Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 80/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2013 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100276

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00080/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 321/2013

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltm. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 80

En Albacete, a 14 de marzo de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 321/13, siendo parte actora el ARCANO BLOCK S.A, representado por el procurador/a Sr/a Maroto Ayala y parte demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, representado por el procurador/a Sr/a Cuartero Rodríguez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de ARCANO BLOCK SA interpuso, en fecha 17 de JULIO de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración y por la codemandada tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia con los pronunciamientos que se dirán de inadmisibilidad y / o desestimación del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 311.385,18.€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 13 de mayo de 2013, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 10-2012 por ARCANO BLOCK SA por indebida prestación de asistencia sanitaria por parte de SOLIMAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Pretende la demandante dicte sentencia la Sala con los siguientes pronunciamientos: ' A) Anular la resolución del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de mayo de 2013 (notificada el 22 de mayo de 2013) que inadmite la Aclamación de responsabilidad patrimonial deducida por ARCANO BLOCK S.A, S.A, por indebida prestación de asistencia sanitaria por SOLIMAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 72 dictada en el expte: NUM000 .

B) Declarar que Arcano Block S.A. debe ser resarcida con la cantidad de 311.385,18Euros, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, INSS, TGSS y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n° 72 SOLIMAT por el funcionamiento de los servicios públicos, derivados de la mala prestación de asistencia sanitaria al trabajador de la demandante D. Baldomero , lo que ha supuesto que Arcano Block S.A. haya sido condenada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 26 de abril de 2006 a un incremento en la indemnización establecido en sentencia que es imputable a las demandadas, que en consecuencia son responsables de dicho incremento cuantificado en la cantidad de 311.385,18 euros.

C) Condenar de forma solidaria las demandadas, Consejería de San Asuntos Sociales, INSS, TGSS y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabaje SOLIMAT, para que abonen a mi mandante la cantidad 311,385,18Euros incrementada con los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

D) Subsidiariamente, dado que la Resolución recurrida inadmite sin tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por mi mandante resolver sobre el fondo, por lo que si el Tribunal considera que no puede resolver sobre el fondo de la reclamación y solo procede dejar sin efecto la resolución recurrida, que por ese Tribunal se dicte sentencia en la que se anule la resolución la resolución del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de 13 de me 2013 y se acuerde ordenar a dicha Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales proceda a incoar, tramitar, incluyendo la práctica de las pruebas solicitadas por esta parte, y resolver de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Arcano Block S.A.

E) Condenar en costas a la Administración recurrida. '

A tales pedimentos se han opuesto la Letrada de la JCCLM y la representación de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la s.s. nº 72. SOLIMAT.

La Administración autonómica pretende sentencia desestimatoria y por la que se confirme la inadmisión acordada o, subsidiariamente desestime la pretensión de la actora declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial del SESCAM por la asistencia sanitaria prestada en su día por SOLIMAT.

La Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social, SOLIMAT interesa de la Sala, literalmente «dicte sentencia en su día por la que se inadmita a trámite la demanda interpuesta por la representación de ARCANO BLOCK SA; subsidiariamente, para el supuesto que se entienda que no concurren las causas de inadmisión expuestas, de dicte sentencia por la que se desestime al demanda, todo con expresa condena al pago de las costas»

Segundo.-Coinciden las representaciones de la Administración castellano-manchega y de la Mutua en oponer falta de legitimación activa, ex art. 69b) en relación con el 19.1 de la Ley jurisdiccional , porque - en expresión de la letrada de la JCCLA contestando a la demanda- «la responsabilidad por la prestación sanitaria negligente reclamada a la Mutua sólo puede ser ejercitada por D. Baldomero , que fue el destinatario de la misma, o sus herederos en el caso de que a consecuencia de la misma falleciera».

La Sala no juzga concurrente el óbice procesal, incluso partiendo de los antecedentes de hecho que recoge la resolución de la Consejería inadmitiendo la reclamación presentada frente a la misma, que no se ve desvirtuada en las actuaciones, relato de antecedentes fácticos sobre los que abunda su representación procesal contestando a la demanda, resultando de las actuaciones:

- ARCANO BLOCK SA estaba asociada a la Mutua SOLIMAT para la atención a la salud de sus trabajadores en el ámbito de las contingencias profesionales al menos desde el 1-6-2000 (documento de asociación que obra a las hojas 33 y stes de expte). Uno de los trabajadores de la mercantil, D. Fidel sufrió un accidente laboral el 10 de diciembre de 2002, durante el manejo de una máquina en la fábrica propiedad de la mercantil demandante, a consecuencia de la cual recibió asistencia sanitaria, primero por parte de SOLIMAT en sus clínicas de Illescas y de Toledo hasta que fue remitido al Hospital Virgen de la Luz, de Toledo, centro perteneciente al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM).

De dicho accidente laboral tiene conocimiento la Inspección de Trabajo que, en atención a las circunstancias que lo provocan, levanta Acta de Inspección n° NUM001 , de 19 de febrero (folios 45 a 51 del expediente administrativo).

- El 28 de junio de 2004, el trabajador lesionado presentó demanda contra el empresario ARCANO BLOCK, S A., en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual recayendo sentencia del Juzgado n°1 de Primera Instancia de Illescas, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero tiene por acreditados los siguientes hechos: 'La causa del accidente es la realización de labores de mantenimiento, reparación de un equipo de trabajo sin proceder a para su funcionamiento totalmente unido al hecho de que se estaba utilizando un equipo de trabajo sin los elementos de protección previstos para la realización de operaciones contraviniendo lo establecido por el fabricante en las informaciones y de seguridad facilitadas a la empresa. De tal forma que existían elementos móviles que podía entrañar riesgo de accidente por contacto mecánico no equipados con un resguardo o dispositivo que impidieran el acceso a la zona peligrosa en todo su perímetro o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso. (Folio 152 del expediente).

Continúa en el mismo Fundamento Jurídico expresando la Sentencia, (al folio 153): 'La empresa actuó imprudentemente al permitir el funcionamiento del equipo de trabajo sin instalar las medidas expuestas anteriormente y las especificadas pro el fabricante. De tal manera que si se hubieran instalado muy probablemente el accidente no hubiera ocurrido puesto que el trabajador necesariamente tendría que haber pasado por alguna de las cancelas que automáticamente para el funcionamiento de la máquina. Causalidad adecuada'. Y concluye ' la empresa incurre en negligencia al poner y permitir el funcionamiento de un equipo de trabajo sin los dispositivos y medidas de seguridad adecuadas a lo que se une las órdenes de mantenimiento para el equipo dadas al trabajador, lo que conlleva la producción del resultado dañoso. Nexo causal y responsabilidad de la demandada'.

Esos antecedentes fácticos, fueron acogidos íntegramente en la sentencia estimatoria del recurso de apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 26 de abril de 2006 , y que resolvió reconocer a favor del trabajador una indemnización por daños y perjuicios por cuantía reclamada la mercantil actora en los presentes Autos, y origen del daño patrimonial que ahora residencia ante esta Jurisdicción. El recurso de casación contra la anterior sentencia resultó inadmitido mediante Auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (folios 195 a 207 del expediente).

- A raíz de la condena económica a la empresa, ésta remite un burofax a SOLIMAT, con fecha 25 de abril de 2007, reclamando a la misma el abono de aquella cantidad y las costas ocasionadas en los procesos judiciales, al considerar que las lesiones ocasionadas no son íntegramente derivadas del accidente de trabajo, sino de la atención sanitaria dispensada por la Mutua que (a decir de la demandante) habría incurrido en responsabilidad médica. (Folios 171 a 193 del expediente administrativo.). No consta en la documental el resultado de la reclamación' extrajudicial iniciada mediante los referidos burofax.

- Dos meses después, la empresa solicita ante el Ministerio de Trabajo, -en fecha 25 de junio de 2007- la incoación de un procedimiento de responsabilidad-patrimonial sanitaria, por la atención recibida por el trabajador D. Baldomero a cargo de la Mutua Solimat, a fin de que se declarara que la citada Mutua había incurrido en mala praxis médica y asuma las cantidades a que había sido condenada ARCANO BLOCK.

- El Ministerio de Trabajo e Inmigración, mediante resolución de 14 de julio de 2010 resuelve desestimar la reclamación interpuesta, recordando que, conforme se argumenta en Dictamen n° 1869/2005 del Consejo de Estado, 'la Mutua responde directamente, y en su defecto lo hacen mancomunadamente los empresarios asociados, pudiendo el que se considere perjudicado dirigirse a la Administración sólo en caso de insolvencia de aquella y para las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo'. (Folios 227 a 231).

- Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución, la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2011 desestima la demanda (folios 233 a 249). Juzga la Sala que la prestación asistencial reclamada de la Mutua es un supuesto ajeno a las competencias sobre las que se extiende la tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el artículo 71. 1 del Real Decreto legislativo 1/1994 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y además, concluye que la sanidad es una competencia transferida y que son las distintas Comunidades Autónomas las encargadas del control de la actividad sanitaria en su ámbito territorial.

- Finalmente, la empresa demandante presentó ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales reclamación de responsabilidad patrimonial por la indebida prestación de asistencia sanitaria por parte de SOLIMAT y se le condene al abono de la cantidad de 311.385,18 € en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de una mala prestación de asistencia sanitaria al trabajador de la demandante. La reclamación es de fecha 29 de octubre de 2012.

- Con fecha 13 de mayo de 2013 se acuerda inadmitir la reclamación interpuesta, al no haber intervenido la Administración Regional en el proceso de asistencia sanitaria, que se imputa negligente, del trabajador accidentado.

Tercero.-Como tiene establecido el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 24-11-2008, (R. 7710/2004 ), la legitimación ad causam consiste en la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses. El interés legitimador que abre la puerta a la impugnación jurisdiccional equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una actividad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ( ATS de 9-3-2011, R. 394/2010 )

Llegados a este punto, con independencia de si asiste o no la razón legal a la mercantil, no puede negarse legitimación activa a la entidad empleadora del accidentado, habida cuenta de las circunstancias acaecidas, según hemos reseñado en el Fundamento Jurídico precedente y complementamos en el siguiente. Añádase la singularidad que en el orden procesal concurre en punto a la exigencia de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, en los términos del artículo 9.4 (dos últimos párrafos) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por L.O. 1/2010, artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJAP -PAC. Incluso en supuestos más dudosos aún que el aquí analizado, se ha venido manteniendo la posibilidad de establecer es este orden jurisdiccional la responsabilidad de terceros en casos en los que resultaba procedente la absolución de la Administración inicialmente demandada, y así, la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 434/2013 de esta Sala y Sección de fecha 1 de febrero de 2016 , en su fundamento jurídico octavo: con base, a su vez en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 .

Téngase en cuenta que el perjuicio patrimonial sufrido por la aquí demandante y que la parte considera antijurídico no trae causa inmediata en el accidente de su empleado acaecido en la fecha indicada en las instalaciones de la c) Labrador, nº 4 de la localidad Seseña, sino en la sentencia firme dictada por la Audiencia provincial de Toledo condenando a la mercantil al abono de la antedicha suma. Esto mismo se entiende a la luz de la indicada sentencia de la Audiencia de Toledo fundamentando el rechazo del motivo esgrimido en la apelación, -concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a llevar al proceso como demandada a la Mutua SOLIMAT-, por considerar que los perjuicios sufridos por el demandante en parte eran imputables a una actuación negligente de los facultativos de dicha Mutua, que asistieron de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo por el demandante en ese proceso civil, Sr. Fidel . En efecto, el último párrafo del F.J. primero de la resolución jurisdiccional es del siguiente tenor:« Por todo ello, en conclusión, partiendo, de la Jurisprudencia consagrada de la solidaridad entre los participes en la casación del daño y asimismo de la que establece como paradigma de acciones en la que no existe litisconsorcio pasivo necesario han de considerarse las de reclamación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, precisamente derivada de dicha solidaridad de los deudores de la obligación resarcitoria, el primer motivo de recurso debe ser desestimado. Pero es que además ha de considerarse que sólo si la 'negligencia de tercero que fuera concurrente en la causación del resultado fuera de tal magnitud que pudiera interrumpir el nexo causal entre la negligencia del demandado y el daño podría atenderse en tal caso a una falta dé legitimación pasiva del apelante, que de hecho se alego en la contestación a la demanda pero posteriormente, como reconoce la recurrente, no se ratifico, pero no falta de un litisconsorcio y además no alegada la interrupción de dicho nexo causar ni la culpa exclusiva de un tercero; reconociendo la apelante que su conducta también concurrió a la causación del resultado, no cabe sino considerar que dicho apelante participe en te causación del daño, ha de responder ante el perjudicado del total resarcimiento del mismo, por el ya expuesto principio de solidaridad, aunque posteriormente pueda repetir en la proporción que estime oportuna contra los que considera restantes participes en su causación y nada de lo alegado en el recurso desvirtúa lo así expuesto porque no es que 'sea disculpada' en la sentencia la conducta de la Mutua sino que lo probado no ha permitido individualizar su responsabilidad en relación a la conducta de la recurrente, siendo que todas las demás cuestiones que plantea el recurso deberán valorarse cuando la ahora apelante ejercite la acción de repetición, si es que lo estima oportuno y las esgrima contra dicha Mutua, pero no puede esgrimirlas frente al perjudicado, que es el demandante en esta causa, para que este pese a ser acreedor solidario no pueda resarcirse totalmente de esta apelante y tenga que peregrinar judicialmente ejercitando acciones contra cada uno de los posibles intervinientes en la causación de su perjuicio, lo que en modo alguno por todo lo expuesto, puede ser acogido, por lo que el segundo motivo de recurso tampoco puede prosperar »

Al objeto de seguir clarificando los términos de la controversia, tenemos que la reclamación por burofax dirigida por la mercantil ARCANO BLOCK SL a la Mutua Solimat no fue otra cosa que la acción de repetición referida en la sentencia del orden civil (contra la que se interpuso recurso de casación que fue inadmitido, STS Sal 1ª de 9-12-2008 , hojas 195 y stes del expte). Si ahora estamos en sede contencioso-administrativa - jurisdicción que ninguna de las partes ha puesto en duda- lo es por la singularidad apuntada más arriba. Se entiende, por consiguiente, la condición de demandada de la Junta de Comunidades de CLM por la actuación administrativa recurrida, resolución de inadmisión de la reclamación dirigida a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales tras el fallido intento de otra anterior igualmente referida, que había presentado la mercantil aquí demandante ante el Ministerio de Trabajo y asuntos Sociales ( frente al mismo, al INSS y a la Mutua SOLIMAT) y que, tras su desestimación por resolución del Ministro de 14 de julio de 2010, recurrida que fue en sede contencioso-administrativa, dictó sentencia la Audiencia Nacional en fecha 30-11-2011 , desestimatoria del recurso con fundamento en que la Administración del Estado no resultaba responsable de la prestación asistencial de la Mutua, al estar en un supuesto ajeno a la relación de tutela ( y) «sin entrar a conocer si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada por parte de dicha mutua , como mantiene la parte actora , acción de la Mutua que en consecuencia queda imprejuzgada, por lo que procede la desestimación del recurso»( F.J. cuarto, in fine). A la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 14 de marzo y 16 de octubre de 2007 , como de la STS de 22-7-2010, R. 90/2009 y a la vista también de los artículos 2 , 17.6 y 12 del R.D. 1993/1995 , en conexión con el R.D. 1476/2001, de 27 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de CLM funciones y servicios del INSALUD, el F.J. quinto, por su parte, bien a las claras dejó dicho que «ello sin perjuicio de la recurrente para formular su reclamación ante el órgano competente para su resolución, Consejería de Sanidad de la Comunidad autónoma correspondiente».

Cuarto.-La representación de SOLIMAT incluye en su contestación a la demanda un motivo de oposición que califica como una segunda causa de inadmisibilidad «prescripción de la acción de responsabilidad entablada por ARCANO BLOCK SA ex artículo 69e) de la Ley 29/1998 ».

No concurre el óbice procesal recogido en la letra e) del artículo 69 LJCA - presentar el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido- pues consta en el expediente, pág 262, que la resolución impugnada le fue notificada al representante de ARCANO BLOCK SA en fecha 22 de mayo de 2013, presentándose el recurso jurisdiccional, como hemos indicado el 17 de julio siguiente, luego dentro del plazo de dos meses establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción, artículo 46 .

Nos cumple analizar lo que realmente supone el alegato de la codemandada a la vista del precepto que invoca, artículo 142 de la ley 30/1992 , de 13 de julio, cuestión de fondo: si hubo prescripción del derecho a reclamar en sede administrativa, que no jurisdiccional.

En la regulación del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas, Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene establecido que 'el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo...' ( Art. 142.5 de dicho cuerpo legal ).

Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, nuestro derecho positivo sigue el principio de que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamar no se inicia hasta llegada la fecha en que puede ejercitarse la reclamación, siendo ello posible solo una vez conocido el verdadero y definitivo alcance de los daños (antijurídicos) sufridos; en definitiva se atiende al principio de 'actio nata'.

En la tesis de SOLIMAT el inicio del cómputo del plazo para presentar la reclamación se hace coincidir con la fecha en la que se conoció el alcance de las secuelas, día 31 de diciembre de 2003, alta hospitalaria del trabajador accidentado e intervenido, documento médico en el que se recoge que «camina con nueva ortesis de forma satisfactoria desde el 31-12- 2003». Como la primera reclamación de SOLIMAT se concretó a través de burofax el 26 de abril de 2007, el transcurso de más de cuatro años - se dice- supone que la reclamación se presentó cuando ya se había producido la prescripción.

La Sala no participa del razonamiento que precede. Consta en las actuaciones (lo que no deja de constituir una curiosa singularidad en el orden procesal) sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 26 -4-2006, más arriba mencionada, revocando en parte la de instancia dictada por el Juzgado de 1º Instancia de Illescas ( p 321/04 ), en el sentido de estimar íntegramente el recurso del trabajador, condenando a la empleadora a abonarle 314.885,18 euros en concepto de responsabilidad extracontractual de ARCANO BLOCK SL por los daños y perjuicios sufridos por este, con causa en los hechos probados que recoge la sentencia en torno al accidente laboral sufrido por D. Baldomero el 10-12-2002 y sus secuelas. Como quiera que el burofax data de 26 de abril, la reclamación presentada por ese medio se produjo antes de vencer el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la LRJAP -PAC.

Quinto.-Llegados a este punto estamos en condición de entrar en el fondo de la cuestión que nos incumbe resolver tras el largo peregrinaje procesal seguido por la parte actora.

Aparte de la constancia documental de los avatares recogidos en los dos precedentes fundamentos jurídicos, se extrae del expediente que el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado el 26 10-2012 ante la Consejería de Sanidad como resalta el escrito en su encabezamiento, se planteó basado en «la indebida prestación de la asistencia sanitaria por SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, N 72 » termina con la siguiente solicitud: « previos los actos de instrucción que sean necesarios se dicte resolución por medio de la cual se reconozca la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, N 72 SOLIMAT derivada de una deficiente asistencia sanitaria de las lesiones sufridas en el accidente laboral de D. Baldomero » (ordinal primero); en el segundo ordinal insta la mercantil reclamante el reconocimiento del derecho de ARCANO BLOCK SA a ser indemnizada con la cantidad de 311.385,18 euros «en concepto de responsabilidad patrimonial de dicha Consejería de Sanidad y asuntos Sociales y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 72 por el funcionamiento de los servicios públicos derivados de mala prestación de asistencia sanitaria al trabajador de la demandante D. Baldomero , lo que ha supuesto que Arco Block SA haya sido condenada por la sentencia de la Audiencia provincial de Toledo de 26 de abril de 2006 a un incremento de indemnización establecido en esa sentencia que es imputable a las demandadas , que en consecuencia son responsables de dicho incremento cuantificado en la cantidad de 311.385,18 euros más los intereses que se devenguen desde esta reclamación».

Toda la respuesta obtenida de la Consejería de Sanidad fue la resolución impugnada, de fecha 13 de mayo de 2013 y dictada por el titular del departamento (por delegación, su Secretaria General), previa 'Nota Interior' del Jefe de Servicio de Asesoramiento Jurídico y Responsabilidad patrimonial del SESCAM, de fecha 2-1-2013 ( doc 2 del expte); resolución , como sabemos inadmitiendo la reclamación de responsabilidad «al no haber intervenido la Administración autonómica de Castilla-La Mancha en el proceso de asistencia sanitaria del trabajador de la empresa accidentado».

El escrito de demanda se hace eco del contenido de la referida Nota Interior de 2-1-2013, suscrita por el Jefe de Asesoramiento y Responsabilidad patrimonial del SESCAM, indicando que tras reclamación presentada procedía por parte de la consejería de Sanidad incoar, tramitar y resolver un expediente de responsabilidad patrimonial en el que sean parte la mercantil, Arcano Block SA (reclamante) y la Mutua Solimat (reclamada). La consecuencia de la pasividad de la Administración autonómica sostiene la parte actora es la nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 .

Pues bien, aunque no se invoque precepto concreto, porque realmente no conocemos que exista normado procedimiento especifico que prevea el modo de encauzar en sede administrativa las reclamaciones de responsabilidad patrimonial con causa en intervención de las Mutuas, es de todo punto lógico que la Consejería no debió proceder a la inadmisión ad límine de la reclamación presentada, sino obrar según había sugerido el asesor jurídico del SESCAM. En línea con lo que decimos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7-3-2012(RJCA 2012/2007 ), citada oportunamente por la Asesoría Jurídica del Servicio de Salud de CLM. En ese sentido, la resolución aquí impugnada no se ajusta a Derecho. Otra cosa es que concurra o no responsabilidad extracontractual de la Administración autonómica castellano-manchega y/ o de la codemandada.

Es así que el escrito de reclamación presentado el 26-10-2012 adolece de cierta incongruencia interna, en la medida que describe unos hechos a juicio de la mercantil desveladores «de indebida prestación de asistencia sanitaria por SOLIMAT», como figura en el encabezamiento del escrito y resulta del cuerpo del mismo imputando la mala praxis exclusivamente a la asistencia sanitaria dispensada en las clínicas SOLIMAT de Illescas y Toledo ( léanse las conclusiones del apartado IV) sin el menor reproche relativo al actuar de la Consejería de Sanidad y tampoco al Hospital de Toledo, gestionado por el organismo público SESCAM. Así las cosas, en ausencia siquiera de alegación sobre una eventual dejación de funciones de control o culpa in vigilando sobre la Mutua, no se constata título de imputación que justifique lo que recoge la solicitud del repetido escrito de reclamación, condena tanto a la Mutua como a la Consejería de Sanidad.

Otro tanto ocurre en el escrito de demanda, en cuyo Suplico se vuelve a interesar el reconocimiento del derecho a la indemnización por responsabilidad de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, INSS, TGSS y la Mutua SOLIMAT, que habrían de abonar las demandadas, si bien basada la reclamación tan sólo en la mala prestación de la asistencia sanitaria al trabajador de la demandante.

Por lo que toca a la imputación de responsabilidad a los organismos estatales, no viene a cuento en este proceso, pues sobre tal pretensión ya recayó sentencia firme desestimatoria de la pretensión, la referida sentencia de la audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo de 30-11-2011 .

En lo que se refiere a la imputación de la JCCLM, carece de fundamento, porque nada se añade en la demanda, ni en lo jurídico ni en lo fáctico, sobre el contenido de la reclamación administrativa, como decimos huérfanos de argumentación sobre titulo de imputación a la JCCLM.

Resta por abordar si concurre responsabilidad de la codemandada la Mutua SOLIMAT.

Sexto.-Viene entendiendo la demandante en el largo periplo de reclamaciones que las graves consecuencias del accidente sufrido por el trabajador a su servicio D. Baldomero ( con secuela de amputación de una pierna quedando en situación de incapacidad permanente total) y que le han supuesto recargo en las prestaciones de seguridad social y la condena, en sede jurisdiccional civil promovida por el accidentado, a la reseñada indemnización económica tienen su causa protagonista en la mala praxis de los servicios médicos de la Mutua, clínicas de Illescas y Toledo, de modo que debe ser resarcida en la suma reclamada, 311.385,18 euros, resultante de restar 3.500 euros al montante de la indemnización fijada en la sentencia de la Audiencia de Toledo, 314.885,18 euros. Ese cálculo atendiendo a la contusión y fractura de calcáceo que sufrió el empleado, encargado de fábrica, obedeciendo a las deficiencias en el proceso productivo que, de no haberse producido la mala praxis en los servicios sanitarios de la Mutua, no habría pasado de ser baja impeditiva de 90 días. (así, de acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico habría que aplicar 44,65 euros por día impeditivo , incrementado por gastos médicos y un 10% coeficiente corrector).

Aparte de oponer los óbices procesales que hemos negado concurrieran y negada también la prescripción de la acción para reclamar por las vicisitudes constatadas en autos y que interrumpieron el cómputo del plazo para reclamar, la representación de la Mutua se opone afirmando que la prestación sanitaria dispensada al trabajador de la mercantil asociada al Mutua lo fueron con la diligencia debida y según eran las lesiones del trabajador siniestrado. Insiste sobe que la carga de la prueba en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, incluyendo la acreditación de la relación causal invocada, de los daños sufridos y de su evaluación económica.

Séptimo.-En torno al problema de la responsabilidad patrimonial de la Administración por servicios sanitarios siempre debe tenerse en cuenta la compleja casuística que presentan los numerosas reclamaciones presentadas ante la Administración Pública titular del servicio, si bien, es ya pacífico en la jurisprudencia que no puede llevarse más allá de lo razonadamente permisible la interpretación del sintagma 'responsabilidad objetiva' que caracteriza nuestro sistema de responsabilidad patrimonial contractual ex art. 106.2 de la Constitución y Título X de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre (LRJAP y PAC), pues el nexo causal entre la actividad de la Administración y el resultado lesivo no puede quedar establecido, sin más, por el hecho de haber habido un daño y haber tenido lugar éste con ocasión de un acto sanitario efectuado en un centro público de la salud, olvidándose que pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado. Como tiene establecido el Tribunal Supremo, Sentencia de su Sala 3ª, de 15 de mayo de 2004 , con cita de otras como la de 7 de Junio de 2001 (EDJ 2001/10080): 'Por último, nos parece necesario recordar también -conectando con lo que más arriba hemos dicho sobre los riesgos de una exacerbación de esa naturaleza objetiva de la responsabilidad que nos ocupa- que el hecho de que en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como objetiva apunta al dato de que no es necesario la concurrencia de dolo o culpa en el agente, y no permite extraer la consecuencia de que deba declararse su existencia, sin más, por el mero hecho de que el resultado lesivo se haya producido con ocasión de la actuación de un centro sanitario público. No sería razonable -antes al contrario: sería manifiestamente absurdo- entender que esa objetivación determina que, por ejemplo, la Administración deba responder siempre que en una clínica gestionada por ella y de ella dependiente fallece un enfermo.'

En ese orden de cosas y a propósito del requisito de la antijuridicidad del daño sufrido, la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 6ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (recurso nº 7418/04 ) nos dice: 'A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'. Esencialmente igual la doctrina de la Sala 2ª del T.S., como expresa, por ejemplo, en su sentencia de 18 de Diciembre de 2006 (Seijas Quintana): 'El artículo 1902 del CC configura un criterio de imputación de responsabilidad a partir de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión negligente o culposa, que en el médico no se asocia al resultado, sino al hecho de no haber puesto a disposición del paciente los medios adecuados al caso concreto, lo que se conoce como lex artis ad hoc o criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, en cuanto comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias ( STS de 23 de mayo de 2006 ). Lo contrario supondría poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva, vinculada exclusivamente al resultado y al margen, por tanto, de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, impidiéndole demostrar la existencia de una actuación médica diligente y ajustada a la lex artis encaminada a solucionar el problema sometido a su consideración.'

Las precedentes consideraciones son extrapolables en los casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial con causa última en la prestación de servicios sanitarios a cargo de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dado su entroncamiento en el sistema público de salud, como entidades colaboradoras en los términos del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , R. D. Leg. 1/1994, de 20 de junio.

Proyectamos lo precedente al caso que nos ocupa

Octavo.-Para la valoración de los hechos cuenta la Sala con la documental expediente administrativo: breve Informe médico de D. Anibal , de SOLIMAT fechado en Toledo el 15 de abril de 2003, con las anotaciones que le siguen págs. 67 a 81 del expte, Toledo, otro informe de Dr. Candido , también de SOLIMAT, este sin fecha (hoja 119 del expte), informes de urgencias y otros que siguen emitidos por los servicios médicos del Hospital del SESCAM, documentos 7.1 a 7.8 del expte, el informe del Dr. Maximo aportado por el reclamante, doc. nº 9 de expte. Además y sobre todo tres informes periciales ratificados y complementados a presencia judicial por los respectivos facultativos, dos de ellos aportados por la demandante - a cargo de los doctores Maximo y Paulino - y el otro por la Mutua codemandada, el médico Sr. Edemiro ; en estos dictámenes que parte precisamente de la documentación referida obraten en las actuaciones.

Como es sobradamente sabido, la pericial practicada en sede jurisdiccional debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana critica, artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en ello insiste la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo STS de 9/2/2016 (R. 1424/2014 ), Fundamento Jurídico quinto.

En el caso de autos contrastamos los tres informes periciales los médicos, coincidiendo en sus conclusiones sobre la mala praxis de los servicios de la Mutua los Doctores D. Maximo (profesor titular de la Universidad Complutense de Madrid, especialista en traumatología, cirugía general y torácica) y el profesor doctor D. Paulino (de la Universidad Autónoma de Madrid), especialista en medicina legal y forense. El completo informe del primero, reseñando las fuentes y metodología seguidos concluye expresando lo siguiente: '1ª.- El tratamiento que recibió D. Baldomero en la Clínica SOLIMAT de Illescas, lo consideramos totalmente incorrecto.

2ª.- La descripción de las lesiones que se hace 4 horas después en la Clínica SOLIMAT de Toledo es completamente distinta a la de la primera. -

La revisión de las lesiones con isquemia 'va en contra de todos los principios básicos de la Cirugía en lo referente al tratamiento de las heridas inciso contusas.

Nunca se puede valorar la viabilidad de unos tejidos a los que no les llega la sangre.

3ª.- El síndrome compartimental se desencadena por:

Disminución del tamaño del compartimento,

Por aumento del contenido, hematoma y edema consiguiente.

En este caso se unen los dos factores.

4ª.- Los síntomas del síndrome compartimental son manifiestos en los días que enfermo estuvo ingresado en la Clínica SOLIMAT de Toledo.

5ª.- La infección secundaria de la lesión en la que influyeron:

- El primer tratamiento de la herida.

- La segunda intervención que fue incompleta.

- La falta de la protección antibiótica adecuada.

Influyeron de manera decisiva en la mala evolución de la lesión.

Otro factor que también colaboró fue la tromboflebitis del sistema

venoso profundo de la pierna.

6ª.- En la intervención realizada en la Clínica SOLIMAT de Toledo se debió hacer una fasciotomía profiláctica del síndrome compartimental.

7ª.- El enfermo fue trasladado al Hospital Virgen de la Salud de Toledo en situación muy grave, con un síndrome compartimental de 48 horas de evolución, infectado secundariamente y en situación de sepsis.

Las lesiones musculares eran ya irreversibles y la fasciotomía solo consiguió resultados parciales.

8ª.- La amputación que hubo que realizar al lesionado fue el resultado de su tratamiento incorrecto, primero en la Clínica de Illescas y después en la Clínica SOLIMAT de Toledo.

9ª.- El tratamiento correcto de las lesiones que se produjo el accidentado cuando fue atrapado por la máquina, habría evitado la amputación y por tanto las secuelas permanentes que padece el lesionado en la actualidad. '

El segundo, suscrito por el Doctor Paulino es más escueto pero no menos contundente y claro. En sus consideraciones médico-legales expresa lo siguiente:'Es evidente que la exploración que se hizo a este enfermo en la primera asistencia debió ser muy, lo que indica una mala praxis médica. En el informe se asegura que no hay lesiones estructuras profundas, se dice que no haga una radiografía y se manda para casa. ¿No hay aparato de rayos X en una clínica de accidentes de trabajo?. Si lo había, ¿porqué no se hizo radiografía?, ¿dónde se envió para hacérsela y si era de urgencia o no?.

Lo desconocemos, pero lo cierto es que este señor acude a la clínica que tiene en Toledo SOLIMAT tres horas después de haber sido dado de alta en Ilescas, sangrando por el tobillo a través del vendaje (a pesar de ser compresivo) y constatándose en la radiografía que había fractura del hueso calcáneo, mas las lesiones que se evidencian al ser explorado en quirófano mediante una isquemia del miembro. Si se hizo para que no sangrase mientras se exploraba y se trataban de reparar las lesiones que presentaba, por temor a tener que transfundir (¿tenía sangre la clínica?), se produjeron dos actuaciones malas, en principio, una la isquemia y otra el intervenir sin sangre para transfundir, porque en ese caso se debió derivar al hospital que se derivó días después. La exploración en quirófano estaba indicando un síndrome compartímental incipiente y se debió hacer fasciotomía preventiva, revisión de las lesiones arteriales por cirujanos vasculares, además de una mejor cobertura antibiótica. La exploración con isquemia no permite ver los tejidos que son viables, pues con la isquemia no sangra ninguno y no se puede saber qué tejidos hay que eliminar. La pérdida de tiempo, a pesar de que el enfermo se quejaba de insensibilidad en la pierna, de dolores a pesar de la analgesia y insensibilidad, debió ser lo suficiente como para, si no se podía hacer nada en la clínica de SOLIMAT, trasladarle al hospital de la seguridad social, inmediatamente y no casi tres días después, cuando la gangrena y el síndrome compartimental, a pesar del intento de los cirujanos de la seguridad social, habían producido unas lesiones que eran irreversibles y hubo de ser amputado, por lo tanto consideramos que desde todos los puntos de vista la actuación de los médicos de la mutua SOLIMAT fue la causa de que a este paciente le hubiesen de amputar el miembro inferior derecho, pues las infecciones por anaerobios suelen ser las causantes de las amputaciones por su evolución, mientras que otras infecciones no, si se tratan a tiempo. Sabiston. Tratado de Patología Quirúrgica. XV ed. Ed. McGraw-Hill-Interamericana 2.000.De todo lo anterior se desprende una única

CONCLUSIÓN

Que la causa de que se le amputase la pierna derecha a D. Baldomero , fue en primer lugar el tratamiento a que fue sometido en la clínica de la mutua y la demora en tratar el síndrome compartimental, que no se realizó hasta llegar a la seguridad social y la mala cobertura antibiótica desde el principio y no derivar a otro hospital con más medios, por los médicos de la mutua SOLIMAT. '

Naturalmente no obviamos el informe incorporado a la causa por la codemandada, a cargo del médico C. Edemiro , magíster en valoración del daño corporal y medicina de Seguros privados e inspector que fue del INSALUD en el área de Toledo durante 3 años ; fechado el 9-3-15; en opinión de dicho facultativo no aciertan sus compañeros dado -termina afirmado- que el síndrome compartimental bien pudo producirse por la propia fractura o el tratamiento, que además cualquier traumatismo severo puede derivar en dicho síndrome y sobre todo que el propio doctor Felix es de la opinión de que 'el tratamiento fue correcto' sin que las numerosas 'contradicciones, conjeturas o hipótesis' de los doctores Maximo y Paulino , ¡demuestren la mala lex artis o la inepcia de los médicos' cuya actuación se analiza, 'de forma diáfana'.

En ese informe se hace protagonista la opinión Don Felix cuando el propio perito recoge que ha quien atendió al trabajador en la clínica de la Mutua en Toledo y decidió su traslado al Hospital público de la misma capital para luego intervenirle; circunstancia que restan objetividad. Por el contrario, lejos de estar basados en conjeturas, hipótesis e incurrir en contradicciones, la Sala valora como muy sólidos, claros y, por consiguiente solventes, los dos primeros dictámenes que se tratan de desautorizar en el tercero incluyendo aquí el complemento y clasificación realizados por los dos facultativos a presencia judicial, muy en particular las del experimentos doctor Paulino .

Noveno.- De todo lo que procede se extrae la consecuencia de que la empresa empleadora en último extremo no debe pechar con la carga que supone la total indemnización percibida por el trabajador accidentado, porque la grave secuela sufrida por el mismo tuvo su causa en una mala praxis de la asistencia sanitaria recibida en las dos clínicas de SOLIMAT (sin el más mínimo reproche de la asistencia sanitaria dispensada en el hospital del SESCAM, como también resulta de la prueba pericial practicada).

La demandada SOLIMAT opone, en fin, que la solicitud de indemnización lo es ad hoc sin fundamentación jurídica alguna, incluyendo costes e intereses de un proceso judicial en el que no fue parte.

No fue parte es cierto, a pesar de que si lo interesó la demandante ARCANO BLOCK S.A, como sabemos. De cualquier modo, la Sentencia de la Audiencia de Toledo es firme y nada de la misma podemos aquí puntualizar y, menos, alterar. Sí por el contrario satisfacer en lo esencial la pretensión indemnizatoria de la parte actora a cargo de la MUTUA SOLIMAT, y precisamente en la cuantía interesada, que sustenta basada en un razonamiento bien sencillo y convincente. Partiendo de la lesión del accidentado contusión y fractura del calcáreo, dicha lesión inicial tiene, según los diferentes manuales médicos al uso, una media de curación de aproximadamente de tres meses. Esto supone que una baja impeditiva de 90 días, que a razón del baremo de accidentes de tráfico vigente en el momento del accidente (2003) es un importe de 44Ž65 euros por día impeditivo, de lo que resulta un total de 2.679 euros, incrementándose por los gasto médicos y por el 10% de coeficiente corrector que establece dicho baremo, se puede concluir que la responsabilidad del Arcano Block por esas lesiones iniciales, únicas imputables a la empleadora, hubiera ascendido, de no ser por la negligencia y mala praxis de los servicios médico de la Mutua Solimat, a la cantidad de 3.500 euros.

Si Arcano Block S.A como decimos, sólo hubiera debido responder ante el accidentado en 3.500 euros por las lesiones iniciales sufridas, el resto 314.885Ž18 euros importe de la condena de la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, es imputable a la negligencia y mala praxis de los servicios médicos de la MUTUA SOLIMAT y, por ende, la cuantía de esta reclamación patrimonial asciende a TRECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (311.385Ž18 EUROS). No se ha discutido, en rigor, dicho razonamiento

Décimo.-Sin imposición de las costas por tratarse de la estimación parcial ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso - administrativo interpuesto por ARCANO BLOCK, S.A, en los siguientes términos:

1º Se declara contraria a Derecho y anula la resolución impugnada dictada por la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales el 13-05-2013.

2º Se reconoce el derecho de ARCANO BLOCK, S.A a ser resarcida por la MUTUA SOLIMANT, en la suma de 311.385Ž18 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación a SOLIMAT, 25 de abril de 2007.

3º Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Habiéndoseme entregado los autos para resolver, el 31 de marzo de 2016, vengo a realizar


Voto

como Magistrado de la Sección Primera de esta Sala (don José Borrego López), a la Sentencia nº 80, de fecha 14 de marzo de 2016, recaída en el PO nº 321/13 de esta Sección Primera.

Con toda humildad y respecto al criterio técnico-interpretativo hacia mis compañeros, vengo a disentir del mismo, en virtud de las siguientes razones, a saber: a)Sorprende a este Ponente, que después del alegato sobre las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas, sobre la falta de legitimación de la parte actora para ejercitar la acción por responsabilidad sanitaria en el presente recurso (véase los escritos de contestación a la demanda del SESCAM y de la MUTUA SOLIMAT); la parte actora no haya realizado alegato alguno sobre la excepción procesal planteada ( art. 69.b ); y 19.1 ambos de la Ley Jurisdiccional ); en su escrito de conclusiones. Por ello, la actitud silente de la parte recurrente al efecto, debería bastar para asumir la causa de inadmisibilidad planteada; pues carecemos de toda base argumental para tratar de dar respuesta técnico-legal, a todo el mundo jurídico de cuestiones que al caso que nos trae a autos plantea; incluso desde la propia resolución expresa al efecto, de la Administración sanitaria desde la complejidad legal que deriva del recurso, en cuanto al ejercicio de la acción. b)Antes de entrar en el análisis de la concreta proyección jurídica que el óbice procesal plantea en este singular caso; no cabe duda que la parte demandante ejerce tanto en vía administrativa; como en ésta vía judicial, una singular acción; la acción por la prestación de la asistencia sanitaria (elemento subjetivo de la acción ejercitada); o sea, que a través de ella se pretende la declaración por el título específico de responsabilidad por la prestación sanitaria negligente reclamada a la Mutua; prestación sanitaria que se prestó a un trabajador de la parte actora (don Baldomero ), que fue el destinatario de la prestación. Luego, estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial con título específico de reclamación (asistencia sanitaria); respecto de unos perjuicios que se le han ocasionado singularmente a don Baldomero ; que es quien personalmente los ha sufrido; y los podría reclamar, como tal titular de la acción (sujeto que, en este caso, ha sufrido el daño y perjuicio antijurídico); o por derecho hereditario, sus causahabientes o herederos (víctimas indirectas en la vía penal). En el presente caso, no consta el ejercicio de la acción por el titular de la misma; ni de sus causahabientes. No debemos de olvidar que estamos ante un supuesto en el que el propia actor podría haber ejercitado su acción; y que la misma, tiene una proyección diferenciada, desde el punto de vista jurídico con el procedimiento judicial y resoluciones dictadas en la vía civil. Este carácter personalizado e individualizado del ejercicio de la acción sanitaria; conecta con la problemática de la transmisión de la acción, de la sucesión en la legitimación; que estará en función del contenido de la lesión patrimonial que se ha sufrido por el perjudicado y la naturaleza del derecho que constituye su objeto (en este caso, de la prestación sanitaria que vincula la responsabilidad patrimonial con el perjudicado y sus sucesores). Luego en el presente caso, no hay posibilidad, a mi juicio, de que la parte actora pueda ejercitar la acción de manera directa, dado el concreto título de pedir y la naturaleza de la acción ejercitada (por la prestación sanitaria). c)Tampoco sería predicable al caso, y desde el concreto título de imputación, la aplicación de la Ley de Seguros; pues la parte actora ni ha actuado como tal, ni ha indemnizado en virtud de una relación contractual de seguro al trabajador; sino en virtud de otro título y por otro concepto u objeto de responsabilidad; es decir, por la responsabilidad que tiene la parte actora, como empresario, con relación al trabajador accidentado, en el ámbito de aquella relación; de carácter y competencia civil (Demanda civil del accidentado); y en donde el empresario ha sido condenado por una responsabilidad propia; en donde, no se ha valorado el título de imputación sanitario. El propio Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación, declaró firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo; e hizo referencia a la omisión de diligencia de la hoy reclamante como causa eficiante del resultado dañoso. Desde estos presupuestos legales, entiendo que no sería agible trasladar al campo de la responsabilidad sanitaria administrativa, desde las circunstancias del caso, al reconocimiento implícito del ejercicio de una acción de repetición, como de hecho de manera indirecta se está haciendo; pues el titular del derecho no ha ejercitado la acción individual o personal, que le es propia; y la parte actora pretende reclamar por un derecho e interés de tercero, para reclamar por una cantidad, respecto de la cual fue condenado por una responsabilidad propia y exclusiva; como se ha encargado de declarar y precisar el orden jurisdiccional civil (excluyente del enriquecimiento injusto y fundamento incluso para poderse proyectar como tal, en el presente caso al principio de compensación de culpas; según proceda).Adviértase que la Sala de lo Civil, al inadmitir el recurso de casación, puntualizó que la conducta negligente que se examinaba en el proceso civil, se limitaba al momento de la causación del accidente y no incluía el tratamiento sanitario de las consecuencias del accidente (lo que excluiría, per se, la acción de repetición, que en el fondo planea sobre el presente recurso). d)A ello no obsta, que la parte reclamante esta asociada con la Mutua codemandada (que este caso, por la índole de la reclamación, puede ocupar una posición de demandada a todos los efectos), para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal; incluida la sanitaria. Esta opción de la parte demandante la situaría en una posición significada en cuanto a la definición y determinación de las responsabilidades a declarar; que, a mi juicio, exorbitan el campo de la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso; y ello no sólo por lo fundamentado 'ut supra'; sino por la posibilidad de una responsabilidad diferente; con una competencia del orden jurisdiccional diferente; no amparable en el marco de la responsabilidad sanitaria, según lo razonado (exclusión de la aplicación al caso del art. 2.e); y más propia del ámbito civil, con sus consecuencias jurídico-procesales). Por todo lo argumentado procedería declarar en el fallo de la Sentencia la inadmisibilidad del recurso, como ya hizo en vía administrativa la Consejería de Sanidad, por falta de legitimación activa de ARCA NO BLOCK, S.A., para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial por el título específico de defectuosa asistencia sanitaria; según lo razonado más arriba; y que, por ello, no tendría apoyo en conceptos más precarios de legitimación, basamentados en el interés o beneficio; o en la 'legitimación ad caussam'. Ello conllevaría, igualmente, la imposición de costas a la parte accionante.

Así, por este, mi voto particular.

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