Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 564/2020 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 77/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100032
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:365
Núm. Roj: STSJ PV 365:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 564/2020
SENTENCIA NÚMERO 77/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil veintidos.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 46/2020 de 15 de mayo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 320/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Zamudio de 13 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 16 de abril de 2008, notificado el 12 de abril de 2017, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE 2 del Plan Parcial del Sector Aresti.
Son parte:
- Apelante: Felicidad, representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Emilio José Aparicio Santamaría.
- Apelados:
· Ayuntamiento de Zamudio, representada por la Procuradora Dª Idoia Malpartida Larrinaga y dirigido por el Letrado Jon Saiz Pradana.
· Parque Tecnologico-Teknologi Elkartegia S.A., representada por la Procuradora Dª Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria y dirigida por el Letrado D. Román Zubieta Oribe.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de Dª Felicidad recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso de apelación formulado, revoque la sentencia objeto del presente recurso y en sustitución de la misma, dicte otra por la que estime el recurso contencioso administrativo formulado conforme al suplico incorporado al escrito de demanda vertido en su día e imponga las costas a quien se opusiere al presente recurso.
SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Zamudio, se presentó en fecha 17 de agosto de 2020 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente.
Por la representación procesal del Parque Tecnológico-Teknologi Elkartegia, S.A., se presentó en fecha 24 de agosto de 2020 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se desestime íntegramente.
TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/07/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.
Felicidad recurre en apelación la sentencia nº 46/2020 de 15 de mayo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 320/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Zamudio de 13 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 16 de abril de 2008, notificado el 12 de abril de 2017, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE 2 del Plan Parcial del Sector Aresti.
Las pretensiones ejercitadas por la apelante con la demanda, en ellas se insiste con el recurso de apelación, como recoge la sentencia apelada se dirigen a interesar sentencia que:
II. Declare la disconformidad a Derecho del Decreto de Alcaldía de 16/04/2008 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2 del Plan Parcial del Sector Aresti de Zamudio y, consecuentemente, la anule parcialmente ordenando que se adopten las medidas precisas para reponer la situación al estado anterior a su dictado, eliminando sus efectos.
III. Ordene al Ayuntamiento de Zamudio corregir el proyecto de Reparcelación de la Unidad de ejecución 2 del Plan Parcial del Sector Aresti, como mínimo, en los siguientes extremos:
a) Que la superficie afectada de la finca NUM000, tomo NUM001, libro NUM002 y folio NUM003 quede reducida a 5.031,33 m2 e incorpore el carácter de titularidad dudosa o litigiosa de la misma. Expresión que se deberá incluir en la finca inicial P-4 y en la parcela de resultado P-9.
b) Que se incluya la superficie de 380,67 m2 correspondientes a la finca registral no NUM004, del Libro NUM005 de Zamudio, Folio NUM006 propiedad de don Benito como finca inicial.
IV. Ordene al Ayuntamiento de Zamudio que rectifique las adjudicaciones adaptadas al cuaderno particional protocolizado por el Notario don Manuel Garcés Pérez el 20/09/2013 junto con la tramitación de la Cuenta de Liquidación Definitiva conforme a los mandatos de los artículos 128.3 y 129 RGU. O, en su caso, en el expediente autónomo que corresponda. Actos en los que se habrán de incorporar todas las operaciones registrales precisas para llevar a efecto la misma > > .
SEGUNDO. - La sentencia apelada.
En el FJ 1º recoge las pretensiones de la demandante, a ellas nos hemos referido, y los argumentos que en apoyo de las mismas trasladó.
En el FJ 2º tiene presente la oposición de la parte codemandada, de Parque Tecnológico, Teknologi Elkartegia S.A., tras lo que el FJ 3º retoma la posición y argumentos que en oposición a la demanda trasladó el Ayuntamiento de Zamudio, administración demandada.
Tras ello en el FJ 4º entra en la respuesta los argumentos de la demanda, comenzando con lo debatido respecto a lo defendido por la demandante de existencia de disputa sobre la titularidad que incidía en la parcela inicial 4 del proyecto de reparcelación, ámbito en el, para desestimar lo pretendido con la demanda, razonó como sigue:
Dicho art. 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, establece lo siguiente:
Doble inmatriculación. Titularidad desconocida o controvertida sobre la finca de origen. Titular en ignorado paradero:
Cuando la finca incluida en el proyecto de equidistribución hubiere sido objeto de doble inmatriculación, resultare ser de titular desconocido o registralmente constare que su titularidad es controvertida, se aplicarán las siguientes reglas:
(...)
3.Se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad. En este caso la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada.
En el supuesto aquí analizado no existía ninguna titularidad controvertida sobre la parcela de origen P-4, ni constaba anotación preventiva de demanda y nadie discute, ni discutió que su titular era Dª Serafina. Cuestión distinta es que la herencia yacente de la difunta Sra. Serafina estuviera en trámites de ser repartida entre sus herederos, entre los que se encontraba la demandante y que los trámites particionales se demoraran por las disputas entre ellos. Ahora bien, la titularidad de la finca P-4 nunca fue controvertida, nadie negó que era de la Sra. Serafina y por ello, carece de sentido que se hubiera tenido que incorporar al Proyecto de Reparcelación como de 'titularidad controvertida' como solicita la demandante.
También sostiene la demandante que los 5.412 m2 que se atribuyeron a la finca inicial P-4 en el proyecto de reparcelación, no son de la finca registral NUM000 de Zamudio a la que se le ha segregado dicha superficie, ya que una porción de 380,67 m2 pertenece a don Benito y forman parte de la finca registral NUM004, del Libro NUM005 de Zamudio, folio NUM006.
Para justificarlo, aporta el informe pericial que encargó al arquitecto D. Federico, en el que se concluye dicha afirmación. Se señala que en virtud de escritura de segregación otorgada por el Sr. Benito el 13 de mayo de 1.996 y su inscripción en el Registro de la Propiedad, la parcela catastral NUM007 de su propiedad ha pasado a ser la finca registral nº NUM004; y superponiendo planos, el perito sostiene que se incluyeron en la finca inicial P-4 del Proyecto de Reparcelación 380,67 m2 que en realidad pertenecían a la fina registral nº NUM004 y no a la finca NUM000.
Por su parte, la perita designada judicialmente, a petición del Ayuntamiento de Zamudio, la arquitecta Dª Araceli ha emitido informe en el que concluye que la parcela catastral NUM007 no se corresponde ni con la descripción, ni con la superficie de la finca registral nº NUM004, ya que dicha finca NUM004 tiene una superficie de 142 m2, mientras que la parcela catastral NUM007 tiene una superficie de 13.468,91 m2.
Como quiera que este dato aportado por la perito ha quedado debidamente acreditado, la demandante en sus conclusiones señala que se trata de un error en el Registro de la Propiedad que obedece a una errata de la escritura.
Ahora bien, estando acreditado que en el Registro de la Propiedad la finca NUM004 es propiedad desde el año 1.996 del Sr. Benito y tiene una superficie de 145 m2, no puede aceptarse la alegación de la demandante de que el proyecto de reparcelación atribuyó erróneamente a la finca NUM000 una superficie de 380,67 m2 que pertenecen a la finca registral NUM004, porque esta finca no tiene tanta superficie.
Por tanto, también en este punto la demanda debe ser desestimada > > .
En el FJ 5º incide en la pretensión de la demandante de rectificar las adjudicaciones adoptadas al cuaderno particional protocolizado notarialmente el 20 de septiembre de 2013, junto con la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva, ámbito en el que razona lo que sigue:
El artículo 76.2 del Real Decreto 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, a efectos de determinación de las titularidades en un expediente reparcelatorio, señala:
'2. A efectos de determinación de las titularidades, se aplicarán las normas de la expropiación forzosa. Estas mismas normas se aplicarán para resolver las cuestiones de capacidad y representación de los interesados.'
Y la Ley de Expropiación Forzosa, en su artículo 3, señala:
1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.?
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.
En el proyecto de reparcelación, la parcela inicial P4 era la finca registral nº NUM000 propiedad de Dª Serafina, con una superficie total de 286.399,95 m2 de los cuales la superficie afectada era de 5.412 m2.
La finca de reemplazo que se le adjudicó a Dª Serafina es la denominada P-9 con una superficie de 3.189,950 m2.
El 6 de febrero de 2008 el Ayuntamiento dictó Decreto con la aprobación inicial de dicho proyecto de reparcelación.
El 5 de marzo de 2008 el abogado D. Domingo Vitorica, en representación de la herencia yacente de Dª Lorenza, presentó escrito en el Ayuntamiento poniendo de manifiesto lo siguiente:
'Ha de tomarse en consideración que el terreno cuya franja se afecta, como se dijo, constituye la finca lote D, pertenecido del CASERIO000 propiedad de Doña Serafina que se integra en el caudal hereditario de la misma sujeto a división judicial en el procedimiento que en la actualidad se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Bilbao, Testamentaría Nº 41/2000 al no existir acuerdo entre los herederos de Doña Serafina (Doña Lidia, Don Benito, los Herederos de Don Torcuato y la herencia yacente de Doña Lorenza) para la división de su herencia, lo que comporta;
De un lado, que en tanto en cuanto no se resuelva de forma definitiva y firme el proceso judicial, no se conoce quien de los herederos va a adjudicarse la parte de terreno en el que se incardina la franja afectada.'
Tal como se ha expuesto en apartados anteriores y a tenor de la normativa señalada, la Administración actuó correctamente al atribuir tanto la titularidad de la parcela inicial como la resultante a quien resultaba ser propietaria titular registral: la Sra. Lorenza. En este punto y a efectos del proyecto de reparcelación, resultaba indiferente quien de los herederos resultaría en definitiva titular de tal finca, ya que los derechos de los herederos se mantendrían incólumes en virtud de la subrogación real. Por ello, no tiene ningún apoyo legal la pretensión de anular un proyecto de reparcelación para adaptarlo a unas operaciones de partición de herencia efectuadas cinco años más tarde, cuando los derechos sobre la finca se van a transmitir a quienes resulten herederos.
Los perjuicios que invoca la demandante se derivan de las operaciones particionales, no del proyecto de reparcelación > > .
En el FJ 6º rechaza la pretensión de la demandante en relación con lo que consideró existencia de indefensión, enlazando con la usurpación del derecho de propiedad con carácter previo al haber adquirido firmeza el acto administrativo que lo motivaba, esto es la aprobación definitiva del proyecto reparcelación, argumento que la sentencia desestima al razonar lo que sigue:
Por ello, su alegación de indefensión no puede prosperar, ya que tuvo la oportunidad de haber presentado cuantas alegaciones y pruebas hubiera considerado pertinentes en defensa de sus intereses antes de que se procediera a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación > > .
Por último, en el FJ 7º responde a la pretensión de la demandante en relación con la falta de motivación y la recusación que se había defendido con la demanda, que lo hace como sigue:
Esta actuación no es contraria a ninguna norma. Nada impide recabar informes técnicos antes de adoptar una resolución; se trata de una actividad que está amparada precisamente en la necesidad de contar con una opinión técnica y una vez analizada la misma, si se acepta su contenido, nada impide que sirva de fundamento y motivación de la resolución que se dicte.
En este sentido pues, la resolución administrativa sí está motivada y la recusación de la persona que emitió el informe resulta inaceptable, porque ni fue quien dictó la resolución, ni se arrogó la condición de funcionario público, ni está reservada a los funcionarios la posibilidad de emitir informes técnicos a petición de la Administración.
Por todo lo expuesto, debe declararse conforme a derecho la actuación administrativa impugnada y el recurso debe ser desestimado > > .
SEGUNDO. - El recurso de apelación de Felicidad.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la apelada y, tras ello, estimar el recurso contencioso administrativo, para acoger las pretensiones ejercitadas con la demanda, a las que nos referíamos en el FJ 1º.
1.- El motivo primero se detiene a determinar el objeto del recurso de apelación, en relación con el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada que se anticipa contrario a derecho.
2.- En el motivo segundo hace una amplia exposición de antecedentes, que se considera necesario su conocimiento para resolver el recurso, identificando la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de 2008 como objeto del recurso, con consideraciones sobre el tiempo trascurrido, en relación con la fecha de interposición del recurso de reposición y la desestimación por el decreto recurrido de 13 de septiembre de 2017.
Ámbito en el que precisa el recurso de apelación, que lo que se plantea por la apelante, como heredera de Serafina es, por un lado, (i) que una parte de la finca atribuida por la reparcelación no le pertenece a doña Serafina, sino a uno de los herederos, pero por título distinto a la herencia, precisando que se trata del trozo perteneciente a don Benito, hijo de doña Serafina, y por otro lado, (ii) que la reparcelación debió acoger el reparto incluido en el cuaderno particional [- el protocolizado por el Notario don Manuel Garcés Pérez el 20/09/2013 -] o, en su caso, que la finca atribuida a doña Serafina se debió recoger como de titularidad dudosa o litigiosa, de conformidad con el artículo 103.4 RGU.
Tras ello hace una precisa y completa exposición en cuatro ámbitos: (i) en relación con lo que encabeza como la finca y su afectación al proyecto de reparcelación, (ii) en relación con la tramitación del proyecto de reparcelación, (iii) respecto a la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva, sobre lo que precisa que se pretendió ampliar el recurso a la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación, lo que rechazó por el Juzgado por Auto de 8 de abril de 2019, con oposición del ayuntamiento, y se ratificó al desestimarse el recurso de reposición, interpuesto por la demandante, por auto de 4 de junio de 2019, señalando que por ello se seguía recurso independiente, el ordinario 159/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, señalando la recurrente que estaba pendiente de resolverse, y (iv) en relación con la titularidad de la superficie incluida en el proyecto de reparcelación de la finca NUM000 de Zamudio, destacando la existencia de litigio sobre el cuaderno particional.
3.- El motivo tercero incide en el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, destacando que una de las cuestiones que se plantearon con la demanda fue que una parte de la finca inicial P-4 del Proyecto de reparcelación, no formaba parte de la finca registral NUM000 de Zamudio, a la que el proyecto le atribuye la titularidad.
Con una amplia exposición argumental acaba ratificando que tanto el proyecto como la sentencia apelada, al rechazar la pretensión de la demandante de corrección del error cometido en la definición de derechos, lo que se dice debió ser estimado, o en todo caso, como mínimo, estimarse que la titularidad en la superficie sobre la que se debate era dudosa, porque a quien pretende atribuirse negaba tal realidad.
4.- Enlazando con ello el motivo cuarto achaca error en la sentencia apelada en aplicación del derecho, por haberse producido vulneración del art. 103. 4 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que lo interpreta.
Se remite al art. 10.1 del Decreto 105/2008 de 3 junio del Gobierno Vasco de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, en relación con la remisión al Reglamento de Gestión Urbanística, para enlazar con los artículos 102 y 103.4 de éste, retomando el contenido del 103.4 y enlazar con lo que la Sala razonó en su sentencia 364/2013 de 10 de junio, recaída en el recurso 994/2011, recogiendo el contenido de su FJ 13º, en relación con la interpretación del citado art. 103.4, lo que enlaza con otros pronunciamientos.
Ello para rebatir lo que razonó y concluyó la sentencia apelada, y en este ámbito acabar defendiendo la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, para que por la Sala se ordené la corrección del proyecto de reparcelación, y en concreto:
- Corregir la finca inicial nº 4 atribuyendo, únicamente, la superficie de 5.031,33 m2 a la finca registral NUM000, del Tomo NUM001, Libro NUM002 y Folio NUM003.
- Recoger como de titularidad dudosa o litigiosa la finca inicial nº 4 en la porción correspondiente a la finca registral NUM000 de Zamudio. Concretando la disputa en lo relativo a la titularidad de la superficie incorporada a la misma y, por tanto, a la definición de los derechos y titulares a tener en cuenta. Expresión que se deberá trasladar a la parcela de Resultado nº P-9 en la que se han adjudicado los derechos de la misma.
- Mandar al Ayuntamiento de Zamudio proceder a la corrección de las adjudicaciones junto con la tramitación de la Cuenta de Liquidación Definitiva conforme a los mandatos de los artículos 128 y 129 RGU. O, en su caso, en el expediente autónomo que corresponda (art. 113.3 RGU como operación jurídica complementaria). Actos en los que se habrán de incorporar todas las operaciones registrales precisas para llevar a efecto la misma > > .
5.- En el motivo quinto defiende la apelante que sí se le generó indefensión, en contra de lo que concluyó la sentencia apelada, enlazando con las pautas del art. 111 del Reglamento Gestión Urbanística y el art. 58.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para defender que ni el art. 113 del Reglamento de Gestión Urbanística, ni el 45.3 de la Ley de Suelo y Urbanismo, permiten la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad hasta que la misma no sea firme en vía administrativa, inclusión que se dice impide la ejecución inmediata, por así disponerlo la Ley, enlazando con el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se dice implica impedir su ejecutoriedad.
Precisa que en este supuesto el 16 de abril de 2008 se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación, pero no fue hasta el 12 de abril de 2017, con remisión al folio 1041 del expediente administrativo, cuando se notificó el acuerdo a la apelante, interponiéndose recurso de reposición el 11 de mayo de 2017, folios 1052 y siguientes, se resolvió el 13 de septiembre de 2017, notificándose el 2 de octubre de 2017, señalándose que ese fue el momento en el que adquirió firmeza en concreto en relación con la demandante, firmeza del acto de aprobación definitiva de 16 de abril de 2008.
Destaca que, sin esperar a ello, al 30 de abril de 200, el Secretario municipal emitió certificación y el 8 de octubre de 2008, que, previa admisión de otras dos certificaciones, se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 10 el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial del Sector Aresti de Zamudio.
Anticipa que esas circunstancias incidieron en la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la demandante, que concluyó con el decreto recurrido.
Defiende que estamos ante un procedimiento en el que no se siguió el legalmente establecido, habiendo generado indefensión a la apelante, porque ha visto usurpado su derecho de propiedad, sin que previamente hubiera adquirido firmeza el acto administrativo que lo motivo.
Rechaza los alegatos que al respecto dio la sentencia apelada, cuando consideró, como veíamos, que era relevante el trámite de alegaciones que se ofreció tras la aprobación inicial, lo que para la apelante no es respetuoso con los preceptos que ha referido y con las garantías del art. 24 de la Constitución, en concreto, según se dice, para poder rebatir en plazo mínimamente razonable el acto dictado por el ayuntamiento y poder ejercer las acciones pertinentes para la suspensión de su ejecución, cuando, por el contrario, ha sido casi 10 años después cuando se le notifica el acto que ya había sido ejecutado a espaldas del apelante, y además lo que motivó que así se hiciera, el recurso formulado contra la liquidación definitiva del proyecto, cuyas obras también se ejecutaron sin dar cuenta alguna a la apelante, por lo que se está ante el ejercicio de potestades públicas al margen de toda legalidad.
CUARTO. - Oposición del Ayuntamiento de Zamudio.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
1.- Tras referirse en el alegato previo a la sentencia recurrida, al pronunciamiento al llego desestimatorio del recurso, en el motivo primero razona sobre la realidad del proyecto de reparcelación del que trae a causa el procedimiento, para detenerse en el informe jurídico de 4 de enero de 2017, que obra a los folios 955 al 957, soporte del decreto de la alcaldía de 25 de enero de 2017 que acordó la retroacción y notificaciones referidas, para enlazar con el recurso de reposición interpuesto y el Decreto de la alcaldía de 13 de septiembre de 2017 que lo desestimó.
2.- En el motivo segundo defiende como correcta la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada, enlazando con la titularidad de la superficie incluida en el proyecto de reparcelación de la finca registral NUM000 de Zamudio, ello para oponerse a lo que concluye la demandante, en relación con el informe del arquitecto Sr. Federico para ratificar que no se acredita en absoluto la diferencia que el informe refiere, además de que ningún perjuicio se causa a la apelante, señalando que ésta trata de trasladar cuestiones referentes al ámbito al recurso contencioso administrativo, defendiendo como la Sentencia apelado ha acreditado que no existió notificación, ni solicitud, ni estado de finca litigiosa, no se puede pretender que se incorporen disputas familiares al proyecto de reparcelación.
3.- En el motivo tercero, que se identifica nuevamente como segundo, defiende que el proyecto de reparcelación no pudo tener en cuenta la escritura de protocolización del cuaderno particional, por haber sido protocolizado el 20 de septiembre de 2013.
4.- En el motivo cuarto, que se identifica como tercero, se refiere a la inexistencia de titularidad controvertida, así como que no puede calificarse de dudosa o litigiosa la finca en cuestión.
En este ámbito, con antecedentes y consideraciones que realiza el ayuntamiento, se detiene el art. 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, en concreto remarcando lo que se prevé de que se considera que existe titular controvertida cuando conste anotación preventiva de demanda de propiedad.
Parte de ratificar la titularidad registral, de la finca NUM000 de Zamudio, a favor de Serafina, como se reconoció en el proyecto de reparcelación, para destacar que la finca de resultado P-9, resultó inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Bilbao, el 8 de octubre de 2008 a nombre de la referida Dª Serafina, con remisión nº 1 del escrito de contestación a la demanda.
Insiste en que debieron ser los interesados los que pretendieran la calificación de la titular de la finca como dudosa o litigiosa, cuando en este caso se pretendía aportar documentación con posterioridad a la práctica de la prueba, sin justificación alguna de haber ejercitado la pretensión en momento procesal.
Con ello ratifica que no puede aceptarse la incorporación de 380 metros cuadrados, que la apelante entiende como titularidad de Benito, porque no consta la titularidad y así mismo tampoco estaría inscrita la segregación que defiende el apelante, que se habría practicado sobre la finca registral NUM000.
5.- Por último, en el motivo quinto, que se identifica como cuarto, rechaza que exista indefensión como defiende la apelante.
QUINTO. - Oposición al Recurso de apelación de Parque Tecnológico-Teknologi Elkartegia S. A.
También interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.
1.- En su alegación primera rechaza que se haya producido error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, como defiende la apelante, con consideraciones en relación con la discordancia en cuanto a la superficie, en concreto en la finca registral NUM004, así como respecto a la discordancia en cuanto a la ubicación física.
2.- La alegación segunda rechaza que se haya producido error en la aplicación del derecho y que se haya vulnerado el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que lo interpreta como defiende el recurso de apelación.
Defiende que el proyecto de reparcelación en este caso, en relación con los antecedentes que considera relevantes, (i) se ajustó a derecho al no recoger la parcela inicial P-4 como titularidad dudosa, o litigiosa, (ii) no pudo tomar en cuenta la escritura de protocolización del cuaderno particional de la herencia adyacente de Serafina, por ser una escritura que se formalizó 5 años después de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y (iii) se aprueba definitivamente por el Ayuntamiento teniendo en cuenta la realidad registral de las fincas aportadas, que adjudicando las parcelas resultantes conforme a derecho.
3.- La alegación tercera rechaza que se diera indefensión como defiende el apelante, porque:
(i) Estamos ante un proyecto de reparcelación tramitado conforme a derecho, (ii) se tramito sin crear indefensión alguna a la apelante, y (iii) se rechaza que implicara usurpar derecho alguno de propiedad a la apelante.
Ratifica, en este ámbito, con remisión a las pautas del art. 71.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto a la adjudicación de parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas en proporción a sus respectivos derechos, que en todo proyecto de reparcelación las parcelas resultantes se adjudican en proporción a los respectivos derechos aportados con las fincas iniciales, como así sucedió en este caso, donde Dª Serafina resultó adjudicataria de la parcela resultante P-9 con remisión a los folios 414 a 415 del expediente.
Ello como consecuencia de haber aportado la finca inicial P 4 de su propiedad, folio 39 del expediente, por lo que los derechos que los herederos de Dª Serafina tenían sobre la finca inicial P-4, lo siguen manteniendo por subrogación real sobre la parcela resultante P-9, en las mismas proporciones que en origen.
Por ello rechaza que haya habido usurpación, que es por lo que se ratifica el acierto de la sentencia apelada cuando concluyó que resultaba indiferente, quien de los herederos resultara en definitiva titular de la finca porque los derechos de los herederos se mantendrán incólumes en virtud de la subrogación real.
SEXTO. - Resumen de los hechos en los que se enmarca lo debatido; motivos del recurso de apelación.
1.- En el presente recurso de apelación se debate sobre la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Zamudio de 13 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 16 de abril de 2008, notificado el 12 de abril de 2017, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE 2 del Plan Parcial del Sector Aresti.
Antes de continuar, debemos destacar lo que al principio salta a la vista, estar ante una resolución desestimatoria de un recurso de reposición de 13.09.2017, en relación con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación que se produjo ya el 16.04.2008, justificado ello en que, finalmente, el ayuntamiento asumió que se debía notificar la aprobación definitiva a la apelante, porque no constaba en el expediente la notificación personal de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación a los interesados, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2.- El debate se ha generado, desde el punto de vista de la demandante y ahora apelante, al considerar que en la parcela inicial P4 del proyecto de reparcelación, se le había asignado una superficie que en 380,27 m2 no era titularidad Doña Serafina, abuela de la apelante, sino de uno de los hijos de esta, Benito.
Ese es el presupuesto de hecho defendido por la demandante/apelante en el que se enmarcan las pretensiones por ella ejercitadas, que hemos dejado recogidas en el FJ 1º.
El proyecto de reparcelación asigna la citada parcela inicial P4 a Serafina, a su caudal hereditario, por partir de que era superficie perteneciente a la parcela registral NUM000, de superficie total próxima a 300.000 m2, aunque que se ha trasladado que existían discrepancias entre el registro de la propiedad y la superficie real, lo que no es relevante a nuestros efectos.
La apelante insiste y defiende, como hizo en primera instancia, en que parte de la superficie de la parcela inicial P4 pertenecía a un hijo de Serafina, a Benito, tío de la apelante, en relación con superficie que había sido donada por Serafina y su esposo, en escritura de 28.01.1963, que enlaza con posterior escritura de segregación de 13.05.2016, documentos ambos obrantes en el expediente administrativo.
Vemos como, por tanto, lo que pretende la apelante, y pretendió como demandante en primera instancia, es que, en la herencia de Serafina, y por ello en cuanto a los derechos que a ella la correspondan, no se considere parte de la superficie que según el proyecto de reparcelación formaba parte de la parcela inicial P4, porque de la superficie atribuida a dicha parcela inicial, 380,27m2 debían quedar excluidos, por ser de titularidad de Benito, uno de los hijos de Serafina.
3.- Con ese punto de partida, vemos como el recurso de apelación incorpora sustancialmente tres motivos o argumentos, a los que la Sala debe responder a continuación, son: (i) el primero, en relación con lo que se califica como error en relación de la prueba; (ii) el segundo, error en la aplicación del derecho, porque se debió estimar que estaba ante un ámbito de titularidad dudosa o litigiosa, por lo que se hace remisión, entre otros argumentos, a la vulneración del artículo 103.4 del Reglamento de gestión Urbanística, y (iii) en tercer lugar, alude a la indefensión que habría sufrido la apelante, como consecuencia de que el proyecto de reparcelación, con carácter previo a ser firme en vía administrativa, se inscribió en el registro de la propiedad, ya en el año 2008, derivado de la aprobación definitiva el 16.04.2008, enlazando con lo que referíamos anteriormente, con la no notificación a la apelante, como interesada, al no dar cumplimiento a lo que recoge el artículo 111 del Reglamento de Gestión Urbanística.
SÉPTIMO. - Primer motivo: error de valoración de la prueba; no es relevante en este caso.
Al responder al primero de los argumentos, en relación con el error de valoración de la prueba, debemos destacar que relevante se presenta para la Sala tener presentes las circunstancias singulares que concurren en este supuesto.
Por un lado, que tras la aprobación inicial del proyecto de reparcelación consta que, en concreto, se notificó, a la hoy apelante, sin que realizara alegaciones, en lo que se insiste por las partes demandadas, ahora apeladas, Ayuntamiento y Parque Tecnológico, en relación con la aprobación inicial aprobada por decreto de 06.02.2008.
Constan exclusivamente alegaciones realizadas por la representación de la herencia adyacente de Lorenza, uno de los hijos de Serafina, por ello tía de la apelante, quien presentó escrito en relación con la superficie afectada propiedad de Doña Serafina, a lo que expresamente también se refiere el recurso de apelación, con remisión al escrito que consta los folios 137 a 148 del expediente, presentado el 05.03.2008, sobre lo que aprovecha la apelante para destacar que quien presentó el escrito fue el abogado Domingo Vitorica San Juan, en nombre de la herencia adyacente de Lorenza, quien no actuaba en representación, en concreto, de la apelante.
Si ello es así, debe destacarse que en él se hacía referencia a que el terreno afectado, se integraba en el caudal hereditario de Serafina, que se encontraba en división judicial en el procedimiento tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, testamentaría número 41/2000, por no existir acuerdo entre los herederos, por lo que se trasladaba que en tanto no se resolviera de forma definitiva y firme el proceso judicial, no se conocería a quién de los herederos iba a adjudicarse la parte del terreno en la que se incardinaba la franja afectada.
En este ámbito debemos destacar, inicialmente, que no puede considerarse, sin perjuicio de lo que luego trasladaremos al dar respuesta al segundo de los motivos, que estemos ante un debate o proceso judicial relevante respecto al proyecto de reparcelación, dado que las discrepancias en la distribución del caudal hereditario de Serafina no inciden en el proyecto de reparcelación, porque la parcela aportada se atribuyó a su haber hereditario, la de la fallecida, y, en su caso, la parcela de resultado se asignará en estos términos, sin perjuicio de las relaciones internas privadas entre los herederos.
Con ese punto de partida, y hecho ese paréntesis, lo relevante es, en estos momentos, tener presente, por un lado, que de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, de febrero de 2008, fue notificada la interesada, además de los afectados, cuando por ella no se hizo ninguna alegación en relación con la parcela P4, la inicial según el proyecto de reparcelación, con la descripción, titularidad y superficie que consta en las actuaciones, que partía de la constatación de la parcela de conformidad con los datos del Registro de la Propiedad.
Nos encontramos cómo, por los avatares del procedimiento administrativo, no fue hasta el año 2017 cuando se formalizó la notificación de la aprobación definitiva a la apelante, aprobación definitiva de abril de 2008, contra la se interpuso el recurso de reposición, tras el que recayó el decreto recurrido de 13.09.2017, que lo desestimó, por ello transcurridos más de 9 años desde la aprobación definitiva.
Son circunstancias relevantes en el ámbito de un proyecto de reparcelación, por los efectos que de él se desencadenan, en relación con un supuesto en el que debemos destacar la relevancia de que por la apelante ningún reparo se opuso a la consideración de la titularidad íntegra de la parcela inicial P4, a favor del caudal hereditario de Serafina, a ella se le consideró la titular estando los datos registrales.
Son datos preferentes en este ámbito, que determinan, en este supuesto, que no tenga la relevancia pretendida por la demandante/apelante lo debatido en relación con el motivo que ahora respondemos, en relación con el error en la valoración de la prueba, en concreto al analizar y valorar, por un lado, la prueba pericial, por ella se aportó, del arquitecto Federico, y en relación con la pericial judicial de la arquitecta Araceli.
Con remisión a los datos que de ellos se exponen de forma detallada en el recurso de apelación, éste destaca la relevancia de lo que sería falta de soporte de la conclusión a la que llegó la pericial judicial, en el sentido de que si en el Registro de la Propiedad, la Finca NUM004, propiedad desde el año 1996 de Benito, tenía una superficie de 145 m2, no se podía concluir que de ella se extraía una superficie superior, 380,67 m2.
Ello enlazando con lo que se ha venido insistiendo en relación con el contenido de las escrituras a las que nos hemos referido, de donación y segregación, donación a favor de Benito, de fecha 28.01.1963, folios 1.057 a 1.067 del expediente, y de segregación, de fecha 13.05.1996, folios 554 a 563, al considerar que constaba lo que sería un error, cuando se aludía, en relación con la escritura de donación, al terreno de una área cuarenta y cinco centiáreas, por lo que en el documento que consta en el expediente, manuscrito se deja constancia de 1 Hª y 45 ca, y que enlaza con la escritura de segregación, en la que en relación con el terreno, refiere una área y cuarenta y cinco centiáreas (en realidad 1 hectárea y 45 centiáreas).
No es necesario entrar en consideraciones sobre el que se defiende como error material en la descripción de la superficie en las citadas escrituras, y, por ello, que en sí mismo no tendría el valor tan concluyente que extrajo la pericial judicial, porque, evidentemente, no es lo mismo 1 área y 45 centiáreas, que 1 hectárea y 45 centiáreas, porque de la primera superficie no se puede extraer una superficie superior a ella, los 380,67 m2, cuando sí lo sería en relación con la segunda, lo que enlaza con lo que se razona el informe del Arquitecto Sr. Federico.
Esos datos no pueden tener las consecuencias anulatorias que se defienden con el recurso de apelación en un supuesto como el presente, dado que, en principio, reiteramos la relevancia de que no se realizaron alegaciones por la interesada tras la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, con la que se trasladó la superficie y titularidad de la parcela inicial P4.
No sólo no se hicieron alegaciones, en concreto por la apelante, sino que, por ninguno de los interesados, dado que las alegaciones que se trasladaron en relación con los intereses de la herencia de Lorenza, lo fueron en el sentido que hemos dejado recogido, al margen de lo que ahora se debate.
Lo relevante es, junto a ello, tener presente que hay que partir, a la hora de elaborar el proyecto de reparcelación, de los datos del registro de la propiedad, como datos preferentes, sin que conste debidamente acreditado que los reflejos registrales no hubieran sido tenido presentes en la elaboración del proyecto de reparcelación.
Sin más, destacamos que no consta que se haya corregido, de existir, el referido como error material, la referencia a las superficies que hemos tenido presentes en relación con las plasmadas en la escritura de donación y de segregación.
Por otra parte, no puede desconectarse del tiempo transcurrido entre la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, el 16.04.2008, y la resolución del recurso de reposición, el 13.09.2017, en relación con los intereses de la apelante, a quien se le notificó la aprobación inicial del proyecto de reparcelación para hacer alegaciones, sin que se hiciera uso de tal posibilidad, en relación con lo que constaba como parcela P4 inicial, titularidad de su abuela, de Serafina.
Añadiremos que incluso partiendo de la asignación a la herencia adyacente de Serafina, de intereses vinculados a una superficie que no se habría aportada por ella, los referidos 380,27 m2 que según la apelante serían titularidad de su tío Benito, no excluye solventar las incidencias económicas que de ello se puedan derivar en el ámbito interno, pero que por los antecedentes y circunstancias concurrentes excluye que deba imponerse la modificación del proyecto de reparcelación que se aprobó definitivamente el 16.04.2008.
Todo ello, al margen de los efectos que provoca la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, incluso en el ámbito registral, en el ámbito del Registro de la Propiedad, sobre lo que nos remitimos a los artículos 8 y 9 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, el primero referido a la inmatriculación, rectificación de descripción y formación de fincas de origen, y el segundo, a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las fincas de origen.
Por otro lado, en relación con la pretensión con la que se insta con el recurso de apelación de rectificación de las adjudicaciones, de los términos recogidos en la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, respecto a la parcela de resultado P9, para adaptarlas al cuaderno particional protocolizado notarialmente, debe significarse que no puede tener cabida en un supuesto como el presente, en relación con la aprobación definitiva de abril de 2.018, en relación con unos hechos muy posteriores en el tiempo, dado que sólo cabe enfrentar la fecha abril 2008 con septiembre 2013.
Así se anticipa en relación con lo que a continuación pasamos a responder sobre el segundo motivo del recurso de apelación, sobre el error en la aplicación del derecho, por vulneración del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística.
OCTAVO. - Segundo motivo:no concurreerror en la aplicación del derecho, por vulneración del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística .
Entrando a responder al segundo motivo, en relación con el error en la aplicación del derecho, por vulneración del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, debemos excluir también que tenga relevancia en un supuesto como el presente.
Ratificamos, en relación con lo que ya hemos razonado, que no puede considerarse que estemos ante un supuesto en el que se debiera haber considerado que existía litigio o duda en relación con la titularidad de parte de la superficie de la identificada como parcela inicial P4.
No podía considerarse así en relación con el dato que se trasladó, en relación con la testamentaría, por parte del abogado Domingo Vitorica San Juan, en fecha 05.03.2008, en el periodo de información pública tras la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, quien lo hizo en nombre de la herencia adyacente de Lorenza, una de las herederas de Serafina.
Ello porque al poner en conocimiento de la administración, en fase de elaboración y de aprobación del proyecto de reparcelación, de que existía conflicto en relación con la división del caudal hereditario, con remisión al juicio de testamentaria 41/2000, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, por inexistencia de acuerdo entre los herederos de Doña Serafina, entre otros la hoy apelante, no transformaba en litigiosa la titularidad de Serafina, que es lo relevante, dado que el litigio existía en la distribución de la propiedad de la fallecida entre sus herederos, lo que no convierte, a los efectos del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, en litigiosa o dudosa la titularidad, que lo debía ser, en exclusiva, en relación de Doña Serafina, ya fallecida, a quien se atribuyó la parcela inicial P4, y no en relación con los conflictos que pudieran tener los herederos en la distribución del caudal hereditario, en lo que interesa la superficie referida en la parcela inicial P4, los derechos de ella derivados, único ámbito en el que incidía en relación con el proyectos de reparcelación.
En ese supuesto, debemos tener presente las normativa urbanística, en concreto al artículo 10.1 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, según el cual los proyectos de reparcelación previstos en la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, se tramitarán y aprobarán de acuerdo a lo señalado en el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, sin perjuicio de las especialidades previstas en los artículos siguientes; lo que lleva a tener presente el contenido 103.4 del Reglamento de Gestión, según el cual:
> .
Son precisas y certeras las alegaciones que traslada la apelante en relación con el ámbito de aplicación de dicho precepto, cuando retoma la sentencia de esta Sección Segunda de 10.06.2013, recaída en el recurso de apelación 994/2001, el contenido de su Fundamento Jurídico Tercero, en relación con la interpretación del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pero vemos que el punto de partida que está en la discrepancia sobre la titularidad, respecto a los derechos, pero, debemos insistir y recalcar, no podía considerarse así en este supuesto en el desarrollo del proyecto de reparcelación, desde la aprobación inicial, fase de alegaciones y aprobación definitiva.
Lo que llevamos razonado ha de ponerse en relación con lo que recoge el artículo 10.3 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, según el cual:
> .
Vemos como para que exista titularidad controvertida lo condiciona la anotación preventiva de demanda de propiedad.
Sin necesidad de hacer incursiones sobre el ámbito de dicha previsión, lo que está claro es que no consta que existiera demanda, por ello no podía existir anotación preventiva de demanda de propiedad, que, en su caso, según a apelante la tendría que haber ejercitado el tío, Benito, que no consta que haya tomado iniciativa alguna al respecto en el ámbito judicial.
Ello por la singularidad de que estamos ante un supuesto en el que la demandante lo que pretende, no es que se le atribuya una superficie mayor que la considerada en el proyecto de reparcelación, en este caso como titularidad de su abuela, la referida parcela inicial P4, sino que, como por ella se insiste, lo que se pretende es que se excluya, como parte de la titularidad de la herencia de su abuela, de Serafina, los 380,27 m2 que según ella serían titularidad, no de su abuela, sino de su tío Benito.
Por todo ello, en este ámbito debemos rechazar también el segundo de los motivos, ratificando lo que concluyó la sentencia apelada, que no existía titularidad controvertida sobre la parcela de origen P4.
NOVENO. - Tercer motivo: indefensión por haberse inscrito en el Registro de la Propiedad el proyecto de reparcelación cuando la reparcelación no era firme en vía administrativa; desestimación.
Tras ello, pasamos a responder al tercero de los motivos del recurso de apelación, con el que la apelante defiende que se ha producido indefensión, por haberse inscrito en el Registro de la Propiedad el proyecto de reparcelación cuando la reparcelación no era firme en vía administrativa.
En este ámbito, resumidamente expuesto, recordaremos que la apelante:
(i) Defiende que sí se le generó indefensión, en contra de lo que concluyó la sentencia apelada, enlazando con las pautas del art. 111 del Reglamento Gestión Urbanística y el art. 58.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque ni el art. 113 del Reglamento de Gestión Urbanística, ni el 45.3 de la Ley de Suelo y Urbanismo, permiten la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad hasta que la misma no sea firme en vía administrativa, inclusión que se dice impide la ejecución inmediata, por así disponerlo la Ley, enlazando con el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se dice implica impedir su ejecutoriedad.
(ii) Precisa que, en este supuesto, el 16 de abril de 2008 se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación, pero no fue hasta el 12 de abril de 2017, cuando se notificó el acuerdo a la apelante, interponiéndose recurso de reposición el 11 de mayo de 2017, que se resolvió el 13 de septiembre de 2017, notificándose el 2 de octubre de 2017, momento en el que adquirió firmeza en relación con la demandante, firmeza del acto de aprobación definitiva de 16 de abril de 2008.
(iii) Destaca que, sin esperar a ello, el 30 de abril de 200, el Secretario municipal ya emitió certificación y el 8 de octubre de 2008, previa admisión de otras dos certificaciones, se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 10 el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial del Sector Aresti de Zamudio.
(iv) Defiende que esas circunstancias duda incidieron en la desestimación del recurso de reposición, interpuesto por la demandante, que concluyó con el decreto recurrido en Primera Instancia.
(v) Rechaza lo que al respecto razonó la sentencia apelada, cuando consideró que era relevante el trámite de alegaciones que se ofreció tras la aprobación inicial, lo que para la apelante no es respetuoso con los preceptos referidos, ni con las garantías del art. 24 de la Constitución, en concreto, según se dice, para poder rebatir en plazo mínimamente razonable el acto dictado por el ayuntamiento y poder ejercer las acciones pertinentes para la suspensión de su ejecución, cuando, por el contrario, ha sido casi 10 años después cuando se le notifica el acto que ya había sido ejecutado a espaldas del apelante, y además, se dice, lo que motivó que así se hiciera, el recurso formulado contra la liquidación definitiva del proyecto, cuyas obras también se ejecutaron sin dar cuenta alguna a la apelante, por lo que se está ante el ejercicio de potestades públicas al margen de toda legalidad.
Debemos precisar que lo que quepa debatir sobre la liquidación definitiva de la reparcelación, debe quedar al margen de esta resolución y de este recurso.
Este ámbito no está en cuestión, que la normativa exige, como refiere la apelante, nos remitimos al artículo 45.3 de la Ley de Suelo del País Vasco, que reproduce el contenido del RGU, que una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación se proceda a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Debemos significar, en relación con lo que se debe considerar acto firme, en este caso el que aprobó el proyecto de reparcelación, que, aunque han existido dudas y debates jurídicos en relación con los supuestos en que lo que cabe es recurso potestativo de reposición, se ha venido a considerar, con carácter general, que la firmeza, en vía administrativa se suele entender como aquella que agota la vía administrativa y contra la que no cabe recurso administrativo alguno en vía administrativa.
Así se ha ratificado, entre otras, en la STS de 9 de julio de 2020, casación 22/87/2018, que enlaza con las previsiones que hoy en día recoge la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la regulación que incorpora el Título V, referido a la revisión de los actos en vía administrativa, donde se recogen referencias tanto a actos que pongan fin a la vía administrativa, como a actos firmes en vía administrativas, en concreto siendo susceptibles de recurso potestativo de reposición los que pongan fin a la vía administrativa, según el artículo 123, recogiendo referencias a actos firmes en vía administrativa, en el artículo 113, al aludir el recurso extraordinario de revisión, así como en el artículo 115, al regularlo.
La Sala tiene que ratificar lo que al respecto concluyó la sentencia apelada, y lo que en oposición al recurso de apelación trasladan el Ayuntamiento de Zamudio y el Parque Tecnológico, parte codemandada/apelada.
En primer lugar, debemos rechazar que concurra lo que se defiende por el apelante, la situación de usurpación de su derecho de propiedad, dado que, en su caso, lo que habría ocurrido es que se le habría atribuido a su abuela, a Serafina, un exceso de propiedad asignada a la herencia de ésta, y, en su caso, desde el punto de vista del planteamiento de la apelante, quien se habría visto privado del reconocimiento de determinada superficie habría sido uno de los herederos de Serafina, Benito, tío de la apelante, los ya reiterados 380,27m2, que según la apelante ya no pertenecerían a la finca NUM000 titularidad de Serafina.
Para rechazar que tenga relevancia el argumento de indefensión que traslada la apelante, debemos remitirnos a lo ya razonado, y tener presente, en relación con el contenido del expediente administrativo, que al redactarse el proyecto de reparcelación figuró como titular registral de la finca afectada Serafina, abuela de la demandante. Tras ello recayó la aprobación inicial del proyecto de reparcelación el 06.02.2008, notificándose a los interesados, con lo que aquí interesa a la apelante, en fecha 27.02.2006, folios 116 a 121 del expediente, por lo que, como hemos venido refiriendo, la apelante tuvo conocimiento, tuvo la posibilidad de conocer de forma detallada el proyecto de reparcelación, en concreto en relación con lo que incorporaba éste en su aprobación inicial, sin que, en ello insistimos, formalizara alegación alguna.
Prosiguió la tramitación del proyecto de reparcelación, aprobándose definitivamente el 16.04.2008, constando en el expediente que se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 92 de 15 de mayo 2008, folio 188, y así mismo bando municipal en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, folio 182, y anuncios en los diarios Berria y Deia, folios 183 a 185.
Como se defiende por las partes apeladas, el decreto de la alcaldía de 25 de enero de 2017, al sumir, previo informe jurídico, folio 960 vuelto el expediente, acordó retrotraer las actuaciones, informe jurídico de fecha 4 de enero de 2017 que constan lo folios 955-957, en relación con las incidencias generadas, y tras notificarse a los herederos de Doña Serafina el importe que se debía abonar en concepto de cuota de urbanización derivada del proyecto de reparcelación, acabó concluyendo que relevante era que no constaba en el expediente la notificación personal de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en cumplimiento del artículo 111 del Reglamento de Gestión Urbanística, tras lo que se produjo la notificación y se interpuso el recurso de reposición contra el decreto de aprobación definitiva de 16.04.2018, que fue desestimado por el decreto de 13.092017, objeto del recurso contencioso-administrativo, que confirmó la sentencia apelada.
Tras ello, hay que tener presente, como defiende la apelante, que tras la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación el 16.04.2008, por el Secretario municipal, el 30 de dicho mes, se emitió certificación, y el 8 de octubre, tras lo que, previa admisión de otras dos certificaciones, se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 10 el proyecto de reparcelación, considerando relevantes que todo ello condicionó la desestimación del recurso de reposición que se interpuso contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
Las conclusiones alcanzadas con carácter previo, en relación con la relevancia de las circunstancias concurrentes en este supuesto, quitan relevancia al motivo al que estamos respondiendo, porque conducen a rechazar que se deba considerar que se ha producido indefensión material a la apelante.
Rechazamos que la inscripción registral del proyecto de reparcelación, de su aprobación definitiva, incluso en la hipótesis de admitir que se hizo antes de ser firme en vía administrativa como consecuencia de la pendencia de recursos de reposición, como consecuencia de la no notificación de la aprobación definitiva, no puede ser determinante de la disconformidad a derecho de la resolución recurrida que desestimó el recurso de reposición contra la aprobación definitiva, no estando aquí en cuestión las inscripciones en el registro de la propiedad, no consta que haya existido conflicto, debate, recurso, o actuación alguna contra las inscripciones de la aprobación definitiva del Registro de la Propiedad, inscripción ya de fecha 8 de octubre de 2008.
Por otra parte, no podemos desconocer que, en toda reparcelación, también en la presente, los derechos asignados a la parcela P4, se trasladaron a los herederos de doña Serafina, quienes se subrogan en la parcela de resultado P9, ámbito en el que, en su caso, incidirá el cuaderno particional protocolizado al que se refiere la apelante; en un supuesto como el presente, en su caso, en el ámbito interno privado podrán llevar a cabo las liquidaciones de derechos y obligaciones que se puedan derivar.
Aquí lo relevante es que la asignación de la parcela de resultado P9 lo fue en relación con el caudal hereditario de Serafina, adjudicación y distribución sobre la que no se excluye que opere la autonomía privada, teniendo presente que las obligaciones derivadas de la adjudicación de la parcela de resultado P9, lo son en proporción a los derechos que por su superficie se derivaban.
En conclusión, en respuesta al supuesto concreto en el que nos encontramos, la Sala tiene que rechazar la relevancia anulatoria pretendida con el tercero de los motivos que incorpora el recurso de apelación, y, por ello, ratificar, con razonado y concluido, con las precisiones que se han hecho, el pronunciamiento de la sentencia apelada.
DÉCIMO. -Costas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación, por la singularidad del supuesto al que se ha dado respuesta, como se desprende de los antecedentes y circunstancias valoradas, no se hará expreso pronunciamiento a cargo de la apelante.
Por otro lado, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos, por los que el Tribunal se pronuncia en el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 564/2020interpuesto por Felicidad contra la sentencia nº 46/2020 de 15 de mayo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 320/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Zamudio de 13 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 16 de abril de 2008, notificado el 12 de abril de 2017, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE 2 del Plan Parcial del Sector Aresti, y debemos:
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercidas por la apelante.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 dela LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0564 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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