Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 81/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 894/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100073


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2008/0006257

ROLLO DE APELACION Nº 894/2.013- T

SENTENCIA Nº 81

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 894 de 2013dimanante del Procedimiento Ordinario número 17 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón asistido y representado por el Procurador Don José Luis Granda Alonso y asistido por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Alcorcón Don Gregorio Ildefonso Hernansanz de la Fuente. Han sido parte la corporación apelante y como apelado la entidad «Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A.,» representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistida por el Letrado Don Manuel Utrera Yudego.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de Mayo de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 17 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A., representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, contra el Apartado 3° del Acuerdo 5/627 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 16 de octubre de 2007, identificado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, y ANULAR dicho acto por no ser conforme a derecho, CONDENANDO a la Administración demandada a devolver a la entidad recurrente la cantidad de 54.312,42 euros abonada en concepto de ICIO y Tasas por Licencias Urbanísticas, cantidad que devengará el interés legal desde 16 de octubre de 2007 hasta su completo pago.- No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto sn el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago- de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido errla 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Expídanse por el Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 19 de Junio de 2.013 el Procurador Don José Luis Granda Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que que previos los trámites de rigor dicte resolución por la que se admita el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de la que se ha hecho mención y, previos los trámites pertinentes dicte otra, por la que con estimación del presente recurso anule y deje sin efecto alguno la mencionada Sentencia y en su consecuencia se confirme en todos sus extremos el apartado 3o del Acuerdo 5/267 adoptado por, la Junta de. Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2007.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 20 de Junio de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de la entidad «Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A.,» escrito el día 11 de julio de 2013 formulando oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en su día se dictara sentencia por la que se , declare la inadmisibilidad del recurso de apelación y subsidiariamente, confirme como ajustada a Derecho la Sentencia n° 255/2013 de 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 26 de Madrid , recaída en los Autos Procedimiento Ordinario 17/2008, con condena expresa en costas a la parte apelante.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de Junio de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 23 de enero de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. La falta de crítica de la sentencia apelada constituye sin embargo una causa de desestimación del recurso de apelación, no una causa de inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO.-La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo al entender que en el presente caso, tal y como se afirma en la demanda, la entidad recurrente realizó obras de reurbanización en la Parcela 81 litigiosa en desarrollo de un Estudio de Detalle aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón en su sesión celebrada el 25 de octubre de 2006, rectificado por acuerdo plenario de 20 de marzo de 2007. En la Memoria del Proyecto de reurbanización se dice que 'La parcela objeto del proyecto está situada en el término municipal de Alcorcón (Madrid), integrada en la 'Modificación Puntual del Plan General de 1999 con ordenación pormenorizada, en el ámbito del APD-12 Barrio Universidad. Entorno de la Estación de las Retamas', aprobado definitivamente el 1 de febrero de 2006 por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y publicado en el BOCAM de 25 de mayo de 2006 (...)El objeto del proyecto es la reurbanización de la parcela 81, adaptando cada uno de los servicios que deben abastecerla a las nuevas necesidades surgidas del desarrollo del estudio de detalle. Los servicios para los que se realiza el proyecto son los siguientes: Red de abastecimiento y distribución de agua potable. Red de saneamiento. Aguas fecales. Red de saneamiento. Aguas pluviales. Red de media tensión. Red de baja tensión. Red de canalizaciones para comunicaciones. Red de gas. Red de riego Por tanto, dicho Proyecto prevé obras de urbanización en los términos exigidos por el Art. 97 'de la' Ley 9/2001; de-17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en' ejecución de un instrumento del planeamiento urbanístico como es el Estudio de Detalle. Debe recordarse que el Estudio de Detalle es una figura complementaria del Planeamiento. El Art. 4 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , que Aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone que 'Los Planes Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán, según la clase de suelo sobre la que se actúe y en atención a la finalidad perseguida en cada caso, a través de Planes Parciales, Estudios de Detalle, Programas de Actuación Urbanística o Planes Especiales'. Y, en el mismo sentido, el Art. 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que dispone que '1. La ordenación urbanística municipal está constituida por el conjunto de determinaciones que, de acuerdo con la presente Ley, establezcan los instrumentos de planeamiento' añadiendo en su número 2 que 'Los instrumentos de planeamiento a que se refiere el número anterior, según su función y alcance en la integración de la ordenación urbanística municipal, se clasifican en dos grupos de Planes de Ordenación Urbanística:Por último indica la sentencia apelada que por tanto, toda vez que las obras litigiosas se realizaron en ejecución de un instrumento de planeamiento urbanístico -Estudio de Detalle - aprobado por el Ayuntamiento de Alcorcón, dicha actuación no estaba sujeta al ICIO ni a tasa alguna. Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y condenar a la administración demandada a que reintegre a la entidad recurrente las cantidades abonadas en concepto de ICIO y Tasa por Licencias Urbanísticas por ser improcedentes las liquidaciones giradas. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de abono en vía administrativa -16 de octubre de 2007- conforme al artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y a la Ley General Presupuestaria.

TERCERO.-La apelación se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba indicado la representación de la corporación apelante que el proyecto de reurbanización no prevé la ejecución de las redes de los servicios que la sentencia cita en su página 4 párrafo tercero, toda vez que la totalidad de los servicios de obligatoria ejecución citados en el art. 97 de la Ley del Suelo de !a Comunidad de Madrid fueron ejecutados por la actora en base al proyecto de urbanización del Área de Centralidad de Alcorcón aprobado en los años 90. Las obras del proyecto de reurbanización son meras adaptaciones de aquellas a la edificación proyectada por Arpegio en la parcela 81, obras accesorias que en ningún caso tienen la entidad suficiente para sufrir la tramitación, propia de un instrumento de ejecución de planeamiento como es el proyecto de urbanización.Indica que La sentencia que se impugna conculca el art. 53 de la LS-CM toda vez que este atribuye al Estudio de Detalle un contenido taxativo cual es de la reordenación de volúmenes, la adaptación de alineaciones y rasantes, sin que dicha figura complementaria de planeamiento haya incluido en su contenido la previsión de obra de urbanización o de reurbanización alguna, por tanto, la ejecución del proyecto objeto de litigio en ningún caso está legitimada por ninguna figura de planeamiento o complementaria aprobada en el ámbito. El Juzgado 'a quo' otorga el mismo tratamiento al proyecto de urbanización cuyas obras se especifican en el art. 97 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que a las obras accesorias de carácter ordinario consistentes en conectar la nueva edificación prevista en el Estudio de Detalle con las redes ya ejecutadas. Por tanto, se trata de proyectos distintos con efectos diferentes y por consiguiente le es de aplicación procedimientos de la Ley de distinta naturaleza, la tramitación del proyecto de urbanización requiere información pública y audiencia de las Administraciones y entidades afectadas; y el proyecto de reurbanización requiere únicamente el otorgamiento de licencia.La sentencia omite la categoría de suelo urbano consolidado, que ya cuenta con las obras de urbanización previstas en el art. 97 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , pues dichas obras fueron realizadas en los años 90. Y en su lugar equipara esta categoría de suelo con la de suelo urbano no consolidado que para alcanzar la condición de solar requiere las obras de urbanización a las que se refiere el artículo anteriormente citado para obtener y formar la clase de suelo que cita el art. 14.2.a) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ..- En consecuencia, al no existir figura de planeamiento o complementaria de planeamiento alguna que legitime dichas obras y al apreciar la sentencia que no resulta idóneo el otorgamiento de la licencia para el proyecto de re urbanización presentado, estaríamos ante el resultado incongruente de encontrarnos con unas obras ejecutadas que no tienen autorización, ya que no procede otorgar licencia y tampoco se ha tramitado el procedimiento, que aquí en el presente caso se requiere según sentencia del proyecto de urbanización al que nos aboca el Juzgado con su argumentación.- La parcela 81 quedó clasificada, en virtud de la modificación puntual del Plan General aprobada definitivamente por orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 1/02/06 (BOCM n° 123, de 25 de mayo de 2006), como suelo urbano consolidado..Por tanto, a tenor de lo establecido en el art. 14.2.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de! Suelo de la Comunidad de Madrid , es urbano consolidado el suelo que por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar incluso mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción, estableciéndose en el art. 19 del mismo texto que el suelo urbano consolidado está legalmente vinculado a la carga de ejecución y financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para la parcela correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, y las infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la parcela cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización correspondiente en otro caso. Por tanto, ha quedado acreditado que la parcela 81, aún necesitando obras accesorias de urbanización, no ve alterada su naturaleza de suelo urbano consolidado. Para ejecutar esas obras llamadas accesorias de urbanización se hace necesario un proyecto de urbanización integral o un proyecto de obras de urbanización sometido a un solo trámite, en este caso, la obtención de la licencia urbanística. Aquí, en la parcela 81 no estamos ante un caso de urbanización de carácter integral como prevé el art. 67.2 del Reglamento de Planeamiento , sino en un caso de urbanización de obra ordinaria que recoge el art. 67.3 del citado Reglamento; siendo en este caso importante la diferencia entre los distintos proyectos, dado que uno es un proyecto de urbanización integral y el que se requiere en el presente caso es un proyecto de obras ordinario. Sobre la parcela 81 no recae ninguna unidad de ejecución al ser suelo urbano consolidado, por lo que, sino recae unidad de ejecución el modo típico de ejecutar las determinaciones del planeamiento es en régimen de obras públicas ordinarias, no en régimen del proyecto de urbanización, por lo que la parcela 81 requiere en su caso de un proyecto de urbanización en régimen de obra pública ordinaria pero no de un proyecto de urbanización integral y así han sido consideradas las obras de reurbanización de la parcela 81 del Enclave 27 'Entorno de la Estación de las Retamas'.

CUARTO.- Según establece el artículo 53 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, el Estudio de Detalle, que deberá comprender manzanas o unidades urbanas equivalentes completas, tiene por función, en las áreas y los supuestos previstos por los Planes Generales y, en su caso, los Planes Parciales, la concreta definición de los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones del planeamiento y el señalamiento de alineaciones y rasantes.. En el cumplimiento de su función, los Estudios de Detalle: a) Podrán delimitar espacios libres y/o viarios en los suelos edificables objeto de su ordenación como resultado de la disposición de los volúmenes, pero los mismos tendrán carácter de áreas interiores vinculadas a los suelos edificables, sin conformar espacios con uso pormenorizado propio. b) En ningún caso podrán alterar el destino del suelo, incrementar la edificabilidad y desconocer o infringir las demás limitaciones que les imponga el correspondiente Plan General o Parcial. c) En ningún caso podrán parcelar el suelo. Según se indica en la sentencia apelada Los servicios para los que se realiza el proyecto son los siguientes: Red de abastecimiento y distribución de agua potable. Red de saneamiento. Aguas fecales. Red de saneamiento. Aguas pluviales. Red de media tensión. Red de baja tensión. Red de canalizaciones para comunicaciones. Red de gas. Red de riegoEs evidente que para la ejecución de estos servicios un estudio de detalle cuya legalidad no está en estudio resulta insuficiente, el Ayuntamiento de Alcorcón debió promover otro instrumento de planeamiento como un plan especial de conformidad con el artículo 50 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, cuya función es entre otra la definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios,así como la complementación de sus condiciones de ordenación con carácter previo para legitimar su ejecución debiendo incluir b) Las determinaciones propias del Plan Parcial , en su caso de reforma interior, incluidas las establecidas directamente por el Plan General, que complementen o modifiquen, no existiendo límite alguno para que dicho plan opere en suelo urbano consolidado o no por la edificación.

CUARTO.-Respecto de las obras de urbanización la sentencia de 25 de Septiembre de 2005 dictada por la sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso de apelación 296/2005 , citando la doctrina jurisprudencial que se recoge de manera detallada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 2003 , donde se recuerda que 'las Sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2000 ( recurso 4665/95), de 31 de diciembre de 2001 ( recurso 6605/96 ) y de 1º de junio de 2002 (recurso 2298/97 ), con cita de otras muchas, tienen declarado que 'el Proyecto de Urbanización es un verdadero acto de ejecución del planeamiento urbanístico, inmediatamente ejecutivo, que hace innecesaria - superflua realmente- la solicitud de licencia de obras, de donde resulta improcedente y nulo, tanto el giro de una tasa, como el del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) , pues para liquidar este último es necesario que la construcción, instalación u obra exija la obtención de una licencia, requisito que no se cumple en los Planes de Urbanización y que no puede suplirse... con una prohibida interpretación analógica del concepto de licencia, referida a un supuesto control urbanístico en la ejecución de un proyecto de urbanización , que, como ya se ha adelantado, sería innecesario, porque, siendo dichos proyectos ejecución del planeamiento, no cabe hablar de algo que sería la ejecución de la ejecución, como tampoco puede... confundirse la licencia urbanística con la aprobación del proyecto de urbanización ' (sic en el F.J. 2º de la última de las sentencias acabadas de citar). Por otra parte -sigue diciendo esta sentencia- no puede olvidarse que las actividades de ejecución del planeamiento urbanístico, aunque se realicen por los particulares o por entidades distintas del respectivo Ayuntamiento, no suponen intervención a título privado, sino verdaderas intervenciones públicas en la ejecución de la ordenación urbanística, aunque sean, en realidad, sustitutorias respecto de la actividad municipal, a quien corresponde, junto con las restantes autoridades urbanísticas, la potestad administrativa de ordenación, cuyo ejercicio, aunque sea realizado mediante delegación o sustitución, no precisa, lógicamente, de licencia alguna. (...) la equiparación de la aprobación municipal de un proyecto de urbanización a una licencia significaría una extensión analógica del ámbito del hecho imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) extensión prohibida por el artículo 24.1 LGT, hoy 23.2de la misma norma tras la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, se está en el caso de estimar el recurso, sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en esta casación de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable'. La doctrina Jurisprudencial excluye las obras de urbanización contenidas en los proyectos de urbanización derivados de la ejecución del planeamiento de la sujeción al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) puesto que las mismas no precisan licencia urbanística. El artículo 80 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece que cuando la actividad de ejecución del planeamiento implique la realización de obras de urbanización, será necesaria la formulación y aprobación previa del correspondiente proyecto de urbanización, instrumento técnico que tiene por objeto el diseño y la organización de las obras precisas y necesarias para la ejecución material de: a) La ordenación pormenorizada establecida directamente por los Planes de Ordenación Urbanística en actuaciones integradas. b) Los elementos de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de la ordenación estructurante en los Planes Generales y los Planes de Sectorización. En el mismo sentido se recogía este instrumento en los artículo 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio vigente al inicio de las obras Son estas las obras de urbanización que no precisan licencia urbanística y que por lo tanto no están sujetas al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO). El actual artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición, Este precepto tiene una redacción idéntica al antiguo artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales . Es evidente que las obras contenidas en un proyecto de urbanización derivado de la ejecución del planeamiento, el Plan General de un Plan Parcial o de un Plan Especial.

QUINTO.-Los servicios para los que se realiza el proyecto son los siguientes: Red de abastecimiento y distribución de agua potable. Red de saneamiento. Aguas fecales. Red de saneamiento. Aguas pluviales. Red de media tensión. Red de baja tensión. Red de canalizaciones para comunicaciones. Red de gas. Red de riego. Estas obras exceden del concepto de obras accesorias de carácter ordinario consistentes en conectar la nueva edificación prevista en el Estudio de Detalle con las redes ya ejecutadasy encajan en el contenido el artículo 97 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que entre otras obras hace referencia a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de las vías públicas para todo tipo de servicios. b) Obras de saneamiento, que comprenden las relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución. c) Obras para el suministro de agua, en las que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios. d) Obras de suministro de energía eléctrica, comprensivas de la conducción y la distribución de ésta, de alumbrado público y demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico. e) Obras de jardinería y arbolado, así como de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de parques, jardines, plazas y vías públicas. La indebida selección del instrumento de planeamiento no puede impedir que se reconozca la verdadera naturaleza de las obras realizadas que exceden del concepto de complementarias a la de urbanización por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación

SEXTO.-.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil entiende como circunstancia que justifica la no imposición de costas que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, entendiendo que para calificar que el caso era jurídicamente dudoso. En el caso complejo el Tribunal entiende que ambas partes han concurrido en la selección de un instrumento de planeamiento inidóneo concurriendo a la complejidad por lo que no procede imponer las costas de esta segunda instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS CON EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don José Luis Granda Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón contra la Sentencia dictada el día 16 de Mayo de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 17 de 2008 que confirmamos sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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