Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 785/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2010 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 785/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100826
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00785/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA ILLES BALEARS
SALA CON/AD
SENTENCIA
Nº 785
En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de noviembre de dos mil doce.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 26 de 2010, seguidos entre partes; como demandante,Rafael Marí, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Sra. Montane, y asistida por el Letrado Sr. Torres; y como demandada, laAdministración General del Estado, representada y asistida por su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución nº 3.078, de 13 de noviembre de 2009, por la que se fija en la cantidad de 42.293,92 euros el justiprecio de la finca nº 9 de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para la realización de la obra pública consistente en el nuevo acceso al aeropuerto de la isla de Ibiza, correspondiendo esa finca nº 9 a la parcela 30 del polígono 2 del termino municipal de Eivissa.
La cuantía del recurso se ha fijado 1.656.461,62 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 18 de enero de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que el justiprecio se fijase en 1.656.461,62 euros o en 1.650.691,15 euros, más intereses legales desde el 29 de julio de 2005. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- La Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical-pericial y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día quince de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
La demandada, Administración General del Estado, como ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, pretende que se desestime el recurso, pero en el primer fundamento de derecho de su contestación a la demanda aduce que concurre causa de inadmisión, en concreto por falta de acreditación de la voluntad social de recurrir - artículos 45.2.d . y 69.b. de la Ley 29/1998 -.
Al respecto, en esa contestación a la demanda se señala que la actora, Rafael Marí, Sociedad Limitada, únicamente ha aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el poder general para para pleitos.
Sin embargo, siendo cierto lo aducido en la contestación a la demanda, no se ha tenido en cuenta que, previamente a su admisión, lo que tuvo lugar por providencia de 22 de marzo de 2010, en concreto mediante providencia de 25 de febrero de 2010, la Sala requirió la subsanación, lo que tuvo lugar mediante la documentación acompañada con el escrito presentado por la recurrente el 10 de marzo de 2010.
El Consell de Govern de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, mediante acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 28 de enero de 2005, publicado en el BOIB núm. 23 de 10 de febrero de 2005, declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados por la expropiación correspondiente a las obras del proyecto de nuevo acceso al aeropuerto de la isla de Ibiza, clave: CA-0013.03.
En relación a esa declaración de urgencia, la Sala tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 301/2005, en el que se examinó la posible falta de motivación o motivación insuficiente que justificase el procedimiento excepcional de urgencia - artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa -.
En ese recurso contencioso-administrativo se sostenía por los demandantes, en resumen, que ya en 1992 se inició el estudio de un proyecto de nuevo acceso al aeropuerto , con lo que no sería posible que se considerase urgente en 2005..
El recurso contencioso-administrativo nº 301/2005 fue terminado por la sentencia de la Sala nº 184/2010 -ROJ: STSJ BAL 268/2010- que lo desestimó y declaró que era conforme a Derecho la declaración de urgencia acordada por el Consell de Govern de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears.
Mas adelante veremos cómo uno de los argumentos exhibidos en la demanda es precisamente el de la falta de motivación de la declaración de urgencia, pero esa cuestión ya ha sido examinada y resuelta por la Sala en la sentencia antes indicada, con lo que solo ha de caber remitirnos a cuanto en ella se señaló al respecto.
Entre los terrenos a ocupar en la expropiación del caso se encontrarían -finca nº 9 de la relación de bienes y derechos- 3.118 m2 de suelo clasificado como rustico, según previsión establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de 2005 del término municipal de Eivissa.
El 20 de julio y 2 de diciembre de 2005 se levantaron Acta Previa y Acta de Ocupación de los terrenos, constando como titular la ahora recurrente, Rafael Marí, Sociedad Limitada.
En la hoja de aprecio de la expropiada se valoraba el terreno expropiado como suelo urbanizable y, en lo que al presente contencioso ha de importar, se valoraba también el vallado -8.376,98 euros, 16,80 euros/metro lineal por 498,63 metros- y se incorporaba una indemnización por vicios de nulidad por importe del 25% del valor atribuido a los terrenos expropiados, alcanzándose así el resultado de 1.698.740,43 euros o el de 1.692.969,95 euros, según se incluya o no la parte del suelo rustico que la expropiada reconoce.
La Administración expropiante, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, formuló su hoja de aprecio por un importe total de 29.465,10 euros.
El 16 de septiembre de 2009 emitieron informe los dos Vocales Técnicos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, señalándose que el justiprecio ascendía a 42.293,92 euros, esto es, alcanzándose ese resultado valorando los 3.118 m2 de suelo rustico a 10 euros/m2 y el vallado en 302,40 euros -16,80 metros cerrado con rejilla de 1,50 metros con postes de tubo galvanizado a 18 euros/metro lineal-, a lo que se sumaba el premio de afección correspondiente y la cantidad que la propia expropiada señaló como demerito -9.237,00 euros, es decir, tres veces menor que la considerada procedente en ese informe y no discutida en el juicio-.
El 13 de noviembre de 2009 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en su resolución nº 3.078, fijó el justiprecio en la cantidad señalada en el informe de sus Vocales.
Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la Administración demandada ha remitido al Tribunal el expediente administrativo y la justificación del emplazamiento a la Administración expropiante, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, figurando que ese emplazamiento tuvo lugar mediante envío por correo certificado entregado a las 12 horas del día 6 de mayo de 2010 al Sr. Teofilo , con DNI NUM000 , en la Dirección General de Obras Públicas, no habiendo comparecido esa Administración expropiante.
En la demanda, presentada el 1 de diciembre de 2010, se pretende, en síntesis, que el justiprecio se fije en 1.656.461,62 euros o en 1.650.691,15 euros, más intereses legales desde el 29 de julio de 2005.
Con la demanda se ha aportado una nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, donde consta la naturaleza rustica de la finca -tierra de secano con arboles, huerta, noria y alberca- y la titularidad de la aquí recurrente. También se ha aportado medición topográfica de la finca, fechada el 7 de noviembre de 2008, llevada a cabo por el Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Ángel Daniel , pero sin firma, y con visado del Colegio Oficial en agosto de 2008..
Con la demanda se ha aportado también un informe suscrito el 13 de febrero de 2009 por el Arquitecto Sr. Braulio y por el Ingeniero de Caminos Sr. Eulalio , en el que se coincide en todo con la hoja de aprecio de la expropiada, es decir, se coincide así en valorar el terreno como suelo urbanizable e incluso en la indemnización por considerar el Arquitecto y el Ingeniero que el expediente administrativo presenta una tramitación'...anormal..., no coincidiendo el proyecto de expropiación con lo ejecutado...'. Ese informe se ha ratificado en el juicio mediante prueba testifical-pericial practicada en Madrid el 18 de noviembre de 2011.
También se ha aportado con la demanda otra certificación del mismo Registro de la Propiedad para tratar de acreditar que era posible para la Administración localizar la finca del caso al disponer del titular catastral y del nº del polígono. Y se han aportado igualmente tres planos correspondientes al Plan General.
Además, en la fase probatoria del juicio también se ha practicado prueba documental sobre el Plan General de 1987, sobre la autovía del caso, sobre la autovía de Eivissa a Sant Antoni y sobre la intensidad del tráfico, así como también se ha practicado prueba pericial -30 de enero de 2012, Arquitecto Superior Sr. Joaquín -.
En la contestación a la demanda la Abogado del Estado ha anunciado que en el trámite de conclusiones realizaría '...un más detallado análisis de las cuestiones valorativas....con el fin de tomar en consideración y someter a critica las pruebas que hayan podido llegar a practicarse', pero, llegada la hora del trámite de conclusiones, en el escrito presentado el 26 de marzo de 2012 se ha limitado a remitirse a la contestación a la demanda, '....para evitar inútiles reiteraciones'.
SEGUNDO.-La actora, para sustentar la pretensión de que se imponga la obligación de indemnizar en un 25% del justiprecio, ha alegado que en el caso '...se han infringido de forma reiterada y sistemática trámites esenciales determinantes de su nulidad, habiendo de equipararse dicha actuación a una vía de hecho'.
Al respecto, en la demanda se señala, en primer lugar, que falta motivación en la declaración de urgencia, que no consta en las actuaciones la documentación de la retención del crédito - artículo 52 de la ley de Expropiación Forzosa , en la redacción dada por la ley 11/1996-, que el deposito de 1.782,00 euros fue posterior al 2 de diciembre de 2005 y que transcurrió casi un año entre la declaración de urgencia -28 de enero de 2005- y la ocupación llevada a cabo el 2 de diciembre de 2005, a lo que se sumaría que se tardó después más de dos años para requerir la avenencia.
En segundo término, se aduce en la demanda que concurre en el caso una ocupación ilegal de los terrenos de la recurrente ya que del plano topográfico acompañado con la demanda resultaría que la superficie ocupada no se corresponde con el trazado ni con la anchura del Proyecto que fue declarado de utilidad pública y urgente ocupación.
Y, finalmente, en la demanda también se esgrime que la actora ha padecido experiencia de indefensión como consecuencia de no haber intervenido en diversas actuaciones, como el Acta Previa, lo que la actora señala que fue debido a que resultaron infructuosas las notificaciones al titular catastral y no se comprobó el titular registral, lo que considera que no ofrecía pega alguna a la vista de lo certificado por el Registro de la Propiedad y aportado con la demanda.
Que la autovía al aeropuerto de Ibiza no fuera urgente antes de 2005 no puede suponer, sin más, que no lo sea en 2005.
Se trata de una obra de infraestructura que, sobredimensionada o no, contribuye al desarrollo de la isla de Ibiza, por lo menos al desarrollo económico.
En cuanto a la declaración de urgencia y su motivación, ya hemos señalado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia que la Sala ha descartado la falta de motivación de esa declaración en la sentencia nº 184/2010 ; y por razón de unidad de doctrina debemos estar a lo decidido en esa sentencia.
Relacionado con esa supuesta falta de motivación, la actora alega que, a su juicio, existían casos más urgentes, como podría ser el de la carretera de Ibiza a Sant Antoni pero combinada con la obra del caso, aparece la de la autovía de Ibiza a Sant Antoni.
En efecto, poco después que en el caso, en concreto el 8 de abril de 2005, el Consell de Govern de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears declaró la urgente ocupación en relación a la expropiación de los terrenos correspondientes.
Sobre esa expropiación y sobre cuestiones relacionadas también con posible vía de hecho, la Sala ha dictado las sentencias números 648/2008 , 1045/2008 , 388/2009 y 474/2009 .
Centrada la experiencia de indefensión que se aduce en que al intento infructuoso de notificación al titular catastral le seguiría la publicación de edictos y no la averiguación del titular registral, sobre cuya facilidad versaba la solicitud que al respecto presentó la actora al Registro de la Propiedad para que así lo certificase, en definitiva, lo certificado es que la actora es titular de finca situada en el polígono NUM001 , denominada DIRECCION000 e inscrita antes a favor de D. Victorino .
En la sentencia nº 479/2009 , planteada la misma cuestión, la Sala ya señaló lo siguiente:
'En este punto debe precisarse que el art. 3.2º de la LEF ofrece varias alternativas para determinar cómo la Administración ha de considerar propietario al de los terrenos a ocupar, de modo que a falta de identificación de los registros públicos con presunción de titularidad, permite a acudir a los registros fiscales o en su defecto al que conste como propietario de forma pública y notoria.
El problema del Registro de la Propiedad es que describe titularidades a partir de nº identificativo de finca, pero cuando se desconocen estos datos identificativos, no existe plano topográfico alguno en dicho Registro que ponga en conexión un espacio físico determinado con los datos identificativos de la finca y, por extensión, con las titularidades de este espacio físico. Así, para la Administración expropiante que pretende ocupar unos determinados terrenos, el Registro de la Propiedad no le puede indicar titulares a partir del simple dato de la identificación física de los terrenos sobre el espacio físico o sobre un plano y la Administración carece de otro dato que el conocimiento de los concretos terrenos comprendidos en el proyecto y que precisa expropiar. En definitiva, en el Registro de la Propiedad no es posible -o no siempre es posible- la identificación del titular por el dato la localización física de la finca
Por el contrario, el Catastro Inmobiliario constituye un registro que sí permite identificar al titular catastral con el solo dato de la localización de los terrenos en cuestión, al disponer de cartografía detallada que conecta el espacio físico con la identificación de las parcelas y -por extensión- con el titular de las mismas.
A lo anterior se añade una precisión: que de conformidad con el art. 11 del RDL 1/2004 de 5 de marzo , la incorporación de los datos de titularidad al Catastro tienen carácter obligatorio, por lo que los adquirentes de la finca expropiada son responsables de las consecuencias de la falta de comunicación del cambio de titularidad.
Así pues, una vez que la Administración redacta el proyecto con planos que identifican los terrenos a ocupar, sólo el Catastro le puede informar del titular de tales terrenos. Como se indicó en auto de esta Sala de fecha 30.06.2006 el Catastro 'esel único registro público de titularidades con planimetría y que permite la identificación de titular a partir de la identificación de la finca en el espacio físico'.
Cuestión distinta es que una vez citados los propietarios según Catastro, luego se depuren las controversias sobre titularidades reales a partir de lo que resulte del Registro de la Propiedad, es decir una vez que a partir de los titulares catastrales se ha podido obtener -por primera vez- los datos de identificación registral de las fincas afectadas.
Para el caso que nos ocupa, identificada la parcela afectada por la expropiación (parcela catastral NUM002 del Polígono NUM001), la misma figuraba a nombre de Dª Gema, sin que constase domicilio alguno a efectos de notificaciones. El recurrente nos dirá que era su bisabuela, pero lo que debe explicar es la razón por la que los anteriores titulares y en particular él mismo, incumplió con la obligación de comunicar al Catastro los cambios de titulares, provocando que la Administración dirigiese las notificaciones a persona que ya no era la titular e imposibilitando a dicha administración la identificación del titular real al momento de iniciarse el procedimiento de expropiación.
En conclusión, no se puede imputar a la Administración la deficiencia de no haber actuado con respecto al titular registral ya que carecía de posibilidad de identificarlo como copropietario y ello porque el propio demandante había incumplido sus obligaciones con el Catastro, comunicando la transmisión y su condición de nuevo titular.
La Administración, a partir del sólo dato del espacio físico a expropiar, no podía conocer el Nº de la finca en el Registro de la Propiedad y con ello conocer el titular registral. Con el dato físico sólo podía conocer el titular catastral e identificado el mismo (Dª Gema) actuó correctamente efectuando las notificaciones a la indicada, aunque fuera por edictos al desconocerse su domicilio, y aunque hubiese fallecido, dato que la Administración no podía conocer.
La notificación edictal no implica deficiente notificación. Sobre supuesto análogo en sentencia Nº 638 de 04.11.2008 ya argumentamos:
'En principio, la Sala entiende que esa opción por la vía de notificación edictal es legítima y ajustada al molde fijado por el ordenamiento jurídico aplicable - sin embargo, una importante modulación a este idea se contiene en el punto 3º de este Fundamento de Derecho a la vista de los concretos hechos determinantes que aparecen en el conflicto 379/2006 -, sobre la base de que no existe previsión normativa alguna que imponga a la Administración expropiante el mantenimiento de una actividad de averiguación del domicilio y lugar de residencia de la persona física que aparece como propietaria del bien, para el supuesto de que en la certificación catastral no aparezca el lugar donde poner en conocimiento del titular del inmueble los diversos actos administrativos que se van a ir dictando en el marco del procedimiento de expropiación forzosa de parte de ese bien.
El propietario debió comunicar al Catastro de la Propiedad Inmobiliaria su domicilio fiscal con el objeto de facilitar el desarrollo de cualquier actividad de comunicación con él vinculada con los datos vigentes en esta Oficina pública, carga legal de especial relevancia y valor por cuanto con su intermedio se asegura la recepción de las comunicaciones que con él pretendan mantener los Entes de derecho público que acuden al registro oficial del catastro para determinar quien dispone del carácter de propietario de un bien y cuál es el domicilio de éste a los efectos de notificarle las diversas resoluciones con capacidad de afectar a los derechos legítimos del mismo.
3.- No existe, por tanto, obligación alguna a cargo de la CAIB en sede de averiguación del domicilio de la persona que aparezca en la certificación catastral como propietario del bien.'
Finalmente, debe tenerse presente que la superficie ocupada efectivamente fueron, como ya se ha señalado, 3.118 m2, es decir, menos de la inicialmente prevista, que era de 4.051 m2, sin que quepa así considerar que acaso concurriera ocupación ilegal; y tampoco los restantes vicios de nulidad radical denunciados tienen en este caso esa envergadura ya que, de darse el deposito posterior a la ocupación o el tiempo transcurrido entre la declaración de urgencia y la ocupación o el requerimiento para el mutuo acuerdo, esas posibles irregularidades no invalidan lo actuado ni han ocasionado la experiencia de indefensión que se alega.
TERCERO.-En cuanto a la valoración del suelo no urbanizable destinado a la ejecución de sistemas generales y sobre si en la valoración de los terrenos expropiados para sistemas de comunicación de carácter supramunicipal ha de tener trascendencia que contribuyan o no a crear ciudad, ha de señalarse, en primer lugar, que el suelo clasificado como no urbanizable, por excepción a la regla general de que el suelo se valora según su clasificación, tiene que valorarse como suelo urbanizable programado cuando es destinado a uso dotacional o para la ejecución de sistemas generales. Y ello ha de ser así por dos razones:
1.-Para atender al destino de ese suelo no urbanizable, esto es, para atender que se destina a servir al conjunto urbano, asignado así a la estructura general, sea de ordenación del municipio o sea de su red viaria y dotacional.
2.-Para atender a la justa equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, manifestación en este ámbito del principio constitucional de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley - artículos 9.2 . y 14 de la Constitución -.
Los terrenos destinados a sistemas generales y que carecen de clasificación específica o cuentan con la clasificación de suelo no urbanizable tienen que valorarse como suelo urbanizable cuando, no resultando obligada por Ley la clasificación como suelo urbano, se destinen o asignan a 'crear ciudad', debiendo por tanto estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable.
Salvaguardado de ese modo que la implantación de servicios para la ciudad no se lleve a cabo a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, debe señalarse también que, cuando se trata de vías de comunicación, ha comprobarse cuidadosamente que realmente esas vías se encuentren al servicio de la ciudad, esto es, incorporadas al entramado urbano o incluidas como red viaria local en el plan de ordenación municipal, ya que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable programado no se extiende a las vías interurbanas -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 , 29 de abril de 2004 , 6 de febrero , 16 de junio , 18 de julio y 1 y 9 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009 -.
En consecuencia, en los casos de vías de comunicación ha de acreditarse, primero, la situación concreta de la parcela y, segundo, que esa vía de comunicación, en su integridad o en el tramo del que forma parte la parcela, se encuentra inserta en la malla urbana, es decir, contribuyendo de ese modo al desarrollo del núcleo ciudadano.
El principio de coordinación - artículo 103.1 149.1 ., 13 ª, 15 ª y 16ªde la Constitución y artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992 - exige que el planeamiento urbanístico municipal se adecue a los instrumentos de ordenación del territorio, de modo que la previsión en estos últimos de dotaciones e infraestructuras supralocales que se implantan o discurren por el término municipal no supone que su consideración en el planeamiento urbanístico municipal convierta automáticamente a esas infraestructuras en una dotación que contribuya a 'crear ciudad'.
En cuanto a la valoración a efectos de expropiación del suelo rustico destinado a sistemas generales como suelo urbanizable y sobre las vías de comunicación, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 -ROJ: STS 1616/2011 - señalaba lo siguiente:
'....es cierto que nuestra jurisprudencia ha aceptado que en los casos en que unos terrenos dedicados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.
La doctrina sobre sistemas generales opera para considerar como urbanos o urbanizables terrenos clasificados como no urbanizables a efectos de valoración en su expropiación y se recoge claramente en la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso 1447/2006 y después en otras como la de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005 , en la que decíamos que 'la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).
Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de adscripción al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2 , letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).
Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad e incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación, sin más, de aquel criterio a las vías interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras pueda beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].
Sin perjuicio de lo anterior, para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» [ sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4 º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03 ), FJ 2º]. Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada , y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07 )], de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia ( sentencia de 28 de junio de 2006 , también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria [ sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99 ) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )].
Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07 , FJ 7º).'
Las vías de comunicación interurbanas ubicadas en suelo no urbanizable no pueden valorarse como suelo urbanizable - artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por la Ley 53/02 y, después, artículo 21.2. de la Ley 8/07 y artículo 22.2. del Real Decreto Legislativo 2/08 , precepto de aplicación plena al haberse dictado en el ejercicio de competencia exclusiva reservada al legislador estatal, Disposición Final Primera, apartado 3-.
Por consiguiente, la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal debe hacerse, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios y con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que la motive.
Anteriormente, sobre la base del principio de equidistribución de cargas y beneficios para las dotaciones que excedieran del ámbito local, la jurisprudencia ha admitido -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003 , 12 de octubre de 2005 , 12 de septiembre de 2008 y 14 de enero de 2009 - que el suelo destinado a dotaciones o sistemas generales pudiera valorarse a efectos de expropiación como si de suelo urbanizable se tratase; y ello aunque ese suelo se encontrara formalmente clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General.
Se trataría así de satisfacer de la mejor manera posible el principio constitucional de igualdad - artículos 9.2 . y 14 de la Constitución -, manifestado en el ámbito urbanístico a través del principio antes señalado, esto es, mediante el principio de equidistribución de beneficios y cargas.
En efecto, como ya hemos visto, la obtención e implantación de servicios para la ciudad se consideraba que no debía sacrificar singularizadamente a los propietarios del suelo rústico ya que, asignado éste a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, es decir, asignado a la red dotacional, debía por tanto estimarse como obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbanizable.
Por consiguiente, el suelo rústico expropiado que servía al sistema general se consideraba que tenía vocación de integrarse en la malla urbana, esto es, de crear ciudad, que no es sino un concepto jurídico indeterminado y, como tal, sujeto a la libre apreciación de la Sala sobre si concurren o no circunstancias que permitan considerar a esos terrenos rústicos como urbanizables a efectos de su valoración.
Pues bien, aun cuando se consideraba que creaban ciudad no solo las vías que se integraban a el entramado urbano, esto es, aun cuando cupiera considerar que también era posible que las vías de comunicación interurbanas creasen ciudad -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 28 de junio de 2006 , 29 de octubre , 4 de noviembre y 10 y 15 de diciembre de 2008 -, en definitiva, no bastaba ni que el trazado apareciera recogido en el Plan General, lo que bien podía no ser más que expresión de la necesaria coordinación interadministrativa, ni bastaba incluso, por ejemplo, que el Plan General recogiera una variante como sistema general propio -en ese sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 , 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2008 -.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 -ROJ: STS 8556/2011 - señalaba lo siguiente:
'.........la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ), resultando del planeamiento aplicable que ésta era la de no urbanizable por lo que el suelo debe tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia. Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su 'situación básica', según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).
Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad', salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Si el plan lo incluye, se debe indagar si cumple aquella función de 'crear ciudad' o es obligado reflejo del establecimiento de dotaciones que superan el nivel local.
Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El 'leitmotiv' de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).
Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad' (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].
Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina.
Así pues, de la adscripción de un suelo para un sistema general no se deriva automáticamente, como pretende el recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable pese a estar clasificado de rústico. Tampoco la previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1 º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º), a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, queexige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.'
La expropiación del caso se refiere al desdoblamiento o construcción de autovía que une la ciudad de Ibiza con el aeropuerto que sirve a toda la isla, con lo que puede anticiparse que primordialmente esa autovía ni tiene dimensión urbana ni contribuye a 'crear ciudad'
El Ayuntamiento de Eivissa certificó el 2 de noviembre de 2007 que los terrenos del caso, ocupados el 2 de diciembre de 2005, se encontraban entonces clasificados como suelo rustico.
La actora se refiere a esos terrenos como parte de la que denomina Avinguda Sant Jordi, pero en la certificación municipal obrante en el expediente administrativo se le denomina 'antiguo camino de Sant Jordi'.
La finca expropiada a la recurrente, de la que son reflejo las fotografías 1 a 9 de las paginas tres y cuatro del informe aportado con la demanda, figuraba en el Plan General de 1987 clasificada, en parte, como suelo urbanizable programado y, en otra, como suelo no urbanizable, con superficies de 2.926,86 m2 y 194,84 m2, respectivamente, según ese mismo informe aportado con la demanda, formando parte del sistema general de comunicaciones denominado Red Viaria Fundamental de nueva creación.
El 11 de octubre de 2005 el BOIB publicó el acuerdo adoptado el 9 de septiembre anterior, por el que la autoridad urbanística autonómica aprobaba definitivamente una modificación puntual del Plan General de 1987 para su adaptación a la ordenación territorial, quedando desclasificado todo el sector.
Con posterioridad a la expropiación de que tratamos y a la ejecución de las obras, en concreto en el Plan General de 2009, acomodado ya ese planeamiento municipal a las determinaciones del Plan Territorial, mantiene la clasificación de la zona como suelo rustico común, área de transición (SRC-AT) y la finca expropiada, es decir, el desdoblamiento ahora existente, queda incorporado al viario como sistema general.
La autovía de que se trataba ni se encontraba integrada en la estructura viaria de la localidad de Eivissa ni tampoco estaba como tal clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio
En consecuencia, ha de señalarse ya que ni la autovía a que se refería la expropiación en cuestión coadyuvaba decisivamente a la articulación del núcleo urbano de la ciudad de Eivissa ni estaba, pues, a su servicio.
En efecto, la autovía no estaba incorporada al entramado urbano de la ciudad sino que se trataba de una vía de unión de la ciudad de Eivissa con el aeropuerto de la isla, con lo que los terrenos expropiados tenían que valorarse como suelo rustico y no como suelo urbanizable, que es a lo que han atendido tanto el informe aportado con la demanda como el dictamen pericial practicado en el juicio.
Puestas así las cosas, resta señalar, primero, que el punto de partida ha de ser la presunción de acierto de la decisión del Jurado; segundo, que el valor de los terrenos rústicos considerado por el Jurado ni se ha intentado desvirtuar; tercero, que el dictamen pericial emitido en el juicio no ha versado sobre las dimensiones ni el valor del vallado; cuarto, que el valor del vallado que figura en el informe acompañado con la demanda, coincidente con el valor recogido por la expropiada en su hoja de aprecio, coincide igualmente con el valor que a cada metro lineal otorga el Jurado, de modo que la diferencia estriba en el número de metros de ese vallado, sin que se dé explicación cualquiera en el dictamen aportado con la demanda -hoja 34, en relación con el plano topográfico- del porqué acaso ha errado el Jurado al tomar en cuenta el número de metros señalado en el informe de sus dos Vocales Técnicos.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
CUARTO.-No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.
TERCERO.-Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante este Tribunal y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación, previo depósito de 50 euros, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
