Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 788/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1109/2019 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 788/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100860
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12043
Núm. Roj: STSJ M 12043:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada. Dª. Cristina Cadenas Cortina
Presidenta:
Dª. María Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
D. José Ramón Giménez Cabezón
D. Luis Fernández Antelo
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1109/2019 interpuesto por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en representación de ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L., contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de 15 de julio de 2020, que desestima recurso de alzada contra informe motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente y tramitado en expediente IDI 2019118747-a.
Ha intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos que obran en el expediente administrativo, la aquí recurrente presentó solicitud de calificación del proyecto antes citado a efectos del art. 35 de la LIS. El proyecto abarca del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, y se examina la anualidad de 2018.
Con la solicitud acompaña documentación y, en particular, la memoria técnica del proyecto, explicando la actividad de la compañía y el objeto del proyecto mediante el que 'la empresa busca desarrollar un sistema de conectividad 5G con soluciones V2X, con el objetivo de suplir las necesidades de vehículos conectados existentes actualmente, así como el dar un paso más para el desarrollo de vehículos autónomos'
Se explican los objetivos científico-tecnológicos y el objetivo empresarial buscando la empresa mejorar su competitividad en el mercado. Se examina el estado del arte, y las referencias empleadas al efecto.
Se explica el estado del proyecto, las actividades llevadas a cabo y las realizadas en el anualidad, y en concreto en la examinada, la actividad de estudios de tecnología y sistemas de control se califica de I+D pues se establecen los requisitos técnicos necesarios de acuerdo a los estudios de investigación técnicos. Se analizan e investigan nuevos métodos de aumento de radiación de las antenas de comunicación, así como la realización de estudios de ubicación de las antenas y diferentes escenarios V2X. Se diseñan y desarrollan las nuevas arquitecturas que conforman el sistema para la seguridad, así como el sistema de control que garantiza el correcto funcionamiento del dispositivo. En este mismo sentido se estudia y se implementa la tecnología 5G en el nuevo sistema desarrollado.
En la actividad 2 'diseño de componentes y simulaciones', que se califica de I+D, se llevan a cabo cada uno de los diseños necesarios para la consecución final a nivel de prototipo de cada uno de los componentes que conforman el sistema. Se realizan los diseños tanto de carcasas como a nivel de PCBs. En base a esto posteriormente se realizan los ensamblajes formando cada uno de los dispositivos necesarios. De la misma forma se realizan las correspondientes simulaciones técnicas sobre el sistema planteado con la finalidad de especificar técnicamente el correcto funcionamiento del sistema.
Y en la actividad 3 'desarrollo de prototipos y validación de ensayos', que se considera de I+D, se lleva a cabo el desarrollo de prototipos no comercializables de las piezas diseñadas en la fase anterior.
Estos trabajos de prototipo son necesarios para posteriormente realizar los ensayos que validan el funcionamiento del sistema en distintos entornos y situaciones propias de la conducción de un vehículo. Se realizan ensayos tanto en laboratorios como en entornos reales mediante la implementación del sistema diseñado y desarrollado en vehículos.
El Informe técnico emitido por experto de la entidad DNV-GL examina la documentación y el proyecto en sí y califica la actividad como I+D de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de la LIS
El informe motivado vinculante de la Secretaría General de Innovación califica el proyecto como innovación tecnológica, y es favorable parcial puesto que entiende que:
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la introducción de un nuevo estándar de comunicaciones (5G) en las comunicaciones V2X, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. En el apartado objetivo científico-tecnológico del proyecto se indica que se pretende el diseño de diferentes antenas a una nueva banda de frecuencias, y que además sean tan omnidireccionales como sea posible. Sin embargo, en el breve estado del arte se indican una serie de generalidades con respecto al diseño de antenas y a su posible colocación; y en el apartado novedades tecnológicas sustanciales se indica que la interconexión de antenas con la una arquitectura estándar aún no madura es un trabajo que requiere hacerse, y que justifica el trabajo de un año; y con respecto al diseño de las antenas se indica que la fabricación de los componentes y su puesta en práctica producirá un conocimiento de valor.
Estos aspectos no se ponen en cuestión, pero no permiten deducir que para el diseño de diferentes antenas y para la integración de estas antenas en una arquitectura ya existente se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos en el ámbito de aplicación, ya fuera por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o por el nuevo uso dado a tecnologías ya existentes, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.
Con respecto a la incertidumbre, se menciona el análisis de la interferencia con respecto a sistemas existentes en el vehículo, y la acomodación de las antenas en una arquitectura ya desarrollada. En el primer caso, el experto indica que no debería suponer mucho, lo que ciertamente minora la posible incertidumbre; y con respecto a la acomodación, es uno de los objetos del proyecto. En cualquier caso, ambas descripciones de las posibles incertidumbres resultan insuficientes para determinar que el proyecto conlleve un gran riesgo, y para determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.
Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como 'innovación tecnológica'.
Por otra parte, dado el marcado carácter internacional de la solicitante, debe demostrarse que las supuestas novedades tecnológicas serían objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual tampoco se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como 'innovación tecnológica', ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente, para la introducción de un nuevo estándar de comunicaciones (5G) en las comunicaciones V2X.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, acompañando informe del experto técnico en relación con los fundamentos contenidos en el informe motivado vinculante. En el informe ampliatorio se insiste en la banda de frecuencia y la propuesta de nuevas alternativas y se alude al impacto que tendrán estas tecnologías. El tema de incluir antenas dentro de la carrocería del coche se considera relevante y la batería de pruebas de campo es materia que justifica la calificación. Insiste en la complejidad del trabajo en el protocolo de comunicaciones, y en la vocación internacional del proyecto.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso e incluye informe de la SG que expone que: "La descripción del estado del arte y de las novedades tecnológicas es escasa y generalista, lo que impide valorar su idoneidad y corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (ej. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.
- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que las técnicas para el diseño de diferentes antenas, para la integración de las mismas en una arquitectura ya existente o para el desarrollo del banco de pruebas, fueran desconocidos al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales de dicho sector y no queda patente certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justificar la calificación de 'investigación y desarrollo'.
La introducción de un nuevo estándar de comunicaciones (5G) en las comunicaciones V2X (que engloban las anteriormente mencionadas V2V y V2I), que abre la puerta a una serie de sistemas que incrementarán la seguridad en la conducción, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (ej. Consulta Vinculante V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- En el recurso interpuesto no se han aportado evidencias sustanciales y suficientes que impliquen la modificación del criterio establecido en la resolución recurrida.
- Cabe señalar que sobre la calificación de este proyecto se ha solicitado informe de una segunda opinión a un experto técnico licenciado en matemáticas, doctor en informática, y profesor titular de universidad. Dicho experto, tras su evaluación, determinó de forma fundamentada que el proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente ( artículo 35 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre).
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demandada alega que el proyecto es I+D, de acuerdo con la normativa tributaria, y se refiere a que la administración no ha probado la existencia en otro caso que aplique la misma tecnología en este sector.
En segundo lugar, se refiere a los límites de la discrecionalidad técnica de la propia Administración y se refiere a los informes presentados. Alega que la resolución del recurso de alzada adolece de falta de motivación, y no se acredita la capacitación técnica de los profesionales de la Administración que emiten sus informes.
Aporta entre otra documentación, informe técnico de evaluación de la novedad, emitido el 30 de junio de 2020, admitido como prueba pericial y emitido por D. Moises, que examina el proyecto, así como la actividad llevada a cabo y concluye que es un proyecto de I+D, puesto que desarrolla un nuevo sistema de conectividad 5G, con soluciones V2X, que pretende suplir las necesidades de vehículos conectados existentes. El proyecto realiza una labor de investigación puesto que aplica los resultados para fabricar nuevos materiales o productos.
Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte, contiene una serie de exclusiones que son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de I+D.
Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'
Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, '
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica '
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró:
Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: '
Ello no impide, no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente, como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo. La recurrente insiste en escrito de conclusiones en que no puede admitirse la prueba pericial aportada como informe de segunda opinión. Sin embargo, este argumento no puede acogerse. Se trata de aspectos claramente diferenciados. Una cosa es el procedimiento que ha de seguirse para obtener la calificación de un proyecto, para el que han de aportarse informes concretos de expertos técnicos y otra cosa es la aportación de pruebas, entre ellas las periciales, en un proceso contencioso-administrativo. En este recurso se han admitido tanto la pericial aportada por el recurrente como el informe aportado por la administración y se valoran en el marco del proceso en base a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC
Por tanto, en este caso se ha seguido un proyecto descrito anteriormente. Tal como se ha destacado, los informes presentados por el experto de la entidad acreditadora y el informe admitido como prueba pericial, aportado con la demanda, han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto, aspecto sobre el que se han pronunciado en todo momento los informantes. El criterio de la Administración, reiterado en las resoluciones y sustentado por el informe de segunda opinión aportado, mantiene sin embargo que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende. La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste suficiente novedad, ni se acredita el riesgo asociado a la incertidumbre con los objetivos planteados. En este sentido se pronuncia el informe de segunda opinión cuyo contenido obra en el recurso, y al que se ha hecho previa referencia.
En este informe, plenamente válido y admitido como prueba pericial, que se valora en el proceso como toda prueba de esta naturaleza, se incide en los datos ya expuesto en el los informes de la Subdirección General y se detalla que el proyecto no contiene novedades objetivas, puesto que se ha avanzado en base a tecnologías existentes, sin perjuicio de que se considera que la arquitectura C-V2X sobre 5G es relativamente nueva pero la banda para DCRC es la misma que se viene usando durante años. No se detecta una novedad suficiente y el riesgo e incertidumbre no se consideran relevantes para la calificación pretendida.
Por el contrario, los expertos de la entidad acreditadora en todos sus informes se han referido en todo momento a la novedad del proyecto y se insiste en el informe ampliatorio aportado con el recurso de alzada, al que se ha hecho referencia anteriormente, así como en el informe aportado con la demanda emitido por Don Moises, en la calificación del proyecto. En este concreto informe se entiende que el proyecto es de I+D ya que se desarrolla un sistema V2X de alta comunicación que permite implementar la tecnología 5G y se trabaja sobre el dispositivo y sistema de control Insiste en las novedades objetivas que conlleva puesto que la empresa es la única que desarrolla dispositivos similares en el mercado español y es de las pocas compañías con capacidad para un sistema de tal envergadura.
La parte recurrente ha cuestionado en todo momento los informes de la Administración, tanto los emitidos en el procedimiento como el pericial aportado como de segunda opinión. Es preciso puntualizar que no puede acogerse la tesis de que los informes de la Administración carecen de validez o son infundados. Los informantes, y en tal sentido todos ellos, son absolutamente solventes en el ámbito del proyecto examinado. El hecho de que los expertos de la entidad deban acreditar una determinada experiencia para poder emitir estos informes no implica que los expertos de la Administración o los informantes de segunda opinión carezcan de solvencia, o que sus conclusiones no sean relevantes.
Ha insistido el recurrente en su demanda y en el escrito de conclusiones en que el informe de segunda opinión no puede ser admitido puesto que entiende que trata de subsanar defectos de los informes anteriores. Este argumento no puede acogerse. La Administración, como la parte actora, puede utilizar las pruebas que se admiten en Derecho y entre ellas, la prueba pericial. Y ha hecho uso de tal derecho, como también la recurrente cuando ha aportado un nuevo informe pericial con su demanda. En ambos casos, los respectivos informantes profundizan en los criterios que defienden, pero no 'subsanan' defecto alguno respecto de los informes aportados por una u otra parte. Se trata de pruebas que utilizan las partes para 'avalar ' sus posiciones, no para completar defectos insubsanables.
Por otra parte y como se avanzaba, los informes de los expertos técnicos de la entidad han de aportarse con la solicitud correspondiente para poder valorar un proyecto y seguir las pautas del RD 1432/2003, pero no implica que sus conclusiones deban valorarse como absolutas, ni que sean las únicas relevantes a efectos de la calificación fiscal de un proyecto.
En realidad el debate en este caso radica en la calificación del proyecto que, según se constata, ha supuesto un avance si bien para los informantes la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto lleva consigo un avance sustancial y constituye actividad I+D, aspecto en el que inciden los firmantes de los informes aportados incluyendo el informe presentado con la demanda. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en el informe aportado con el recurso se ratifica en ello al entender que el proyecto realizado debe calificarse como innovación tecnológica.
Todos los informantes consideran que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra precisamente en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado.
Debe recordarse que el informe de la Entidad de acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada. De hecho, si fuera vinculante tal informe, no sería preciso llevar a cabo el procedimiento que contiene el Real decreto 1432/2003, puesto que sería suficiente con la aportación de tal informe para entender que un proyecto reviste la naturaleza que el citado informe considera. Y ello no es así, y basta la lectura del Real decreto citado para sustentar esta conclusión. Lo cierto es que el informe del experto se ha de aportar como documentación necesaria para examinar el tema, pero la Administración ha de seguir el procedimiento, examinar el proyecto y emitir una valoración en el Informe Motivado Vinculante. En este caso, las conclusiones de este informe se amplían en el informe de segunda opinión, constando la cualificación técnica de los informantes en el ámbito examinado.
Se trata por tanto de una cuestión de valoración de los datos aportados en cada caso, no pudiendo asumirse que por el hecho de que los expertos de la entidad tengan una determinada cualificación técnica que no se cuestiona, sean concluyentes en sus opiniones. El sistema que establece el Real decreto parte precisamente de que sobre la base del informe emitido por el experto competente y acreditado, se efectúa una ulterior valoración por la Administración para emitir el Informe Motivado Vinculante.
A este respecto es muy relevante la doctrina del Tribunal Supremo en reciente Sentencia de su Sala Tercera, sec. 3ª, de fecha 23 de abril de 2021, rec. 5177/2020, que dispone en tema idéntico al examinado que:
Y sienta la siguiente doctrina:
Este criterio ha sido confirmado en la Sentencia de 14 de julio de 2021, rec. 2532/2020, que sienta la siguiente doctrina:
Por tanto, esta es la doctrina del TS sobre esta materia, siendo cuestión especialmente relevante para examinar este recurso. No existe una presunción de veracidad de las conclusiones de los informes de las Entidades avaladas por la ENAC. Son necesarios para que se emita el informe motivado, pero no son vinculantes.
Por ello, la alegación del recurrente en el sentido de que los informes que aporta son los únicos relevantes ha de decaer. Se aduce además que la Administración no ha probado que se aplique anteriormente la misma tecnología en el mismo sector. Este argumento no puede ser acogido puesto que no se trata de que la Administración 'no pruebe' sino de que el interesado acredite la novedad objetiva que aduce. El uso de una tecnología concreta como novedad en un sector determinado no implicaría per se una novedad objetiva, y se trata precisamente de que quede acreditado este punto.
Como se ha puesto de relieve reiteradamente por la Sala el problema se centra en la valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda se centra en la calificación del proyecto. Se insiste en la cualificación de los expertos de la entidad y en la suficiencia de sus informes, así como en los informes aportados en el recurso. Entiende que de los informes aportados se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo. Y centra su debate en la cualificación y experiencia concreta de los informantes y en lo que considera evidente en cuanto a la novedad del proyecto que se destaca en los citados informes.
En este caso, la valoración de los informes lleva a la Sala a concluir que efectivamente se ha desarrollado un proyecto con elaboración cuidada, buscando unos resultados concretos que de hecho se han logrado, pero sin que se acredite la novedad objetiva que se postula. De hecho, el informe emitido por el perito aportado por la actora describe las novedades tecnológicas del proyecto, Y explica la introducción del sistema V2X de alta comunicación para implementar tecnología 5G entiende que implica una importante incertidumbre y se valoran las novedades tecnológicas que considera incluidas en los conceptos del art. 35 de la ley Se trata de investigar soluciones tecnológicas para desarrollar un nuevo sistema de conectividad con soluciones V2X.Entiende que se trata de aplicar estos materiales para fabricar nuevos productos. Ahora bien, frente a ello los informes recurridos y el informe de segunda opinión destacan que no se incluyen evidencias sobre la novedad siendo el reto la ubicación de las antenas y no su diseño. y la tecnología es relativamente nueva pero se viene usando en otros ámbitos Resulta especialmente relevante el hecho que se destaca de que el trabajo realizado es complejo pero no se puede calificar como investigación y desarrollo, puesto que el riesgo e incertidumbre son mínimos puesto que el problema planteado se ha resuelto en otro ámbitos.. Se añade además el dato de la novedad a nivel global, dado el ámbito internacional de la empresa recurrente, como se ha detallado por la Administración. En fin, de todos los datos se desprende que el proyecto avanza en el estudio del tema sin que sea novedad objetiva susceptible de ser considerada como tal a efectos del art. 35.1 a), por lo que su calificación como IT resulta correcta.
Por lo demás, los informes aportados se valoran en conjunto apreciando los resultados según las reglas de la sana crítica , tal como detalla el art. 348 de la LEC, y teniendo en cuenta las diferentes opiniones, y datos existentes, no puede la Sala concluir con la evidencia de la novedad del proyecto a efectos de su calificación de I+D.
Por ello no pueden acogerse los restantes argumentos de la actora. SE insiste en que no está motivada la decisión pero se recurre claramente contra la resolución partiendo de los propios datos y conclusiones que se recogen en la misma.
Procede en consecuencia, desestimar el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Gandarillas Martos, en representación de ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, SL, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de 15 de julio de 2020, que desestima recurso de alzada contra informe motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, tramitado en expediente IDI 2019118747-a, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
El correspondiente depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1109-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
