Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 802/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1086/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 802/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100877
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9677
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0025862
Recurso de Apelación 1086/2015
Recurrente: INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DISTRITO DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO
PROCURADOR D. /Dña. LUIS AMADO ALCANTARA
SENTENCIA No 802
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. José Ramón Giménez Cabezón
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación número 1086/2015 interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DISTRITO DE MADRID contra la sentencia de fecha 27.05.15, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid , dictada en autos de PO 530/2013, seguidos contra desestimación por silencio de solicitud de exención del IBI respecto de determinadas fincas rústicas.
Habiendo sido parte demandante y apelada el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO representada por el procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara.
Antecedentes
PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia desestimatoria, la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO:La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO:Elevados a este Tribunal las citados autos, personadas las partes ante la Sala y Sección en legal forma y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2016, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución de la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS VEGAS TORRES, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30.05.16.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27.05.15, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid , dictada en autos de PO 530/2013, seguidos contra desestimación por silencio de solicitud de fecha 27.10.09, de exención del IBI respecto de determinadas fincas rústicas, ubicadas en el Paraje de Moradillas, polígono 02, parcelas 21 y 22.
La sentencia recurrida, tras establecer los hechos relevantes acreditados en autos (Fº Jº 1º), desestima el recurso, declarando en su fallo que 'no procede reconocer el derecho a la exención al no estar arrendadas a un tercero en los términos de la Ley 49/02', sin condena en costas, dadas las dudas que plantean las cuestiones fácticas y jurídicas controvertidas en autos.
Dada su extensa y razonada fundamentación, extractamos de su Fº Jº 4º lo que sigue en orden a solventar la presente controversia en apelación:
'CUARTO.-No hay duda alguna respecto de que las personas jurídicas, en este caso las sociedades de responsabilidad limitada puedan constituir otras personas jurídicas siempre que se cumplan los requisitos exigidos en las normas aplicables. Nada por lo tanto se ha de objetar a que la actora, El INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS- DISTRITO MADRID, haya constituido la sociedad SIGNO SERVICIOS EDUCATIVOS S.A., ni a que ésta a su vez haya constituido SAKUR TÉCNICA Y ENSEÑANZA S.L., ni a que aquélla sea la titular en exclusiva del capital social de SIGNO y, a través de ésta, de SAKUR, pero si a esta circunstancia añadimos que las tres sociedades tienen el mismo domicilio social, concretamente en la calle La Salle nº8 de Madrid, debemos concluir que no representan sino un único interés económico, conclusión que se refuerza a la vista de la similitud de sus objetos sociales. Se desprende por lo tanto de los datos acreditados que El INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS-DISTRITO MADRID ha materializado el desarrollo de su objeto social mediante las sociedades instrumentales que ha ido creando.
La inexistencia de un interés económico diferenciado y la instrumentalización de la actividad por medio de personas jurídicas interpuestas han de determinar, en el supuesto que examinamos, la improcedencia del reconocimiento de la exención en los términos solicitados por la actora, porque, a nuestro juicio, resulta contraria a la finalidad prevista en la norma y supone una vulneración de la excepción a la excepción prevista en el inciso final del artículo 15.1, toda vez que el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS-DISTRITO MADRID no se limita a alquilar las fincas sino que, en realidad, las tiene afectadas a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, en concreto a la realización de actividades de granja escuela que desarrollan en ellas los alumnos de centros docentes propios o concertados religiosos.
...
Doctrina de plena aplicación al supuesto que estamos resolviendo pues la actora es la única titular del capital de las otras dos sociedades y en consecuencia controla sus decisiones, no puede sostenerse que SAKUR tenga una voluntad independiente ni un interés distinto al del INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS-DISTRITO MADRID y, en consecuencia, no tiene las fincas de su propiedad afectas a una explotación no exentas del Impuesto de Sociedades no pueden gozar de la exención del IBI prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 .
....
Y es que, en definitiva, la exención pretendida por la actora, se ampara en una interpretación errónea o improcedente, por extensiva, del artículo 15.1 de la Ley 49/2002 , al aplicar unos criterios que propician la obtención de un beneficio para un supuesto de hecho, no sólo no contemplado por la Ley al ser contrario a su finalidad, sino expresamente excluido de ella, toda vez que la identidad del capital subyacente a las diferentes sociedades creadas por la actora determina que, en definitiva, se esté beneficiando de los ingresos que producen las fincas al estar destinadas a una actividad económica que, además, no está exenta del impuesto de sociedades. La finalidad de neutralidad perseguida con el establecimiento del beneficio no se compadece con el ejercicio de una actividad lucrativa que produce unos rendimientos económicos. '
SEGUNDO.-La parte apelante sustenta en resumen el presente recurso, habida cuenta del contenido de la sentencia de instancia, en las siguientes alegaciones o motivos, sin encabezamiento indicativo de las alegadas infracciones de la sentencia recurrida:
1.- Error en la apreciación de la prueba, que lleva a concluir que la actora no sería acreedora de la exención que postula, al no encontrarnos ante un contrato arrendaticio entre dicha parte y las mercantiles SAKUR TÉCNICA Y ENSEÑANZA S.L. como entidades jurídicas distintas, sino ante una única entidad , la actora, que llevaría a cabo en las citadas fincas de su propiedad una actividad no exenta del Impuesto sobre Sociedades (granja escuela), en tanto que dicha SL está participada al 100% por la mercantil SIGNO SERVICIOS EDUCATIVOS S.A. , que a su vez tiene como único accionista a la actora-apelante.
Siendo así además que tales mercantiles pasan a ser unipersonales de forma sobrevenida, es lo cierto que las mismas no fueron creadas para obtener beneficios fiscales ( se crearon en 1991 y 1990, respectivamente, pasando a ser unipersonales en 2005 y 1995, respectivamente, siendo el contrato arrendaticio de 2006) ,aplicando la sentencia recurrida una excepción a la regla general de la exención que no contempla la Ley reguladora de la misma (Ley 49/02), que contempla la exención de rentas procedentes de alquileres , con independencia de que la arrendataria esté participada, en todo o en parte, por la titular de los inmuebles.
No puede así afirmarse, señala la apelante, cual hace la sentencia (Fº Jº 4º), que la actora 'ha materializado el desarrollo de su objeto social mediante las sociedades instrumentales que ha ido creando' , ni puede interpretarse el carácter instrumental de dichas sociedades para el desarrollo del objeto de la Institución religiosa actora, siendo así que la arrendataria es untercero respecto del titular del inmueble, sin que proceda aplicar la teoría del levantamiento del velo o acudir al fraude de ley o al abuso de derecho, ejercitándose únicamente los derechos del ordenamiento jurídico en el ejercicio de la libertad empresarial.
Alega asimismo la actora la Consulta Vinculante 93/09, efectuada por la C.E.E., sobre la exclusión o no de los inmuebles arrendados respecto de la exención en cuestión, que es resuelta por la D. D Tributos en fecha2.12.09( a partir de ahí y no antes se solicitó la exención) cual sigue:
'Por consiguiente, los inmuebles afectos a actividades realizadas por la entidad consultante que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 (entre las que se encuentra el arrendamiento) o por considerarse explotaciones económicas exentas ene l artículo 7 del mismo texto legal , estarán a su vez exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.'
2.- No se ha creado un negocio jurídico con la exclusiva finalidad de conseguir una ventaja fiscal, dado además el régimen legal vigente en el IVA e Impuesto sobre Sociedades, por los que se tributa en mayor cuantía, dado el régimen legal vigente al efecto.
3.- Dado el régimen legal derivado de la Ley 49/02, procede la exención, dado que la Granja Escuela se desarrolla por entidad jurídica distinta , no exenta del Impuesto sobre Sociedades, cual establece el artº 7 y concordantes de dicha Ley 49/02 , citando en su favor la STS de 4.04.14 y precedentes de Tribunales de inferior grado.
Por su parte la representación municipal formula su oposición al recurso actor, en apoyo del fallo de instancia, cuya fundamentación comparte en el fondo, impugnando los motivos del recurso actor y sustentando que se pretende una interpretación extensiva de la exención, que no ampara la Ley, no tratándose en realidad de un arrendamiento, al no concurrir tercero alguno, por lo que no procedería la exención a debate
TERCERO.-Debe señalarse en primer lugar que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
En el presente supuesto, dada la impugnación de la parte apelante hemos de entrar en la corrección jurídica o no del fallo dictado, en base a los argumentos sustentados por ambas partes.
CUARTO.-Debe significarse ahora que el régimen legal de esta exención reclamada por la parte actora resulta expuesto con claridad en la Consulta Vinculante antes citada, de fecha 2.12.09 (obrante a los folios 10 a 18 del expediente administrativo remitido), derivando de lo previsto en el TRLHL de 2004, cuyo artículo 62.1.c) la establece, en relación con los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3.01.79, cuyos artículos IV y V la contemplan y especifican, en especial éste último, relativo a Asociaciones y Entidades religiosas, cual es el caso, que 'tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a la entidades benéficas privadas'.
Lo anterior nos lleva a la ya citada Ley 49/02, de 23-12, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuyas DD. AA 8ª , sobre Fundaciones de entidades religiosas, y 9ª, sobre Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, especifican el régimen tributario aplicable, así como al Reglamento de dicha Ley, aprobado por RD 1270/03, de 10-10, que en su DA Única regula la aplicación del régimen fiscal especial de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como su acreditación a efectos de la exclusión de de la obligación de retener o ingresar a cuenta.
En concreto y por lo aquí concierne el artº 15, sobre tributos locales, de la citada Ley 49/02 , establece la exención a debate, sin perjuicio de las exenciones recogidas en el citado TRLHL, siendo así que alcanza a la titularidad catastral de los inmuebles que no estén afectos a actividades económicas (no es el caso) ya los afectos a actividades económicas que se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades, lo que determina el prolijo artº 7 de dicha Ley, sobre Explotaciones económicas exentas de dicho Impuesto sobre Sociedades.
Se trata de un régimen opcional que requiere declaración censal y el cumplimiento de los requisitos establecidos con carácter general en el artº 3 de la Ley, cual desarrolla el citado Reglamento, estableciendo dicho precepto legal en su nº 3 (que exige que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria), y en su párrafo 2º, lo que sigue:
'3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica'.
A su vez el artº 6 , sobre rentas exentas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, contempla las que siguen en su nº 1º, letra c, punto 2º:
'2.ºLas procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.'.
QUINTO.-Pues bien, aplicando lo expuesto y en supuesto algo semejante, tenemos la citada STS 4.04.14 ( recurso 653/13, ROJ 1538/14 ),dictada en interés de la Ley y que aun siendo desestimatoria y por tanto, ex artº 100.7 LJCA , no resultando vinculante para esta Sala, en tanto no fija doctrina legal en cuanto tal, goza de autoridad reforzada, dadas sus consideraciones y la relevancia de este tipo de recurso casacional. Dicha sentencia significa lo que sigue en su fundamentación jurídica ( el recurso se interpone por entidades municipales contra sentencia de Juzgado de este orden dando lugar a esta exención instada por entidad religiosa) , poniendo en cursiva y/o subrayando lo más relevante a nuestros efectos:
'PRIMERO.-Mantiene la parte recurrente que los bienes inmuebles propiedad de la Iglesia Católica sólo pueden estar exentos del pago del IBI cuando se encuentren destinados al culto, residencia de obispos, canónigos y sacerdotes con cura de almas, oficinas de curia diocesana o parroquiales, formación del clero y comunidades eclesiásticas que impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas, o primordialmente a casas o conventos de las órdenes, congregaciones religiosas o institutos de vida consagrada siempre y cuando se utilicen efectivamente para dichos fines, ante lo que determina el art. 62. 1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que da cumplimiento al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, todo ello por la remisión que el art. 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, efectúa a la normativa reguladora de las Haciendas locales.
...
TERCERO.- Despejado el óbice procesal, la cuestión debatida se reduce a la interpretación del art. 15.1 de la ley 49/2002 , que establece que 'estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades'.
Como señala el Ministerio Fiscal, se trata de determinar si dicho precepto establece una exención generalizada para el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de esas entidades, entre las que no se cuestiona que está la Iglesia Católica, ante lo que establece su disposición adicional 9ª de la Ley, con la única excepción que menciona, esto es, los inmuebles afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, o si, por el contrario, hay que entender que la referencia a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales' constituye una remisión integral al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en particular, a su art. 62, en el que se enumeran las clases de inmuebles exentos del tributo, y en cuyo apartado c ) incluye 'los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución '.
CUARTO.-El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede establece en sus artículos IV y V lo siguiente:
'Artículo IV
La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
A) Exención total y permanente de la contribución territorial urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de los siguientes inmuebles:
1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.
2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.
3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.
4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto importan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.
Artículo V.
Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre los enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico - tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas'.
Por su parte, las disposiciones octava y novena de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo establecen:
'Disposición adicional octava. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta ley.
Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición anterior.
2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Sana Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 24/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 25/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades israelitas en España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen (....)'
QUINTO.-Sentado lo anterior, la Sala anticipa que procede confirmar el criterio que mantiene el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ourense, lo que supone el rechazo del recurso interpuesto.
En primer lugar, ha de reconocerse desde el punto de vista gramatical que la remisión a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales', que efectúa el art. 15.1 de la Ley 49/2002 , no se refiere , como pretenden los recurrentes, a la enumeración legal de los supuestos de exención, sino únicamente a la definición del concepto de titularidad, pues declara exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a todos los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades,debiendo entenderse, pues, que sólo a los efectos de determinar la titularidad de los bienes inmuebles el precepto se remite a los términos de la ley reguladora de las Haciendas Locales, que en su artículo 64, según la redacción dada por la ley 51/2002 , de reforma de la ley 39/1988, estableció los sujetos pasivos a título de contribuyentes en este Impuesto, y que eran 'el propietario del inmueble sobre el que no recaigan derechos reales de usufructo o superficie, o una concesión administrativa; el titular de uno de los derechos reales citados; o el titular de una concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos'; aunque después del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2004, hay que estar a lo que se establece en los artículos 61 y 63 .
El art. 61 señala que ' 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b) de un derecho real de superficie , c) de un derecho real de usufructo, d) Del derecho de propiedad', disponiendo, a su vez, el art. 63.1 que 'son sujetos pasivos a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto'.
SEXTO.- Esta conclusión, sobre el sentido y alcance de la remisión que efectúa el citado art. 15 a la normativa reguladora de las haciendas locales, se confirma si se compara el precepto con su precedente histórico inmediato, que era el art. 58.1 de la ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Dicho artículo 58.1 establecía una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de los que fueran titulares ' en los términos previstos en el art. 65 de dicha ley ', las fundaciones y asociaciones, sin perjuicio de las exenciones previstas en la entonces ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, exención que se condicionaba a que se cumplieran los siguientes requisitos:
a) Que se tratase de bienes no cedidos a terceros mediante contraprestación.
b) Que los bienes inmuebles estuviesen afectos a las actividades que constituían el objeto social o finalidad específica de la entidad beneficiada por la exención. Esta finalidad debía coincidir con la prosecución de los fines enumerados en el art. 42. 1 a) de la ley. Además el apartado 1 de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 765/1995, de 5 de marzo , que desarrollaba algunos aspectos fiscales recogidos en la ley, equiparaba a estos fines los mencionados en el art. IV . 1 c del Acuerdo, a saber el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad.
c) Que no se utilizaren principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyesen el objeto o finalidad específica de la entidad beneficiada.
...
Por tanto, además de los bienes enumerados en el Acuerdo, podían estar exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles otros inmuebles de titularidad de las entidades del art. IV del Acuerdo o de las del art. V, que cumplieran los requisitos enumerados en la ley de Fundaciones y Mecenazgo .
En este sentido, conviene recordar la sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 2001, recurso de casación 9550/1995 , que tras recoger la doctrina sentada en la de 16 de Junio de 2000, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la parte en que se recoge la correcta interpretación de los beneficios fiscales a que se refieren los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede, declara que aún cuando dicha doctrina viniera referida al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habida cuenta que esa interpretación está hecha en términos generales, es aprovechable en la parte que al recurso de casación podía afectar.
Determinaba esta sentencia que en el artículo IV del Acuerdo se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a determinados bienes de estricto destino religioso, y por eso el reconocimiento de exenciones en este mismo Impuesto por la vía del art. V exige asimismo que el bien inmueble de que se trate se halle afecto a la consecución y cumplimiento de finalidades religiosas, benéficos, docentes, médicos u hospitalarios, y además a los propios de las entidades sin fin de lucro o benéfico-privadas a las que la legislación estatal, a su vez, reconozca exención en dicho tributo, porque no puede olvidarse que este expreso reconocimiento legislativo de exención para estas entidades constituye también condición indispensable para que pueda reconocerse a las Asociaciones y entidades religiosas del artículo V del Acuerdo, habida cuenta que, en este caso, no se trata de exenciones autónomas, sino de exenciones por remisión a la legislación estatal de que se pueden beneficiar también las entidades comprendidas en el artículo V.
SÉPTIMO.- Por otra parte, basta examinar la Exposición de Motivos de la Ley 49/2002 para advertir que el legislador decidió mantener las exenciones previstas en la ley 30/94, en materia de tributos locales, ampliando su ámbito, pues únicamente se excluyen los bienes afectos a explotaciones económicas no exentos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que el contraste de ambas normas no nos puede llevar a la interpretación que la parte recurrente pretende que asuma la Sala.
Si la finalidad de la norma fue ampliar el ámbito de exención, resultaría contradictorio, como informó el Ministerio Fiscal, interpretar su texto en los términos postulados, máxime cuando no viene mencionada en la Exposición de Motivos.
Finalmente, no cabe desconocer que el art. 15 apartado 6 de la ley 49/2002 establece que 'lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la ley 38/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales', precisando la disposición adicional primera del Texto Refundido vigente que 'las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y otras disposiciones a la ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladoras de las Haciendas Locales y a la ley 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma de la anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes en este texto refundido'.
En definitiva, el régimen tributario de la Iglesia Católica, en la actualidad, respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el siguiente:
1º) Si se trata de entidades de la Iglesia Católica del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el apartado 1 del art. 15 de la ley 49/2002 respecto a los inmuebles de que sean titulares catastrales y sujeto pasivo estas entidades,siempre que no estén afectos a explotaciones económicas y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del art. 7 de la ley 49/2002 .
Además, por aplicación del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los inmuebles enumerados en la letra A) del artículo IV de dicho Acuerdo.
2) Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, y que se dediquen a actividades religiosas, benéficas o docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, les será de aplicación la exención establecida en el art. 15 de la ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, en la consulta de 2 de Diciembre de 2009 que aportó la Diócesis de Ourense'.
No se trata pues de un supuesto idéntico en los términos de la causa de la exención solicitada, pero recoge ordenadamente la configuración legal de la exención., tratando la cuestión central del presente supuesto de exención, cual hemos subrayado en ella.
Asimismo esta Sala y Sección se ha pronunciado al respecto en la reciente sentencia de 15.03.16 ( apelación 370/2015 ),sobre precisamente si es aplicable la exención prevista en el art 15.1 Ley 49/2002 , no siendo obstáculo para ello el hecho de que tenga arrendada la finca a tercero, cualquiera que sea la actividad que éste ejerza en el inmueble afectado.
Nuestro pronunciamiento ha sido favorable en tal sentencia a la tesis del contribuyente, significándose en síntesis ( resaltando lo de mayor interés ahora) :
'TERCERO .- La controversia planteada se puede entender resuelta a la vista de la Sentencia del TS de 10 de Diciembre de 2015 , y de la ST del TS de 4 de Abril de 2014 a la que la primera también remite, que en definitiva resuelven conforme a los planteamientos del recurrente, rechazando el planteamiento que por el contrario, de modo análogo al de autos, pretendían las Administraciónes recurrentes en interés de ley
-Doctrina propuesta y rechazada por el TS ST de 10 de Diciembre de 2015 :'La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contenida en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , por la que se regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, prevista para los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, no se aplica a los bienes inmuebles que esté afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, tanto en el caso de que esta explotación económica no exenta sea realizada por la entidad sin ánimo de lucro como si se realiza por terceros concesionarios del uso del bien inmueble'.)
-Doctrina propuesta y rechazada por el TS ST de 4 de Abril de 2014 :'Mantiene la parte recurrente que los bienes inmuebles propiedad de la Iglesia Católica sólo pueden estar exentos del pago del IBI cuando se encuentren destinados al culto, residencia de obispos, canónigos y sacerdotes con cura de almas, oficinas de curia diocesana o parroquiales, formación del clero y comunidades eclesiásticas que impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas, o primordialmente a casas o conventos de las órdenes, congregaciones religiosas o institutos de vida consagrada siempre y cuando se utilicen efectivamente para dichos fines,(..) propone la siguiente doctina legal ' Que no es aplicable a la iglesia católica la exención general del ibi , establecida en el artículo 15.1 de la ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo, respecto de todas las fincas propiedad de su propiedad no vinculadas a explotaciones económicas sometidas al impuesto de sociedades, siéndole solamente aplicable la exención establecida en el artículo 4.1 a) del instrumento de ratificación del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos firmado en ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 en tanto en cuanto los bienes exentos estén efectivamente destinados a los fines establecidos en dicho artículo'.
Así pues, a la vista de las Sentencias citadas se concluye lo siguiente:
-La exención se extiende a todos los bienes de los que sean titulares determinados sujetos, las entidades sin ánimo de lucro de la ley 49/02.
- De aquel conjunto de bienes de los que son titulares, regla general, sólo se excluyen los que por excepción establece la norma: los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades.
- resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la Fundación, sólo estando obligada al pago cuando en ellos realice por cuenta propia una actividad económica no exenta del impuesto sobre sociedades'
Reproducimos a continuación los fundamentos de aquellas Sentencias en cuanto interesan al caso:...
La parte recurrente se limita a atender exclusivamente a los términos estricto del precepto pero descontextualizado, en tanto que si prestamos atención a la sistemática de la regulación realizada, los antecedentes históricos, la naturaleza subjetiva de la exención que prevé la exclusión de la obligación tributaria aún producido el hecho imponible en atención al titular del bien en relación con la actividad que este realiza, no un tercero ajeno al ámbito de aplicación del régimen fiscal que contemplamos, excluyéndose legalmente como explotación económica el arrendamiento de inmuebles,no cabe más que interpretar la exención en los términos que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la Fundación, sólo estando obligada al pago cuando en ellos realice por cuenta propia una actividad económica no exenta del impuesto sobre sociedades. '.
Tal es la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto, que darían razón a la actora sn sus pretensiones, si bien la fundamentación de la sentencia recurrida nos obliga a realizar consideraciones adicionales.
SEXTO.-A la vista de lo anterior hemos de solventar en apelación la presente litis, sin olvidar que la Administración demandada ha respondido con el silencio administrativo las solicitudes realizadas al efecto por la actora-apelante.
En la instancia el Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, opone que los inmuebles están vinculados a una explotación económica y no se desarrollan en ellos actividades propias de la educación reglada, por lo que no procede la exención instada.
La sentencia recurrida, en base a la fundamentación que hemos recogido y jurisprudencia al efecto, deniega la exención, atendida la vinculación accionarial existente entre la actora y la arrendataria de ambos inmuebles, que lleva a considerar que no corresponde tal exención por amparada, en definitiva, en una interpretación extensiva ( y por ello errónea e improcedente) del artº 15.1 citado, entendiendo que la actora, contrariamente a la finalidad de la exención , pretende beneficiarse de los ingresos que producen las fincas al estar destinadas a una actividad económica, que, además, no está exenta del impuesto sobre sociedades, siendo así que ' La finalidad de neutralidad perseguida con el establecimiento del beneficio no se compadece con el ejercicio de una actividad lucrativa que produce unos rendimientos económicos' ( parte final Fº Jº 4º de la sentencia, ya trascrito anteriormente).
Pues bien la Sala, deliberado el presente recurso, no puede, adelantamos, estar de acuerdo con tal razonamiento y resultado obtenido por la sentencia de instancia.
En primer lugar ha de significarse que la exención resulta aplicable, conforme a lo ya expuesto,precisamente a inmuebles por rentas obtenidas de su patrimonio inmobiliario, que son rentas exentas a efectos del impuesto sobre sociedades, no considerándose la explotación del patrimonio propio(arrendamiento), a estos efectos, una explotación económica(artículos 3.3º y 6. 2º de la Ley citada, en relación con el artº 15 de la misma), cual recoge dicha Consulta Vinculante a que nos hemos referido.
La sentencia recurrida acude en definitiva a la doctrina del levantamiento del velo societario y a la figura del fraude de ley para fundamentar la desestimación del recurso y consiguiente no reconocimiento de la exención postulada, que la Administración demandada respondió con reiterado silencio en sede administrativa.
Si bien dicha titularidad accionarial coincidente pudiera incidir, en su caso, a tenor de lo que diremos en el desarrollo de la actividad y situación fiscal de la actora, lo cierto es que no puede afirmarse sin más que la actora haya creado sociedades instrumentales al efecto de obtener tal beneficio fiscal, dadas en especial, además de otras consideraciones sobre la actuación tributaria de la entidad recurrente, las fechas de creación de ambas y las fechas de su dominio accionarial por la recurrente, ya recogidas y algo alejadas en el tiempo.
SÉPTIMO.-Recuérdese además la doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada sobre las denominadas 'economías de opción' en el ámbito tributario, que ampararían adicionalmente las tesis actoras.
Por todas la reciente STS de 22.06.16 (Recurso 2218/2015 )trata y recoge la jurisprudencia sobre estas figuras, de la que trascribimos en extracto lo que sigue:
SÉPTIMO.- ...
B) El concepto y los requisitos del fraude de ley han sido precisados por la jurisprudencia de esta Sala, aunque desde una perspectiva más general, parece conveniente incorporar las consideraciones que se hacen en las STS de 30 de mayo de 2011 (rec. de cas. 1061/2007 ) y de 24 de febrero de 2014 (rec. de cas. 1347/2011) sobre las distintas categorías conceptuales elaboradas en torno a la elusión fiscal, evasión fiscal y economía de opción.
'A)El ordenamiento tributario tiene la necesidad de diseñar instrumentos específicos para conciliar, en su ámbito, la proyección contradictoria de dos principios: el de legalidad y tipicidad tributaria, de una parte, que impide la extensión del hecho imponible más allá de su propia formulación legal, de manera que queda excluida la posibilidad de la analogía ( art. 23.3 LGT/1963 y 14 LGT/2003 ); y el de justicia tributaria, que exige que deban tributar todas las manifestaciones de riqueza que el legislador ha querido que tributen, y que están en el resultado obtenido, aunque se llegue a él a través de actos y negocios jurídicos no incluidos en la configuración estricta del hecho imponible.
Así, para el tratamiento de la utilización de creaciones jurídicas que permiten conseguir los resultados deseados con una menor tributación que la de los actos o negocios jurídicos usuales que son los específicamente contemplados por las normas tributarias, se utilizan tres categorías dogmáticas: la elusión fiscal que no infringe la ley tributaria pero soslaya su aplicación; la evasión fiscal que vulnera directamente dicha ley; y la economía de opción que supone la elección lícita entre diversas alternativas jurídicas la que representa una menor carga fiscal.
De esta manera, puede señalarse que en la elusión, a diferencia de lo que sucede en la economía de opción , el ordenamiento jurídico quiere que la tributación tenga lugar aunque se utilicen actos o negocios jurídicos válidos no contemplados formalmente en la norma como presupuestos de la imposición.
Así, el derecho comparado, para evitar la elusión fiscal (tax avoidance), utiliza diversas categorías jurídicas que pueden agruparse en torno a dos tradiciones diversas: la que responde a la figura del fraude de ley, en su configuración clásica privativista o en su formulación específicamente tributaria; y la que utiliza cláusulas antielusión, generales o específicas. Con carácter complementario se utiliza también la doctrina del 'levantamiento del velo' y la de la transparencia fiscal.
B)En nuestro ordenamiento jurídico, la legitimidad constitucional de la lucha contra la elusión fiscal, entendida como violación indirecta de la norma tributaria, se ha encontrado en la 'solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos' o 'justa distribución de la carga fiscal ( Sts 76/1990, de 26 de abril ) y, sobre todo, en el principio de capacidad económica como presupuesto del deber de contribuir y en la exigencia de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y generalidad ( art. 31 CE ). En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional (TC): ...................
C)La LGT/1963 reguló de forma específica el fraude de ley en materia tributaria. Ello no ha sido obstáculo, de una parte, para que la legislación contemplara también otras medidas específica antielusivas para garantizar la transparencia (ad exemplum, regulación de operaciones vinculadas); y, de otra, para que la jurisprudencia haya aplicado, con el mismo propósito, distintas figuras o categorías jurídicas provenientes de la teoría general del Derecho o del Derecho civil, como, entre otras, el negocio anómalo, simulado e indirecto.
Además, debe tenerse en cuenta que, a pesar de la diferencia teórica que existe, en el plano conceptual, entre fraude de ley y simulación, se ha producido en su vertiente práctica, en su aplicación por la jurisprudencia una superposición y compatibilidad entre ambas figuras.
En puridad de principios el fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.
La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC ).
Ahora bien, el problema surge especialmente en la simulación de la causa por su estrecha vinculación con la finalidad o propósito que las partes persiguen al celebrar un contrato. Así se considera que un contrato realizado no con el fin habitual o normal, sino para el logro de un resultado singular adolece de vicio en la causa, y al apartarse de la 'causa típica' o carecer de ella merece la calificación de simulado, con simulación relativa o absoluta. Y es entonces cuando se produce la confluencia y posible superposición entre fraude de ley y simulación, que dificulta extraordinariamente su distinción, haciendo depender la consideración de una u otra figura, en cada caso concreto, de la labor de interpretación y de calificación que corresponde, primero, a la Administración tributaria y, luego, a los Tribunales....-
...
En definitiva, conforme a este tratamiento unitario, la aplicación del artículo 15 LGT/2003 exige, en la actualidad la utilización de dos parámetros avanzados por la jurisprudencia anterior al tratar de las facultades de la Administración para calificar los negocios y aplicar, en su caso, el fraude de Ley: el de la normalidad o anormalidad del resultado obtenido con el negocio jurídico o contrato celebrado, y el de la existencia o no de efectos jurídicos o económicos específicos que sean relevantes al margen del elemento fiscal [...]'.
La economía de opción tiene diversos significados. El que configura su noción clásica como 'ofrecimiento explícito de fórmulas jurídicas igualmente válidas', comprensivo de los supuestos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al sujeto pasivo diversas alternativas, con la razonable suposición de que elegirá la de menor coste tributario, sin que ello suponga la realización de maniobras de elusión o abuso de las posibilidad de conformación jurídica. El que se identifica con las llamadas 'opciones fiscales' que suponen un derecho concedido por la ley fiscal al contribuyente, colocado en una determinada situación jurídica en relación con el impuesto, para ejercer libremente una opción que influye en la configuración del régimen jurídico. Y, en fin, el que se refiere a los supuestos en los que las alternativas aparecen, incluso, de modo implícito en la norma.
Pero, ni en su acepción más amplia, puede entenderse que 'la economía de opción ' atribuya al obligado tributario la facultad de configurar negocios o situaciones económicas con incidencia fiscal o sobre fórmulas negociales que, sin 'motivos económicos válidos' se eligen con una exclusiva finalidad tributaria. Conseguir una ventaja fiscal constituye un fin que no es jurídicamente objetable, salvo que se convierta en la única causa del negocio jurídico celebrado.
La economía de opción termina donde empieza la elusión tributaria. De modo que si la economía de opción se basa en las posibilidades derivadas de la libre configuración negocial, que abarca la facultad de celebrar negocios con la finalidad de obtener una ventaja o ahorro fiscal, es necesario, como señala la jurisprudencia, evitar que esa libertad de configuración suponga desvirtuar la correcta y natural aplicación de las normas tributarias. Y ello ocurre cuando se acude a fórmulas negociales que se resumen en la categoría de los 'negocios jurídicos anómalos', que incluye los negocios en fraude de ley, el negocio indirecto, el negocio fiduciario y el negocio simulado. Se trata, en suma, de la utilización de negocio no gravado o gravado en menor medida que supone la 'deformación' de otro negocio, gravado o más gravado, con la idea de sustraerse a la regulación tributaria normal...'
De otra parte, tal doctrina y fundamentación aplicada por la sentencia pudiera en su caso, entendemos, permitir o habilitar a la Administración tributaria a actuar en los términos de los artículos 15 y concordantes LGT 2003 , pero no resulta procedente ni adecuado a la normativa vigente su aplicación ex novo o casi en autos, dado, cual venimos significando, el tenor de la normativa vigente, el régimen fiscal de la entidad religiosa actora, conforme a la normativa citada y la jurisprudencia trascrita, así como el criterio vinculante de la Administración estatal y la actuación administrativa silente de la demandada hasta la interposición final del correspondiente recurso por la actora en vía jurisdiccional.
En este sentido, y redundando en lo expuesto, dicho artículo 15 LGT , sobre Conflicto en la aplicación de la norma tributaria, establece lo que sigue:
'1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios'.
Y el artículo 16, sobre Simulación:
'1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente'.
Por último, el artículo 89 LGT , sobre Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, dispone:
'1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación'.
Así pues, en nuestro supuesto, el reconocimiento de tal exención resulta legalmente procedente, dados los términos expuestos de la normativa que la regula e interpretación vinculante de la Administración estatal al efecto, además de l jurisprudencia existente, y, por ello, ha de reconocerse tal exención , sin perjuicio, en su caso, de las facultades de la Administración tributaria en orden al mantenimiento y revisión de la misma, si procediera y por los cauces legales y procedimentales pertinentes.
SÉPTIMO .-Así las cosas, no procede sino , dado lo anteriormente expuesto, estimar el recurso actor, anulando la actuación administrativa recurrida en autos en esta alzada, así como revocar el fallo dictado, con las consecuencias correspondientes, dado el ámbito del recurso y pretensiones actoras, cual se dirá en el fallo a dictar.
A este respecto debe señalarse que, conforme al expediente remitido, la actora solicitó la exención al Ayuntamiento demandado en fecha 27.10.09 (folios 35 a 40 del expediente), sin respuesta alguna, abonando el tributo correspondiente a los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, e interponiendo en fecha 13.09.13 recurso de reposición contra la liquidación de 2013, instando su anulación en base a tal exención en litigio, con devolución de su importe, así como de la totalidad de las liquidaciones del IBI abonadas por tales fincas en ejercicios anteriores, atendiendo a dicha exención.
En demanda y en apelación la actora insta tal reconocimiento y devolución con efectos del año 2009 y siguientes.
Determina lo expuesto que procederá tal reconocimiento y devolución de lo ingresado desde tal ejercicio de 2009, en tanto que no prescrito, habida cuenta de las solicitudes formuladas al efecto en 2009 y 2013, que no determinan la concurrencia de prescripción tributaria alguna, no planteada siquiera por la demandada en autos, reconocimiento que en todo caso ha de someterse a los trámites legales y procedimentales recogidos en dicha legislación específica señalada ( declaración censal y demás).
OCTAVO.-No resulta procedente la condena en costas en la presente apelación, dado su resultado ( artº 139.2 LJCA ), sin que tampoco proceda la condena en costas de la demandada en la instancia, que no pide siquiera la actora-apelante, dadas las concretas circunstancia del caso y del supuesto de hecho del que deriva el acto impugnado, cual recoge la sentencia recurrida.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1º.-ESTIMARel recurso de apelación1086/15,interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DISTRITO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 27.05.15, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid , dictada en autos de PA 93/2015, seguidos contra la desestimación por silencio de solicitud de fecha 27.10.09, de exención del IBI respecto de determinadas fincas rústicas, ubicadas en el Paraje de Moradillas, polígono 02, parcelas 21 y 22, y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se anula la actuación administrativa impugnada en dicho procedimiento , en tanto que no ajustada a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a la exención fiscal pretendida con efectos desde el ejercicio de 2009 en adelante, debiendo la demandada estar y pasar por ello, con devolución además de lo indebidamente ingresado por tal tributo e inmuebles señalados, todo ello previos los trámites legales y reglamentarios pertinentes para la efectiva aplicación de la exención que se reconoce.
2º.-Sin imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Ramón Giménez Cabezón, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

