Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2021 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 8/2022

Núm. Cendoj: 09059330022022100006

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:310

Núm. Roj: STSJ CL 310:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00008/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº : 8/2022

Fecha Sentencia: 18/01/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 55/2021

PonenteD. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

SENTENCIA Nº. 8/2022

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a 18 de enero de 2022.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre GESTIÓN CATASTRAL, a instancia de D. Ceferino, representado por la Proc. Sra. López Bárcena y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN SALA DESCONCENTRADA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León Sala desconcentrada de Burgos de fecha 28 de diciembre de 2020, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de fecha 24 de febrero de 2020, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000, relativa al inmueble de referencia catastral NUM001, sito en Santa Inés (Burgos).

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de enero de 2022, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León Sala desconcentrada de Burgos de fecha 28 de diciembre de 2020, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de fecha 24 de febrero de 2020, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000, relativa al inmueble de referencia catastral NUM001, sito en Santa Inés (Burgos).

El demandante, Sr. Ceferino, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se declare improcedente la regularización efectuada respecto de la finca con referencia catastral NUM001, al no haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación no declaradas de forma correcta y completa tras la renovación catastral del Municipio de Santa Inés desde el año 2003 y no tratarse de una construcción con uso agrario indispensable para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, con la con las consecuencias legales que de ello se deriven y ello sin perjuicio de la pendencia de la REA de fecha 24 de septiembre de 2020, así como con todo lo demás que proceda y ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) se ve en la necesidad de interponer el presente recurso contencioso-administrativo, a fin de evitar que determinadas cuestiones recogidas en la Resolución del TEAR de fecha 24 de febrero de 2020, sobre las que no está de acuerdo, adquieran firmeza y vengan a predeterminar el fallo de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución Desestimatoria de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 06-8- 2020 que reabre el Expediente NUM002, con el número NUM003, pendiente de resolución por parte del TEAR a esta fecha. II) Sobre la obligación de formalizar las correspondientes declaraciones de alta: 1) a salvo de las meras manifestaciones de la Gerencia, no consta acreditado que por parte del hoy actor no se formalizara la declaración de alta en los años en que se llevó a cabo la construcción e instalación de la cuba (años 1991 y 1993), ni que no se aportara la documentación correspondiente, planos, memoria de calidades, coste de ejecución, etc, como se dice por el TEAR. 2) No obstante ello, y aún en el hipotético supuesto de que el actor no hubiera llevado a cabo dicha declaración en ese momento, la renovación catastral llevada a cabo en el municipio de Santa Inés en el año 2003, habría convalidado la ausencia de esa declaración catastral. 3) Por ello, resulta de todo punto de vista improcedente y contraria a derecho, la regularización catastral iniciada por la Gerencia del Catastro por Propuesta de Resolución con Acuerdo de Alteración de fecha 16 de diciembre de 2015. III) Indebida aplicación de la Disposición Adicional Tercera del TRLCI: 1) la construcción y la cuba en la finca rústica estaban incorporadas al Catastro Inmobiliario, al menos desde la renovación catastral llevada a cabo en el año 2003 en el Municipio de Santa Inés, subsistiendo la adecuada concordancia de la descripción catastral del bien inmueble con la realidad inmobiliaria, al no haberse producido alteración alguna de sus características a lo largo de esto veinte años, no procediendo regularización alguna. 2) Considerando que se trataba de una construcción agraria de las consideradas indispensables para la explotación agraria, para su valoración, la Gerencia debía de haber acudido a la DA Cuarta del TRLCI, introducida por el artículo 16, Cuatro de la Ley 16/2012. 3) No obstante ello, de haberse producido el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta de las circunstancias determinantes de una modificación de las características del bien inmueble objeto de autos, con posterioridad de la renovación catastral del 2003 y de no haberse procedido por parte del demandante en los términos del vigente artículo 11 del TRLCI, la Administración debería de haber acudido al procedimiento establecido en el artículo 18 de dicho RDLegvo 1/2004, en lugar de hacerlo a través del cauce de la DA Tercera de dicho RDLegvo 1/2004. IV) Indebida aplicación de la Disposición Adicional Cuarta del TRLCI: 1) la Gerencia no ha acreditado la consideración de agraria e indispensable para la actividad agrícola de la construcción, siendo a ésta a quien la incumbía la carga de la prueba, por lo que no resultaría de aplicación la DA Cuarta del RDLegvo. 1/2004, que, por cierto, ni tan siquiera es mencionada en la Propuesta de Alteración. 2) Se trata de un almacén para distintos usos, todos ellos ajenos al desarrollo de una actividad agrícola, siendo su única finalidad la de guardar 'trastos', para desalojar las viviendas. V) Resultaría aplicable la Disposición Transitoria Primera del TRLCI, pero no por remisión de la DA Cuarta de dicho TRLCI, al no ser agraria la construcción, ni indispensable para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, sino por no haberse realizado aún el procedimiento de valoración colectiva de carácter general alguna en el Municipio de Santa Inés: 1) la Gerencia no ha realizado el procedimiento de valoración colectiva de carácter general con posterioridad al 1 de enero de 2006 en el Municipio de Santa Inés, lo que en aplicación de dicha DT Primera del TRLCI conllevaría la calificación de urbana de la construcción. 2) Pero resulta improcedente la consideración como urbana de la construcción objeto de autos con fundamento en dicha DT Primera del TRLCI, debiendo someterse la misma a la clasificación de inmueble rústico correspondiente a la naturaleza del suelo en el que se sitúa. 3) El demandante desconoce los criterios que han sido utilizados por la Gerencia en la valoración contenida en el Anexo acompañada al Acuerdo de Alteración Catastral. VI) Incorrecta valoración realizada en el acuerdo de alteración de la descripción catastral de fecha 18 de abril de 2016: 1) siendo evidente que el Anexo acompañado al acuerdo de alteración catastral no cumple las exigencias de motivación del artículo 12.3 del TRLCI, toda vez que así lo pone de manifiesto la retroacción acordada por el TEAR, la Gerencia debería haber procedido a llevar cabo una nueva valoración, en los términos prevenidos por el TEAR. 2) No obstante ello, la Gerencia, en cumplimiento de la retroacción acordada por el TEAR, reabriendo el Expediente NUM002, con el número de Expediente NUM003, ha dictado Resolución Desestimatoria del Recurso de Reposición de fecha 6 de agosto de 2020, en la que se limita a indicar en sus Antecedentes de Hecho que la finca está ubicada en suelo rústico y desde el punto de vista catastral se trata de un inmueble rústico con construcción agraria, sin proceder a hacer una nueva valoración, resolución frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa que está pendiente de resolver, aunque se quiere dejar constancia de que la valoración no está debidamente motivada y no se ajusta a derecho.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda, solicitando su desestimación en base a los siguientes motivos: I) conviene poner de manifiesto: 1) que el objeto del presente recurso es la resolución del TEAR de 24 de febrero de 2020 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa presentada por el mismo. 2) Que no son objeto del presente recurso los actos que en ejecución de la misma haya realizado el Catastro que, como se reconoce en la demanda, son objeto de otra reclamación económico-administrativa que se encuentra pendiente de resolución. 3) Que siendo la resolución recurrida una estimación parcial en la que se ordena la retroacción de actuaciones, no pueden ser objeto del presente recurso aquellas cuestiones que se han visto afectadas por la estimación parcial y que dependen del acto de ejecución dictado por la Gerencia del Catastro en ejecución. II) Obligación de formalizar las correspondientes declaraciones de alta: 1) conforme al principio general de carga de la prueba correspondería al demandante acreditar que realizó la declaración de alta y ni afirma haberla realizado ( artículo 105.1 de la LGT de 2003 en relación con el artículo 12 del TRLCI). 2) Sin perjuicio de lo expuesto, la incorporación de los inmuebles al Catastro es obligatoria y si la construcción no estaba incorporada al Catastro, sea cual sea el motivo de ello, resulta obligada esa incorporación (artículo 11.1 del TRLCI). III) Aplicación de la Disposición Adicional Tercera del TRLCI: 1) el hecho de que en 2003 se hubiera realizado una renovación catastral en el municipio no afecta a la obligación de alta del inmueble por parte del actor y no convalida esa falta de alta. 2) Resulta correcto el procedimiento seguido, pese a que pudiera haberse seguido otro. IV) Aplicación de la Disposición Adicional Cuarta del TRLCI: 1) el TEAR ha entendido que la resolución del Catastro no motiva ni razona la naturaleza de la construcción como rústica o urbana, limitándose a indicar, sin justificarlo, que su valoración como urbana supondría un aumento del valor catastral; por ello, dado que en ejecución de la resolución del TEAR procede esa determinación, como parece que así se ha hecho, no procede en este recurso contencioso-administrativo entrar a discutir lo pretendido por la parte demandante. 2) En todo caso, lo expuesto por la parte demandante no supondría que la construcción deba ser excluida del Catastro, sino que, a lo sumo, podría afectar exclusivamente a su valoración (como urbana en lugar de como rústica). V) Aplicación de la Disposición Transitoria Primera del TRLCI: 1) no procedería tampoco analizar el razonamiento del actor, salvo que sea para concluir, que no procede asignar valoración alguna a la construcción. 2) En todo caso, al analizar esta alegación debe partirse de que la propia D. A. Cuarta aplicada por el Catastro se remite a la D. T. 1ª para la valoración, por lo que, en principio, es indiferente el motivo o la razón por la que resulta de aplicación esa Disposición Transitoria. 3) Y en todo caso, sea cual sea el motivo por el que resulte de aplicación la D. T. 1ª la construcción ha de tener una valoración, como rústica o como urbana y eso es lo que se debe determinar en ejecución de la resolución del TEAR que es objeto de este recurso. VI) Valoración de la construcción: 1) siendo el acto recurrido la resolución del TEAR que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta y retrotrae las actuaciones, no cabría en este recurso contencioso-administrativo entrar a discutir la valoración concreta de la construcción realizada inicialmente por el Catastro, dado que la misma se ha visto afectada por la anulación del acto al venir condicionada por los propios razonamientos de la resolución que se recurre. 2) En todo caso, existe suficiente motivación.

SEGUNDO.Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada es una resolución del TEAR de Castilla y León Sala desconcentrada de Burgos, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de fecha 24 de febrero de 2020, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000, relativa al inmueble de referencia catastral NUM001, sito en Santa Inés (Burgos).

En la resolución administrativa se dice que el recurso de anulación tiene un carácter extraordinario y está previsto para la anulación de resoluciones recaídas en vía económico-administrativa sólo y exclusivamente concurra alguna de las causas concretamente tasadas por la ley, ninguna de las cuales considera que concurra.

La resolución del TEAR de fecha 24 de febrero de 2020, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000, acordó, al estimar insuficiente la motivación de la Oficina Gestora, anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al momento de la valoración catastral.

La reclamación económico-administrativa fue interpuesta frente a una resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos que estimó parcialmente un recurso de reposición, interpuesto frente a un acuerdo de alteración de descripción catastral dictado en un procedimiento de regularización catastral, relativo al inmueble antes indicado. Dice la resolución del TEAR: 1) que no existiendo legalmente, al tiempo de construcción de la edificación, régimen de comunicación al Catastro del alta de dicha obra por la entidad local otorgante de la licencia de edificación, subsiste la obligación de presentar declaración catastral al efecto, pudiendo la Gerencia Catastral iniciar, en caso contrario, procedimientos para su incorporación, sin que a ello, ni a dicha obligación de formular declaración catastral obste el hecho de que en el último procedimiento de renovación catastral rústica figurase la huella de locales constructivos, en tanto no constase la oportuna presentación de la concreta declaración de las circunstancias determinantes del alta de la correspondiente construcción. 2) La resolución contiene un anexo valorativo que, formalmente, reúne las condiciones para la motivación del valor catastral que refiere el artículo 12.3 del TRLCI; sin embargo, dicha valoración se ha practicado considerando tal edificación como indispensable para una explotación agrícola, ganadera o forestal y, por tanto, por remisión, según la DA Cuarta del TRLCI, a las reglas valorativas de la DA Primera del TRLCI, resultando que la parte reclamante discute dicha consideración y que ha razonado la Gerencia Catastral, en el recurso de reposición, que 'teniendo en cuenta que su valoración en el área de urbana supondría un aumento de valor catastral', esto supone un defecto de motivación de dicho recurso, pues no se razona propiamente la naturaleza (rústica o urbana) de la construcción, sino que se alude a un aumento de valor catastral si se valora como urbana, que tampoco se acredita con apoyo en la Ponencia Total de Valores del municipio (para Santa Inés publicada su aprobación en el BOP de 19 de diciembre de 1988), en que no consta realizado procedimiento de valoración colectiva de carácter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, por lo que deberá atenderse, en cuanto a la consideración catastral urbana o rústica, a la correspondiente a la legislación anterior la Ley 48/2002, de 23 de diciembre.

Como se ha dicho, en el escrito de demanda se dice que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, a fin de evitar que determinadas cuestiones recogidas en la Resolución del TEAR de fecha 24 de febrero de 2020 adquieran firmeza y vengan a predeterminar el fallo de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución Desestimatoria de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 06-8-2020, que reabre el Expediente NUM002, con el número NUM003, pendiente de resolución por parte del TEAR.

Del expediente administrativo, resulta: I) con fecha 16 de diciembre de 2015, por el Gerente Territorial del Catastro, se dicta propuesta de resolución con acuerdo de alteración, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar las pruebas que el interesado estimara convenientes. En la relación de bienes inmuebles consta: Referencia catastral NUM001 Localización Polígono NUM004 Parcela NUM005 PARAJE000 - SANTA INÉS (BURGOS) Total bienes inmuebles: 1. Uso Agrario. Superficie 1.170. Porcentaje de participación 100,000000. Suelo rústico ocupado por construcción: Unidad constructiva 0001 Superficie 120 Uso Agrícola, ganadero, forestal. II) En el acuerdo de alteración de la descripción catastral y en el informe del Jefe del Área de Inspección, de 18 de abril de 2016 ambos, se dice: sobre la finca de la que es usted titular se ha detectado UNA NAVE DE USO AGRARIO, que cuando se hizo la renovación catastral rústica en el año 2003 probablemente ya existía, pero al tratarse de una construcción agraria de las consideradas indispensables para la explotación agraria su valoración solo ha sido legalmente posible a partir del procedimiento de Regularización que apareció publicado en diciembre de 2012, Ley 16/2012 de 27 de diciembre, artículo 16, apartado 3, que modificaba el TRLCI. Por tanto, lo que le comunicamos en este expediente es el alta en Catastro de esa construcción que ahora sí se puede legalmente valorar, y que usted debió dar de alta en un plazo de dos meses desde su construcción. III) En la resolución de 18 de octubre de 2016, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo relativo al bien inmueble Referencia Catastral: NUM001 Localización: Polígono NUM004 Parcela NUM005 PARAJE000. SANTA INÉS (BURGOS), se dice: 1) la citada actuación se realiza al haberse producido el alta de una edificación de 120 m2, no declarada de forma completa (en el año 1993 cuando se realiza la edificación no existe la obligación de comunicación al Catastro, por parte del Ayuntamiento del alta de las construcciones a las que esa entidad local haya otorgado licencia) y correcta en el plazo establecido. 2) Por otra parte, se informa que, por el Servicio Técnico del Área de Valoración del Catastro de Rústica, se ha procedido a considerar como fecha de construcción el año 1993, sin que esta variación haya dado lugar a ninguna alteración en el valor catastral. 3) De acuerdo con las características generales de la finca y teniendo en cuenta que su valoración en el área de urbana supondría un aumento de valor catastral, se mantiene la valoración catastral existente. En la misma resolución consta: DATOS DE VALORACIÓN. Publicación Ponencia BOP/BOC Fecha:19-12-1988 (Número: 0) Módulos Básicos Ponencia Construcción (MBC): 82,34 euro/m2 Suelo (MBR): 16,23 euro/m2. Orden Ministerial Suelo (MBR7): 16,23 euro/m2. IV) Los datos de la finca que obran en la Dirección General del Catastro son los siguientes: -Superficie del solar: 1170; - Superficie de la construcción: 120; -Número de plantas: 1; -Tipo de alteración: PCON Alta de un almacén en planta baja de 120 metros cuadrados; -Medio de Prueba o Estimación de antigüedad: FECHA DE ALTERACIÓN: Estimación técnica en campo de fecha 2011 sobre la base de apariencia constructiva, materiales y técnicas empleadas.

TERCERO. Sobre la regularización catastral.

Como se ha dicho, la regularización catastral se realiza, en el presente supuesto, al haberse producido el alta de una edificación de 120 metros cuadrados, no declarada de forma completa y correcta en el plazo establecido.

El artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece: Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos. 1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. 2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral. d) Valoración. ....

El artículo 12 del mismo Real Decreto Legislativo 1/2004 establece: Régimen jurídico. 1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo. ... 3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles. ...

El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. El artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece: 3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.

La STS de 5 de octubre de 2015 (rec. 541/2014) dice: '... Esta última previsión, que es una particularización en el ámbito catastral del principio general presente en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), y en el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003 , conlleva que quien hace valer su derecho debe probarlo. ...'.

El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 96672021, de 6 de julio (rec. 684/2020), ha señalado: '... El TRLCI establece la obligatoriedad de la incorporación de todos los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, así como las alteraciones de sus características, en su artículo 11, apartado 1. Tal incorporación, según el apartado 2 del mismo artículo, se realizará a través de diversos procedimientos, concretamente, los siguientes: declaraciones, comunicaciones y solicitudes; subsanación de discrepancias y rectificación; inspección catastral; y valoración. Aunque todos ellos tienen algunos aspectos comunes, la regulación de cada uno de ellos también tienen aspectos singulares, lo cual dificulta su análisis, de manera que éste ha de ser individualizado.

Todos esos procedimientos, según el artículo 12 TRLCI reciben la calificación de procedimientos tributarios.

A esos procedimientos, hay que sumar el de regularización catastral, contenido en la Disposición Adicional tercera del TRLCI, introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan las medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Este procedimiento, al que también se califica de procedimiento tributario, se inicia de oficio, (...)

Es un procedimiento específico, que corresponde 'en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria', siendo de aplicación al mismo, en lo no previsto por dicha Disposición adicional, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido. Ello significa, contrariamente lo que entiende la sentencia recurrida, que el procedimiento de regularización catastral tiene naturaleza tributaria, lo que entraña que se regirá por lo dispuesto en el TRLCI, pero 'siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo' (apartado 1 del artículo 12 TRLCI). (...)

No se concibe como procedimiento de regularización catastral, la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico prevista en la Disposición Adicional Cuarta del TRLCI, introducida por la citada Ley 16/2012, de 27 de diciembre. ....'

La Disposición Adicional tercera del TRLCI, en la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, aplicable al supuesto por razones cronológicas, establece: Procedimiento de regularización catastral 2013-2016.1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral. Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria. Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido. 2. El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado' con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'. Una vez publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' la citada resolución y durante el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización. ...

La Disposición Adicional cuarta del TRLCI, en la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, establece: Valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico. En aquellos municipios en los que no se haya realizado un procedimiento de valoración colectiva de carácter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicación de la resolución a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional tercera, se determinará un nuevo valor catastral para aquellos bienes inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las reglas contenidas en la disposición transitoria primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio. Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se notifiquen o se entiendan notificados.

En la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que entró en vigor el día 26 del mismo mes, la misma Disposición Adicional cuarta establece: Valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.En aquellos municipios en los que no se haya realizado un procedimiento de valoración colectiva de carácter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicación de la resolución a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional tercera, se determinará un nuevo valor catastral para aquellos bienes inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las reglas contenidas en la disposición transitoria primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio. Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero siguiente a aquel en que se publique la mencionada resolución, con independencia de la fecha en que se notifiquen.

CUARTO.Sobre la ausencia de declaración y la Disposición Adicional tercera del TRLCI.

La parte actora alega, como primer motivo del recurso, que no consta acreditado, a salvo de las meras manifestaciones de la Administración, que el demandante no formalizara dicha declaración en el momento de la construcción, ni que no se aportara la documentación correspondiente al efecto. También alega que, en caso de no haber realizado el demandante esta declaración, la renovación catastral llevada a cabo en el municipio en el año 2003 habría convalidado la ausencia de esa declaración catastral, toda vez que la finalidad de una renovación catastral es actualizar todos los datos físicos y jurídicos de los inmuebles de naturaleza rústica de un término municipal, siendo un hecho incontrovertido que la construcción y la cuba presenta a día de hoy las mismas características que en el año 2003.

Por la Gerencia del Catastro, se indica: -que en el año 1993, cuando se realiza la edificación, no existe la obligación de comunicación al Catastro, por parte del Ayuntamiento del alta de las construcciones a las que esa entidad local haya otorgado licencia; -que cuando se hizo la renovación catastral rústica en el año 2003 la construcción probablemente ya existía, pero al tratarse de una construcción agraria de las consideradas indispensables para la explotación agraria, su valoración sólo ha sido posible a partir del procedimiento de regularización previsto en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, artículo 16.3, que modificó el TRLCI.

La Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral, establece: De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004) (BOE núm. 58, de 8 de marzo), y en el artículo 4.1 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero (LA LEY 842/2012), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE núm. 24, de 28 de enero), Esta Dirección General resuelve: El procedimiento de regularización catastral será de aplicación, desde el día siguiente a la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado», y hasta el 30 de noviembre de 2015, en los siguientes municipios del ámbito territorial de las Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro: ... Gerencia Territorial de Burgos: ... Santa Inés, ....

Se amplió hasta el 30 de marzo de 2016 el plazo determinado en los municipios del ámbito territorial de las Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro de Alicante, Almería, Aragón-Zaragoza, Burgos, Cantabria, Castilla y León- Valladolid, Ciudad Real, Cuenca, Extremadura-Badajoz, Galicia-A Coruña, Granada, Huelva, Lugo, Pontevedra, Salamanca, Segovia, Soria y Zamora, conforme establece el apartado primero de la Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se amplían los plazos previstos en las Resoluciones de 22 de abril, 9 de junio, 30 de junio, 30 de octubre, 9 de diciembre y 16 de diciembre de 2014, por las que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (B.O.E. de 26 octubre).

El artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2004 establece: Procedimiento de incorporación mediante declaraciones. 1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. ... El artículo 14 del mismo Texto Refundido establece: Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones. 1. Son comunicaciones: ... b) Las que formulen los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro. ... f) Las que formulen las entidades locales o, en su caso, las entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que pongan en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, siempre que se cumplan los términos y condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro. ... 2. Las comunicaciones previstas en las letras f) y g) anteriores no eximirán de la obligación de declarar salvo que se produzcan con anterioridad a la finalización del plazo máximo para cumplir con dicha obligación, en cuyo caso la Dirección General del Catastro advertirá de esta circunstancia en el correspondiente acuerdo. ...

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción vigente en 1993, establecía en su artículo 77: 1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivo y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en los respectivo Ayuntamientos. 2. En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar la variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados, formalizándola dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Sin perjuicio de la Facultad del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, las declaraciones y comunicaciones a que se refiere este número se entenderan realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionadas.

El Preámbulo de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, dice: X También se introducen diversas medidas en relación con la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario. ... Asimismo, con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo procedimiento de regularización catastral. Y, por último, se prevé que a partir de la aplicación del citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el municipio.

Como se alega por la Abogacía del Estado, el artículo 105 de la Ley General Tributaria, aplicable a los procedimientos tributarios (calificación que recibe el procedimiento de declaración), establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo y que los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Pues bien; no constando en el Catastro Inmobiliario el alta de la construcción en cuestión, ninguna prueba ha aportado el demandante que acredite que, al menos, intentó dar cumplimiento a la previsión establecida en el artículo 77.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

La STS de 5 de octubre de 2015 (rec. 541/2014), citada en el anterior fundamento de derecho, dice: 'Las titulares catastrales, esto es, las personas naturales o jurídicas que ostenten sobre un bien inmueble el derecho de propiedad, una concesión administrativa o un derecho real de superficie o de usufructo (artículo 9.1), tienen el deber de colaborar con el Catastro, suministrándole cuántos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión (artículo 10.2). Ahora bien, este deber de colaboración no desdibuja el hecho de que la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro es un procedimiento formal que se articula por distintos cauces: a) declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) subsanación de discrepancias; c) inspección castastral y d) valoración (artículo 11.2). El cauce común es el de las declaraciones, que incumbe a los titulares catastrales, sobre quienes recae la obligación de formalizarlas para incorporar en el Catastro los inmuebles y sus alteraciones. Esta obligación se exceptúa en los supuestos de comunicación (artículo 13.2). ...'.

Por otra parte, en lo que respecta a la renovación catastral del año 2003, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, establecía: 3. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

Pues bien; tanto en el acuerdo de alteración catastral como en el informe técnico de fecha 18 de abril de 2016, como se ha dicho, se indica que cuando se hizo la renovación catastral rústica en el año 2003 probablemente ya existía, pero al tratarse de una construcción agraria de las consideradas indispensables para la explotación agraria su valoración solo ha sido legalmente posible a partir del procedimiento de Regularización que apareció publicado en diciembre de 2012, Ley 16/2012 de 27 de diciembre, artículo 16, apartado 3, que modificaba el TRLCI.

El artículo 31 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la redacción vigente hasta el 8 de marzo de 2004, establece: Renovaciones del Catastro Rústico. En el ámbito de los inmuebles de naturaleza rústica sólo podrá procederse a la fijación de valores catastrales con arreglo a las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del catastro. A tal efecto, la renovación, que se iniciará mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y se desarrollará de oficio, tendrá por objeto la rectificación general de las características catastrales de los citados bienes, entre las que se encontrará su valor catastral, a partir de bases gráficas actualizadas, aplicándose los tipos evaluatorios que sirvieron para el señalamiento de las bases liquidables a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de su actualización anual. ... La Disposición Transitoria segunda de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, estableció: Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.Lo establecido en la presente Ley respecto a la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante Ley se establezca la fecha de su aplicación, manteniendo su vigencia mientras tanto, a los efectos indicados, la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como el procedimiento de renovación del catastro rústico regulado en el artículo 31 y disposiciones concordantes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y su normativa de desarrollo.

La STS de 5 de octubre de 2015 (rec. 541/2014), antes citada, dice: 'SEGUNDO.- ... La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso, el destino, el valor catastral y su titular, datos que, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, se presumen ciertos (artículo 3). ...'.

En consecuencia, la descripción catastral debe comprender el valor catastral del bien inmueble, que, en el supuesto examinado, correcta o incorrectamente -pues pudo no hacerse por considerarse construcción agraria de las consideradas indispensables para la explotación agraria su valoración (cuestión que, como se verá, está pendiente de resolver)-, no se fijó.

No puede considerarse acreditado, por tanto, que el procedimiento de renovación catastral rústica del año 2003 subsanara el incumplimiento del deber de declaración, deber cuyo cumplimiento no ha sido acreditado.

QUINTO. Artículo 18 del TRLCI: no es aplicable.

La parte actora alega que de haberse producido el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de una modificación de las características del bien inmueble, con posterioridad a la renovación catastral del año 2003 y de no haberse procedido, por el actor, en los términos del artículo 11 del TRLCI, la Administración debería haber acudido al procedimiento previsto en el artículo 18 del TRLCI y no al previsto en la Disposición Adicional tercera del mismo texto refundido.

El artículo 18 del TRLCI, en la redacción vigente hasta el día 10 de julio de 2021, establece: Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación.1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. ...

En el presente supuesto, la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria se debe al incumplimiento de la obligación de declarar, como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho.

La STS nº 646/2020, de 3 de junio (rec. 5368/2018), dice: 'Según hemos declarado recientemente en la sentencia dictada en el recurso nº 4740/2017 (de 28 de mayo pasado), el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos, sino de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, ...'.

La alegación, por tanto, no puede encontrar favorable acogida. El procedimiento previsto en la Disposición Adicional tercera del TRLCI es adecuado al supuesto enjuiciado.

SEXTO. Sobre la aplicación de la Disposición Adicional cuarta del TRLCI y de la Disposición Transitoria primera del mismo TR.

La parte actora alega que no se ha acreditado, por la Gerencia, la consideración agraria e indispensable para la actividad agrícola de la construcción, por lo que no resulta de aplicación la Disposición Adicional Cuarta del TRLCI. También alega que resultaría aplicable la Disposición Transitoria primera del mismo texto refundido, al no haberse realizado el procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el municipio.

La Disposición Transitoria primera del TRLCI, en la redacción vigente a partir del 26 de junio de 2015, establece: Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera, o de carácter parcial que los incluya expresamente. En estos casos se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica, con la excepción de aquellos cuyo valor haya sido determinado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de esta Ley. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas: ...

Entiende la parte actora que la construcción debe someterse a la clasificación de inmueble rústico correspondiente a la naturaleza del suelo en el que se sitúa.

En la resolución del TEAR de 24 de febrero de 2020 se dice que la valoración practicada por la Gerencia Catastral, con ocasión de la resolución del recurso de reposición, incurre en un defecto de motivación, pues no razona propiamente la naturaleza de la construcción (rústica o urbana).

La Disposición Transitoria primera del TRLCI resultaría de aplicación para las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales; para estas últimas sería de aplicación la Disposición Adicional cuarta del TRLCI.

Esta cuestión, o cuestiones, ahora planteadas no pueden ser objeto de examen en este recurso contencioso-administrativo pues, en primer lugar, deberá determinarse la naturaleza de la construcción (rústica o urbana).

Deberá ser, en su caso, con motivo de la impugnación de los actos administrativos dictados en ejecución de la resolución del TEAR de 24 de febrero de 2020, antes mencionada, cuando se resuelva la cuestión de la disposición aplicable para la valoración de la construcción, atendiendo a la naturaleza de ésta.

SÉPTIMO. Sobre la valoración realizada en el acuerdo de alteración de la descripción catastral de fecha 18 de abril de 2016.

La parte actora considera que siendo evidente que el anexo al acuerdo de alteración catastral no cumple las exigencias de motivación, la Gerencia del Catastro debería haber procedido a efectuar una nueva valoración en los términos prevenidos por el TEAR, lo que no ha hecho en cumplimiento de la retroacción acordada.

La alegación tampoco puede ser examinada en el presente recurso contencioso-administrativo, pues la valoración efectuada por el acuerdo de 18 de abril de 2016 ha sido afectada por la resolución del TEAR de 24 de febrero de 2020.

Deberá ser también, en su caso, con motivo de la impugnación de los actos administrativos dictados en ejecución de la resolución del TEAR de 24 de febrero de 2020, antes mencionada, cuando se resuelva la cuestión de la motivación y de la conformidad a derecho de la valoración.

En consecuencia, y sin que se haga un pronunciamiento acerca de las cuestiones relativas a la ejecución de la resolución del TEAR de 24 de febrero de 2020, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

OCTAVO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, considerando que el asunto plantea dudas de hecho y de derecho, no procede hacer una condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Ceferino, frente a la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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