Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 798/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2012 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 798/2013

Núm. Cendoj: 47186330012013100300

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00798/2013

Sección Primera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100214

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000028 /2012

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D.ª Adriana

Representación: D.ª PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Contra CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES -GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES-

Representación: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 798

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 28/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 28/2009, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, interpuesto por D.ª Adriana , representada por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y asistida del Letrado Sr. García Linares, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, siendo objeto de apelación la Sentencia del referido Juzgado de 28 de octubre de 2011 , por la que se desestima la demanda, habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid de fecha 28 de octubre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. García Linares en nombre y representación de D.ª Adriana , quien a su vez actúe en representación de su hermano D. Carlos Francisco frente a la Resolución de fecha 27 de febrero de 2009 de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León dictada en el expediente de Dependencia nº NUM000 por la que se acuerda Inadmitir por extemporáneo el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución de la misma Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León de fecha 13 de junio de 2008 por la que se acuerda el reconocimiento de situación de dependencia de D. Carlos Francisco Grado II Nivel 2 Puntuación BVD 66, con una invalidez definitiva, reconociendo los servicios y prestaciones correspondientes a dicho grado y nivel previstos en el RD 727/2007 de 8 de junio, con efectos del 30 de enero de 2008, estableciendo el Programa Individual de Atención Residencial Permanente, debo declarar y declaro que el acto impugnado es conforme a derecho. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas. '

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso, fue remitido a esta Sala, formándose el rollo de apelación correspondiente.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia número 650/2011 de fecha 28 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario número 28/2009 que desestima el recurso interpuesto por Dª Adriana , en representación de su hermano D. Carlos Francisco , contra la Resolución de 27 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en el expediente de dependencia número NUM000 por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior Resolución de la misma Gerencia de fecha 13 de junio de 2008 por la que se acuerda el reconocimiento de situación de dependencia de Grado II Nivel 2 Puntuación BVD 66, con una invalidez definitiva, reconociendo los servicios y prestaciones correspondientes a dicho grado y nivel previstos en el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio con efectos de 30 de enero de 2008, estableciendo el Programa Individual de Atención Residencial Permanente.

La Sentencia recurrida señala que notificada la Resolución de fecha 13 de junio de 2008 el día 12 de julio, el plazo para interponer el recurso de reposición vencía el 12 de agosto, por lo que habiéndose interpuesto después de esa fecha, la conclusión es la declaración de extemporaneidad del mismo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

SEGUNDO.- La parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada y se estime su demanda.

Alega, en primer lugar, que la decisión recurrida deja imprejuzgada la Resolución de la Administración y recuerda que esta tiene la obligación de resolver sobre todas las cuestiones planteadas.

En segundo lugar, dice que el recurso de reposición interpuesto es potestativo y que la Sentencia nada dice sobre la rehabilitación de los plazos.

En tercer lugar, denuncia que la Administración ha incumplido su obligación de informar sobre las consecuencias del silencio administrativo.

En cuarto lugar, alega que no se ha tenido en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999 de 13 de enero en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en lo que hace al cómputo de los plazos.

La Administración demandada interesa la confirmación de la Sentencia recurrida

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debe partirse de los hechos que la Juzgadora de instancia da como probados y que son los siguientes, según se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida

1.- Que en fecha 13 de junio de 2008 se dictó por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León la Resolución por la que se acuerda el reconocimiento de situación de dependencia de D. Carlos Francisco Grado II Nivel 2 Puntuación BVD 66, con una invalidez definitiva, reconociendo los servicios y prestaciones correspondientes a dicho grado y nivel previstos en el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio con efectos de 30 de enero de 2008, estableciendo el Programa Individual de Atención Residencial Permanente.

2.- Que dicha Resolución se notificó en legal forma a los interesados en fecha 12 de julio de 2008.

3.- Que en fecha 13 de agosto de 2008 se presenta recurso de reposición, que es declarado extemporáneo.

Por lo tanto, no se discuten las fechas a las que atiende la Sentencia recurrida, ni se alega por la parte apelante que la notificación fuese defectuosa por lo que hemos de partir de que la misma cumplió las exigencias contenidas en el artículo 58 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

CUARTO.- Así las cosas, y entrando en el análisis de los argumentos que emplea el apelante, hay que decir, en primer lugar, que el hecho de que el recurso de reposición sea potestativo, como así se indica en la notificación de la Resolución recurrida administrativamente, no quiere decir que, una vez presentado, actuemos como si no se hubiese interpuesto, esto es, si se opta por su presentación, la misma debe formalizarse dentro del plazo de un mes, que es lo que se le indicaba en esa notificación, y de no hacerse así, la consecuencia es que el acto administrativo deviene firme, que es lo que ha sucedido en este caso.

En segundo lugar, siendo correcta y compartida por esta Sala la doctrina del Tribunal Supremo sobre la obligación que tiene la Administración de informar a los recurrentes sobre los plazos para resolver un determinado recurso y de las consecuencias de ello así como del régimen de impugnación de los actos presuntos, hay que decir que la misma no es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por ser extemporáneo fue expresa, como expresa fue también la resolución objeto de ese recurso que contenía, además, un adecuado y completo pie de recurso, la Resolución de 13 de junio de 2008.

QUINTO.- En lo que hace al computo de los plazos administrativos, según resulta de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, con la modificación introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero existe una asentada doctrina jurisprudencial que es la citada y aplicada por la Juzgadora a quo y que nosotros no podemos sino confirmar y reiterar.

En efecto, hay que partir de que en aplicación del artículo 5 del Código Civil , cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil.

Este régimen es el establecido en el artículo 48 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el artículo 133.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil que vienen a establecer que los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha y cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Estos plazos, por lo demás y como se sabe, según dice el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , obligan tanto a la Administración como al administrado y son improrrogables, sin que sea posible, en principio, prorroga o rehabilitación de ningún tipo

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en el recurso 9064/2004 , siendo Ponente la Excma. Sra. Robles Fernández en su Fundamento de Derecho Tercero 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec.6767/2003 ) EDJ 2006/48814 donde decimos:'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ) EDJ 2005/213979 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/59899 , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ 2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil EDL 1889/1 , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con el de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323 en la materia...' Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2.003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2.001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2.001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2.001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2.001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 .

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2.005 (Rec.7706/02 ) EDJ 2005/284314 donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio EDJ 1987/140 , 174/1988, de 22 de diciembre EDJ 1988/490 , 62/1989, de 3 de abril EDJ 1989/3577 , y 13/1990, de 29 de enero EDJ 1990/751 , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 '.

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero EDJ 1988/348 ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre EDJ 1988/516 , y 1/1989, de 16 de enero EDJ 1989/171 , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución EDL 1978/3879 y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 EDJ 1994/11605 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala:'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad - art. 9.3 de la C.E . EDL 1978/3879 - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley - art. 117.1 de la C.E . EDL 1978/3879 -.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.

Ni tan siquiera se podría llegar a una solución distinta desde la perspectiva del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto dicho precepto no resulta aplicable, al ser solo de aplicación a los procesos jurisdiccionales, pero no a los recursos administrativos.

SEXTO.- Finalmente, hay que añadir que con la confirmación de la declaración de inadmisibilidad no se lesiona ningún derecho fundamental ya que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo, debiéndose rechazarse toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ3 EDJ 1992/6728 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ5 EDJ 2001/15500 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ5 EDJ 2005/71065) ,también lo es que tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.

Cabe ahora recordar que es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial.

El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 EDJ 1987/118 , 216/1989 EDJ 1989/11625 , 154/1992 EDJ 1992/10165 , 55/1995 EDJ 1995/508 , 104/1997 EDJ 1997/3178 , 112/1997 EDJ 1997/2626 , 38/1998 EDJ 1998/478 y 35/1999 EDJ 1999/5103, entre otras) y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 EDJ1999/5107), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 EDJ 1997/6363 , 184/1997 EDJ 1997/7041 , 38/1998 EDJ 1998/478 y 35/1999 EDJ 1999/5103, entre otras muchas).'

El establecimiento de un plazo para la interposición de los recursos administrativos tiene su razón de ser en el principio de seguridad jurídica, que es también un valor constitucional ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), que, en caso contrario, se vería seriamente afectado.

De no establecerse unos plazos que vinculasen tanto a la Administración como a los administrados, ni una, ni otros sabrían a qué atenerse, por lo que no podemos sino confirmar la Sentencia objeto de este recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado el recurso de apelación, deben imponerse las costas de esa segunda instancia a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ha dictado el siguiente:

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación número 28/2012 interpuesto por Dª Adriana (como tutora de D. Carlos Francisco ), representada por la Procuradora Dª Paula Margarita Mazariegos Luelmo y defendida por el Letrado D. Vicente Javier García Linares contra la Sentencia número 650/2011 de fecha 28 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario número 28/2009, que desestima el recurso interpuesto, y en el que ha intervenido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades), representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debemos confirmar la misma con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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