón deportivo que menciona la sentencia, y otra a corto plazo para cubrir el déficit momentáneo de la Tesorería Municipal. La operación de Tesorería a corto plazo solicitada es para atender necesidades transitorias de tesorería, que no excedan de un año, por lo que ésta deberá ser destinada a gastos corrientes. De acuerdo con las previsiones de Tesorería de esta Corporación, esta operación concertada es necesaria para hacer frente a las obligaciones que se generen durante el año 2022 como consecuencia del desfase de ingresos y gastos. Existen otras fuentes de financiación para hacer frente a las restantes obligaciones que tiene este Ayuntamiento a tenor de la citada sentencia. Se han realizado las consultas pertinentes a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Existe la posibilidad de adherirse al Fondo de Financiación a Entidades Locales para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de sentencias judiciales firmes, pero nos informan que ya no resulta posible solicitarlo para el año 2022, por lo que el Ayuntamiento deberá esperar a que se inicie el procedimiento de adhesión para el año 2023. En cuanto a la solicitud de necesidades financieras con cargo al Fondo, los requisitos varían en función del compartimento para el que resulte elegible el Ayuntamiento, lo cual se determinará en julio de este año. Así, en el caso de la financiación de sentencias judiciales, el Ayuntamiento podrá solicitarlas tanto por la vía del Fondo de Impulso Económico como por la del Fondo de Ordenación, si bien en el primer caso no es necesario aprobar un plan de ajuste, que sí se exige para su acceso al segundo. Por lo que 'por el momento solo se puede a proceder al pago del 51,55% del total de 301.115,36 €, siendo esto la cantidad de 155.217,57 € adquiridos con el préstamo bancario, que pasarán a consignarse en las cuentas del Juzgado. En cuanto al 48,45% restante, 145.897,79 €, (compuestos por los 40.000,00 € de festejos, los 73.513,51 € intereses en el principal y los 32.174,28 € de las costas), al ser gastos corrientes y no de inversión no se pueden abonar con un préstamo a largo plazo, por lo que deberán ser consignados cuando el Ayuntamiento pueda hacer frente a dicho pago sin que ello comprometa el normal funcionamiento de esta Entidad'.

Escrito e informe dl cual se dio traslado a la parte contraria quien presentó a su vez alegaciones al mismo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Identificado el Auto recurrido en apelación debemos consignar como antecedentes los siguientes

Con fecha 15 de marzo de 2013 las entidades mercantiles CONSERGON S.L., Y PROMOCIONES CARABALLO, S.L., interpusieron recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de Santorcaz el 26 día de octubre de 2012 en reclamación de la cantidad de 268.731,08 euros, interesando del Juzgado la revocación de la resolución presunta, la condena al pago de dicha cantidad así como al abono de los intereses de demora, sin perjuicio de los intereses legales que correspondieran a fecha de pago de la cantidad principal. Dicho recurso se tramitó bajo el Procedimiento Ordinario 114/2013.

El procedimiento, y a instancias del Ayuntamiento de Santorcaz, quedó suspendido, con oposición de los recurrentes, en fecha 4 de febrero de 2014 por concurrir cuestión prejudicial penal, alzándose dicha suspensión tras la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019 dictada en el P.A. 802/2017 de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Con fecha 12 de junio de 2019 se dictaría sentencia nº 197, de sus Fundamentos de Derecho extraemos que de la cantidad global reclamada, 155.217, 57 euros tienen su origen en el Convenio Urbanístico y acuerdo de ejecución de las obras de 13 de octubre de 2006 y en la falta de pago por parte del Consistorio de la ejecución de las obras municipales para acondicionamiento de los vestuarios del polideportivo municipal, la sentencia estimó el abono de esta cantidad ya que con independencia de las vicisitudes del Convenio Urbanístico 'las obras están ejecutadas y certificadas por el Ayuntamiento y por el Arquitecto Municipal, tal y como consta del Expediente Administrativo' 'La nulidad en la que pudiera incurrir un contrato, por no observar la normativa de contratación vigente, en 2006, según el art. 35 del TRLCSP, RD legislativo 3/2011, obliga a pagar al contratista, como es en este caso, la cantidad pactada de 155.217,57€ más los intereses de morosidad pactados, acordes con la normativa de contratación de las administraciones públicas'; el resto de la cantidad reclamada, ascendía 40.000 euros, y conforme a lo consignado en sentencia devienen del contrato privado, anexo al Convenio Urbanístico, de fecha 7 de septiembre de 2007 suscrito entre las partes, y por el que las entidades recurrentes entregan a los representantes municipales esta cantidad para que puedan sufragar las fiestas patronales del año 2007, con obligación de pago, o con cargo al Convenio Urbanístico de fecha de 13 de octubre de 2006, o en su caso, con devolución del ingreso, más intereses legales según acuerdo. Y habiendo quedado acreditado en las diligencias penales que se libraron dos cheques cada uno por 20.000 euros y que los mismos fueron cobrados por el Alcalde y por el concejal de Festejos e invertidos en dichos festejos, la sentencia dictada por el juez ad quo estima la condena a su abono, con el 1,5% de interés, tal y como se convino en el acuerdo suscrito. La sentencia en su Fallo condenaba al AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ al pago de dicha cantidad de 268.731,08 euros más los intereses legales que correspondan a fecha del pago de la cantidad principal con imposición de costas a la parte demandada.

Interpuesto recurso de apelación por parte del Ayuntamiento demandado, por esta misma Sala y sección se dictaría la sentencia desestimatoria en fecha 15 de junio de 2020 ( sentencia nº 258 dictada en el recurso de apelación 816/2019).

Consta que la sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2020; el día 26 siguiente el Ayuntamiento recibió testimonio de la misma y el requerimiento establecido en el art. 104.1 de la LJCA para la llevara a puro y debido efecto y practicara lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, e indicara el órgano responsable del cumplimiento.

Transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 106.3 de la LJCA para que la Administración condenada al pago de cantidad líquida acordara el pago de dicha cantidad, con fecha 23 de abril de 2021 se presentó por las entidades recurrentes demanda de ejecución forzosa que dio lugar a la ETJ 11/2021 donde ha recaído el auto que es objeto de apelación, demanda en la cual se solicitaba ' acuerde requerir de nuevo a la Administración al pago de la cantidad de 299.905,36.-euros de principal (268.731,08 € + 31.174,28 € (cantidad resultante de la tasación de costas)), además de los correspondientes intereses legales, incrementados en dos puntos y devengados desde la notificación de la sentencia al representante de la Administración, todo ello con expresa condena para la parte demandada, de las costas causadas en las presentes actuaciones de ejecución.Y por OTROSI DIGO ' a tenor de lo establecido en el art. 112 de la LRJCA , interesa que se requiera al Excmo. Ayuntamiento de Santorcaz (Madrid) para que cumpla la Sentencia recaída en sus propios términos, en el plazo que el Juzgado prudentemente estime conveniente, so pena de imponer a aquellas autoridades, o funcionarios que incumplan los requerimientos efectuados por esta Juzgado, multas coercitivas que podrán alcanzar hasta los 1.502,53 euros, y que podrá ser reiterada cada veinte días hasta que se verifique el cumplimiento de lo requerido, en virtud de lo dispuesto en el art. 48 de la LRJCA al que se remite el citado art. 112 de la misma Ley '. SEGUNDO OTROSI DIGOen virtud de lo establecido en mismo art. 112 de la LEC , interesa que en caso de que trascurrido el plazo que el Juzgado prudentemente indique al Ayuntamiento para cumplir la Sentencia se deduzca el oportuno testimonio de particulares de todo lo actuado hasta ese momento por la Administración demandada en aras de exigirle responsabilidades por los daños y perjuicios que se causaran en mi mandante. TERCER OTROSI DIGO al derecho de esta parte interesa se ponga en conocimiento del ejecutado de que no puede suspender el cumplimiento de la Sentencia ni declarara la inejecución total o parcial del fallo, ni tampoco alegar en este momento imposibilidad material o legal alguna de ejecutar la Sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la LRJCA , advirtiéndole expresamente de que en caso de incumplimiento, el Juzgado en el que comparecemos, podrá ejecutar la Sentencia a través de sus propios medios o adoptar las medidas necesarias para ello, de conformidad con el Art. 108 de la LRJCA .

Requerido el ayuntamiento en fecha 20 de abril de 2021 para que informara sobre el estado de cumplimiento de la ejecución de la sentencia, con fecha 18 de mayo siguiente se da contestación aportando informe de fecha 14/5/2021 elaborado y suscrito por el Secretario-Interventor en el que manifiesta la imposibilidad de cumplimiento inmediato de la sentencia, dado que el pago de la cantidad objeto de condena no es posible por las escasas disponibilidades presupuestarias y de tesorería del Ayuntamiento, causando un grave perjuicio a la Hacienda municipal, que se vería imposibilitada de hacer frente a los servicios públicos básicos y obligatorios, como pago de los haberes de los empleados públicos, recogida de residuos sólidos urbanos, alumbrado público, limpieza pública, mantenimiento de instalaciones públicas y bienes de dominio como viales, etc. .En dicho informe y al amparo del art. 106.4 se propone el pago de la cantidad mediante el abono de 80 cuotas trimestrales con los intereses correspondientes. Todo ello, tras efectuar el ayuntamiento las siguientes actuaciones: 1.) Reconocimiento de la obligación dentro del presupuesto de este año. 2.) Modificación de créditos con cargo a las partidas mencionadas en el presente informe, salvo la 337- 22609 (Festejos populares), ya que han desempeñado un papel muy importante en la conservación de las tradiciones pues muestran las principales costumbres, hábitos y comportamientos de los diferentes territorios que se realizan. Además de la preservación de los elementos socioculturales de generación en generación. Además, supone una fuente de ingresos para la Tesorería municipal; se detraería el mínimo para hacer frente a la obligación contraída. 3.) Calendario de pago (Anexo 1). Y 4.) Aprobación por el Pleno del Ayuntamiento.

El plan de pagos se contrae al abono del principal y de los intereses mediante 80 cuotas trimestrales a un interés del 5%, siendo la cifra de cada cuota de 5.952,08 euros, a satisfacer a lo largo de veinte años (240 meses), se adjunta desglose en el cuadro de amortización.

Dado traslado a la parte actora para alegaciones, con carácter previo a dar contestación a las mismas estima que Informe y documentación (propuesta calendario de pagos) resultan absolutamente insuficiente para, primero, realizar alegaciones conforme a la Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2021, y segundo, para resolver el presente incidente. Y estima que para acreditar que el pago de la cantidad a que ha resultado condenado en sentencia ocasiona grave trastorno a la Hacienda del Ayuntamiento se le debería requerir la aportación de la siguiente documentación:

1.PRESUPUESTOS MUNICIPALES AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ DE LOS EJERCICIOS 2021 y 2020. Se pormenoriza los detalles que interesan.

2. LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ de los ejercicios 2019 y 2020. Se especifican las partidas de interés.

3.CUENTA GENERAL DE LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ DE LOS EJERCICIOS 2019 y 2020.Se enumeran las partidas que interesan.

4. PLAN DE DISPOSICION DE FONDOS DEL AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ (preceptivo conforme al art. 187 del TRLHL)

5. TRIBUTOS Y PRECIOS PÚBLICOS, EXIGIDOS POR EL AYUNTAMIENTO DE SANTOCAZ, mediante certificación del Secretario-Interventor.

6. PARTICIPACION EN EL PROGRAMA DE INVERSIONES REGIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 2021-2025, POR EL AYUNTAMIENTO DE SANTOCAZ. certificación del Secretario-Interventor de la cantidad asignada. (DECRETO 118/2020, de 23 de diciembre, de Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el 'Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid para el período 2021-2025, con una dotación de 1.000.000.000 de euros (PIR 2021-2025)' y otras disposiciones o actos de la Comunidad de Madrid). Con indicación expresa de la cantidad que se ha solicitado para el ejercicio 2021 y para los sucesivos ejercicios de vigencia del programa para gastos corrientes.

7. PRESTACION DE SERVICIOS CON COMPETENCIA NO PROPIA DEL AYUNTAMIENTO DE SANTOCAZ, con aportación, en su caso, del acuerdo y/o convenio de la delegación y asignación de recursos por la administración delegante e importe del coste del servicio.

8. JUSTIFICANTE DE LA RECEPCION POR LA REPRESENTACIÓN Y/O LA DEFENSA DEL AYUNTAMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DE LA DILIGENCIA DE ORDENACION DE SU FIRMEZA DE LA COMUNICACIÓN AL AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ.

9. INFORME DE LA INTERVENCIÓN Y/O TESORERIA DE GRADO DE EJECUCIÓN DE LA RECAUDACION POR EL AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ.

10. INFORME DE LA INTERVENCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ, CONFORME A LA PREVISION DEL ART. 25 DEL TRLH.

11. ELABORACION DEL PLAN ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILDIAD FINNANCIERA, CONFORME A LA LEY ORGANICA 2/2012 DEL AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ. PLAN/ES DE SANEAMIENTO.

12. IMPOSIBILIDAD DE FINANCIACION CONFORME AL REAL DECRETO-LEY 17/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTIDADES LOCALES Y OTRAS DE CARÁCTER ECONÓMICO. FONDO DE ORDENACION. Se solicita se especifiquen las gestiones realizadas por el Ayuntamiento, desde la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Madrid en 2019; desde la notificación de la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid en 2020; y desde la notificación de su firmeza; con la aportación documental de las gestiones realizadas o en su defecto certificado de no haber realizado ninguna gestión.

13. IMPOSIBILIDAD DE FINANCIACION A TRAVÉS DE OPERACIONES DE CREDITO, A CORTO, MEDIO O LARGO PLAZO SEGÚN LAS PREVISIONES DE LOS ARTS. 48 Y SIGUIENTES DEL TRLHL. Se solicita igualmente informes del Secretario relativo a las gestiones realizadas.

14. PATRIMONIO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ., conforme a su Inventario de bienes y derechos.

15. CONTRATACION ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ. Resulta para poder valorar la eficacia y eficiencia del gasto en los términos del art. 29 de la LCSP y demás normas de aplicación, se hace necesario se facilite la información que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, exige publicitar en su art. 8.

SEGUNDO.-Concretados los términos del incidente, con fecha 19 de julio de 2021 por se dicta el Auto resolviendo el incidente de ejecución en el cual acuerda que ' No ha lugar a requerir al Ayuntamiento de Santorcaz para que aporte al presente proceso la información y documentación que la representación procesal de CONSERGON S.L. y DE PROMOCIONES CARABALLO S.L., ni ha lugar a la suspensión del plazo de veinte días conferido para alegar respecto del escrito de 18 de mayo de 2021 presentado por el Ayuntamiento de Santorcaz debiendo cumplir la sentencia en sus propios términos el Ayuntamiento de Santorcaz sin que haya lugar a la cuestión incidental de aprobar el calendario de pago propuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ según informe del secretario del citado Ayuntamiento.'

Frente a dicho Auto se interpone recurso de apelación por el AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ e invoca como motivo para la revocación del mismo la insuficiente motivación del Auto para desestimar la cuestión incidental y calendario de pago propuesto ( STS 14 de octubre de 2010). No motiva el Auto recurrido las razones por las que no ha justificado la parte apelante que la ejecución inmediata del fallo y el pago a la ejecutante de más de 300.000 € no 'habría de producir trastorno grave a su Hacienda'. De la mera lectura del informe del Secretario-Interventor se deduce que no existen partidas presupuestarias suficientes que no estén destinadas al pago de gastos ineludibles suficientes para el pago de dicha cantidad. Recordemos que conforme expone el Secretario-Interventor las únicas partidas de las que se puede legalmente detraer alguna cantidad son de muy escasa entidad, y notoriamente insuficientes. El pago de 300.000 € obligaría a dejar de pagar las retribuciones de los trabajadores públicos, dejar de prestar los servicios esenciales y obligatorios, e incumplir las obligaciones derivadas de las subvenciones finalistas recibidas de la Comunidad de Madrid. Se adjunta sendos informes emitidos por el Secretario-Interventor-Tesorero del Ayuntamiento de Santorcaz. El primero se refiere al análisis del actual presupuesto de ingresos y gastos, la conclusión evidente a la vista del mismo no es otra que la insuficiencia presupuestaria e imposibilidad de atender al pago sin dejar de pagar los servicios mínimos legalmente, y el segundo de ellos realiza un análisis de la ejecución del presupuesto de tesorería del Ayuntamiento, y su estado de ejecución, se detalla el remanente líquido de tesorería del último ejercicio liquidado, es de 62.830,45 €, claramente insuficiente, ascendiendo los índices de deuda a 407.431,06 euros. El informe, haciendo un notable esfuerzo presupuestario y de tesorería, propone realizar el pago den 10 años en 40 cuotas trimestrales (en vez de los 15 años inicialmente propuestos). A ello añade que en el presente año se abonarán dos cuotas trimestrales a pesar de que solo resta un trimestre de ejercicio.

La representación procesal de CONSERGON S.L. y DE PROMOCIONES CARABALLO S.L se ha opuesto al recurso al estimar la conformidad del auto dictado, al estar no suficientemente motivado sino profundamente motivado, correspondiendo a la representación del Ayuntamiento la acreditación de la concurrencia de los supuestos exigibles en el art. 106-4 de la LJCA, quien no lo ha realizado en el incidente ni en este recurso. El Auto que se recurre no hace otra cosa que plasmar el mismo defecto de inconcreción y falta de justificación que adolecen los informes emitidos por el Secretario-Interventor-Tesorero municipal, ahora emitidos con fecha de 13 de septiembre de 2021, pues: No aporta el informante ni la representación del Ayuntamiento, ningún documento justificativo, como la información solicitada esta parte en el escrito de 5 de julio de 2021, (por error de transcripción consta 5 de mayo de 2021), citado en el auto como sería lo procedente legalmente para acreditar la realidad o la concurrencia de los supuestos del art. 106-4 LJCA, pese haber tenido conocimiento de la petición citada en el auto. Los hechos no se certifican por el Sr. Secretario-Interventor-Tesorero municipal, en su condición de fedatario público, como sería lo procedente. La referencia al presupuesto de 2021 es parcial, sesgada, carente de motivación de justificación para determinar la verdadera situación económica municipal, omitiendo aportar toda la documentación del mismo, como sería lo procedente.

Es además obligado, hablar de la situación económica del Ayuntamiento y de sus capacidades económicas, a la fecha de notificarse la sentencia 258/2020 de 15 de junio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, cuando el Ayuntamiento decide no recurrirla, así como a la fecha de notificación de la Diligencia de 3 de noviembre de 2020 de ese Juzgado declarando firme la sentencia. El Presupuesto aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio de 2021, en sesión plenaria de 26 de diciembre de 2021, es la consecuencia del incumplimiento consciente del mandato constitucional de cumplir la sentencia como expresión del principio de tutela judicial efectiva, art. 24 CE, y del art. 106.1 de la LJCA.

En segundo lugar, se expone de manera profusa la actuación incumplidora del ayuntamiento con los compromisos y obligaciones adquiridos con los recurrentes y obstrucción reiterada al cumplimiento de la sentencia. Y en tercer lugar se expone que la inactividad municipal para cumplir la sentencia y actuaciones municipales encaminadas a dificultar su ejecución en sus propios términos, que constituyen supuestos legales para aplicar las medidas legales previstas a tal fin:1.- Interés legal. - 2.- multas coercitivas. 3.- exigencia de responsabilidad por la comisión de un delito de desobediencia, por la comisión de un delito de denegación de auxilio; por la comisión de un delito de prevaricación, por la posibilidad de incurrir en un delito de insolvencia punible.

TERCERO.-Fundándose el recurso interpuesto en la falta de motivación del auto impugnado, sucintamente del mismo extraemos los siguientes razonamiento del Juez de instancia ' El Secretario-Interventor-Tesorero del Ayuntamiento, en contestación a dicho requerimiento, ha evacuado Informe de fecha 14/5/2021, en el que manifiesta la imposibilidad de cumplimiento inmediato de la sentencia, dado que el pago de la cantidad objeto de condena no es posible por las escasas disponibilidades presupuestarias y de tesorería del Ayuntamiento, causando un grave perjuicio a la Hacienda municipal, que se vería imposibilitada de hacer frente a los servicios públicos básicos y obligatorios, como pago de los haberes de los empleados públicos, recogida de residuos sólidos urbanos, alumbrado público, limpieza pública, mantenimiento de instalaciones públicas y bienes de dominio como viales, etc. Se adjunta dicho informe del Secretario-Interventor-Tesorero, funcionario público con habilitación de carácter nacional. Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106.4 LJCA , dicho Informe propone el pago de la cantidad objeto de condena mediante 80 cuotas trimestrales con los intereses correspondientes'.

Seguidamente recoge abundante doctrina y jurisprudencia relativa al derecho a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. ( SSTC 33/87 , 748/99 y 73/91 , entre otras), y en especial cuando el obligado al cumplimiento es una Administración ( SSTC 67/84 , 125/87 y 167/87, entre otras), para seguidamente adentrase en las disposiciones específicas de la LJCA en materia de ejecución y concluye que han transcurrido en exceso los plazos establecidos en el art 104.2 de la LJCA e instada incluso la ejecución forzosa por la parte beneficiada por la Sentencia, sin haberse realizado alegación alguna por el Ayuntamiento de Santorcaz de la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los arts. 105.2 ó 106.4 de la LJCA , ni de ninguna otra.(...) Desde junio de 2020 en que se dictó sentencia en apelación confirmando la de instancia de junio de 2019 ha transcurrido tiempo suficiente para poder adoptar medidas presupuestarias y económicas para dar debido cumplimiento al fallo judicial por lo que la propuesta de aplazamiento o fraccionamiento del pago en los términos referidos no es aceptado por la parte ejecutante y no puede hacerse propio dicho plan por este órgano judicial. (...) En todo caso, debe recordarse al Consistorio su obligación de prever los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones ( art. 165.1 a de la Ley de Haciendas Locales ) lo que no entra en contradicción con el artículo 173.3 del mismo texto ya que el cumplimiento que determina dicho precepto se ha de sustentar en aquella obligación y eso es lo que conlleva el cumplimiento de las normas fiscales que regulan las finanzas públicas, lo contrario sería dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones legales y en este caso con claro incumplimiento de su propia normativa presupuestaria ya que la habilitación de pago debe hacerse bien vía de presupuestos bien vía crédito extraordinario. Es cierto que el artículo 106.4 expresa que, si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla, el problema es que dicha declaración no se ha efectuado.

El trastorno grave a la Hacienda que establece el artículo 106.4 de la LJCA sólo puede considerarse producido cuando para el cumplimiento de la Sentencia en los plazos previstos en la ley sea necesario desatender necesidades económicas de gran importancia a cargo del ente obligado al cumplimiento o recurrir a procedimientos de financiación cuyo carácter extraordinario pueda provocar un desequilibrio financiero, sin que por el solo hecho de reconocer los informes aportados 'las dificultades económicas de la Administración Local' debiera de aplicar lo dispuesto en el art. 106.4 de la LJ como entiende el apelante, siendo así además que en el caso presente el informe de la Tesorería municipal adolece de falta de cualquier concreción, refiriéndose exclusivamente a hechos. (...).

CUARTO. -Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación'.

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En el caso de autos el único motivo que se esgrime frente al Auto impugnado es la insuficiente motivación del mismo, estimado la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ que no se exponen las razones por las que no ha justificado la parte apelante que la ejecución inmediata del fallo y el pago a la ejecutante de más de 300.000 € no 'habría de producir trastorno grave a su Hacienda'.

Con relación a la motivación de las Sentencias apeladas podemos traer a colación la Sentencia dictada por esta misma Sala y sección con fecha 10 de octubre de 2012 en el (rec. apelación 358/12) 'debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003, que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006, el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de mayo (rec. 5703/04), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre, sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución: 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991, 175/1.992, 105/1.997, 224/1.997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SSTC 2/1.997 y 139/2.000)'.

Pues bien, conforme a dichos criterios se ha de concluir que el Auto apelado se encuentra suficientemente motivado.

El Auto de instancia destaca en primer lugar el derecho a la ejecución de la sentencia que corresponde al ganador del pleito; seguidamente destaca el procedimiento específico establecido en la Ley a favor de la Administración condenada a la cual el cumplimiento del fallo le conlleve un grave trastorno a su Hacienda pública, y seguidamente expresa las razones por las cuales desestima la propuesta de la Administración.

Como se recoge en la reciente sentencia 309/2022 de 18 de mayo dictada por esta misma Sala del TSJ de Madrid, sección 2, en el recurso de apelación 205/2022 'El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución 'en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado -que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción-(artículo 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución ( artículo 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales ( artículo 24.1 de la Constitución)' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987, 92/1988 y 107/1992). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución. A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce, sino también ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando 'el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1º (fundamento jurídico 2º) '.

Y nuestra propia Ley Rituaria dedica el Capítulo IV, del Título III, al procedimiento aplicable a la ejecución de sentencias, lo que ya de por sí determina que existiendo en nuestra norma procesal una concreta regulación para la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, no ha de acudirse a los preceptos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación es supletoria, como establece la disposición final primera de la LJCA.

Conforme a dichos preceptos se debe destacar que las sentencias deben ser cumplidas en la forma y términos que las mismas establezcan (art. 103), y ello, es lo suficientemente importante para que la Ley no deje al arbitrio de la Administración ni de la parte instar la ejecución, sino que la misma debe partir de oficio del propio órgano competente para ello, luego que sea firme la resolución (at.104); impidiendo la propia Ley que pueda suspenderse el cumplimiento del fallo, y dando una regulación muy específica para aquellos supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución (art. 105). La Administración queda, desde la firmeza de la sentencia, compelida a llevar a puro y debido efecto el cumplimiento del fallo, así lo impone el art. 104.1 al establecer que firme la sentencia se librará testimonio 'al órgano que haya realizado la actividad objeto de recurso, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique todo lo que exija el cumplimiento del Fallo'. Se destaca en el Auto hoy recurrido que la sentencia de apelación data de 15 de junio de 2020, y que no recurrida por el propio Ayuntamiento ya el mismo tiene constancia de su firmeza; no obstante, el día 26 de noviembre de 2020 tras la declaración de firmeza, le es entregado testimonio a fin de que la ejecute.

No se otorga en el fallo plazo de ejecución por lo que acudiendo a las normas examinadas y estando ante una sentencia que condena al pago de una cantidad líquida, la ley impone en el art. 106 que el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable, previendo que si para hacer efectivo el pago fuere necesario hacer una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento en los tres meses siguientes a la notificación de la resolución.

Ello es acorde con su párrafo 3, que faculta a quien venció en juicio a instar la ejecución forzosa si transcurridos tres meses desde que la sentencia firme que condenaba al pago de cantidad líquida no hubiera sido cumplida. En el caso de autos no cumplido el fallo, no alegada la imposibilidad material o jurídica de su cumplimiento ni habiendo alegado la Administración que el cumplimiento le pudiera conllevar grave trastorno para su Hacienda, transcurridos más de tres meses, concretamente cinco el día 23 de abril de 2021 se insta por CONSERGON S.L. y DE PROMOCIONES CARABALLO S.L., la ejecución forzosa.

Ni a dicha fecha, ni a la fecha de interposición de este recurso el Ayuntamiento demandado había realizado actuación alguna tendente a procurar la ampliación de su presupuesto a fin de atender el cumplimiento de la resolución judicial, y solo cuando insta la ejecución forzosa la parte vencedora en juicio, opone que la falta de acatamiento del fallo viene determinada porque ello determinaría un grave trastorno a la Hacienda pública. Y en el Auto hoy impugnado se expresa cómo este es un hecho que la Ley, art. 106.4 impone a la Administración, a la cual se le otorga la facultad de poner este hecho en conocimiento del Juez o Tribunal (no como mera respuesta al incidente de ejecución) y lo deberá 'acompañar de una propuesta razonada', de la cual se dará traslado a la parte contraria y se resolverá sobre el modo de ejecutar la sentencia de la forma menos gravosa. El Ayuntamiento no hizo uso de esta facultad, lo opone como motivo para evitar la ejecución forzosa, y con absoluta falta de formalidad. Porque el Ayuntamiento no presenta ante el Juzgado una propuesta razonada, presenta un informe redactado por el Secretario Interventor, quien tiene facultades de certificación y por tanto de revestir la propuesta de carácter público, de tal suerte que su contenido no pueda ponerse en tela de duda. Pero lo que remite es un mero relato de hechos contenidos en tres folios, con apreciaciones y valoraciones, consignando unos datos presupuestarios sin ninguna fehaciencia, para concluir proponiendo un calendario de pagos que se alargará, para satisfacer un deudo de 300.000 euros, durante veinte años, con unos abonos trimestrales escasamente superiores a los cinco mil euros. Así encontramos expresiones tales como 'Hay determinadas partidas de las que no se puede detraer crédito, ya que supondría el no poder hacer frente a determinados gastos de carácter obligatorio' 'Capítulo 2 se puede detraer en alguna partida, aunque este comprometido casi todo el gasto', estos gastos se identifican como 'gastos diversos' ; el único gasto identificado es el fiestas populares y festejos para afirmar que no se puede prescindir del mismo, y tras ello afirmar que 'Es evidente que si la Corporación tuviera que ejecutarla sentencia de inmediato carece de los recursos necesarios para poder hacerlo' esto se consigna al folio 2, 'El quebranto que ello produciría a la Hacienda Municipal haría inviable no solo su cumplimiento y el de las obligaciones financieras si no también el de las obligaciones derivadas de prestar los servicios públicos básicos', y consciente de que le corresponde acreditar el trastorno para la Hacienda, tanto por la inexistencia de fondos, como por la imposibilidad de acudir a financiación es por lo que presenta dicho informe de tres folios al que adjunta la propuesta de pago. Y en dicho momento 14 de mayo de 2021 es cuando reconoce que lo primero a realizar es el reconocimiento de la obligación dentro del presupuesto de dicho año. No puede más que concluirse que el informe solo contiene generalidades.

Y estima la parte hoy apelante que el Auto no está motivado a la hora de desestimar la cuestión incidental y calendario de pago propuesto.

No queda por más que discrepar de dicho criterio el informe al que nos hemos referido, son en la expresión utilizada por el Juez de instancia, relatos de hechos, no solo son inconcretos, sino que ya que no están certificados por quien los emite, no se adjunta ningún tipo de soporte documental al mismo, sin que pueda deducirse 'el trastorno grave' que le puede producir a su Hacienda. Estamos ante una deuda contraída en el año 2007, y han transcurrido pues casi quince años, y se efectúa una propuesta de satisfacerla a lo largo de veinte años más. No cabe duda que, desde la firmeza de la sentencia, si dicho grave trastorno se hubiera de causar con al pago de la cantidad de 268.000 euros más costas, el ayuntamiento ha podido elaborar una propuesta formal tras exponer la situación económica-financiera del Consistorio, en los términos exigidos por la norma, 'propuesta razonada'.

Finalmente consignar que con respecto al escrito presentado ante la Sala relativo al abono el pasado día 2 de marzo de la cantidad de 155.217,57 €, y el suplico consignado por la parte actora en su oposición a la apelación, no corresponde a la Sala la ejecución de la sentencia (art. 103.1), versando el recurso de apelación sobre el Auto dictado, debiendo ratificarlo o revocarlo según prosperen o no los motivos de impugnación. La ejecución solo le corresponde al órgano que ha dictado la sentencia en primera o única instancia, y hasta llevarla a completo cumplimiento pueden instarse cuantos incidentes de ejecución sean necesarios.

Y conforme a lo expuesto la Sala estima que el Auto dictado está suficientemente motivado, por lo que es procedente la desestimación del recurso.

QUINTO. -Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima. Limitándose la cifra de 2000 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen García Martín en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ ratificamos íntegramente el Auto nº 123/2021 de fecha 19 de julio dictado en la pieza de ETJ 11/21 (Procedimiento Ordinario 114/2013) por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante y limitadas a 2.000 euros más IVA.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2067-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-2067-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.