Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 774/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 239/2020 de 29 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 774/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022100768
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10783
Núm. Roj: STSJ M 10783:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0001583
Procedimiento Ordinario 239/2020 9-G tlfn. 914934930
Demandante:D./Dña. Carlota
NOTIFICACIONES A: PLAZA DE: DIRECCION000, Esc/Piso/Prta: NUM000-SUP NACIONAL Madrid (Madrid)
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 774/2022
Presidente:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Magistrados:
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D .MANUEL PONTE FERNANDEZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 239/2020, interpuesto por D.ª Carlota, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de 24 de octubre de 2019 de la Dirección General de la Policía (División de Personal) por la que se desestima la solicitud formulada en orden a que le fueran abonadas determinadas retribuciones complementarias por el desempeño de otro puesto de trabajo.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó el 23 de enero de 2020 escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior, acordándose mediante decreto de 3 de febrero su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2020 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución impugnada y declarando su derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de Delegado de Formación, complemento de destino, específico general y singular y de productividad desde el 22 de junio de 2015 al 3 de febrero de 2016, y desde el 7 de mayo de 2016 hasta el 11 de julio de 2019, con el interés legal correspondiente desde la reclamación administrativa.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que realizó las funciones correspondientes al puesto de trabajo cuyas retribuciones reclama.
TERCERO.-La Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 21 de diciembre.
Recibido el pleito a prueba por auto de 21 de enero de 2021, se pasó a continuación al trámite de conclusiones y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 27 de julio de 2022.
Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de 24 de octubre de 2019 de la Dirección General de la Policía (División de Personal) por la que se desestima la solicitud formulada en orden a que le fueran abonadas determinadas retribuciones complementarias por el desempeño de otro puesto de trabajo.
En concreto, solicita el abono de las diferencias retributivas correspondientes al complemento de destino y al complemento específico general y singular y productividad, entre el puesto de trabajo 'Jefe Subgrupo Operativo' al que estaba formalmente adscrito, y el puesto de trabajo de Delegado de Formación que considera estuvo ocupando entre el 22 de junio de 2015 y el 3 de febrero de 2016, y desde el 7 de mayo de 2016 hasta el 11 de julio de 2019, con el interés legal correspondiente desde la reclamación administrativa, presentada el día 12 de julio de 2019.
SEGUNDO.-El régimen jurídico retributivo y la estructura del Cuerpo Nacional de Policía.
La cuestión controvertida suscitada en el presente recurso consiste en dilucidar si el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho, o no, a percibir las retribuciones básicas y complementarias -circunscritas a los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad-, asignadas al puesto de trabajo que dice haber desempeñado durante un determinado período de tiempo, pese a encontrarse destinado formalmente en otro diferente.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala, Sección Séptima, viene aplicando en asuntos análogos al que nos ocupa en numerosísimas sentencias, cuya cita resulta ociosa.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP), estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces, al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, y fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hoy vigente, que regula, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino, del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa, en cuyo caso procede aplicar estos últimos.
El precepto se refiere en el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y otro singular, destinado a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
Recordemos que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LRPPN), regula en la actualidad el régimen estatutario de los Policías Nacionales, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, si bien también les son de aplicación algunos preceptos del EBEP (artículos 55 y 82 y disposición transitoria tercera) y derogó los artículos 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se ocupaban de la materia.
El artículo 7 LRPPN recoge el derecho de los Policías Nacionales a la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan, y se remite a la normativa específica para regular el régimen retributivo de tales funcionarios.
Estas concretas previsiones normativas, atendida la naturaleza que atribuye a los complementos retributivos que regulan, pone de manifiesto la vinculación de los complementos de destino y específico con los concretos puestos de trabajo a que son adscritos, por lo que su desempeño efectivo conllevará el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca resulta necesario que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado reiteradamente que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
La doctrina expuesta ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018).
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que el artículo 17 LRPPN prevé que el Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías. Concretamente se integra por cuatro Escalas, a saber, Superior - categorías de Comisario Principal y Comisario-, Ejecutiva -categorías de Inspector Jefe e Inspector-, Subinspección -categoría de Subinspector- y Básica -categorías de Oficial de Policía y Policía-. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, aún vigente, en desarrollo del entonces vigente artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya estableció en su artículo 5 esa misma estructura del Cuerpo Nacional de Policía.
Por su parte, según dispone el artículo 17 LRPPN, las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1; b) la Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2, y c) la Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.
En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, y para acceder a las mismas será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas.
Por último, el artículo 18 LRPPN establece las funciones que corresponden a cada una de tales escalas, asignando, en síntesis, a la Escala Superior, la dirección de los servicios policiales, a la Escala Ejecutiva, el mando de los servicios policiales, a la Escala de Subinspección, la supervisión de los servicios policiales y a la Escala Básica, la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional. Asimismo, corresponde a los funcionarios de carrera que ocupen plazas de facultativos o técnicos, el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta.
TERCERO.-El derecho a la percepción de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo efectivamente desempeñado.
La normativa expuesta pone de relieve que las retribuciones complementarias reclamadas se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.
Si el puesto que se dice desempeñado por el hoy actor presenta tales características, teniendo asignado su desempeño unos concretos complementos retributivos, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo. En caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
Las consideraciones realizadas resultan predicables, en principio, de diferentes retribuciones complementarias -el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad-. Ninguna duda cabe suscitar al respecto acerca del complemento de destino, atendida su naturaleza y finalidad.
Por lo que respecta al complemento específico, sus dos componentes -general y singular- han de entenderse comprendidos en las retribuciones complementarias devengadas en favor de quien desempeña un puesto de trabajo diferente al formalmente asignado que lleve aparejado aquel complemento, aunque el primero de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, el hecho de estar asignado al puesto de trabajo efectivamente ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
Como esta Sala ha reiterado, la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la LMRFP y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional. Por ello, lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que, verdaderamente, desnaturaliza el complemento específico, apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien desempeñe el puesto de trabajo correspondiente a una Categoría o Escala Superior a la que le es propia.
La STS de 29 de octubre de 1999, recurso de casación núm. 7109/1995, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación aquí sostenida, al declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
La doctrina expuesta ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018.
Por lo que atañe al complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos ( artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), junto a la denominada productividad funcional y/o estructural, inherente al puesto de trabajo desempeñado, existe una modalidad variable DpO o 'por Objetivos', que no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento del grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en el abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios.
Aceptándose que la modalidad funcional y/o estructural de productividad debe reconocerse a quien efectivamente desempeñó el puesto de trabajo al que se encuentra anudada, ha de precisarse que la configuración de esa segunda modalidad de productividad, por objetivos, no supone obstáculo para reconocer también a quien desempeña un concreto puesto de trabajo el derecho a su percepción con relación al período de tiempo de desempeño, y ello aun cuando no se hubiera acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, siempre y cuando el interesado hubiera generado el derecho a la percepción de esa misma modalidad de productividad en relación con el puesto de trabajo formalmente asignado en el mismo periodo, pues en tal caso, lo cierto es que el reconocimiento de tal productividad lo fue por la realización de las funciones que efectivamente desempeñó el mismo, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero cuyas funciones no desarrolló realmente. Este criterio ha sido reiterado por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 5 de diciembre de 2019, Procedimiento Ordinario 157/2018, y de 2 de septiembre de 2019, Procedimiento Ordinario 920/2017.
Por último, una mención especial merece el tratamiento de las retribuciones básicas a los efectos que nos ocupan. Estas retribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.2 y 25 de la LMRFP, en el artículo 22 del EBEP y en el artículo 22 TREBEP, se perciben según el Grupo de Clasificación que tenga el afectado, el cual se determina, con independencia del puesto de trabajo que se ocupe o desarrolle en un momento puntual determinado, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala a que pertenece el funcionario.
En otras palabras, las retribuciones básicas no están aparejadas ni son inherentes a un puesto de trabajo propiamente dicho, sino que vienen fijadas por referencia a los distintos Grupos en que se organizan los Cuerpos o Escalas, quedando fuera de lo que constituye variación retributiva en función del puesto de trabajo. Así se deduce claramente de la normativa citada, destacando el artículo 22.2 TREBEP que las conceptúa como 'las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo', dentro de las cuales están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Concepto que deja fuera todo lo relativo al puesto de trabajo desempeñado, cualquiera que éste sea, a diferencia de lo que ocurre con las retribuciones complementarias, que 'retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario',según dispone el artículo 22.3 TREBEP. En análogos términos se expresa el artículo 23.2 LMRFP al disponer que el sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
En consecuencia, las consideraciones antes realizadas para reconocer el derecho al devengo de retribuciones complementarias propias de un puesto de trabajo por el desempeño efectivo del mismo, no resultan predicables de las retribuciones básicas. Este criterio ha sido reiterado por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 8 de febrero de 2019, Procedimiento Ordinario 310/2017, y de 21 de septiembre de 2018, Procedimiento Ordinario 1250/2016).
CUARTO.- Las previsiones de las Leyes de Presupuestos sobre el ejercicio de tareas propias de otros puestos de trabajo.
Lo hasta ahora expuesto no despeja totalmente la cuestión controvertida, a la vista de las previsiones contenidas en el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, artículo 23 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y artículo 22 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Estos preceptos señalan:
'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991'.
En diferentes ocasiones, entre ellas en la sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de fecha 2 de diciembre de 2016 (recurso 442/2015), se ha interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
Pues bien, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 18 de enero de 2018 (recurso 847/2017) ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar:
'Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
Esta doctrina ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018).
QUINTO.-La resolución del caso controvertido.
Realizadas las anteriores consideraciones, la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues se trata de la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada.
La Administración deniega la solicitud porque el recurrente ha percibido las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo asignado 'Jefe Equipo Operativo' conforme al nombramiento formal realizado.
En cuanto a la prueba aportada, resulta fundamental la solicitada en vía judicial, consistente en oficio dirigido a la Comisaría de Ciudad Real. En la certificación remitida, de fecha 16 de marzo de 2021 y firmada por la Inspectora-Jefe, Secretaria de la Comisaría Provincial de Ciudad Real, señala:
'Que D.ª Carlota... a partir del 22 de junio de 2015 actuó como responsable de la Delegación de Formación de la Comisaría Provincial de Ciudad Real al haber quedado vacante el mismo por jubilación del inspector que anteriormente lo ocupaba, y no ser desempeñado dicho trabajo por otro Inspector...
Las funciones y cometidos propios de dicho puesto de trabajo ... han sido desempeñados de manera ininterrumpida por la Sra. Carlota, desde el pasado 22 de junio de 2015 hasta el día 11 de julio de 2019, exceptuando el período comprendido entre el 4 de febrero de 2016 y el 6 de mayo de 2016, período en el que ese puesto de trabajo fue ocupado y desempeñado por un Inspector'.
Por tanto, queda acreditado que el recurrente ha prestado los servicios del puesto cuyas retribuciones reclama. Y, como antes se ha dicho, basta el desempeño del puesto, con independencia de que exista un nombramiento formal -eso sí, con asunción de la totalidad de las responsabilidades y cometidos- para que nazca el derecho a devengar las retribuciones complementarias reclamadas en aplicación del principio constitucional de igualdad, por lo que procede la estimación del recurso en este punto.
No obstante, habiéndose presentado la solicitud el 12 de julio de diciembre de 2019, el derecho del recurrente al abono de las retribuciones alcanza únicamente los períodos de tiempo correspondientes a los cuatro años anteriores, por aplicación del art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que fija en cuatro años el plazo de prescripción.
Por tanto, procede el reconocimiento del devengo desde el 12 de julio de 2015 al 11 de julio de 2019 (con la exclusión del período de tiempo entre el 4 de febrero y el 6 de mayo de 2016), estando prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a esta fecha.
SEXTO.- Intereses de demora.
Reclama la recurrente el pago de 'los intereses legales correspondientes'.
Debemos distinguir entre los llamados intereses procesales ( art. 106.2 LJCA) y los indemnizatorios ( art. 1100 Código Civil), destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero y obtención de una restitutio in integrum, para lograr la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC 16/1997, de 11 de febrero).
Los intereses procesales se devengan ex lege, mientras que la pretensión del recurrente es la satisfacción de los segundos, que deben ser estimados desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa. De lo contrario, no se lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente, máxime si tenemos en cuenta que ha tenido que acudir al proceso para lograr su efectivo reconocimiento.
El otorgamiento de un período de carencia contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar.
Por tanto, procede el abono de los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa, esto es, desde el 11 de diciembre de 2019 y hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D.ª Carlota, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de 24 de octubre de 2019 de la Dirección General de la Policía (División de Personal) por la que se desestima la solicitud formulada en orden a que le fueran abonadas determinadas retribuciones complementarias por el desempeño de otro puesto de trabajo y, en consecuencia,
1- ANULAMOS la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.
2- DECLARAMOS el derecho del demandante a la percepción mensual de las cantidades por los conceptos retributivos complemento de destino y específico general y singular y productividad correspondientes al puesto de trabajo 'Jefe Grupo Operativo', con deducción de las sumas que, por los indicados conceptos retributivos y durante el correspondiente período a liquidar, el mismo hubiera percibido, desde el 12 de julio de 2015 al 3 de febrero de 2016, y desde el 7 de mayo de 2016 hasta el 11 de julio de 2019, con los derechos de carácter profesional o administrativo que de este desempeño resultaran procedentes.
La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, desde el 12 de julio de 2019 hasta su completo pago.
3- Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0239-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0239-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
