Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 77/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 36/2013 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100258
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque
D. José Ángel Vazquez García.
D. Javier Rodríguez Moral.
D. Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 22 de enero de 2016
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 36/2013 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: CORTIJO CASABLANCA ,S.L representada por el Procurador Sr./ Sra. ESPINA CAMACHO y asistida por Letrado. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada con expresa condena en costas a la Administración
SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Señalado día 18 de de enero de 2016 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Rodríguez Moral-
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace objeto de recurso el acuerdo del TEARA de 25 de octubre de 2012 que desestimó las reclamaciones interpuestas nº 53- 1692-2010 y 53-01695-2010 interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Delegación Especial en Andalucía de la AEAT con sede en Jerez de la Frontera, que derivan de actuaciones inspectoras seguidas en comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación de la resolución recurrida , la actora plantea la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria que anuda al incumplimiento del plazo máximo legalmente previsto para las actuaciones de inspección.
Habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el 26 de junio de 2008, y puesto que la liquidación correspondiente se notifica el 18 de octubre de 2010, a los efectos de entender respetado el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, la Inspección consideró imputables al obligado tributario dilaciones por un total de 612 días; de esta forma ,si del tiempo invertido en las actuaciones inspectoras ( 844 días, es decir más de 24 meses) se resta el retraso imputable a la parte actora,el plazo máximo de duración habría resultado finalmente respetado, por haberse invertido en las genuinas actuaciones inspectoras 232 días.
Si bien la parte recurrente admite que al menos tres períodos de dilación --- del 22 de julio de 2009 al 13 de noviembre de 2009; del 15 de diciembre al 16 de abril de 2010; y del 30 de abril al 18 de mayo de 2010---le son enteramente imputables por responder a peticiones suyas de aplazamiento , rechaza que lo sean los 358 restantes del periodo transcurrido entre el 15 de julio de 2008 y el 8 de julio de 2009 y caracterizado por un retraso en la aportación de documentación requerida por la Inspección.
Con objeto de revisar si, efectivamente, el retraso en la aportación de documentos puede haber tenido incidencia en la prescripción del derecho a liquidar de la Administración , tenemos que partir, en primer lugar, de que el artículo 150 de la Ley 58/2003 ,dispone que habrá de entenderse interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración antes señalado pues si esto es así, la consecuencia no es otra que la de tener que considerar obligatoriamente que, en cualquier caso, tras la notificación del acuerdo de liquidación se habría producido de nuevo la reanudación del plazo de prescripción, aun en la hipótesis de considerar indebidamente prolongadas más allá del plazo máximo de duración las actuaciones inspectoras.
El derecho de la Inspección a liquidar la deuda correspondiente al ejercicios 2005 y 2006 mediante la oportuna liquidación comenzó a contar desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, lo que debe ponerse en relación con que, de acuerdo con el artículo 136.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la declaración del Impuesto sobre Sociedades debe presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo , por lo que en aplicación de esta regla general, el plazo para autoliquidar quedó fijado en los primeros 25 días de julio de 2006 y 2007
Esto significa : 1º que por aplicación de la regla de reanudación del cómputo de la prescripción arriba transcrita, la notificación del acuerdo de liquidación en octubre de 2010 hace irrelevante e impide que la excesiva duración de las actuaciones de comprobación surta efecto en el ejercicio 2006 2º por el contrario, dada la fecha de comienzo de la prescripción del derecho a liquidar la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005,de considerar que, el período de retraso de 358 días que se está analizando , por ser imputable a la Administración, habría implicado el incumplimiento del plazo máximo de duración establecido en el artículo 150 LGT ,la consecuencia es que,efectivamente, el 18 de octubre de 2010, en que se notificó la liquidación correspondiente cabría considerar ganada la prescripción ahora invocada.
Explica la parte actora que la documentación que da lugar a la supuesta dilación no es otra que la referida a los saldos de cuentas bancarias cuyos extractos bancarios se aportaron en diligencias de 26 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2008.
La imputación de la dilación a la entidad contribuyente o a la Administración depende de la pertinencia y utilidad de las diligencias de averiguación demoradas,bajo la premisa , como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, de que carecen de eficacia interruptiva de la prescripción las actuaciones innecesarias o puramente dilatorias, que implica una actividad de comprobación ficticia o carente de utilidad a los fines propios, en suma, como expresa la demanda las diligencias irrelevantes.
La inocuidad o impertinencia de un tramite del procedimiento solo puede juzgarse en concreto, a la vista de las circunstancias de cada procedimiento y de la finalidad de las actuaciones en cuestión,y en el concreto terreno de los hechos, a tenor de lo que resulta del expediente tenemos que:
1º se extiende diligencia 15 de julio de 2008 de documentación bancaria haciendo constar :a)manifestación del compareciente de que aportará balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias b) que aportando los movimientos de las cuentas bancarias de BBA y Banesto,b) consigna que restaba por aportar el movimiento de las cuentas de otras entidades de crédito c)con expreso requerimiento al compareciente a fin de aportase el movimiento de la cuenta de Banesto en soporte informático con arreglo a la normativa del Consejo Superior Bancario.
2º se extiende diligencia de 29 de septiembre de 2008, en que se hace constar que si bien se aporta el soporte informático requerido con anterioridad, en cambio no se hace entrega de los movimientos en papel de las tres entidades bancarias. Asimismo,se devuelven al inspeccionado el Libro Mayor el Libro Diario , y los Libros -Registros del IVA ,al resultar incorrectos los aportados anteriormente .
3º se extiende diligencia de 3 de febrero de 2009 que tiene por objeto constatar que: a) el obligado tributario continúa sin aportar la documentación bancaria ya solicitada b) se reitera el requerimiento de presentación de la cuenta de Banesto en soporte informático, pero de forma íntegra, por cuanto el aportado anteriormente solo se refería a una parte del ejercicio 2006 c) en relación con los ejercicios 2005 y 2006 ,se requiere al contribuyente para la aportación en la próxima comparecencia de : 1º justificantes de gastos contabilizados en determinadas cuentas 2º desglose por elementos del inmovilizado del importe dotado como amortización del ejercicio 3º contratos de préstamos con entidades financieras y justificantes de las cantidades satisfechas en virtud de los mismos 4º copias de facturas 5º justificación del importe cuantificado como existencias iniciales y finales de las cuentas contables ' Ganadería Bovina' y 'Ganadería Caballar', indicando el movimiento de unidades de ganado
4º se extiende diligencia de 19 de febrero de 2009 donde se hace constar : a)el obligado tributario continúa sin aportar la documentación bancaria ya solicitada b) que aporta nuevo disquete subsanando la omisión referida en el apartado b) de la anterior diligencia c) que aporta la documentación a que se refiere el apartado c) de la diligencia anterior, a excepción del movimiento de la ganadería caballar ( en 2005 y 2006) , así como el importe consignado como gastos por pago de intereses por deudas con entidades del grupo ( en relación al ejercicio 2006), manifestando que tal importe se cuantificó aplicando al saldo medio de la cuenta de la deuda un tipo de interés del 5%.
5º se hace extiende diligencia de 8 de julio de 2009 en que se hace constar: a)el obligado tributario continúa sin aportar la documentación bancaria ya solicitada b) que aporta el disco de información referido en los apartados b) de las diligencias de junio de 2008 y febrero de 2009, convenientemente subsanado c) se le reitera para que aporte las justificación del movimiento de ganadería caballar d) en relación a la documentación aportada , por la Inspección se ponen en conocimiento del contribuyente una serie de hechos que suponen una crítica a su contenido , o una petición de explicación de determinados extremos de su actividad empresarial, por ejemplo, los préstamos contabilizados, importe de subvenciones, existencias y ventas de ganadería , entregas de algodón ...
Atendiendo a su contenido, el juicio sobre la relevancia de las distintas actuaciones diligencias arroja el siguiente resultado , partiendo de que para analizar el curso del procedimiento de comprobación entre julio de 2008 y julio de 2009 se hace preciso distinguir por períodos diferenciados, puesto que diferentes fueron también las actuaciones acordadas en impulso del procedimiento de comprobación. De este modo, las quejas de la actora sobre la inocuidad de la petición de determinados saldos de cuentas bancarias pueden predicarse, en primer lugar, de las actuaciones transcurridas entre las diligencias de 29 de septiembre de 2008 y 3 de febrero de 2009 , y con las matizaciones que se harán, de parte de las actuaciones posteriores.
Desde la perspectiva de la celeridad en la dirección del procedimiento de comprobación derivada de la imposición legal de un plazo máximo de duración,carece de sentido que, mediando un primer requerimiento fechado en julio de 2008 y dirigido a la entrega de la documentación bancaria, su desatención , documentada en diligencia de 29 de septiembre de 2008 , no merezca otras respuesta que la advertencia del actuario de que la falta de aportación constituye una dilación imputable al contribuyente,quedando sin determinar la fecha de una nueva comparecencia, que se hace esperar hasta el 3 de febrero de 2009 en que se extiende la segunda diligencia que cierra esta primera fase de análisis.
La ausencia de una explicación razonable de la falta de impulso durante el tiempo que separa una diligencia de otra , cuando quedaba al alcance de la Inspección dirigirse a las entidades bancarias en busca de la documentación no aportada , o simplemente, reiterar inmediatamente la entrega de los documentos contables que se decían incorrectamente aportados en diligencia de 29 de septiembre, desplaza la dilación al campo de la Administración ,y es que como expusimos en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2014 ( recurso 244/2013 ) cuando se aprecia el incumplimiento manifiesto por el contribuyente del requerimiento para que aporte la documentación bancaria, la Inspección podría y debería de haber hecho uso de la alternativa contenida en el art. 57 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , y solicitar del contribuyente autorización o bien pedirla el Inspector del órgano competente para instar directamente que esa información le fuera remitida por las entidades bancarias, pero si el Inspector no hace uso de esa facultad , es a partir de entonces cuando la dilación en la tramitación del procedimiento es imputable exclusivamente a la Administración , que en este caso abarca los 126 días que conforman periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2008 y el 3 de febrero de 2009.
Diferente consideración merece el segundo período que transcurre entre esta diligencia y la fechada el 19 de febrero de 2009, puesto que resultaría inexacto atribuirles la condición de simple reiteración formalista de peticiones anteriormente formuladas, por revestir un contenido más amplio que el dirigido a solicitar cuentas bancarias, extendiéndose a verificar determinados capítulos de la contabilidad y de la actividad empresarial de la actora.
Sin embargo, carece nuevamente de sentido desde la óptica de la celeridad procedimental, que firmada la diligencia de 19 de febrero de 2009 sin determinar la fecha de una nueva comparecencia, el impulso de las actuaciones se demore hasta el 8 de julio de 2009 , dejando transcurrir , si nuestros cálculos no son erróneos, 138 días entre aquella y la nueva comparecencia del representante de la actora, y que se antoja un plazo en exceso largo , aun en la hipótesis de que se pretendiese justificarlo en la necesidad de estudio y análisis de la documentación recabada hasta ese momento.
Careciendo entonces de razones para atribuir inequívocamente a los 358 días de que habla la Inspección la consideración de un período de dilación en la marcha del procedimiento imputable exclusivamente al obligado tributario, y teniendo en cuenta que existen 264 días en que , a nuestro juicio, el retraso padecido debe recaer sobre la Inspección, queda claro que decae el cálculo que estima en 612 días la demora que se pretende computar justificadamente en el plazo máximo de duración de las actuaciones ; y asimismo ,que las actuaciones inspectoras, aun descontando del total en cuenta las dilaciones por ampliación de plazo , ascienden ahora a 496 días, con vulneración del plazo máximo de doce meses legalmente establecido.
La consecuencia es que ,acogiendo la excepción alegada, procede declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 2005.
TERCERO.-Como segundo motivo de oposición y primero de fondo, que afecta al resultado de la comprobación practicada, la parte actora defiende la legalidad y deducibilidad de la provisión por insolvencia dotada en relación con un crédito contabilizado por importe de 38.811,98€ y que pretende ampararse en el artículo 12 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Resumiendo las razones de la Administración , expone el TEARA que, requerido el contribuyente para justificar el carácter deducible de la provisión, manifiesta no haber reclamado judicialmente el impago, aportando el Libro Mayor en prueba de que el crédito en cuestión había nacido en 2003.
La razón por la que la Inspección no admite la deducción de la provisión, refrendada por el TEARA, es la falta de aportación de elementos de prueba acreditativos de la existencia del crédito, distintos de la mera presentación de los libros contables, y frente a este criterio de la Administración Tributaria, que no admite la deducción al no justificar la contribuyente la realidad del crédito, la recurrente se reafirma en la suficiencia de su reflejo contable.
De ser cierto este argumento, la existencia de la misma Inspección de Tributos resultaría innecesaria, puesto que se habría eliminado de un plumazo la potestad de comprobar la concordancia entre las declaraciones de un obligado tributario y su realidad económica y empresarial, por lo que es mejor entender , como hicimos en la sentencia de 15 de marzo de 2013 ( ROJ: STSJ AND 2494/2013 ) que , ' la simple constatación de que los libros contables reflejaban los asientos referidos en la demanda del recurrente no puede tener la trascendencia que pretende la recurrente ni en cualquier caso, determinaría por si sola la estimación del recurso. En efecto, de conformidad con el artículo 31 del Código de Comercio , el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho, y esta regla supone, como máximo, que los libros prueban el hecho de la contabilización, pero no la veracidad o el sentido último de las operaciones contabilizadas, pues lo contrario sería tanto como admitir que con un simple acto unilateral de contabilización quedarían comprometidos definitivamente intereses de terceros. En consecuencia, la discrepancia entre la Inspección y el sujeto pasivo no debe quedar resuelta por la simple remisión a los asientos contables, sino que depende del resultado que arrojen las pruebas sobre el contenido de la relación jurídica entre socio administrador recurrente y sociedad origen de los fondos cuestionados.
Un contribuyente que obre con mediana diligencia es capaz de dar cuenta documentalmente del origen de un crédito que asciende a la nada despreciable suma de 38.811,98€, por lo que debe soportar la consecuencia de haberse desentendido de acreditar su existencia.
CUARTO.- La deducción por gastos financieros derivados de satisfacer el préstamo aplicado en la adquisición fallida de dos viviendas en Marbella se negó por la Inspección apelando a una sencilla aplicación de la regla de correlación, sobre el que descansa la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades , y que considera que gastos deducibles no son otros que los necesarios para obtener los ingresos generados por la sociedad. Y frente a la razonable presunción de falta de vinculación entre la actividad eminentemente agrícola a que efectivamente se consagra la recurrente y una operación de compra de dos viviendas sitas en una localidad turística de la costa malagueña con la actividad eminentemente agrícola a que efectivamente se consagra , la demanda se limita a una vaga alegación sobre la amplitud del objeto social tal como consta en la escritura de constitución , con olvido de que una simple mención escrituraria no merece la consideración de prueba susceptible de desvirtuar la idea de que poco o nada tienen que ver una actividad con otra, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación de la resolución del TEARA.
QUINTO.-La posibilidad de deducir determinados gastos y cuotas de IVA soportados en operaciones realizadas con el grupo de empresas perteneciente a Carlos Antonio , y que tienen la consideración de vinculadas conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades,se negó por la Inspección sobre la base de una serie de consideraciones, asumidas por el TEARA ,y que pretenden poner de manifiesto su impropiedad desde el punto de vista de la racionalidad empresarial.
Expuso la Inspección que en todos los casos , las facturas que se hacen valer como títulos para deducir documentan la cesión de maquinaria para la realización de labores agrícolas, considerando especialmente significativas las operaciones realizadas con la entidad Bohórquez Domecq S.L, a su vez participada por Cortijo la Peñuela en un 52% y de la que es administrador Carlos Antonio . Y a partir de ahí , la Inspección : 1º relaciona los ingresos por ventas obtenidos por la entidad actora en 2005 y 2006 con el importe facturado por la cesión de maquinaria, lo que arroja un porcentaje promediado del 30,52%, que juzga objetivamente excesivo, a tenor de los datos manifestados por el representante de la actora en diligencia de 18 de mayo de 2010: finca de 470 hectáreas que para realizar trabajos cuentas con maquinaria contabilizada en la cuenta 223 2º hace un recuento del gasto de personal relativo a la actividad agrícola ejercitada y del importe de los distintos servicios contratados a terceros, contabilizados básicamente en las cuentas 607 y 624 y que se refieren a actividades de recolección y transporte de productos agrícolas 3º concluye que, disponiendo la actora de maquinaria y personal suficiente, en función de las ventas declaradas, para el desarrollo de su actividad, sumado a los servicios contratados, no se entiende la necesidad de la cesión de maquinaria de la entidad Bohórquez Domecq.
Once de las cincuenta páginas de la demanda se dirigen a desvirtuar los cálculos de que parte la Inspección, poniendo de manifiesto:1º que en los años 2005 y 2006 la finca de la actora se encontraba cultivada en su totalidad, teniendo en cuenta que parcialmente se ocupaba por ganadería brava extensiva, puntualizando que este dato no se tuvo en cuenta al establecer la supuesta desproporción entre ventas agrícolas y gastos de maquinarias, ya que sería necesario,a la hora de considerar superficie/ventas, disminuir la primera en la dedicada cada año a pastos y abandono, si bien con el matiz de que aún en este caso se requeriría maquinaria, puesto que el pasto para el ganado hay que cultivarlo 2º que por tanto, parte de la siembra estaba destinada a consumo propio del ganado 3ºque con un solo tractor , un rulo y una sembradora es materialmente imposible la siembra y recolección de 475 ha de trigo , girasol, remolacha y algodón 4º que la facturación por cesión de maquinaria a empresas vinculadas no es ilegal ni resulta en este caso desproporcionada.
Debemos tener en cuenta que nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reconduce a determinar si las apreciaciones de la Inspección de Tributos o responden a la razón o a la lógica, o si por el contrario, resultan arbitrarias o carentes de fundamento. Y en este caso, resulta necesario detenerse en que, conforme dispone el artículo 197.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos 'los órganos de inspección podrán realizar los estudios individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico o financiero que puedan ser de interés para la aplicación de los tributos, así como los análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza que se consideren necesarios'.Ahora bien ,y aunque para el Tribunal, un examen tan exhaustivo como el realizado, en el que se pretende un análisis al detalle de una explotación agrícola habría ameritado, precisamente, que el análisis técnico a que se refiere el artículo citado se realizase que mediante el auxilio del correspondiente personal cualificado, lo cierto es que de su lectura la conclusión que se obtiene es que estamos en presencia de cálculos producto de la ciencia del Inspector responsable de la comprobación, que no se acompañan de la de fuentes de información claramente específicas de un sector económico muy determinado , al igual que tampoco presta atención a los datos y circunstancias puestos de relieve por la entidad actora
Por este motivo debe entenderse que el resultado que arrojan sus estimaciones no se halla investido de especial autoridad y que no existe especial razón para que deban prevalecer ,teniendo en cuenta que en los procedimientos de aplicación de los tributos son de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa .
Y llegado el momento de valorar a actividad probatoria de Administración y obligado tributario concluimos que la parte recurrente ha proporcionado una explicación sobre el funcionamiento de su explotación que siendo opinable, se mueve en todo caso dentro de lo razonable, al menos en el mismo plano en que lo hacen los juicios de valor de la Inspección, puesto que se basa en los condicionantes específicos de su explotación. Como decimos, el hecho de que sus explicaciones aparentemente no resulten caprichosas, ilógicas o puramente arbitrarias no implica que el Tribunal esté obligado a asumirlas incondicionalmente,siendo suficiente exponer que la actividad probatoria de la Administración no tiene el carácter determinante que requiere una liquidación que corrige la base imponible declarada del Impuesto sobre Sociedades.
SEXTO.- No habiendo aplicado la actora en el momento de liquidar el tributo en calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, el incentivo fiscal previsto en el artículo 111 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que permite a las empresas de reducida dimensión aplicar un régimen acelerado de amortizaciones, cuestiona que la Inspección no lo hiciese en el curso de las actuaciones de comprobación, pese a haberlo alegado expresamente.
Negada por el TEARA esta posibilidad, la parte actora cita en apoyo de su pretensión el artículo 126 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, conforme al cual ' El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.',soslayando, como puso de manifiesto el TEARA,que de lo que trata en realidad es tratar de ejercitar una opción con posterioridad a la declaración en que se hizo efectiva, en disconformidad con el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria .
El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, al que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley General Tributaria puede recurrir todo obligado tributario que considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos tiene como finalidad salvar la divergencia entre realidad imponible y declaración fiscal, en el caso de que los interesados consideren que la declaración suscrita ,acompañada o no de cuantificación y liquidación de la deuda tributaria, no se corresponde con sus antecedentes.Dicho de otro modo, la rectificación es el cauce legalmente habilitado para destruir mediante prueba en contrario, la presunción de certeza -- artículo 108.4 LGT --- de los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, pero debe tenerse en cuenta que la opción es ante todo una manifestación de voluntad por la que el obligado configura su tributación, dentro del marco legal, que es el que le insta a que se pronuncie en un determinado sentido, de ahí que se sujete a un régimen especial distinto del propio de las verdaderas autorectificaciones, que debe reservarse, como decimos, a la sanación de las declaraciones tributarias imperfectas por falta de adecuación entre su contenido y la realidad documentada. Optar por uno u otro modelo de amortización depende de una decisión libre y voluntaria del obligado tributario , que por razones de seguridad jurídica , la Ley General Tributaria sujeta a un riguroso régimen de inmodificabilidad, previsto en el artículo 119.3 , por lo que la petición de la actora no puede tener la acogida que desea, en la medida en que no pretende sino alterar el modo de tributar libremente elegido de forma intempestiva.
SÉPTIMO.-Al hilo de lo expuesto hasta ahora, procede anular las liquidaciones practicadas a la actora ,con los limites que derivan de los fundamentos anteriores, lo que conlleva la anulación de la sanción impuesta , por cuanto pese a que parcialmente , la actividad de comprobación ha resultado correcta, resulta difícil sostener en su integridad el reproche de culpabilidad en que se sustenta el acuerdo de imposición .
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso no conlleva la imposición en costas. ( art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 36/2013 interpuesto por CORTIJO CASABLANCA ,S.L representada por el Procurador Sr./ Sra. ESPINA CAMACHO contra el acuerdo del TEARA de 25 de octubre de 2012 que desestimó las reclamaciones interpuestas nº 53-1692-2010 y 53-01695-2010, que anulamos y en consecuencia:
1º procede declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 2005.
2º en relación al ejercicio 2006, procede declarar disconforme a Derecho la negativa de la Administración a admitir la deducción de los gastos y cuotas de IVA soportados en operaciones realizadas con el grupo de empresas perteneciente a Carlos Antonio .
3º con desestimación del recurso en lo que exceda de los anteriores pronunciamientos, y con anulación de la sanción impuesta.
4º No procede efectuar pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Sin casación por la materia o la cuantía.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

