Última revisión
14/06/2002
Sentencia Administrativo Nº 800/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Junio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 800/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002101098
Encabezamiento
RECURSO Núm. 2.757/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm. 800/02
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a catorce de junio de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por Dª Teresa , representada por el Procurador Sr. Ruiz Martín y defendida por la Letrada Sra. Puertas Ballester, contra el Acuerdo de 9 de julio de 1.998, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente N° 572/96, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras "48-V-2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XIII-Emilio Baró)", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio del m2 en 14.805 ptas por el suelo urbanizable programado y 245 ptas por el cultivo.
SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2.002, teniendo lugar la misma el citado día y los siguientes hasta el 12 de junio de 2.002.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreció la finca expropiada en 5.334.584 ptas. [32.061'50 ?], incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, valorándose el m2 de suelo a 2.000 ptas. [12'02 ?], el de vuelo a 233 ptas. [1'40 ?] y el de IRO. a 150 ptas. [0'90 ?].
La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 14.805 ptas./m2 [88'98 ?] por el suelo y 245 ptas. [1'47 ?] por los cultivos, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
El terreno afectado , de 2.133 m2, sito en el término municipal de Valencia , tenía calificación urbanística de suelo urbanizable no programado no homologado a la Ley 6/94, según el Considerando III del Acuerdo recurrido.
Todas las operaciones del expediente se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única; consecuentemente, la Sala lo refleja así en la fundamentación, si bien con su contravalor en euros en las diligencias realizadas ante la Sala. En a parte dispositiva todos los valores son en euros, única moneda legal en el momento de dictarse a sentencia y en la que, en su caso, deberán realizarse los pagos correspondientes.
SEGUNDO.- El Jurado , considerando que la clasificación del suelo es urbanizable no programado no homologado a la ley 6/94, procede a justipreciarlo como no urbanizable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª 2 de la citada ley 6/94, en relación con los arts. 16.2, 26 y 27 de la Ley Valenciana 6/98 , de 13 de abril. Acude para ello al valor de fincas análogas, obteniendo un justiprecio a razón de 1.800 ptas./m2, si bien, al ser mayor el ofrecido por la Administración, 2.000 pts/m2, toma en cuenta este último, dado el carácter vinculante de las hojas de aprecio [Considerando VII].
Frente a ello, la parte actora argumenta que, con arreglo a la Ley 6/98 (art. 16.1) , los terrenos expropiados tenían la consideración de suelo urbanizable y como tal debieron del valorados pues, conforme al P.G.O.U.. de Valencia de 30 de diciembre de 1.988, se aprobó inicialmente el 9 de mayo de 1.991 el Plan parcial para la urbanización del sector y posteriormente, acogiéndose ya a la Ley 6/94, se presentó el 24 de abril de 1.996 por los urbanizadores el Plan parcial, homologación modificativa y Programa de Actuación Integrada del sector NPR-2 (Benicalap Sur) , aprobado por el ayuntamiento de Valencia el 27 de febrero de 1.998 y, definitivamente, por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el 21 de octubre de 1.998.
Consecuentemente con ello , reclama un justiprecio del m2 a razón de 14.805 ptas. [88'98 ?] por el suelo y a 245 ptas. [1'47 ?] por los cultivos.
TERCERO.- Conforme a reiterada jurisprudencia [Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992, por todas], los Acuerdos de los Jurados gozan de presunción de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que, al ser iuris tantum , puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
Dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el Informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar, además, que una reiterada jurisprudencia ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C.., por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
En el caso presente, el Jurado parte de la descripción del terreno expropiado como "urbanizable no programado no homologado a la Ley 6/94" [Considerando III]. Esa calificación , según planeamiento, es la indicada en la resolución del Jurado , pero no puede desconocerse que, según el plan, el uso del terreno es el de "Viario. Vía Metropolitana GRV-2", por lo que procede realizar una remisión a la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias como la de 14 de enero de 1.998, según la cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la administración que haya de acometer tal actuación) , su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD. 1346/76, de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/78 , de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3 , 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados".
Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación [de 1983] vigente al inicio del expediente expropiatorio y, por tanto, no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente , tal y como se apunta en Sentencias de 29 de enero y 3 de diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D.. 1.346/76, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los arts. 64 , 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real decreto 3288/78 , ya que como han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala (sección Quinta), de fecha 12 de febrero y 11 de marzo de 1991, los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir , con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique como no urbanizable, puesto que en todo caso ha de estarse a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación, tal y como ya se afirmaba por esta Sala en Sentencia de 10 de Julio de 1997 donde se decía que "la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido , no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado", criterio también mantenido en la Sentencia de 25 de Abril de 1996".
CUARTO.- Así pues, con independencia de cual fuera la calificación según planeamiento , procede, siguiendo la doctrina antes expresada, su valoración conforme al criterio urbanístico, según lo dispuesto en el art. 28 y siguientes de la Ley 6/98.
Según dispone el apartado 1 del art. 28, el valor del suelo urbano sin urbanización consolida se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo , por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.
Sobre el aprovechamiento, viene a señalar el Acuerdo impugnado que el mismo no ha sido concretado por la Administración expropiante, a lo que ha de añadirse que tampoco ha sido evidenciado por el expropiado, de manera que al no poder determinar la "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido" el terreno [art. 29] estaremos al criterio residual de 1 m 2/m2 [art. 63. 2 B de la Ley Valenciana 6/94, reguladora de la Actividad Urbanística, en relación con la Disposición Transitoria 3 B].
Para determinar el valor básico de repercusión hemos de acudir para su determinación al valor de la viviendas de protección oficial pues, según reiterada doctrina jurisprudencial , "preferentemente, tratándose de Suelo Urbano, con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales el m2 edificado se deducen los costes no imputables al suelo); mientras que, tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al recio de venta de las VPO., pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las VPO." [Sentencias de 20 de enero de 1.998 y 16 de mayo de 2.000, por todas].
QUINTO.- Discute la parte actora que el tipo de edificación o vivienda a tener en cuenta para efectuar dichos cálculos , por característico de la zona, sea el de Protección Oficial , señalando que también existen viviendas de renta libre en la zona.
Con independencia de que puedan existir edificaciones de renta libre, lo fundamental a la hora de determinar la tipología edificatoria es la que resulte más característica y, en concreto, la más próxima al valor medio en venta.
En este punto, la prueba pericial realizada en los autos parte de los criterios contenidos en el RD. 3.148/78, por el que se desarrolla el RDL. 31/78, sobre política de viviendas de protección oficial, cuyo art. 2, en el apartado d) , establece que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe de presupuesto de las obras de urbanización , no podrá exceder del 15% de la cifra que resulta de multiplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.
De acuerdo con el art. 11 del mismo, el precio de venta por m2 de superficie útil será igual o inferior a 1,2 veces el módulo aplicable vigente en la fecha de concesión de la calificación definitiva, que para 1.996 [fecha de valoración] era de 93.410 ptas., por lo que resultará un valor de 112.092 ptas./m2 de superficie útil.
Como por superficie útil ha de entenderse [art. 4] la que resulte de multiplicar la construida por 0,80, el valor máximo al que puede ascender la repercusión del valor de los terrenos por m2 de superficie construida será: 0,15 x 0 ,80 x 112.092 = 13.451 ptas/m2 [80'84 ?].
El valor de repercusión así determinado incluye los costes de urbanización; consiguientemente, no procede la deducción que realiza el perito de los mismos pendientes, que fija en 4.000 ptas. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo [Sentencia de 1 de abril de 2.000, por todas] , al señalar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 D y 4 del Decreto 3.148/78, se presupone que las viviendas y demás edificaciones protegibles a que aluden se construyen sobre suelo urbanizado y, así, en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización. Aplicado dicho valor al aprovechamiento de 1 m2/m2, resulta un valor del suelo de 13.451 ptas/m2 [80'84 ?], como antes se ha dicho.
Continua el perito en su informe argumentando que ha de promediarse entre las VPO. y las de renta libre , dado que "en el entorno próximo PAI de Orriols, por ejemplo , se están construyendo viviendas libres... por lo que ahora se supondrá una promoción de estas características". En virtud e las facultades que confiere el art. 632 de la LEC. este argumento no se acepta por estimarse no acreditado y especulativo y se está al valor VPO. fijado por el perito, el cual se considera por la a la adecuado, si bien sin la deducción de las 4.000 ptas antes citadas.
SEXTO.- Por lo que se refiere al valor de los cultivos existentes en el terreno [huerta según resulta de las hojas de aprecio y recoge el Acuerdo recurrido en el Resultando I], también discutido en la demanda, no puede concluirse que el valor de 233 ptas./m2 [1'40 ?] fijadas por el Jurado haya sido desvirtuado, pues el perito judicial ha dictaminado en el sentido de corroborar el precio establecido en la Resolución recurrida.
SEPTIMO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el Acuerdo recurrido por no ser conforme a Derecho al fijar en 2.000 ptas. [12'02 ?] el valor del m2 de suelo expropiado, el cual ha de quedar en 80'84 ?] [13.451 ptas] , permaneciendo iguales las demás partidas indemnizatorias, si bien el 5% de afección se adecuará al precio resultante, ratificando el criterio sustentado en la Sentencia de 13 de junio de 2.002, dictada en el recurso N° 2.746/98. de contenido similar al presente.
OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Teresa contra el Acuerdo de 9 de julio de 1.998, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente N° 572/96, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "48-V-2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan II-Emilio Baró)", acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere al valor del m2 de suelo, el cual se fija en 80'84 ?, manteniéndose iguales las demás partidas indemnizatorias, si bien el 5% de afección se adecuará al precio resultante. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
