Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 77/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2014 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100008

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/14

RECURRENTE: Victorio

DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a diez de febrero de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 291/14 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DON Victorio , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigido por la Letrada DOÑA BEATRIZ LAGO GOMEZ contra RESOLUCION de fecha 6 de junio de 2014 de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE VIGO, sobre REINTEGRO. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, por graves defectos formales y subsidiariamente, y para el caso de que no se estime lo anterior, se revoque la resolución recurrida, dejándose sin efecto la misma, por haber prescrito la deuda que se pretende derivar, por no proceder el reintegro de las ayudas a autónomos, todo ello con los intereses legales y demás efectos legales correspondientes y la expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 6.000 EUROS.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente en este procedimiento, Don Victorio impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Jefa territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que declara la procedencia del reintegro de la cuantía de 6.000 ? concedida en la resolución de 8 de septiembre de 2008 en concepto de establecimiento como trabajador autónomo o por cuenta propia al amparo del programa de promoción del empleo autónomo.

La razón en base a la cual se adoptó la decisión impugnada ha sido porque a través de la base de datos de la TGSS se pudo comprobar que el actor estuvo de alta en el régimen Especial de los Trabajadores autónomos desde el 1 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, incumpliendo lo establecido en el artículo 16 a) de la Orden reguladora de las ayudas.

Alega la parte actora como motivos de impugnación de la decisión objeto de recurso, en primer lugar, que la deuda origen de este procedimiento está prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años del que disponía la Administración para iniciar la reclamación de cantidad. Y en segundo lugar, que cumplió todos los requisitos que exige la convocatoria de las ayudas, al haber iniciado la actividad, y al haber invertido la ayuda en los gastos de la misma. Que tan solo se produjo un incumplimiento formal, al haber perdido toda la inversión a la que fue destinada la ayuda. Y que las causas de cese de la actividad fueron ajenas a su voluntad, y por tanto el incumplimiento que se le imputa constituiría una falta leve, y como tal sancionable con una multa mínima.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a los motivos de impugnación que esgrime el actor en su escrito de demanda, cabe considerar en primer lugar y como punto de partida, que en la Orden de 21 de abril de 2008 de la Consellería de Traballo e Benestar fijó las bases reguladoras y convocó para el año 2008 el programa de promoción del empleo autónomo con la finalidad de promover y ayudar a financiar aquellos proyectos empresariales que facilitan la creación de su propio puesto de trabajo a las personas desempleadas que pretendan desarrollar la actividad empresarial o profesional en Galicia como trabajadores o trabajadoras autónomos/as o por cuenta propia.

El artículo 4 de la convocatoria regula la subvención por el establecimiento como trabajador o trabajadora autónoma o por cuenta propia, estableciendo en su apartado primero que ' Podrá concederse a las personas desempleadas, con el objeto de facilitarles ingresos durante el inicio de la actividad y puesta en marcha de la iniciativa empresarial o profesional, una subvención por el establecimiento como trabajador o trabajadora autónoma o por cuenta propia, siempre que se acredite una inversión en inmovilizado fijo necesario para el desarrollo de la actividad por una cuantía no inferior a 3.000 euros sin incluir el impuesto sobre el valor añadido o, en su caso, los impuestos indirectos equivalentes cuando sean susceptibles de recuperación o compensación, y se realice en el período comprendido entre los tres meses anteriores al inicio de actividad y los seis meses posteriores a dicho inicio. No se admitirá, a efectos de su justificación, la adquisición de bienes usados, excepto en el supuesto de traspaso de negocios'; y en su apartado segundo que 'Las cuantías de esta subvención serán las siguientes: B. 6.000 euros para jóvenes desempleados/as de 30 o menos años'.

Por su parte, el artículo 16 (Obligaciones de las personas beneficiarias) recoge como primera obligación ' Realizar la actividad que fundamente la concesión de la ayuda o subvención durante un tiempo mínimo de tres años, salvo cese por causas ajenas a su voluntad, lo que deberá acreditar fidedignamente. En el supuesto de darse de baja con anterioridad, deberá comunicar esta circunstancia al órgano concedente en los dos meses posteriores a dicha baja. El incumplimiento de esta obligación de comunicación por la persona beneficiaria llevará consigo el reintegro de la totalidad de las ayudas percibidas al amparo de esta orden'.

Este requisito no fue cumplido por el recurrente, y él mismo reconoce que no mantuvo la actividad subvencionada durante un tiempo mínimo de tres años.

Es el artículo 33.1 b) de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia el que recoge como una de las causas de reintegro de la subvención el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

El cese de la actividad no se puede considerar como un mero incumplimiento formal, como pretende hacer ver el actor, y aunque trata de vincularlo a causas ajenas a su voluntad, no lo ha acreditado fidedignamente como exige la convocatoria. No lo es la documentación acreditativa de resolución anticipada del contrato de franquicia que sirvió de soporte a la actividad subvencionada (comercialización de los servicios publicitarios de publitarjetero en la localidad de Vigo), las declaraciones de renta aportadas o la documentación perteneciente al procedimiento monitorio 183/2011 de reclamación de deuda de la entidad franquiciadora que se siguió contra él ante el Juzgado de primera instancia de Vigo.

Lo que demuestra esta documentación es que la finalización anticipada del contrato de franquicia tuvo lugar el día 29 de junio de 2009 por acuerdo de ambos contratantes. Y aunque la razón que subyace en esta resolución convenida hubiese sido la falta de viabilidad del negocio, no consta que ello obedeciese a una causa de fuerza mayor, siendo así que, como ya ha resuelto esta Sala en la sentencia de 28 de enero de 2015 (Recurso: 132/2014 ):

' (...)es carga de la prueba del recurrente la demostración de que el cese fue debido a causas ajenas a su voluntad.

En efecto, en primer lugar la causa ajena a la voluntad del beneficiario es una excepción a la regla general, y como tal, ha de ser probada por el beneficiario (...).

Esa fundamentación en causas ajenas a la voluntad del beneficiario implica que ha de ser debida a causa de fuerza mayor extraña a dicha voluntad.

Como precisamos en nuestra sentencia número 1038/2012, de 19/09/2012, recurso número 810/2011 ,

(...) En primer lugar, hemos de señalar que los motivos aducidos para justificar el incumplimiento de la subvención no encajan en fuerza mayor ni revisten tal intensidad que los vincule a la idea de imprevisibles e inevitables. En efecto, basta tener presente la calificación de los eventos de fuerza mayor en otros ámbitos normativos, tales como el Civil o el impuesto por el artículo 217 de la Ley 30/2007, de 30 de Diciembre, de Contratos del Sector Público para percatarnos de que tal calificativo se reserva de forma excepcional y restrictiva a motivos tales como terremotos, inundaciones o sucesos de fuerzas de la naturaleza o catástrofes técnicas similares que ocasionan grandes estragos equivalentes y que son completamente ajenos al estándar de previsión ciudadana (...).

Por tanto, ha de rechazarse la pretensión principal ya que no apreciamos fuerza mayor en el caso analizado'

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 02/06/2014, recurso número 66/2013 , confirma la validez del criterio que sigue esta Sala y Sección, al invocar razones de fuerza mayor, con fundamentos sustancialmente iguales,

'Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial. Cosa distinta es que el incumplimiento sin culpa excluya, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes por el disfrute, no ajustado a las condiciones asumidas, de los fondos públicos que se hubieran entregado. (...)

Todas aquellas circunstancias se inscriben dentro de lo que la propia demandante calificaba de 'factores estructurales' que afectaban al sector empresarial, esto es, no se situaban extramuros de éste. Y no constituyen, insistimos, sucesos extraordinarios y del todo imprevisibles, fuera del alcance de cualquier pronóstico o ajenos a los riesgos propios del ámbito de las inversiones industriales'.

En definitiva, aquí como allí, no se ha demostrado que el cese en la actividad haya sido debido a causas ajenas a la voluntad del beneficiario, por lo que es conforme a derecho la aplicación del artículo 16 de la Orden de convocatoria.

TERCERO.- Tampoco se aprecia prescripción del plazo del que disponía la Administración para reconocer o liquidar el reintegro impugnado, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 y 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años, computándose este plazo: ' c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'. En los mismos términos se pronuncia el artículo 35.1 c) de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.

En este caso el plazo mínimo de tres años durante el cual el actor estaba obligado a mantener la actividad, a contar desde el día de la concesión de la ayuda (8 de septiembre de 2008), vencía en el mes de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual comenzaba a computarse el plazo de cuatro de años previsto en el citado precepto.

El cómputo inicial de este plazo no se puede retrotraer a la fecha del efectivo cese, pues ni siquiera consta su comunicación al órgano concedente de la ayuda en el plazo de dos meses previsto en el artículo 16 a) de la Orden de convocatoria; baja en el RETA que se produjo con efectos desde el 30 de abril de 2009.

Por lo demás, el plazo prescriptivo de cuatro años quedó interrumpido por el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2014, y por tanto antes de que transcurriese el indicado plazo a contar desde el mes de septiembre de 2011.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, añadiendo únicamente -en respuesta a las alegaciones con las que la Letrada de la Xunta de Galicia encabeza su escrito de contestación a la demanda, destacando la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso de reposición adoptada por acuerdo de 11 de agosto de 2014-, que no es esta la resolución que se impugna en este procedimiento sino el acuerdo de reintegro de la ayuda, frente al cual se interpuso recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses conforme a lo previsto en el artículo 46.1 de la LJCA , sin que se haya alegado por tal motivo ninguna causa de inadmisibilidad del recurso, que en todo caso no podría prosperar pues dicha posibilidad la ha admitido esta Sala en sentencias como la de 25 de junio de 2014 (Recurso: 223/2013 ).

CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Victorio contra la resolución de la Jefa territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que declara la procedencia del reintegro de la cuantía de 6.000 ? concedida en la resolución de 8 de septiembre de 2008 en concepto de establecimiento como trabajador autónomo o por cuenta propia al amparo del programa de promoción del empleo autónomo.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0291/14), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA DOLORES RIVERA FRADE, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.


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