Última revisión
20/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 804/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 724/2003 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 804/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100441
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2064
Encabezamiento
Recurso 724/2003
Zaragoza, 20 de noviembre de 2006
SENTENCIA n° 804/2006
Que dicta la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE ARAGÓN, compuesta por los Iltmos. señores Magistrados, don Ricardo Cubero Romeo, Presidente, don Jesús Arias Juana,
doña Isabel Zarzuela Ballester y doña Nerea Juste Diez de Pinos, en el recurso referido más arriba, interpuesto por doña
María Purificación , representada por la Procuradora doña Silvia García Vicente bajo la dirección
del Letrado don José Luis Bel Arbuniés, contra el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora doña
Natalia Cuchi Alfaro y defendido por el Letrado don Luis García-Mercadal y García Loigorri; siendo parte codemandada la
compañía "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don
Fernando Peiré Aguirre bajo la dirección de la Letrada doña María Pilar Laguna Marín-Yaseli.
Es objeto de impugnación la desestimación presunta de la reclamación patrimonial que fue formulada por la actora al
Ayuntamiento de Zaragoza mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2002, como consecuencia de las lesiones padecidas por
caída en el Paseo de la Constitución, de Zaragoza, por causa de encontrase el embaldosado en mal estado.
Antecedentes
1.- La recurrente interpuso el presente recurso con fecha 29 de mayo de 2003 y una vez fue admitido a trámite y remitido el expediente administrativo, formuló demanda por la que tras exponer los hechos y razonamientos correspondientes solicitó la anulación de la resolución recurrida, y en su lugar se le reconociese la indemnización solicitada.
2.- El Letrado de la Corporación municipal y el de a compañía aseguradora, partes demandadas, contestaron la demanda considerando ser ésta desestimable por los motivos que expusieron en sus propios escritos, e interesando, en su consecuencia, la desestimación de la indicada indemnización.
3.- Recibido el juicio a prueba, sin embargo fue inadmitida la propuesta por la actora, testifical, documental y pericial; única parte que propuso prueba.
4. Despachado el trámite de conclusiones por las partes en el que cada una de ellas se ratificó en sus propias alegaciones y pretensiones indicadas, fue deliberado y votado el presente recurso el día 16 del mes de noviembre en curso.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo, Presidente de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El día 26 de marzo de 2002, la actora, doña María Purificación , caminaba por la parte central del paseo de la Constitución, de Zaragoza, cuando al llegar al punto situado frente al n° 2 de dicha vía, tropezó inesperadamente en una de las baldosas del pavimento que sobresalía del piso, y cayendo violentamente se fracturó el troquíter derecho (tuberosidad mayor de la cabeza del húmero), lesión que tardó en curar 139 días (uno de los cuales estuvo hospitalizada y el resto imposibilitada para realizar su trabajo, habiendo tenido que realizar ejercicios de rehabilitación para recuperar la movilidad de la indicada extremidad superior.
La actora formuló la oportuna reclamación al Ayuntamiento de Zaragoza, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2002 de diciembre, solicitando por dicha causa la oportuna indemnización. Desestimada presuntamente la citada reclamación, por silencio administrativo, acude la perjudicada a esta vía jurisdiccional articulando procesalmente su petición indemnizatoria mediante el recurso que ahora se examina.
Segundo.- Planteado el pleito en estos términos, no dejaremos de recordar que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas plasmada en el artículo 106.2 de la Constitución y configurada en el art. 139 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común con desarrollo reglamentario por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, requiere para su existencia dos fundamentales requisitos. La real y comprobada existencia de lesión patrimonial padecida por el reclamante, que no tenga el deber jurídico de soportar, y que la citada lesión sea efecto del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o, lo que es lo mismo, nexo causal, inexistente en los casos de fuerza mayor; debiéndose añadir el condicionante de la vigencia del derecho a reclamar que prescribe al año de producido el hecho que motive el resarcimiento.
Por otra parte, habrá de tenerse en cuenta la regulación específica contenida, a la sazón, en los artículos 54 de la Ley 7/1995, de 2 de abril de bases del Régimen Local, y 60 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de disposiciones vigentes en la materia.
Tercero.- Es hecho probado por distintos medios de prueba, entre los que cabe destacar las diligencias penales seguidas por los mencionados hechos en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Zaragoza (Diligencias Previas 1360/2002 , que fueron archivadas) y singularmente por el acta notarial de presencia, que, efectivamente, en lugar de autos el pavimento del paseo se encontraba en mal estado, lo cual provocó la caída de la recurrente que en aquellos momentos transitaba por el lugar acompañada de su esposo e hijos. Deficiencia imputable exclusivamente al Ayuntamiento en cuanto incumplió el deber de mantener los viales en las condiciones adecuadas que garanticen la seguridad, en este caso de los peatones, sin verse sorprendidos ante obstáculos, en este caso deformaciones del embaldosado.
Responsable la Administración demandada, y la compañía de seguros codemandada, lo serán por el importe total de 8.737'21 euros, resultante, siguiendo las pautas de la propia demanda al hilo conforme a las tablas orientativas de la Ley 30/1995, de sumar el importe correspondiente a los días de baja y hospitalización (5.977 '89 euros; más 657'56 euros como factor de corrección como consecuencia del importe del sueldo de la lesionada); 88'85 euros, por gastos de transporte público urbano; 301 euros por clases de natación prescritas para rehabilitación; 16'21, gastos de medicación; 696 euros en concepto de masajes; y por último, más 1. 000 euros en concepto de daños morales. Sin atender al la suma correspondientes a la cantidad dejada de percibir, como gratificación anual, de la entidad bancaria por cuenta de quien trabajaba la actora, pues no es hacho probado que haya dejado de percibir por tal concepto y por causa del accidente de autos la cantidad de 5.349'01 euros, como refiere la demanda, así como tampoco se ha acreditado que los gastos semanales de peluquería, por un total de 440 euros (20 euros por 22 semanas), fuesen producidos por la convalecencia. Suma aquella primera total que se acrecentará con el interés legal del dinero desde el 30 de mayo de 2002, fecha de la reclamación.
Cuarto.- Resultando parcialmente estimable el recurso y sin apreciar circunstancias para hacer expresa imposición respecto de las costas procesales originadas, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso 724/2003 interpuesto por doña María Purificación , contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia. Y consiguientemente se declara el derecho de aquélla a ser indemnizada por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA en la cantidad de ocho mil setecientos treinta y siete euros, con veintiún céntimos (8.737'21), que se acrecentará con el interés legal del dinero desde el 30 de mayo de 2002, fecha de la reclamación. Sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.
