Última revisión
17/02/2012
Sentencia Administrativo Nº 80/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100017
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:840
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo núm . 93/2011, interpuesto por D. Indalecio , D. Ramón y D. Jose Pablo , representados por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendidos por el letrado D. Javier Martín Saiz contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 1/2010, de 19 de enero de 2011 en el expediente NUM000 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , con referencia catastral parcela NUM002 del polígono núm. NUM003 del término municipal de Burgos, expropiada para la ejecución de la obra: "Proyecto de ampliación del polígono industrial Villalonquéjar, Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV"; han comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2.011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptados en sesión celebrada el 19 de enero de 2.011 recaído sobre las fincas NUM001 , expropiada como consecuencia del Proyecto denominado "Proyecto de ampliación del Polígono Industrial de Villalonquéjar. Actuación del Sector S-26. Villalonquéjar lV", se declare:
1º).- La nulidad de dicho acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2.011, recaído sobre las fincas n° NUM001 .
2º).- Se fije nuevamente atendiendo para su valoración su clasificación urbanística como suelo urbanizable delimitado de uso industrial con ordenación detallada el justiprecio establecido en la Hoja de Aprecio de mi mandante que se eleva a la cantidad de 333.613,73 €, incluido el premio de afección más los intereses legales devengados a contar desde el día 15 de marzo de 2005, atendida la circunstancia de la publicación de la relación de bienes y derechos afectados en fecha 14 de septiembre de 2004 en el BOP de Burgos, habiendo transcurrido más de 6 meses sin que se procediere a la formalización de la ocupación de la finca mediante la oportuna acta de ocupación, o, en su caso el justiprecio que fije fundadamente la Sala en base a la clasificación urbanística de la finca y a los parámetros y valores que, a estos efectos, se fijen pericialmente en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 13 de junio de 2.011 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Y la Corporación codemandada se opuso también a mencionada demanda por medio de escrito de fecha 27 de julio de 2.011 solicitando se dicte sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de febrero de 2.012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla , Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 1/2010, de 19 de enero de 2011 en el expediente NUM000 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , con referencia catastral parcela NUM002 del polígono núm. NUM003 del término municipal de Burgos, expropiada para la ejecución de la obra: "Proyecto de ampliación del polígono industrial Villalonquéjar, Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV".
Mencionada resolución fija el justiprecio de la citada finca en la cantidad total de 34.797,19 €, de los que 33.140,18 € corresponden al valor del suelo a razón de 12,1660 €/m2 como valor unitario del suelo, y 1.657,01 € en concepto de 5 % de valor de afección. Mencionada Comisión para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, que valora como suelo urbanizable delimitado por estar así clasificado, aplica en dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el valor de la Ponencia Parcial de Valores Catastrales de Bienes de Naturaleza Urbana específicamente redactada para el Sector S-26 interesado por la expropiación, que se aprobó con efectos de enero de 2006. En dicha ponencia se fijaba una VUB de 10,19 €/m2, pero como quiera que el citado valor trae causa de la Ponencia que se aprobó con efectos de enero de 1.997, es por lo que se señala en la citada resolución que mencionado valor se actualiza anualmente aplicando los coeficientes anuales aprobados por las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado desde esa fecha de 1.997 hasta situarlo en el mes de marzo de 2.006, de tal modo que esa actualización arroja el valor unitario de 12,1660 €/m2 que es finalmente aceptado por la Comisión Territorial de Valoración.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con el justiprecio fijado en la misma al entender que el mismo no se ajusta al valor real y de mercado que tiene la finca de autos afectada de expropiación. Y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la resolución impugnada es ilegal por haber incurrido en vulneración tanto de los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, como del artículo 3.1. b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio y la Exposición de Motivos, apartados 30 y 40, párrafo segundo y artículos 5 , 24 y 27.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y concordantes de la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento de desarrollo, artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y artículos 9.1 , 9.3 y 103 de la Constitución Española , como de la jurisprudencia existentes y aplicables al caso.
2º).- Que la normativa aplicable a la expropiación es la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme a los artículos 21 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954 y como así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 . Conforme a dicha normativa y Jurisprudencia en este supuesto, la normativa aplicable es la vigente a fecha 14 de septiembre de 2004, por ser esta la fecha en la que la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Burgos aprueba inicialmente el Proyecto de Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV, estableciéndose el sistema de actuación de expropiación por el sistema de tasación conjunta, sometiéndose a Información pública, la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados, iniciándose así el expediente expropiatorio.
3º).- Que la fecha a la que debe referirse la valoración de las fincas, según el art. 24.a) de la Ley 6/1998 es la de noviembre de 2.004, pues según resulta del expediente a dicha fecha, en virtud de Orden 1707/2004, de 4 de noviembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, ya se había aprobado definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, para ampliar y establecer la ordenación detallada del Sector S-26 Villalonquéjar IV aprobada inicialmente por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en sesión de 31 de julio de 2003, en la que se alteran y modifican las condiciones urbanísticas de citado sector; y ello también es así por cuanto que en ese momento del expediente es cuando exclusivamente se expone al público el proyecto de expropiación, concediendo a los afectados la posibilidad de formular alegaciones durante el periodo de información pública previsto en aquél.
4º).- En lo que respecta al fondo del asunto se rechaza el justiprecio fijado para dicha finca por considerar que citado valor es sensiblemente inferior al valor real de mercado del bien expropiado, cuando referida finca debiera haberse valorado atendiendo a ese valor como así se apunta en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y conforme establece el artículo 25 de la Ley 6/1998 , con la redacción dada por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, y sobre todo si tenemos en cuenta que la finca está clasificada urbanísticamente como como suelo urbanizable de uso industrial dotado de ordenación detallada. Además se muestra disconforme con la valoración realizada en la resolución recurrida y ello por los siguientes motivos:
4.1º).- Rechaza la aplicación al presente supuesto del art. 27.1, párrafo primero, de la Ley 6/1998 (cuya aplicación pretende la Administración expropiante) en lo referente al valor básico de repercusión en polígono y ello por cuanto que en la modificación de las ponencias de valores catastrales con efectos de 2.006 ni la ponencia aprobada en el año 2.001 recoge ni cuantifica el valor de repercusión del suelo en el polígono, por cuanto que contempla la citada Ponencia de 2.006 únicamente como valores el valor unitario básico en el Polígono (VUB) que lo fija en 10,19 €/m y el Valor Unitario de Calle (VUC) que también lo fija en 10,19 €/m, y en ambos casos referidos sendos valores al año 1.997. No existe por tanto en las Ponencias valor de repercusión y además de admitirse la deducción del Valor de Repercusión en Polígono de los valores unitarios contenidos en la Ponencia, citada deducción sería del todo incorrecta y vulnera el contenido del RD 1020/2003, en concreto la Norma 8. 1 y 8.2 y la Norma 9.1 y 9.3.
4.2º).- Que por ello al no existir en las Ponencias de Valores Catastrales de 2.002 y 2006 el valor de repercusión en polígono, dicho valor de repercusión se ha de obtener necesariamente aplicando el método residual dinámico. Y añade que dicho valor en ningún caso es equivalente a los valores unitarios recogidos en dichas ponencias.
4.3º).- Que tampoco es aplicable el valor unitario fijado a la finca de autos en la Ponencia Catastral de 2.001 y ello por pérdida de vigencia de la misma, perdida de vigencia e inaplicabilidad que viene determinada por la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, como lo corrobora el hecho de que a instancia del propio Ayuntamiento de Burgos se aprobase una nueva ponencia parcial de valores de bienes inmuebles de naturaleza urbana que entra en vigor el día 1.1.2006 donde se fija una nueva valoración catastral para el Sector S-26, motivada a su vez por una modificación del PGOU de Burgos para ampliar y ordenar detalladamente el Sector S-26, Villalonquéjar IV, aprobada mediante orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 4.11.2004.
4.4º).- También la actora (subsidiariamente y para el caso de que se pretendiese aplicar la Ponencia Parcial de Valores que entra en vigor en el año 2.006) considera en aplicación del art. 27.1, párrafo segundo de la Ley 6/1998 , inaplicable, por pérdida de vigencia, el valor unitario fijado a la finca de autos en la actual ponencia de valores de bienes inmuebles de naturaleza urbana de Burgos para el Sector S-26 del año 2.006, y ello por cuanto que dicho valor es inadecuado al no ajustarse al valor real de mercado, por cuanto que se limita (como también se infiere, según dicha parte de la sentencia de esta Sala de fecha 11.4.2008 dictada en el recurso núm. 350/2006 ) a recoger un valor catastral sujeto a la legislación catastral pero no un valor urbanístico o de mercado a efectos expropiatorios. Insiste la actora en que el valor unitario catastral fijado por dicha ponencia parcial de valores para el Sector S-26 para la finca de autos no es equivalente a su valor real de mercado, es decir al valor de mercado que en el año 2.004 alcanza en Burgos el suelo urbanizable delimitado de uso industrial, como lo corrobora, según la actora, diferentes datos y extremos que invoca en su demanda y que damos por reproducidos.
4.5º).- E igualmente considera inaplicable dicha ponencia parcial de valores del Sector S-26 que entró en vigor el día 1 de enero de 2006, porque la misma parte de los módulos y criterios establecidos hace 10 años, aplicando los módulos MBR2 y MBC2 previstos en la OM de 24 de enero de 1995; dicha parte igualmente insiste en que la Orden EHA/1213/2005, de 26 abril, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores del suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, no fue el tenido en cuenta por la presente Ponencia Parcial de Valores del Sector S-26, y los módulos específicos fijados actualmente en virtud de un nuevo análisis de mercado nacional son bastante más elevados que los que se han tomado en consideración en los actos administrativos objeto de la Ponencia Parcial de Valores, estando los valores unitarios fijados tanto en aquéllos como en la Ponencia desfasados con respecto al valor de mercado.
4.6º).- Que por todo lo expuesto, concluye que en el presente supuesto es de plena aplicación el artículo 27.1, segundo párrafo, de la ley 6/1 998, donde se establece que el valor del suelo urbanizable es el del valor de repercusión que se obtenga por el método residual dinámico.
5º).- Que concurre la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos prevista en el artículo 9.3 Constitución , la desviación de poder prevista en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; invoca así mismo la parte actora la jurisprudencia del TS relativa al abuso del derecho y los requisitos que su apreciación exige como las Sentencias del TS de 14 mayo 1992 , 16 junio 1997 y 25 de septiembre 1997 . Y ello es así, a juicio de la actora porque la finalidad perseguida por la Administración expropiante al instar la elaboración de una nueva Ponencia de Valores del S-26, en el ejercicio de una potestad administrativa que le otorga el art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , es sustancialmente distinta a la que le ha sido otorgada primariamente por el ordenamiento jurídico, pues las fincas objeto de esta asignación de nuevos valores catastrales ya tenían atribuidos esos valores catastrales como fincas urbanizables en la Ponencia de Valores del año 2002, estaban y están incursas y afectas a un procedimiento expropiatorio ya iniciado en el año 2004, con anterioridad a la aprobación de esta Ponencia Parcial de Valores, lo que supuso que citadas fincas pasaran a ser inmediatamente ocupadas y consecuentemente, su titularidad transmitida de forma forzosa a la Administración Municipal en el año 2006, año en el que entra en vigor la Ponencia Parcial de Valores así como el nuevo valor catastral unitario asignado al Sector S-26, por lo que la finalidad real perseguida por la Administración expropiante, instando nuevas valoraciones unitarias catastrales a razón de 10,19 €/m2 asignadas por la Ponencia Parcial de Valores al Sector S-26 a las fincas incursas en citado Sector y más concretamente a estas fincas, no fue la finalidad de carácter tributario que se le atribuye a aquéllas, sino directamente la de fijar el valor unitario de las presentes fincas e incidir directamente en el justiprecio de aquéllas en este procedimiento expropiatorio, pues de esta forma y a través de este incorrecto cauce catastral, se considera que el propósito perseguido por la actuación municipal era fijar el justiprecio de las fincas afectas al Sector S-26, extremo éste que queda corroborado desde el momento en que la Administración expropiante efectivamente emplea el citado valor catastral para determinar el justiprecio de estas fincas, en aplicación de la nueva redacción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 introducida por la Ley 10/2003, conculcando, a juicio de esta parte, el espíritu y finalidad tanto de la Ley 6/1998 como la Ley 48/2002, siendo ilustrativo el hecho de que el escrito en el que se contiene la solicitud de una nueva Ponencia de Valores del Sector S-26, se aluda expresamente a la normativa urbanística aplicable al presente procedimiento expropiatorio, la Ley 6/98.
6º).- Por todo lo cual y sentada la clasificación y calificación del suelo objeto de esta valoración como suelo urbanizable de uso industrial, conforme establecen los artículos 25 , 26 y 27.1, párrafo segundo, de la Ley 6/1998 , a la vista de la argumentación expuesta el valor del suelo urbanizable es el del valor de repercusión obtenido por el método residual dinámico, por lo que como consta en el informe pericial debidamente visado que se acompañó por la propiedad como documento n° 2 con la Hoja de Aprecio, el valor unitario de la presente parcela es de 116,64 €/m2 de suelo, que deberá ser el valor a aplicar a la superficie de suelo urbanizable de la presente parcela afectada por la expropiación. Invoca finalmente en apoyo de este criterio de valoración finalmente las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de Febrero de 2007 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, de 29 Septiembre de 2006 .
TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos:
1º).- Que, tras recordar la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de la Comisión y que corresponde a la actora acreditar el error en que haya podido incurrir la Comisión al fijar el justiprecio en sendas resoluciones impugnadas, señala que carece de cualquier fundamento la afirmación de la demandante de que la falta de reflejo explícito en la ponencia del VRB implica que este sea igual a "0" €/m2, toda vez que el valor de repercusión del suelo existe, ya que como expone, la norma 8.1 el VUB se obtiene del "valor de repercusión básico en polígono (VRB)" por aplicación de la fórmula contenida en la norma 9.3 del RD 1020/1993; además la admisibilidad de que la ponencia no recoja expresamente el VRB y si el VUB ya fue sostenido por la STS, Sala 3ª de 15.3.2007 .
2º).- Que en el presente caso dado que nos encontramos ante suelo urbanizable delimitado de uso industrial, resulta de aplicación el art. 27.1 de la Ley 6/1998 en su redacción dada por la Ley 10/2002, y ello es así ya se sostenga que la valoración debe ser a noviembre de 2.004 como pretende la actora, o a febrero de 2.006 como sostiene la Comisión Territorial de Valoración, comprobándose que el citado precepto contempla, como sucede en el caso de autos, expresamente la posibilidad de que la ponencia establezca valores unitarios, en cuyo caso el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente, que es lo que hizo la Administración.
3º).- Que al aplicarse la ponencia parcial de valores de bienes de naturaleza urbana del sector S-26, aprobada con efectos de enero de 2.006, carece relevancia el argumento formulado por la actora de que han perdido vigencia el valor unitario fijado en las ponencias de valores catastrales del año 2.001. Y si se aplica dicha ponencia de 2.006 es porque la misma ya recoge la modificación del PGOU de Burgos que afectada a mencionado sector y a sus nuevas condiciones urbanísticas, siendo ello el motivo por el que se refiere en las resoluciones impugnadas la valoración a fecha de marzo de 2.006, amen de que el valor acogido en la ponencia de 2006 es más favorable que el de la ponencia de 2.002.
4º).- Que por otro lado no puede discutirse la corrección de la ponencia de 2.006 por cuanto que su corrección ha sido declarada en varias sentencias de esta Sala, por lo que no puede hablarse de falta de vigencia de dicha ponencia ni de la inadecuación de sus precios al valor real del mercado.
5º).- Que en ningún caso ha acreditado la parte actora el propósito fraudulento de la Administración ni que haya incurrido en desviación de poder, y menos aún que la Administración expropiante pretendiera al instar las nuevas valoraciones incidir directamente en el justiprecio. Insiste también en que la parte demandante no ha acreditado la necesidad de acudir al método residual dinámico dado que no se cumplen las condiciones previstas en el art. 27.1 de la Ley 6/1998 .
CUARTO.- También se opone a sendos recursos el Ayuntamiento de Burgos esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Tras recordar la presunción iuris tantum de acierto y legalidad que se predica jurisprudencialmente de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que es extensible a los acuerdos de la Comisión Territorial de Valoración y que corresponde a la parte actora la prueba del error en la valoración realizada por dicha Comisión, señala que la normativa aplicable a la presente valoración a efectos expropiatorios, es la vigente a fecha de 14 de septiembre de 2004, y que se muestra conforme con la fecha señalada por la actora a la que ha de referirse la valoración.
2º).- Que el terreno expropiado está clasificado como suelo urbanizable delimitado de uso industrial y como se señala en la resolución, al momento de fijación del justiprecio el sector en el que se encuentra no tiene ejecutadas las obras de urbanización, motivo por el cual sería de aplicación los arts. 27 y 30 de la Ley 6/1998 y en el presente caso, dado que la Ponencia de Valores ha establecido un Valor Unitario, la Comisión Territorial de Valoraciones ha aplicado el mismo.
3º).- Respecto a lo que se invoca por la parte actora de que la Ponencia no recoge el Valor de repercusión en polígono, al recogerse valores unitarios procede la aplicación directa del mismo a la superficie correspondiente, que es lo realizado, tal y como así resulta del citado art. 27.
4º).- Sobre la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales de 2.001 denunciada por la parte demandante, no es la Ponencia de 2001, la aplicada por la Comisión en las resoluciones impugnadas, y tampoco se esta de acuerdo en que sea ésta la vigente a la fecha a que ha de referirse la valoración, como se afirma de contrario.
5º).- También se denuncia por la actora que la ponencia de valores del año 2006 no resulta aplicable por su pérdida de vigencia y por su inadecuación al valor de mercado, y para ello la actora también invoca que la sentencia de la Sección 2 de esta Sala desestimo el recurso contra la referida Ponencia, amen de que sobre la falta de adecuación al valor de mercado de dicha ponencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 9 de junio de 2010 .
6º).- Que no bastan para acreditar esa pérdida de vigencia o inaplicabilidad de la ponencias los valores ofrecidos para un mutuo acuerdo porque estos responden a fines muy distintos como es el de evitar el propio expediente de justiprecio un proceso de judicial por lo que no pueden actuar como valores de referencia; tampoco pueden actuar como valores de referencia las otras transmisiones y valoraciones referidas por la actora por cuanto que se refieren a polígonos distintos sin que conste la igualdad de situación.
7º).- Respecto a la denuncia de que la ponencia ha perdido vigencia porque la nueva Ponencia parte de los Módulos establecidos hace 10 años, ello supone tanto como afirmar que la Ponencia ha nacido sin vigencia, lo que conduciría al absurdo, amen de que esta Sala ya ha aplicado las sucesivas Ponencias Parciales de Valores determinando su adecuación, como la sentencia de 23 de febrero de 2007 dictada en el recurso n° 422/2005 , respecto de una finca en este mismo Sector, así como en la sentencia de 12.11.2004, dictada en el recurso 644/2003 , que se transcribe en el escrito de oposición a la demanda.
8º).- Que no existe un propósito fraudulento en la asignación de valores, ya que lo que se aprecia en la actora es que parte de un error de base y es el entender nuevamente que el método de valoración del artículo 27 de la Ley 6/1998 es un método injusto, además de que lo que ha hecho el Ayuntamiento es lo contrario a lo que afirma la parte actora, que no es sino adecuar la situación de hecho a una situación legal conforme establece el artículo 28.2 del RDL 2/2004 .
9º).- Y subsidiariamente, si hubiera de entrarse a analizar la valoración pretendida por la demandante al margen del valor resultante de la Ponencia de Valores, tampoco podría aceptarse el valor pretendido, ya que el propio importe al que se llega desacredita la valoración efectuada, sin perjuicio de señalar que el perito de parte toma determinados valores sin explicar de dónde resultan, por lo que lo mismo que podría ser ése puede ser un también un valor distinto, por lo que se concluye solicitando que se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.
QUINTO.- Y entrando en el fondo del examen del recurso, por la parte actora se muestra su disconformidad con la valoración del justiprecio que verifica en sendos acuerdos impugnados de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos. Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por la Comisión Territorial de Valoración, y dado que la misma, conforme establece el artículo 139 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , sustituye al Jurado de Expropiación Forzosa en la doble función de decidir sobre el procedimiento de justiprecio en las expropiaciones que lleven a cabo las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Entes Locales, emitir informes en supuestos de indemnización y ejercer otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan (desarrollo reglamentario que se realiza en la regulación contenida en los artículos 418 y siguientes del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero) y dada la definición que de citadas Comisiones realiza el mencionado artículo al indicar que las Comisiones Territoriales de Valoración de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora son los órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, especializados en materia de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos territoriales, que coinciden con las provincias de igual nombre, es por todo ello y en vista de dicha regulación de tales Comisiones que cabe recordar igualmente la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa.
A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 ( ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991, 14- 10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal."
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."
Dicho lo cual y como quiera que las Comisiones Territoriales de Valoración han venido a sustituir al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no ofrece ninguna duda que el criterio Jurisprudencial expuesto es plenamente aplicable a la actuación que en materia de justiprecio verifiquen mencionadas Comisiones en sustitución del tradicional Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: "...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a
SEXTO.- Vistos los términos en que se plantea el presente recurso es preciso recordar que ya está Sala se ha pronunciado sobre idénticas cuestiones en las recientes sentencias, entre otras, de fecha 31.1.2012 dictada en el recurso núm. 362/2010 , (siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Begoña González García) respecto de la finca NUM004 , en la sentencia de 3.2.2012 dictada en los recursos acumulados 124 y 125/2010 (siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla), respecto de las fincas NUM005 y NUM006 , y en la sentencia de 10.2.2012 dictada en los recursos acumulaos 136 y 137/2010 respecto de las fincas NUM007 y NUM008 , expropiadas todas éllas para la misma obra, así "el proyecto de ampliación del polígono industrial Villalonquéjar, Actuación del Sector S-26, Villalonquéjar IV" . Por ello la Sala también en esta sentencia hará aplicación al presente caso de las mismas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales aplicadas en esas sentencias para finalmente fijar el mismo valor unitario del m2 de suelo expropiado para la misma obra por ser idéntica la situación jurídica que se plantea tanto en sendos recursos ya resueltos como en el presente procedimiento, y por contar en este recurso los mismos medios de prueba practicados en aquellos.
Sentado lo anterior, en el presente caso se ha planteado por la parte actora la incorrección del método de valoración aplicado por la Comisión, en el extremo referido a que debería de haberse acudido a la aplicación del método residual dinámico de valoración del suelo urbanizable toda vez que el valor resultante de las Ponencias de Valores Catastrales, no resulta de aplicación por los motivos que justifica en su demanda. Así, existiendo conformidad en las partes en cuanto a la clasificación urbanística del suelo, "suelo urbanizable delimitado de uso industrial", también existe conformidad en cuanto a la normativa aplicable, la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. El propio Ayuntamiento reconoce en su contestación a la demanda que la fecha a la que debe referirse la normativa aplicable no es otra que la de 14 de septiembre de 2004 por ser esta la fecha cuando se acordó por el Ayuntamiento de Burgos aprobar inicialmente el proyecto de actuación del Sector S-26 "Villalonquéjar IV", estableciéndose el sistema de actuación de expropiación por el sistema de tasación conjunta sometiéndose a información pública la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados, iniciándose de este modo y con dicho acuerdo el expediente expropiatorio de autos, por lo que no existe ninguna duda de que la normativa aplicable a estos efectos viene constituida por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, siendo esta Ley la aplicada por la Comisión Territorial de Valoración en los dos acuerdos impugnados.
Por otro lado, en el art. 24.a) de dicha Ley se refiere a que: "Las Valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta." De ese modo con fecha 14 de septiembre de 2004, la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Burgos aprueba inicialmente el Proyecto de Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV, estableciéndose el sistema de actuación de expropiación por el sistema de tasación conjunta, sometiéndose a Información pública, la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados, iniciándose así el expediente expropiatorio, siendo por ello dicha fecha a la que ha de ir referida la valoración a realizar y no la fecha de febrero de 2.006 como hace la resolución impugnada, por lo que es evidente que a fecha de septiembre de 2004, no estaba en vigor la Ponencia Parcial de Valores de Bienes de Naturaleza Urbana del Sector S-26 aprobada con efectos de enero de 2.006 que ha sido aplicada por la Comisión Territorial de Valoración en la resolución impugnada, ya que como indica la propia Junta de Castilla y León en su contestación a la demanda, entraron en vigor en enero de 2006, por lo que a dicha fecha de septiembre de 2.004 esta Ponencia no estaba en vigor, y la Ponencia de 2001 no contemplaban las mismas condiciones urbanísticas para la finca expropiada, fruto de la modificación del PGOU aprobada en el año 2.004 respecto a este Sector, por lo que las mismas no podían tampoco aplicarse, como también admite el propio Ayuntamiento en su contestación a la demanda, al afirmar que no ha sido aplicada esta Ponencia de 2.001.
Por otro lado, el hecho de que esta Sala haya desestimado el recurso interpuesto contra la referida Ponencia modificada en septiembre de 2005 y aprobada con efectos de enero de 2.006, no es obstáculo para lo que se haya de concluir en el presente recurso, lo dicho en la sentencia dictada en el recurso 347/2006 de fecha 11 de abril de2 2008, de la que fue Ponente Don Luis Miguel Blanco Domínguez, y que es del siguiente tenor:
"De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia". Resulta así que el valor de mercado opera como límite máximo, ya que los valores catastrales no pueden rebasar ese valor. Sin embargo, respecto al mínimo solo puede tenerse como una referencia, lo que implica una valoración a resolver en cada caso concreto y teniendo en cuenta que en el presente caso no estamos ante un supuesto de revisión general de valores catastrales, sino de modificación del valor catastral de una zona concreta, como consecuencia de la modificación urbanística. Aspecto éste que parece no tener en cuenta el recurrente que olvida las exigencias de la legislación catastral sobre determinación del valor catastral y pone el acento en la valoración a efectos expropiatorios, pretendiendo una vinculación que no es absoluta, pues como hemos dicho, el valor de mercado sirve de referencia para el establecimiento del valor catastral pero como reconoce la propia ley 6/98, el valor catastral solo servirá de referencia para el establecimiento del justiprecio si se ha llevado a cabo una correcta revisión del valor catastral fruto de una ponencia de valores actualizada, quedando abierta la puerta al propietario para intentar acreditar que los datos de la ponencia general están desfasados y que por tanto no puede servir de base para el establecimiento del justiprecio. Reacuérdese que estamos ante el establecimiento del valor catastral con lo que difícilmente puede aceptarse la vulneración de normas sobre valoraciones a efectos expropiatorios.
El contenido de dicha sentencia no es obstáculo para que en el presente recurso se concluya su inaplicación, por cuanto a la fecha en que debe de ir referida la valoración, septiembre de 2004, mencionada Ponencia Parcial de Valores de Bienes de Naturaleza Urbana del Sector S-26 aprobada con efectos de enero de 2.006 no estaba en vigor. Tampoco resulta aplicable lo que esta Sala ha resuelto en los recursos invocados por el Ayuntamiento, entre otros el 455/2004, donde se indicaba que la Ponencia de Valores catastrales vigente en el periodo indicado, marzo a julio de 2002, es la Modificación de la Ponencia en junio (debe decir agosto) de 2001, una modificación de la Ponencia de Valores Catastrales de abril de 1996 que se realiza precisamente tras la modificación y adaptación del Plan General de Burgos a la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, añadiendo que el hecho de que referida Ponencia no tenga asignado valor de repercusión, ello hoy es indiferente, ya que al conocer el valor unitario y el dato del aprovechamiento (o edificabilidad) previsto para el terreno de referencia, el citado valor de repercusión se obtiene con una simple operación, como la siguiente: VR: VU(valor unitario):E(edificabilidad).
Por lo tanto, se hacía referencia a una fecha de valoración posterior a la entrada en vigor de dicha Modificación de la Ponencia de 1996, que es la que se vuelve a modificar con efectos de enero de 2006, pero además al partir de valores de 1996, nos encontraríamos que por un lado no resulta de aplicación por cuanto entró en vigor en enero de 2006, cuando la valoración debe ir referida a septiembre de 2004, y cuando lo hace han pasado casi diez años desde que se fijaron los valores que determinaron la Ponencia inicial, por lo que también cabría hablar de pérdida de vigencia de los valores recogidos en dichas Ponencias, aunque ello implique suponer que había nacido sin vigencia, o más correctamente había nacido aplicando unos valores que carecían de adecuación a la realidad, dado que se trataba de valores fijados casi diez años antes. Así, al no darse por lo ya dicho los presupuestos para la aplicación de los valores resultantes de la Ponencia de Valores catastrales vigente a la fecha de valoración -septiembre de 2.004-, obligado resulta acudir al método residual dinámico por imperativo de lo establecido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la Ley 6/1998 , tal y como lo postula y solicita la parte actora en su demanda, es decir fijándose el valor unitario del suelo aplicando el método residual dinámico definido en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, como en un supuesto semejante resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 14.10.2011, dictada en el recurso 1595/2008 , de la que ha sido Ponente D. Agustín Puente Prieto, en la que se concluye lo siguiente:
"En el motivo primero, formulado por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 36.1 de la LEF y
Teniendo en cuenta que lo que cuestiona la recurrente es la aplicación por el Jurado de los valores catastrales reflejados en la Ponencia que entra en vigor el 1 de enero de 2000, a estos solos efectos resulta indiferente que la fecha de inicio del expediente de justiprecio sea el 20 de octubre de 1998 o el 21 de septiembre de 1999, pues en todo caso ambas son anteriores a la reseñada fecha de entrada en vigor de la Ponencia de valores en cuestión.
Dicho esto, para la adecuada resolución del presente motivo han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones. En primer lugar, al folio 235 de las actuaciones obra certificación expedida por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Provincia a petición de la recurrente en la que se hace constar que, en efecto, la entrada en vigor de la Ponencia Complementaria de Valores del municipio de Leganés, y que afecta a los terrenos comprendidos en el Polígono 48 del PAU "La Fortuna", en el que se ubica la finca expropiada, fue el 1 de enero de 2000, asignándose a dichos terrenos un valor unitario de 4.700 ptas./m2. A continuación, se constata que la Ponencia vigente en octubre/noviembre de 1998 era la aprobada para el municipio de Leganés el 24 de junio de 1997 y con fecha de efectos 1 de enero de 1998, reseñándose que los terrenos de referencia no se encontraban delimitados como suelo urbano en la citada Ponencia, siendo el valor aplicable a los mismos el referido a "suelos diseminados" recogidos en el Polígono NUM009 de la Ponencia, esto es, 500 ptas./m2 en concepto de valor unitario básico.
A ello se añade que, como declara la sentencia recurrida, el Jurado desarrolla tres supuestos en los que aplicando el método residual se llega a valores de repercusión de 4.485 ptas./m2, 3.575 ptas./m2 y 5.279 ptas./m2, siendo el aplicado por el Jurado el de 4.700 ptas./m2 que recoge la Ponencia que entra en vigor el 1 de enero de 2000, no obstante reconocer que se trata de un valor aprobado con posterioridad al inicio del expediente de justiprecio. Esto es, el Jurado sí ha procedido a calcular el justiprecio de acuerdo con el método residual, llegando incluso a simular tres supuestos, pero a la vista de los distintos resultados valorativos a que llega se decanta por aplicar el que asigna la Ponencia Complementaria de Valores para el año 2000, que estima intermedio y, por tanto, más ajustado a la realidad. Nótese que la Ley 6/1998 establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y sólo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo -diez años- o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de demostración, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado "método residual", en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración: valores de mercado y método residual."
Por lo expuesto, la resolución impugnada no es conforme a derecho cuando para fijar el justiprecio del suelo urbanizable delimitado de uso industrial expropiado en autos se acude al valor unitario fijado en la Ponencia Parcial de Valores de Bienes de Naturaleza Urbana del Sector S-26 aprobada con efectos de enero de 2.006, toda vez que por la Comisión Territorial de Valoración aplica unos valores de una ponencia que no estaba en vigor en el mes de septiembre de 2.004, siendo esta la fecha a la que debería referirse la valoración como hemos señalado y razonado en los anteriores fundamentos de derecho. Así las cosas, y de conformidad con lo razonado y argumentado en el presente caso procedía acudir en aplicación del art. 27.1, párrafo segundo, de la Ley 6/1998 al método residual dinámico para fijar el valor del suelo urbanizable delimitado de uso industrial expropiado, tal y como así lo solicita la parte actora.
SÉPTIMO.- Tras lo anterior se trata seguidamente de valorar si el resultado de la prueba pericial practicada en el presente recurso constituye prueba bastante para desvirtuar el criterio acogido por la Comisión Territorial de Valoración en la resolución impugnada. Y dicha prueba, llevada a efecto por Dª Socorro y D. Jon , Profesores titulares de Urbanismo de la Escuela de Arquitectura de Valladolid, a juicio de la Sala reviste sin ningún genero de duda las debidas garantías de objetividad e imparcialidad que por el contrario no pueden predicarse de los informes periciales aportados por las partes bien al expediente administrativo o bien al presente recurso y que fueron emitidos a instancia de la parte actora y para apoyar sus tesis y pretensiones económicas.
Así, mencionada prueba pericial practicada en el recurso 120/2010 ha sido traída por vía de extensión en el presente recurso, y mencionados peritos cuando son requeridos para que determinen el valor unitario del mercado de suelo del sector S-26 Villalonquéjar III y IV, referido a mediados de noviembre de 2.004, una vez ya aprobada la modificación del PGOU de Burgos que amplia y establece la ordenación detallada de dicho Sector, y utilizando el método residual dinámico, verifican el siguiente informe que se trascribe parcialmente:
"...2. En el momento para el que se solicita la prueba pericial (noviembre de 2004) el planeamiento vigente que afectaba a la parcela objeto de litigio era el siguiente:
Modificación del PGOU de Burgos de 2004 (Orden FOM/1707/2004 de 4 de noviembre) con el objeto de ampliar el ámbito y establecer la ordenación detallada del Sector S-26 "Villalonquéjar IV". Dicha modificación introdujo algunos cambios para este sector respecto de lo planteado para este mismo sector en el PGOU de 2001.
De ellos, los que vienen al caso para esta peritación son: la ampliación de la superficie del sector, la adscripción de sistemas generales y la modificación de la intensidad de uso global. Los datos a considerar, pues, son:
Superficie total del sector (incluidos sistemas generales): 2.304.946 m2
Superficie neta del sector (excluidos sistemas generales): 2.197.123,57 m2
Intensidad de uso global: 0,611601 m2/m2
Aprovechamiento lucrativo máximo: 1.343.763,94 m2
3. Desde noviembre de 2004 (fecha para la que se solicita la valoración) hasta la fecha actual (abril de 2011) los procesos de transformación del suelo hasta convertirlo en un "producto" acabado (listo para ser comercializado) han finalizado. La secuencia es la siguiente:
- 4 de noviembre de 2004 aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para la ampliación del ámbito y establecimiento de la ordenación detallada del Sector S-26 "Villalonquéjar IV". Orden 1707/2004 de 4 de noviembre, de la Consejería de Fomento de la JCyL
- 30 de diciembre de 2005 aprobación definitiva del Proyecto de Actuación que desarrolla la gestión urbanística del Sector S-26 de iniciativa pública por el sistema de expropiación.
- 13 de marzo de 2007 aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector S-26 Villalonquéjar IV. Se establecen, en correspondencia con lo fijado por el proyecto de actuación, dos fases para la ejecución de la urbanización.
- 13 de mayo de 2010 formalización de la primera fase de la urbanización.
- Abril de 2011 Se prevé la finalización de la segunda y última fase de la urbanización'.
- Entre tanto ha habido una nueva Modificación puntual del PGOU que modifica la ordenación detallada del sector S-26 (aprobada definitivamente el 18 de diciembre de 2009). Dicha modificación introduce cambios puntuales en las determinaciones de ordenación detallada de dicho ámbito que no producen variación en la delimitación del ámbito ni aumento de volumen edificable, siendo el aprovechamiento lucrativo neto, ponderado y medio, idénticos a los recogidos en el Proyecto de Actuación anteriormente aprobado. Se aprueba definitivamente el 18 de diciembre de 2009. Posteriormente, y a consecuencia de ello, se han redactado los correspondientes documentos refundidos del proyecto de urbanización y del proyecto de actuación (siendo aprobado definitivamente éste último el 13 de octubre de 2010). Esta modificación no tiene consecuencias para la valoración que aquí se pide.
4. Los métodos residuales de valoración permiten obtener el valor del suelo, de terrenos y de inmuebles destinados a la rehabilitación, a partir del valor de la edificación que en ellos se encuentre construida o se pueda construir, detrayendo de ese valor todos los demás componentes del valor que no son el suelo. Existen dos métodos residuales de valoración del suelo: el estático y el dinámico. En el primero de ellos el cálculo se hace sin tener en cuenta el factor tiempo, pero sí todos los componentes que inciden en el valor del producto inmobiliario terminado. En el segundo (dinámico) el cálculo se hace teniendo en cuenta el tiempo en el que razonablemente se desarrollará y concluirá el proceso hasta llegar a la salida al mercado del producto final.
Se parte de la consideración de que la urbanización y venta del producto inmobiliario terminado es concebida en su inicio como un proyecto empresarial cualquiera, que como tal implica un riesgo, llevándose a cabo en un horizonte temporal en el que se produce una inversión inicial de capital, generándose ingresos y gastos. En el caso concreto de la actuación empresarial de carácter inmobiliario, la aportación inicial de capital seria la adquisición de suelo, los gastos serían todos los asociados al proceso de transformación de dicho suelo (de bruto a urbanizado) y los ingresos estarían representados por la parte asignada a retribuir al suelo a la hora de la venta del producto inmobiliario terminado (valor del suelo urbanizado). Todo ello a lo largo de un periodo temporal en el que hay que tener en cuenta la retribución del capital, el riesgo de la inversión y su duración, así como el momento en que se producen cada uno de los ingresos y gastos.
Como tal proyecto empresarial, su objetivo es la maximización de los beneficios, y por tanto la aplicación del principio de mayor y mejor uso, definido en la Orden EC01805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, en la que también se define la fórmula para hallar el valor del terreno aplicando el método residual dinámico. Según dicha fórmula el valor residual del inmueble objeto de la valoración calculado por el procedimiento dinámico será la diferencia entre el valor actual de los cobros obtenidos por la venta del inmueble terminado y el valor actual de los pagos realizados por los diversos costes y gastos, para el tipo de actualización fijado.
La fórmula del método residual simplificado es la siguiente:
F = E/(l+i)" - S/(1+i) donde:
F = valor del terreno o inmueble a rehabilitar;
E = valor en venta;
S = valor de la construcción;
tv = tiempo medio estimado de las ventas;
ti = tiempo medio estimado de las inversiones;
= tasa de capitalización, expresada en tanto por uno.
Para poder aplicar esta fórmula se considera que las inversiones y las ventas se producen en unos tiempos medios estimados (ti y tv, respectivamente), con cantidades mensuales iguales en las inversiones y cantidades mensuales iguales en las ventas. Aceptada esta hipótesis, podemos aplicar las siguientes simplificaciones: a) Todas las inversiones se sustituyen por una única inversión por la cantidad total que se produce en un tiempo medio del previsto (conocido de antemano); y b) Todas las ventas se sustituyen por una única venta por la cantidad total que se produce en un tiempo medio del previsto (estimable).
Calculemos, pues, los diferentes parámetros de la fórmula:
a. En primer lugar hay que determinar la promoción a desarrollar sobre el inmueble atendiendo al principio de mayor y mejor uso. En este caso, las determinaciones del PGOU para este sector S-26 son las siguientes
Uso global: Industrial
Superficie total del sector (incluidos sistemas generales): 2.304.946 m2
Superficie neta del sector (excluidos sistemas generales): 2.197.123,57 m2 Intensidad de uso global: 0,611601 m2/m2
Aprovechamiento lucrativo máximo: 1.343.763,94 m2
Del aprovechamiento total, el propietario tiene derecho sólo al 90 % es decir, le corresponde una intensidad de uso global del 90 % de 0,611601 m21m2. ( art. 19 della Ley de Urbanismo de Castilla y León ).
b. En segundo lugar, hay que estimar los costes de construcción y gastos necesarios considerados:
Costes de la construcción
La edificación a evaluar es la correspondiente al polígono industrial existente, es decir, naves industriales con un frente de edificación de oficinas. Se trata por tanto de una nave industrial conocida, cuyo coste de construcción es factible calcular en función de los datos de costes de la construcción de las publicaciones del Colegio de Arquitectos de Castilla y León Este. Se utilizan los costes del año 2004 respetando la indicación expresa de las "Normas de valoración" de utilizar el año de la tasación. Los Costes de Referencia del COACYLE vigentes en 2004 establecían el módulo aplicable en Burgos en Ml = 400€.
Para calcular el coste de construcción tenemos la fórmula: CR = m2 x Ml x Ct x Cc, donde m2 = metros cuadrados construidos; Ml módulo vigente; Ct = coeficiente tipológico; Cc = coeficiente característico.
PEMx (1 +0,19+0,16 + 0,035 + 0,12)=PEM x 1,505=293,47 euros m2
Los costes de urbanización
Las obras de urbanización del Sector 26, Villalonquéjar IV están a punto de concluir, lo que quiere decir que sus costos son conocidos, y la mejor manera de llegar a saber su cuantía es preguntando al organismo que ha sido el encargado de llevarlo a cabo. Así pues, para llegar a conocer los costes de urbanización nos hemos puesto en contacto con el Consorcio Villalonquéjar IV, a través del Ayuntamiento de Burgos. Al Gerente del Consorcio Villalonquéjar 1V, D. Alexis , le pedimos que nos informara sobre "el coste real total de las obras de urbanización y el proyecto de urbanización de dicho polígono, así como las obras de infraestructuras y sus proyectos que han sido necesarias para la conexión del polígono con la ciudad". La información suministrada establece que los gastos hasta la fecha (25-04- 2011) en el S-26 han sido los siguientes: ...Total general: 104.510.263,06 €....
Los conceptos de gastos reflejados en este informe hacen necesaria una lectura cuidadosa y una interpretación, en función de los objetivos de nuestra peritación.
Son enteramente aceptables las siguientes partidas: "DIRECCIÓN DE OBRA" y "URBANIZACION", pues afectan directamente a los costes de urbanización que se solicitan, que suman un total de 53.338.650,58 euros.
Se puede observar que hay algunas partidas que no son pertinentes, ya que abordan conceptos diferentes a los solicitados. De estos gastos no pueden tenerse en consideración para el objeto de nuestra peritación los siguientes:
1. Los relativos a la expropiación y compra de suelo, pues lo que se les ha pedido no ha sido ese coste, sino el de las obras de urbanización, las obras de infraestructura de conexión con la ciudad y los proyectos. Además el coste de adquisición del suelo es el que está en litigio. De manera que los gastos de "ASESORAMIENTO EXPROPIACION", "SUELO" y "TASACION" entran dentro de este capítulo y no serán tenidos en cuenta.
2. Los gastos relativos a la financiación de la expropiación o compra de suelo tampoco son pertinentes, ya que afecta a un gasto, la adquisición del suelo, que es el que está en litigio y no se ha solicitado. Los gastos relativos a la financiación de la obra de urbanización tampoco pueden tenerse en consideración ya que dependen de la situación financiera particular del Ayuntamiento, no pudiéndose considerar como coste de urbanización. Al mismo tiempo los gastos de financiación quedan excluidos en el sistema de valoración por el método residual dinámico, ya que este sistema calcula el rendimiento de la operación partiendo de la base que el promotor invierte fondos propios en una operación inmobiliaria que tendrá al cabo de un tiempo determinado unos beneficios. Por tanto no se tendrán en cuenta los llamados "GTOS FINANCIEROS, ETC."
Son gastos dudosos o que al menos requieren una aclaración los llamados "GTOS LEGALES", "IBERDROLA", "RED ELECTRICA" y "SSY SALUD". Puestos en contacto con el Consorcio hemos obtenido las siguientes aclaraciones. "GTOS LEGALES" hacen referencia a gastos producidos como consecuencia de asesoramiento solicitado a terceros en relación a temas de urbanismo, planeamiento y gestión. Eso significa que son gastos totalmente aceptables para valorar el coste de la urbanización. "IBERDROLA" hace referencia a gastos que se han tenido que realizar para el desvío de líneas de alta tensión propiedad de la empresa Iberdrola, que pasaban por la zona y a la construcción de un centro de transformación al servicio del polígono. Son pues, gastos aceptables. "RED ELECTIUCA" hace referencia a las obras que se han tenido que realizar para el desvío de líneas de alta tensión que pasaban por la zona propiedad de la empresa Red Eléctrica Española, lo que también está en relación con la construcción del polígono y son gastos vinculados a la urbanización. Estas instalaciones aparecen referidas en los documentos de planeamiento y en el Estudio de Impacto Ambiental como tres líneas eléctricas de 45 Kv. (las pertenecientes a Iberdrola), y dos líneas de alta tensión (pertenecientes a la Red Eléctrica Española) Finalmente "SSY SALUD" hace referencia al Estudio de Seguridad y Salud en el Trabajo que es un documento obligatorio en las obras de urbanización de un Plan Parcial, para prevenir los accidentes de trabajo en las obras de construcción y para que dicho trabajo se desarrolle en las mejores condiciones posibles. Por todo ello, todos estos gastos son pertinentes y forman parte de los gastos de urbanización. La suma de estos últimos gastos es de 2.844.077,3 euros.
A estas cifras hay que añadir las correspondientes a las certificaciones pendientes, la certificación de la constructora de 2,5 millones de euros y la certificación de la dirección de obra de 0,4 millones de euros. Estos gastos son pertinentes y el problema que tienen es que todavía no se han producido. Cuando las certificaciones sean presentadas, con las mediciones exactas y los precios convenidos, se sabrá con exactitud su coste real. Ahora lo que se conoce es una estimación. Por eso mismo se trata de cifras aproximadas. Pero por eso mismo es conveniente asumirlas, aunque asumiéndolas se asuma también una cierta inexactitud. Estos dos conceptos suman 2.900.000 euros.
En total, los costes de la urbanización son los siguientes:....59.082.727,88 €...
Costes de redacción del planeamiento
Para calcular los honorarios de la redacción del Plan Parcial recurrimos a los Baremos de honorarios profesionales (julio 1997) que para los planes parciales de este tamaño establecen unos costes de 2.404 euros por Hectárea, si bien se reducen en un 25 % por ser de uso industrial.
Como el Sector tiene 230 Ha. la redacción del Plan Parcial (en este caso Modificación del
PGOU de Burgos donde se realiza la ordenación detallada) costará:
Honorarios redacción Plan Parcial = 230 Ha. x 2.404 euros/Ha x 0,75 = 414.690 euros
Los honorarios de redacción Proyecto de Reparcelación son el 25 % de los honorarios de redacción del Plan Parcial. 414.690 euros x 25 % = 103.672,5 euros
Total honorarios Plan Parcial + Proyecto de Reparcelación 414.690 + 103.672.5 = 518.362,5 euros.
Sumamos a los costes de urbanización los de elaboración de proyectos (plan parcial y reparcelación) y su resultado hay que dividirlo por el número de metros cuadrados edificables, que son 1.343.763,94 m2 para saber como se reparte ese coste.
59.082.727,88€ + 518.362,5€ = 59.601.090,38€
Total repercusión de costes de redacción del planeamiento y la urbanización = 59.601.090,38 €1 1.343.763,94 m2 = 44,35 €/m2.
Total costes de construcción y gastos necesarios: S 293.47 + 44,35 = 337.82 euros/m2.
Valor en venta del producto inmobiliario. Estudio de mercado.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, encargó durante el año 2002, mediante concurso público un estudio de mercado de valores inmobiliarios, suelo y construcción en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En dicho estudio, realizado por la empresa Alia Tasaciones S.A., se tomaron 9.443 muestras, de las cuales 1.647 correspondían a la provincia de Burgos. Hemos elegido este trabajo para realizar la valoración de mercado de las naves industriales por entender que se trata de un documento de gran fiabilidad. Hemos escogido, de entre las muestras de naves industriales que ofrece el estudio en Burgos 20 naves industriales que, por su localización, tienen mayor afinidad con la zona, descartando otras muestras de naves en Burgos demasiado alejadas. De esa manera se toman 13 muestras en el Polígono de Villalonquéjar, 3 en Villímar Planes Parciales, y 4 en el Polígono Gamonal-Villímar. En el cuadro que se expone a continuación se recogen varios datos, extraídos del estudio, de los cuales hay que aclarar que el "N° de muestra" hace referencia al número de la ficha en el estudio referido, la fuente de información puede ser de cuatro tipos: Agente de la Propiedad Inmobiliaria (API), Particular, Constructora o Informe de Tasación, si bien en las muestras de la zona solamente tenemos información de API e informes de tasación."
Y tras recoger en un cuadro los valores y el Estudio de Mercado que se estudian, se concluye, con un valor unitario de las naves de 460,63€/m2, con una actualización dada la fecha a la que ha de ir referida la valoración de:
"...460,63 €/m2 x 1,27 = 585,00 €/m2
d. Tipo de actualización
Para calcular el Tipo de Actualización (i) se utiliza el representativo de la tasa de rentabilidad media anual sobre fondos propios que obtendría un promotor medio en una promoción de las características de la analizada. La tasa de actualización tiene dos componentes: una tasa de rentabilidad libre de riesgo (interés sobre la inversión realizada y recaptura del capital comprometido) a la que se añade una prima de riesgo. De manera que la fórmula del tipo de actualización es la siguiente:
= tasa libre de riesgo + prima de riesgo.
La prima de riesgo se determinará mediante la evaluación del riesgo de la promoción, teniendo en cuenta el tipo de activo inmobiliario a construir, su ubicación, así como el volumen de la inversión necesaria. Dicha prima no será inferior a la indicada en la O.M. 20/07/1999, que para el caso de edificios industriales es del 15%.
Para la lasa de rentabilidad libre de riesgo, que corresponde a una inversión segura, se adopta la rentabilidad media anual del tipo medio de la Deuda del Estado a un piazo inferior a dos años. Según los datos del Banco de España la lasa libre de riesgo para el periodo de valoración (2004) se sitúa en el 4,25 % (para 10 años), calculando la media de las tasas resultantes de los últimos 12 meses.
La rentabilidad media del tipo de la Deuda del Estado es nominal, por lo que la tasa anterior es nominal. Para calcular la tasa real hay que tener en cuenta el IPC del año, que en 2004 fue de 3,2%.
i= 4,25 + 15 - 3,2 = 16,05% Expresado en tanto por uno es 0,1605.
e. Tiempos :
Transformación del suelo de bruto a urbanizado (tiempo exacto): de noviembre de 2004 a abril de 2011: 6,5 años
Construcción de nave industrial (tiempo estimado): 1 año
Tiempo (estimado) de venta: 1 año Suponemos un tmv (tiempo medio de ventas) 8,5 y un tmi (tiempo medio de inversiones) = 6,5
5. Tenemos, pues, todos los parámetros necesarios para aplicar la fórmula.
F =7 - S/(1+ir
FA 585, 1(1 + 0,1605)8.5 - 337,82 / (1 + 0,1605)6.5= 36,69 euros/m2
Este valor, referido al aprovechamiento máximo que tiene d a materializar el propietario (90 %, según LUCyL, 5/1999), queda:
Valor del suelo aplicando el método residual dinámico: 45,90 euros/m2 x 0,6 11601 m2/m2 x 0,9 = 20,20 €/m2.".
En este punto existe un error en el informe que se aclaro por los peritos dado que el resultado esta bien, pero existe el error de indicar 45,90 €, cuando se parte de 36,69 €/m2, pero el resultado estaba bien, ya que de aplicar la formula el valor unitario era el indicado y en las aclaraciones que se plantearon a los peritos se mantuvo que no procedía modificar, pese a la nueva información aportada por el Consorcio, el concepto referido a los costes de redacción del planeamiento que debían seguir sumándose aparte, y si bien si se admitió una corrección referida a la prima de riesgo, al indicar que:
"Efectivamente es así: la tabla que recoge la OM ECO/805/2003 para Primas de riesgo y márgenes de beneficio fija para edificios industriales "durante los tres primeros años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden" un mínimo de 14%. Dado que la peritación se hace para el año 2004, está vigente dicho valor."
Se rehacen las cuentas por los peritos, en consecuencia, para este nuevo valor, resultando el valor unitario de 23,04 €/m2, y se responde a las aclaraciones interesadas por la representación del Ayuntamiento de Burgos, referidas a la no consideración de los gastos financieros por imperativo de la propia regulación contenida en el artículo Art. 38 de la OM ECO/805/2003, que tampoco se consideró conveniente aplicar ningún coeficiente por ubicación dentro del polígono Villalonquéjar, puesto que las condiciones de ubicación de la ampliación son equivalentes, como también se justificó finalmente por que no podían tenerse en consideración los efectos de la crisis en cuanto al tiempo estimado de ventas, ya que debía tenerse en cuenta la valoración a fecha de noviembre de 2004, para terminar explicando las expresiones de "tiempo medio de inversiones" y "tiempo medio de ventas", utilizadas.
Por último y a la vista de las aclaraciones formuladas en base a los nuevos datos aportados por el Consorcio, los Peritos presentan con fecha 1 de noviembre de 2011, una aclaración, donde se concluye que la cifra facilitada se aproxima a sus resultados, por cuanto en el segundo certificado se han incluido un importe de 400.000 €, que faltaba de certificar y se incluyen costes de redacción de planeamiento que se habían calculado aparte, dando lugar a una cifra que se aproximaba a la cantidad facilitada inicialmente, lo que hace que la corrección de las operaciones, tenga un ajuste mínimo, ya que del valor unitario fijado de 23,04 €/m2, resulta finalmente el de 23,025 €/m2, que es el que la Sala determina aceptándolo finalmente como valor unitario del suelo urbanizable delimitado de uso industrial expropiado, y que lo hace a la vista del detallado, razonado y fundamentado informe pericial practicado y que ha sido sometido a contradicción de partes y al principio de inmediación.
OCTAVO.- Con la aceptación del resultado del citado informe, se rechaza el valor unitario de 116,64 €/m2 fijado en el informe pericial de parte aportado por la actora con su hoja de aprecio al expediente administrativo y que reclamaba tanto en dicha hoja como en la demanda, no solo porque dicho importe resulta abusivo y desproporcionado si lo comparamos con el arrojado en el informe pericial practicado en el presente recurso sino porque además tampoco se corresponde con los valores y precios indicativos relatados por la propia actora en los folios 14 a 16 de su demanda en los que relata valores unitarios a tener en cuenta como valores reales del mercado los siguientes: 20 €/m2, 43,03 €/m2, 41,01 €/m2, 19,67 €/m2, 26,66 €/m2, etc; estos importes se acercan mucho más al valor de 23,025 €/m2 fijado en el informe pericial que al valor de 116,64 €/m2 reclamado por la actora y fijado por el perito designado de parte, que como se ha podido comprobar carece de la objetividad e imparcialidad necesarias como para poder dar valor acreditativo al mismo.
Por tanto aceptándose como valor unitario del m2 de suelo expropiado el importe de 23,025 €/m2, y aplicándose este valor suelo expropiado a la finca de autos resulta que por la misma se fija un justiprecio por el importe total de 65.856,11 €, de los que 62.720,10 € corresponden al valor del suelo a razón de 23,025 €/m2x2.724 m2, y 3.136,01 por el 5 % en concepto de premio de afección.
Por lo expuesto procede estimar en este extremo el recurso interpuesto anulando la resolución recurrida de la Comisión Territorial de Valoración fijándose como justiprecio por dicha finca la cantidad total de 65.856,11 €, desestimándose por otro lado el justiprecio por un importe superior a dicha cantidad que es reclamado por la actora en el suplico de la demanda. La estimación en estos extremos de referido recurso hace innecesario entrar a valorar el resto de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, si bien la Sala considera que no puede apreciarse que la Administración haya actuado con desviación de poder, con finalidad fraudulenta o con vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al instar la elaboración de una nueva ponencia de valores catastrales del S-26, desde el momento en que la conformidad a derecho de los valores de dicha ponencia han sido corroborada judicialmente en la sentencia de fecha 11.4.2008, dictada en el recurso 350/2006, tramitado en la Sección 2ª de esta Sala .
NOVENO.- La parte actora reclama finalmente en el suplico de la demanda el pago de intereses legales devengados a contar desde el día 15 de marzo de 2005, atendida la circunstancia de la publicación de la relación de bienes y derechos afectados en fecha 14 de septiembre de 2004 en el BOP de Burgos, habiendo transcurrido más de 6 meses sin que se procediere a la formalización de la ocupación de la finca mediante la oportuna acta de ocupación.
Para el examen de esta pretensión hemos de recordar que nos encontramos ante una expropiación motivada por una actuación urbanística al amparo de lo dispuesto en los arts. 89.4 de la Ley 5/199 de Urbanismo de Castilla y León y 225 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En orden al enjuiciamiento de la presente cuestión sendos preceptos remiten a la legislación estatal de expropiación forzosa. Así, el art. 89.4 citado dispone lo siguiente: " Con carácter general se aplicará el procedimiento de tasación conjunta, y si ello no fuera posible o conveniente, el regulado en la legislación del Estado para la expropiación individual. Para el desarrollo de la actuación, además de lo previsto en la legislación del Estado en cuanto a pago del justiprecio, efectos de la aprobación del Proyecto de Actuación, ocupación de los terrenos, adquisición libre de cargas e inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad, derechos de terceros no tenidos en cuenta y supuestos de reversión, se aplicarán las disposiciones complementarias establecidas en los siguientes artículos .". Y añade el art. 225.4 del Reglamento lo siguiente: "El pago o depósito de la valoración establecida en el instrumento que legitime la expropiación, o en su caso la aprobación del documento de adjudicación de terrenos de valor equivalente a los propietarios expropiados, habilita a la Administración expropiante para ocupar las fincas previo levantamiento de las correspondientes actas, y produce los efectos previstos en la legislación sobre expropiación forzosa, sin perjuicio de que continúe la tramitación de los procedimientos para la determinación definitiva del justiprecio ante la Comisión Territorial de Valoración.".
De sendos preceptos ha de concluirse que en orden a determinar la responsabilidad por demora tanto en la fijación como en el pago del justiprecio se ha de estar a lo que dispone la LEF para las expropiaciones que se siguen por el trámite ordinario y no por el trámite de urgencia, toda vez que en el presente caso estamos ante una expropiación urbanística seguida por el trámite ordinario y no por el trámite de urgencia. Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996 ), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación. Referida sentencia recoge los siguientes criterios, que pese a su amplitud reseñamos por su claridad:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y
El art. 56, incardinado en el Capítulo V del Título II de la Ley, intitulado "Responsabilidad por demora", específica que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal de expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, siendo éstos los intereses por demora en la fijación del justiprecio, que vienen a configurarse como una indemnización a favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses, en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado.
Al mismo tiempo y con independencia del interés que, como concepto indemnizatorio, recoge el precitado art. 56 de la Ley, por ésta, en el siguiente art. 57, se configura otro devengo de intereses, motivado por la demora en el pago del justo precio. A diferencia del anterior, el derecho al devengo de intereses por demora en el pago del justiprecio, no tiene la naturaleza de un concepto "indemnizatorio" derivado de la demora o retraso en la determinación del justo precio, imputable en todo caso a la Administración expropiante, sino que cumple únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado, por la indisponibilidad por su parte del montante económico que el justo precio representa y la disponibilidad de la Administración, o beneficiario, de tal masa monetaria que retiene en su poder; es decir, que en el supuesto de intereses de demora en el pago de la cantidad en que quede concentrado el justiprecio, el abono de los mismos representa el concepto de "interés" en sentido estricto, remuneratorio por el uso temporal del dinero, o su retención, por el obligado al pago, y la indisponibilidad por parte de quién tiene el derecho al percibo del justiprecio dentro del plazo legalmente señalado. Por ello el art. 57, expresa que "la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48", (referente a que una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses).
Con independencia de estas dos clases de intereses, que generalmente son lo que suscitan mayor problemática y su discusión en orden a su cuantía y a la temporalidad de su devengo, -lo que será objeto de análisis más adelante-, la Ley señala o establece otro tipo de intereses. Nos estamos refiriendo a los previstos en la regla 4ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria , esto es, los que generan a favor del expropiado el importe de las hojas de depósito previo a la ocupación, que se deben formular en las expropiaciones de carácter urgente, y que debe ser consignado en la Casa General de Depósitos, cuya cantidad, según la expresión legal de la citada regla 4ª del art. 52 "devengará a favor del titular expropiado el interés legal", que se liquidará al efectuar el pago del justiprecio. Estos intereses son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo EDC 1954/21, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 EDC 1954/21. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 ."
Mencionada sentencia igualmente analiza el período de devengo de intereses en uno y otro caso, y distingue los criterios para la determinación del "dies a quo" y "dies ad quem" tanto para las expropiaciones ordinarias como las declaradas de urgencia.
"Dies a quo" y "dies ad quem" en las expropiaciones ordinarias.
La Ley de Expropiación Forzosa, establece en el art. 56, a efectos de determinar el "dies a quo", como fecha de arranque para el cómputo de intereses por demora en la fijación del justo precio: "cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos", y como quiera que el expediente expropiatorio, conforme al art. 21 de la Ley se entiende iniciado desde que se produce el acuerdo de necesidad de ocupación, el plazo de los seis meses a que alude el art. 56, se debe considerar cumplido, con carácter general, desde que transcurren dichos seis meses, contados a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación. Decimos, a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, porque el art. 22.1 de la Ley, permite interponer recurso de alzada, contra dicho acuerdo, ante el Ministerio correspondiente, otorgando el
Sin embargo puede plantearse el problema, que la Administración expropiante no lleve a cabo la ocupación efectiva de los bienes o derechos objeto del expediente expropiatorio hasta una fecha posterior a aquélla en que se cumplan los seis meses desde la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación. ¿Procede en tal supuesto la indemnización prevista en el art. 56?. Entendemos que en principio no resultaría procedente, pese a la demora producida en la fijación el justo precio, el abono de dicha indemnización, porque los propietarios en tal caso continuarían en el uso y disfrute de los bienes objeto de expropiación, a pesar de que la tramitación del expediente sufriera demora. Sin embargo no puede predicarse esta solución con carácter general, siendo cada caso en concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes, el que marque la pauta a seguir, pues si bien la Ley no precisa el requisito de que la finca haya sido efectivamente ocupada por el expropiante y el disfrute de los bienes o derechos por el expropiado, parece incompatible con la indemnización que la Ley establece. No obstante no puede olvidarse que el acuerdo de necesidad de ocupación de unos bienes o derechos a efectos de una expropiación, puede implicar de hecho una indisponibilidad jurídica de aquellos, pese a su uso y disfrute, o un gravamen que lo hace desmerecer en el mercado, por la afección expropiatoria, (bastará para ello pensar, a vía de ejemplo, en una expropiación de carácter urbanístico, en que determinados bienes quedan afectos al planeamiento y con destino a equipamientos de la comunidad), situación que entendemos, debe de conllevar la indemnización prevista en el art. 56, pues el mero disfrute de los bienes o derechos, no implica modificación de la carga expropiatoria que respecto de ellos existe desde el acuerdo de necesidad de ocupación; caso diferente al de una finca rústica, cuyo aprovechamiento sea el cultivo y afectada de expropiación (por ejemplo para una variante de carretera, o un desdoblamiento de la calzada), puesto que en esta situación, el propietario puede seguir, hasta el momento en el que la finca es efectivamente ocupada, explotando la finca y obteniendo los mismos rendimientos que antes de la iniciación del expediente expropiatorio, venía regularmente produciendo. De ahí que, como se ha dicho, en cada caso, y a la vista de las circunstancias que concurren, habrá de procederse en consecuencia.
"El "dies ad quem", será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa", esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el originario o, el de la fecha de este, cuando no haya sido objeto de recurso de reposición.
Debe hacerse constar, por último, que si el justiprecio, resultase alterado jurisdiccionalmente, en más o menos, los intereses se devengan por el mismo período (desde la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación hasta que el justiprecio se fija definitivamente por el Jurado) sirviendo de base la cantidad señalada en la Sentencia firme, habida consideración que el art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que: "Si la fijación el justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa".
En orden a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa -sigue señalando dicha sentencia-, el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa señala: "La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48"precisándose por este art. 48, que "una vez determinado el justo precio se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses".
Del análisis conjunto de ambos preceptos, fluye sin dificultad, que el "dies a quo" a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses, desde que el justiprecio se haya fijado definitivamente en vía administrativa. Siendo el "dies ad quem", aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne, cuando fuere procedente, debiendo de computarse el plazo de los seis meses de fecha a fecha, ( art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), como en los intereses por demora en la fijación del justiprecio. Si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ."....".
Aplicando mencionados criterios al caso de autos, y teniendo en cuenta: primero, que nos encontramos ante una expropiación de naturaleza urbanística; segundo, que la resolución que aprueba el proyecto del que se deriva la necesidad de ocupación es de fecha 14 de septiembre de 2004, fecha en la que la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Burgos aprueba inicialmente el Proyecto de Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV, estableciéndose el sistema de actuación de expropiación por el sistema de tasación conjunta, sometiéndose a Información pública, la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados, iniciándose así el expediente expropiatorio; tercero, que la valoración por importe de 34.122,19 € contenida en la hoja de aprecio por la finca de autos núm. NUM001 , que fue aprobada definitivamente por la Administración expropiante el día 30.12.2005, fue abonada al expropiado el día 9 de junio de 2.006; cuarto, que el acta de ocupación de referida finca se llevó a efecto el mismo día 9 de junio de 2006; y quinto, que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa por la CTV tuvo lugar para dicha finca el día 19 de enero de 2.011y en la cantidad reseñada en el F.D. Primero de esta sentencia de 34.797,19 €, siendo dicho justiprecio modificado por la presente sentencia, sin que el justiprecio fijado en vía administrativa por dicha CTV y que excede de la cantidad abonada en su momento conste haya sido depositado o abonado; y teniendo en cuenta tales circunstancias es por lo que la Sala concluye en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes reseñados que:
a).- El justiprecio fijado en sentencia, una vez descontada la cantidad consignada o abonada, devengará intereses por demora en la fijación del justiprecio desde el día -9.6.2006- en que se llevó a efecto el acta de ocupación, hasta el día -19.1.2011- en que se fijó definitivamente el justiprecio en vía administrativa para la parte actora. Y la Sala en el presente caso, de conformidad con la casuística contemplada en la sentencia trascrita en torno a esta cuestión, fija como "dies a quo" en dicha liquidación el día en que se levantó el acta de ocupación (y no el día 15.3.2005 en que vencen los seis meses siguientes al día 14.9.2004 en que se aprueba inicialmente el proyecto de actuación del S-26) y ello por cuanto que el propietario tras la aprobación inicial y definitiva del Proyecto de actuación del citado Sector S-26, ha continuado en el uso y disfrute de la finca objeto de expropiación hasta su efectiva y material ocupación el día 9.6.2006.
b).- Y que el justiprecio fijado en sentencia, también una vez descontada la cantidad ya consignada o pagada, devengará intereses por demora en el pago del justiprecio a computar desde que transcurra el plazo de seis meses desde el día 19 de enero de 2011 en que se fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa (luego modificado por sentencia) a que se refieren los arts. 57 y 48 de la LEF y el art. 73 del REF hasta la fecha del efectivo y completo pago.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
La presente sentencia no es susceptible de poder ser recurrida en casación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la LRJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en relación con la Disposición Transitoria Única de esta última Ley que entraron en vigor el día 31.10.2011, toda vez que la cuantía del presente recurso no excede de 600.000 €.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm . 93/2011, interpuesto por D. Indalecio , D. Ramón y D. Jose Pablo , representados por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendidos por el letrado D. Javier Martín Saiz contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 1/2010, de 19 de enero de 2011 en el expediente NUM000 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , con referencia catastral parcela NUM002 del polígono núm. NUM003 del término municipal de Burgos, expropiada para la ejecución de la obra: "Proyecto de ampliación del polígono industrial Villalonquéjar, Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV".
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anula referido acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio para la finca NUM001 la cantidad total (ya incluido premio de afección) de 65.856,11 €, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en los tres párrafos finales del Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente resolución es firme, de conformidad con lo argumentado en el F.D. Último de esta sentencia, no siendo la misma susceptible de poder ser recurrida en casación.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

