Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 797/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 43/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 797/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100776
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12140
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0012781
RECURSO DE APELACIÓN 43/2016
SENTENCIA NÚMERO 797
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 43/2016, interpuesto por Dª. María Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 276/2014. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos, pieza separada de suspensión y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 276/2014, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la aquí apelante contra (i) la Resolución dictada por el Sr. Coordinador General de Gestión Urbanística, Viviendas y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de agosto de 2013, por la que se requiere al denunciado para que, en el plazo de dos meses, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras realizadas (ampliación consistente en ejecución del sótano de la vivienda y obra exterior consistente en la construcción de una piscina en el ámbito libre exterior de la parcela) en la finca sita en la CALLE000, NUM000; y contra (ii) la Resolución del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2014, por la que se acuerda requerir al denunciado para que proceda a demoler las obras abusivamente realizadas.
La representación procesal del recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresa Sentencia, solicitando su revocación. Para ello, en síntesis, sostiene, que: (i) Las obras cuyas demolición se decreta ya se las encontró hechas cuando adquirió la vivienda (año de 2012), sosteniendo que dichas obras fueron realizadas, en el año de 2007, por LORACHE GESTIÓN, S.L. Refiere la aportación de diversas fotos que acreditan, a su entender, que las obras de referencia ya estaban ejecutadas en 2007. Concluye así que la obra fue realizada por un tercero, que compró la casa de buena fe y con la obra ya terminada; (ii) En todo caso, sostiene que el expediente debía de haberse entendido con dicha mercantil, así como también el Sr. Juan Alberto, como cotitular de la finca en la fecha en que las obras se dicen ejecutadas; (iii) Hace alusión a la teoría de los actos propios, refiriendo que cuando solicitó la legalización se le denegó pese a que otras fincas en el mismo entorno sí disponen de licencia; (iv) Falta de motivación suficiente de la medida impuesta, aludiendo a que la resolución impugnada infringe el principio de presunción de inocencia, habiendo sido el expediente tramitado de forma contraria al más elemental derecho de defensa (pidió prueba y no se acordó ni practicó ninguna de las solicitadas); y (v) Entiende que no se deberían de haber impuesto a la parte actor costas de la instancia.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010), según la cual:
'Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),
'es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )'.
La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):
'la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.
Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes'...'.
Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos, incluso el legislador murciano dado que si bien la
Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V ' Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado 'Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado 'Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.
Centrándonos en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos encontrar en los mismos tres etapas bien diferenciadas: identificación de las obras o edificaciones clandestinas, su legalización y, finalmente, su eventual orden de demolición caso de no ser legalizables. En rigor, la primera de las etapas es una actividad de carácter material, que, a lo sumo, vendrá acompañada de la averiguación de la situación de legalidad -o no- de las obras o edificaciones. Se trata de una actuación preparatoria del expediente administrativo de restauración de la legalidad.
En este peculiar sistema de control de la legalidad urbanística, donde debe primar el interés público, adquiere relevancia fundamental el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en plazo a solicitar la oportuna licencia. Según la jurisprudencia mayoritaria, este requerimiento previo es requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicia, en definitiva, con la orden de legalización de las obras y finaliza una vez que se notifica, en su caso, la orden de demolición, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.
Sentado lo anterior y pasando al estudio de las particularidades del recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa, conviene igualmente resaltar que el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que ' no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. La naturaleza de dicho plazo viene siendo calificado de caducidad y no de prescripción (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985 y 2 de noviembre de 1994), por lo que dicho plazo no admite interrupción alguna salvo fuerza mayor.
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990) la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no lo soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del ' dies a quo' que en el plazo se examina, y que, por ello, el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad. En definitiva, el principio de buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
A efectos del cómputo del expresado plazo de cuatro años debe, necesariamente, partirse de la base del artículo 195.1 de la Ley 9/2001, ya citado, que condiciona el ejercicio de acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como ya hemos indicado, a que no haya ' transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Por tanto, el plazo comenzará a computarse desde 'la total terminación de las obras'.Aclarando el artículo 196 de la citada Ley 9/2001 que a los efectos de dicha Ley ' se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior'.
TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones jurídicas procede que entremos en el examen de los motivos de impugnación que la apelante ha aducido en esta alzada frente a la Sentencia dictada en la instancia, para lo cual se partirá de la premisa jurídica de ser conforme a derecho la resolución que en su día acordó denegar la legalización de las obras cuya legalización y demolición acordaron las resoluciones impugnadas en el presente recurso contencioso- administrativo, por haber sido ello confirmado en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 220/14 (confirmada por nuestra Sentencia de 4 de enero de 2016, rec. 666/2015), por así imponerlo el efecto positivo de la cosa juzgada, contemplado en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal').
Dicho lo anterior, el primero de los motivos de impugnación referidos por la apelante hace referencia a que las obras cuestionadas fueron ejecutadas en el año de 2007 por el interior propietario, con lo que pudiera interpretarse que con ello se está afirmando y alegando la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Pues bien, en cuanto a la fecha que se dice ejecutada la obra (año de 2007) queda desmentida por la Escritura de Manifestación o Declaración de Obra Nueva Terminada, de 8 de noviembre de 2012, aportada por la propia recurrente con el escrito de demanda como doc. num. 1, en la que comparecía la aquí recurrente como representante de la mercantil Lorache Gestión, S.L., y en la que se hace constar que sobre la parcela de referencia, ' previa demolición de la edificación existente', la precitada mercantil ha construido a su costa, bajo la dirección facultativa de Arquitecto D. Eusebio, una vivienda familiar, previo los pertinentes permisos municipales (licencia de demolición y de obras de fecha 9 de agosto de 2007), siendo emitido el correspondiente certificado final de la Dirección de la obra debidamente visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con fecha 18 de Mayo de 2012.
Esto es, según expresamente declara la ahora recurrente en el referido documento público, se deduce: (i) Que la antigua edificación fue demolida, lo que debió de producirse, en buena lógica, con posterioridad al 9 de agosto de 2007 (fecha del otorgamiento de la pertinente licencia de demolición); y (ii) Que la nueva edificación fue concluida el 18 de mayo de 2012, fecha de expedición del certificado final de obra.
Es ahora, en el expediente de restauración de la legalidad urbanística que nos ocupa, donde la recurrente sostiene (en contra de lo por ella manifestado en el antedicho documento público) que las obras cuestionadas fueron concluidas en el año de 2007, aportando como única prueba unas simples fotografías, sin que conste fecha alguna de su realización.
En todo caso, tal como se desprende del informe técnico municipal elaborado en fecha 30 de octubre de 2013, en el que se analizan diversas fotos aéreas de la Comunidad de Madrid, se desprende que el inicio de las obras de la nueva edificación se produjo en el año de 2010 (en 2009 aparece únicamente demolida la edificación anterior), y duraron hasta el año de 2012, solicitándose en mayo de dicho año licencia de ocupación y funcionamiento, siendo la misma concedida en septiembre de 2012. Por tanto, las obras cuestionadas necesariamente hubieron de ser realizadas con posterioridad a dicha fecha, por lo que a fecha de practicarse el requerimiento de legalización (acordado por resolución de 23 de agosto de 2013) aún no había trascurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística establecido en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
A los efectos pretendidos por la recurrente no pueden aquí ser tenidos en cuenta el acta de manifestaciones presentada por la recurrente-apelante en esta segunda instancia por cuanto que, como es bien sabido, la única prueba que cabe admitir en segunda instancia es aquella que fue denegada o no hubiere sido debidamente practicada en la primera instancia, previa solicitud contenida en el escrito de interposición el recurso de apelación, tal como se dispone en el artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción, siendo así que ni la prueba fue solicitada he dicho escrito ni la propuesta fue denegada o indebidamente practicada en la instancia.
Incluso la prueba pericial practicada resulta adversa a los intereses de la actora-recurrente. En efecto, en el informe emitido por la Sr. Perito se concluye que: (i) La antigüedad de la piscina es posterior a 2011; y (ii) Que no puede indicar la antigüedad concreta del sótano, inclinándose por ser anterior a la nueva edificación, admitiendo, sin embargo, como no podía ser menos, la existencia posterior de reforma (refiere que el sótano hubiera sido rellenado con escombro procedente de la demolición de la edificación anterior), por lo que será la fecha de acabado de esta reforma (nueva construcción) la que deba, necesariamente, tenerse en cuenta a efecto del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Por tanto, de cuanto antecede se desprende la desestimación de la eventual caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de la apelante de que el expediente de restauración de la legalidad urbanística debería de haberse entendido con los anteriores titulares de la finca (Lorache Gestión, S.L. Don. Juan Alberto), dado que: (i) No está acreditado que las obras indebidas fueron ejecutadas por la anterior propiedad; y (ii) El requerimiento de legalización debe efectuarse a quien sea promotor y propietario de la obra en el momento de acordarse aquél en aplicación el principio legal de subrogación urbanística (consagrado en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, vigente a la fecha del requerimiento de legalización).
E igualmente debe desestimarse la alegación de la recurrente de ser tercero de buena fe toda vez que: (i) Para ser considerado tercero hubiera tenido que acreditar que la obra fue realizada por el anterior propietario, lo que no ha hecho la recurrente; (ii) Además, no podría considerarse la recurrente tercero de ' buena fe' puesto que la misma, como representante de la mercantil Lorache Gestión, S.L, tenía perfecto conocimiento de la obra que amparaba y habilitaba la licencia concedida el 9 de agosto de 2007; y (iii) Por último, como es bien sabido, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no protege a los eventuales terceros de buena fe frente a las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que decretan la demolición del inmueble adquirido por ser disconforme con el ordenamiento urbanístico, viniendo en aplicación el principio legal de subrogación urbanística, tal como se desprende de la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005 (rec. 5290/2002), 12 de mayo de 2006 (rec. 10190/2003), 26 de septiembre de 2006 (rec. 8712/2003), 4 de octubre de 2006 (rec. 2100/2004), 9 de noviembre de 2006 (rec. 7354/2004), 6 de febrero de 2007 (rec. 2135/2004), 18 de marzo de 2008 (rec. 568/2006), 4 de febrero de 2009 (rec. 1745/2007) y 29 de diciembre de 2010 (rec. 500/2008).
QUINTO.-La recurrente-apelante alude a la aplicación de la teoría de los actos propios, refiriendo que cuando solicitó la legalización se le denegó pese a que otras fincas en el mismo entorno sí disponen de licencia, lo que también debe ser aquí desestimado.
En efecto, en primer lugar, debe dejarse sentado que la recurrente no ha acreditado, en absoluto, su afirmación de que la Administración municipal ha concedido licencia para obras idénticas a las que aquí nos ocupa.
En segundo lugar, los eventuales actos propios de la Administración municipal no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis de la recurrente (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, rec. 2775/2014).
SEXTO.-La recurrente alega también la falta de motivación suficiente de la medida impuesta, aludiendo a que la resolución impugnada infringe el principio de presunción de inocencia, habiendo sido el expediente tramitado de forma contraria al más elemental derecho de defensa.
Todas dichas alegaciones deberán ser desestimadas por cuanto que: (i) Las resoluciones administrativas imugnadas, en contra de los sostenido por la recurrente, cuentan con la necesaria motivación ( artículo 54 de la Ley 30/1992) por cuanto que se en ellas se expresa, con total claridad, la fundamentación fáctica y la jurídica que sustenta la decisión adoptada; (ii) No cabe invocar la infracción del principio de presunción de inocencia por cuanto que, como es bien sabido, el procedimiento de restauración de legalidad urbanística no tiene naturaleza sancionadora; y (iii) No existe ni el más mínimo rastro de que la actuación administrativa desplegada en el procedimiento que nos ocupa hubiera supuesto una vulneración del derecho de defensa (la recurrente se limita a referir la no realización de una serie de pruebas que dice propuestas, sin aportar dato alguno del que pudiera inferirse que de haberse realizado la prueba, que dice propuesta, el resultado probatorio obtenido hubiera sido distinto).
SÉPTIMO.-Y por último, la recurrente sostiene que la Sentencia de instancia ha vulnerado las normas sobre imposición de costas, al entender que el Juzgador de la instancia debería de haber apreciado la concurrencia de circunstancias que justificaban su no imposición, o cuando menos limitar dicha imposición de costas, al existir dudad razonables sobre el caso.
Pues bien, dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriormente analizados y resueltos por cuanto que: (i) En el caso presente, a juicio de la Sala, no son apreciables ' seria dudas de hecho o de derecho', por lo que por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción las costas de la instancia debían imponerse a la recurrente, : y (ii) La eventual limitación de costas es una facultad que la Ley de la Jurisdicción otorga al Juzgador de la instancia ( artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción), por lo que la no limitación de las costas impuestas (a una parte o hasta una cifra máxima) no resulta revisable en apelación-
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA) de 500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 276/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
