Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 810/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2011 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 810/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100838

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00810/2014

RECURSO núm.216/2011

SENTENCIA núm. 810/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 810/14

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 216/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (comprobación de valores, tasación pericial contradictoria).

Parte demandante:

Dª. Natalia , D. Anibal , D. Emiliano y D. Joaquín (herederos de D. Salvador ), representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendidos por el Letrado D. Anibal .

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 31 de diciembre de 2010, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , presentadas por los recurrentes contra el acto de resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria de 12 de junio de 2009 por el que se resolvió dar por terminado dicho procedimiento IPC 130220 2008 818, dimanante de la liquidación provisional nº. NUM005 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, iniciado contra el sujeto pasivo D. Salvador , fijando como valor definitivo para los bienes referenciados el valor del perito de la Administración (338.313,36 euros), ya que el asignado por el tercer perito (362.775,20 euros) es superior, concediendo un nuevo plazo de ingreso de la liquidación suspendida NUM004 de 20 de junio de 1993 e importe de 6.941,42 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anulen dichas resoluciones del TEAR de Murcia de 31 de diciembre de 2010 y por ende la resolución de 12 de julio de 2009 y la liquidación de que trae causa de la misma, por ser todas ellas contrarias a derecho, condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, acordando asimismo la devolución del aval consignado para la suspensión de la liquidación complementaria NUM005 girada con fecha 22 de junio de 1993 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y los gatos producidos a los actores, todo ello con imposición de costas a la Ad ministración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de mayo de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada, se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 31 de diciembre de 2010, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , presentadas por los recurrentes, contra el acto de resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria de 12 de junio de 2009 por el que se resolvió dar por terminado dicho procedimiento IPC 130220 2008 818, dimanante de la liquidación provisional nº. NUM005 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, iniciado contra el sujeto pasivo D. Salvador , fijando como valor definitivo para los bienes referenciados el valor del perito de la Administración (338.313,36 euros), ya que el asignado por el tercer perito (362.775,20 euros) es superior, concediendo un nuevo plazo de ingreso de la liquidación suspendida NUM004 , de fecha 20 de junio de 1993 e importe de 6.941,42 euros.

El TEARM en dichas resoluciones entiende competente el órgano que dictó la liquidación, Jefe de Servicio de Gestión tributaria en virtud del Decreto 32/2006, de 21 de abril, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, aunque firmara el Jefe de Sección de Revisión por delegación de firma (acuerdo de 23 de marzo de 2009), según figura en la antefirma del mencionado acto administrativo. Asimismo rechaza la prescripción alegada, al considerar, después de citar los preceptos que considera aplicables, que en este caso el plazo de 4 años establecido se vio interrumpido desde la presentación de la autoliquidación por diversas actuaciones, como fueron la interposición de la reclamación 30/1458/1993 contra la primitiva liquidación que fue estimada parcialmente y en virtud de la cual se inició el procedimiento de tasación pericial contradictoria a instancia del reclamante y la 30/1115/2000 interpuesta contra la resolución de la oficina gestora por el que se daba por terminado el expediente de tasación pericial contradictoria, estando suspendida desde la interposición del recurso contencioso 1849/01 hasta la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2007 , en cumplimiento de la cual se continuó tramitando el nuevo procedimiento de tasación pericial contradictoria que concluyó por la resolución de 12 de junio de 2009, sin que haya transcurrido un plazo de 4 años desde esta sentencia. Seguidamente se plantea la posibilidad de impugnar la base imponible fijada por el tercer perito en el seno de dicho procedimiento regulado en el art. 57.2 LGT y en sus aspectos procedimentales por el art. 135 de la misma Ley , donde el apartado 4 dice que la valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración. De forma más sencilla en relación con este caso el art. 121 del Reglamento del ITP aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, en la regla 5ª preceptúa, en similares términos, que la valoración realizada por el tercer perito designado será definitiva, si bien la regla 7ª dispone que la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o vía económico-administrativa. En este caso el sujeto pasivo promovió la tasación pericial contradictoria que fue tramitada hasta que el tercer perito, Arquitecto superior designado por la Consejería, con titulación idónea, emitió dictamen fijando como valor de los bienes 362.775,20 euros, el cual no es inferior al declarado y si superior al comprobado por la Administración, de manera que procede considerar como definitivo este último establecido en 338.313,36 euros de acuerdo con las normas expuestas, sin que puedan ser aceptadas las alegaciones de los interesados sobre la falta de motivación del dictamen pericial o la falta de adecuación al valor real una vez concluido el procedimiento, dada la especial naturaleza cuasi-arbitral del expediente de tasación pericial contradictoria incoado a solicitud del interesado, por lo que el valor fijado en el mismo se considera definitivo, debiendo limitarse la revisión a controlar la legalidad del procedimiento que en este caso ha sido escrupulosamente observada (cita en apoyo de tal tesis la STS de 11 de abril de 2000 : los Tribunales Económico-Administrativos pueden revisar los aspectos formales y no la valoración del tercer perito dirimente). En relación con los intereses de demora, señala que su exigencia tiene cobertura en los arts. 26 y 58 LGT y no tienen carácter sancionador conforme a reiterada jurisprudencia que señala que su función es indemnizadora y compensadora de la falta de disponibilidad financiera de unas cantidades que debiendo estar ingresadas en el Tesoro Público en un plazo determinado, se han mantenido fuera de él en poder y provecho del sujeto pasivo. Por otro lado el periodo de cómputo de dichos intereses debe comenzar el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso y finalizar el día en que se practique la liquidación complementaria según establecen el TEAC y el Tribunal Supremo (sentencia de 28-11-1997 dictada en interés de ley.

Fundamentan los recurrentes su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Que con fecha 13-4-1989 el Corte Inglés, S.A., vendió a D. Salvador , casado con Dª. Natalia , una vivienda y plaza de garaje en el EDIFICIO000 de la CALLE000 de Murcia por 6.750.000 ptas. El 10 de mayo de ese año el comprador autoliquidó el IAJD aplicando a dicha base imponible el tipo del 0,5/100 e ingresando una cuota líquida de 33.750 ptas. El 6 de julio de 1993 la Dirección General de Tributos de la CARM giró contra el mismo la liquidación complementaria NUM005 por ITP en relación con la transmisión contenida en la referida escritura de compraventa. El primer efecto de dicha liquidación fue privar al sujeto pasivo del derecho a solicitar del Estado la devolución del IVA que ascendió a 405.000 ptas. como es de ver en dicha escritura, al surgir la sujeción a este impuesto del régimen de autopromoción en el que el Corte Ingles S.A. había gestionado la construcción del edificio, aunque figurase como adquirente de la obra nueva a la constructora. Además dicha liquidación se fundaba en un aparente dictamen en el que fijaba como valor de los bienes la cantidad de 13.435.000 euros, atendiendo de forma confusa a los valores medios de repercusión del suelo, careciendo en definitiva dicha liquidación de la suficiente motivación.

3) Frente a dicha liquidación D. Salvador presentó el 21-7-1993 el correspondiente recurso de reposición al no estar conforme con la citada valoración (aportando una certificación emitida por la entidad vendedora para acreditar que el valor real de los bienes era el escriturado), solicitando en ese mismo recurso la práctica de una tasación pericial contradictoria.

4) Desestimado dicho recurso por silencio, D. Salvador presentó la reclamación económico-administrativa 30/1458/93 que fue estimada en parte por el TEARM mediante resolución que entre otros extremos ordenó la práctica de la tasación pericial contradictoria, la cual fue acordada el 18 de octubre de 1995por la Jefa de Sección de la Dirección General de Tributos, la cual en la misma fecha ordenó la suspensión de la liquidación referida 7093/93 girada en concepto de ITP. El 27 de octubre de 1995 se dio traslado al reclamante de la valoración realizada por el perito de la Administración Dª. Ana María y se le requirió para que designara perito, procediendo a nombrar a D. Patricio que aceptó la designación el 8 de mayo de 1995. El 17 de marzo de 2000 fue notificada a D. Salvador la resolución que puso término al referido expediente por no remisión del informe por el segundo perito dentro del plazo de 15 días concedido, entendiendo con ello que el interesado había aceptado la tasación realizada por el perito de la Administración. Contra esa resolución y contra la liquidación presentó nueva reclamación económico-administrativa nº. 30/1115/00, que fue desestimada por resolución del TEARM de 25-7-2001, contra la que interpuso recurso contencioso- administrativo 1894/2001, estimado parcialmente por esta Sala en sentencia 398/2007 , la cual anulaba la liquidación y ordenaba a la Dirección General de Tributos a reanudar el expediente de tasación pericial contradictoria hasta su terminación en debida forma de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

5) En ejecución de dicha sentencia el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos el 6-11-2007 acordó reponer las actuaciones al momento del trámite omitido. El 7 de marzo de 2008 el Jefe de Sección Tributaria de dicha Dirección General, comunicó al perito designado por el comprador, D. Patricio , el plazo de un mes para que presentara la valoración de la vivienda y plaza de garaje referidos (utilizando de forma indebida el término hoja de aprecio). Dado que la diferencia entre la valoración realizada por el perito de la Administración y la realizada por el perito de la parte reclamante no era igual o inferior al 10/100 de la tasación, era clara la disconformidad entre ambas peritaciones por lo que mediante comunicación de 12 de mayo de 2008, el Jefe de Sección referido procedió a designar al tercer perito, el cual emitió informe el 27 de febrero de 2009, demostrando un absoluto desconocimiento de los medios de comprobación adecuados para realizar la valoración que debían referirse a un inmueble comprado el mes de abril del año 1989, ya que utilizó datos posteriores a la venta con referencia al valor de mercado, diciendo que había visitado la vivienda más de 20 años después de ser adquirida, resultando por tanto inadecuado e injustificado el valor asignado de 13.997.094,31 ptas.A la vista del mismo se dictó resolución el 22 de abril de 2009, en la que se declaró concluido el trámite para el perito tercero y se ordenó la práctica de una liquidación conforme al valor comprobado por el perito de la Administración (13.435.200 euros). Lo sorprendente es que en la resolución de 12 de junio de 2009 el Jefe de Servicio, tras reconocer los valores anteriores, sin ninguna lógica, ni argumentación, acordó dar por terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria fijando como valor definitivo el de 338.313,36 euros, ya que el asignado por el tercer perito de 362.775,20 euros, era superior. Asimismo concedió un nuevo plazo de ingreso de la liquidación suspendida de fecha 22 de junio de 1993 e importe de 6.961,42 euros, con apercibimiento de que de no ser ingresada se procedería al levantamiento de la suspensión decretada el 18-10-1995. Asimismo se ordenaba que se liquidasen los correspondientes intereses de demora durante todo el tiempo transcurrido desde la suspensión de la deuda, pese a que gran parte del mismo era imputable al silencio de la Administración. Además entiende que desde el día en que se reanuda el procedimiento de tasación pericial contradictoria el 7 de marzo de 2009 hasta que se concluye el 22 de abril de 2009, han transcurrido más de 6 meses y que por tanto debe considerarse el expediente caducado.

6) Al haber fallecido D. Salvador el 1 de mayo de 2009, sus herederos interpusieron las reclamaciones económico-administrativas (referidas en el encabezamiento de esta sentencia) solicitando que se anulase la resolución de 12 de junio de 2009 que acordaba dar por terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria (IPC 130220 2008 18) estableciendo como valor definitivo el asignado por el perito de la Administración (338.313,36 euros). En la misma alegaban que la resolución impugnada era nula de pleno derecho al ser incongruente y por haber sido firmada por el Jefe de Sección de Revisión cuando la competencia correspondía al Director General, no existiendo referencia a delegación alguna en dicha resolución (folio 136). Además se decía que la base imponible no había sido determinada en dicho expediente, ni era valida la valoración, ni la liquidación practicada, ni los intereses liquidados, teniendo en cuenta que había prescrito el derecho a comprobar el valor y a liquidar la deuda. Conferido traslado a los reclamantes para que hicieran alegaciones, alegaron nuevamente la nulidad de pleno derecho por ausencia de firma de funcionario competente para emitir la liquidación, nulidad por falta de motivación suficiente de la liquidación principal ante la imposibilidad de justificar el pretendido incremento de la base imponible en las incompletas e irrazonables valoraciones, nulidad por incluir intereses de demora y prescripción del derecho de la Administración a comprobar y a liquidar. Desestimadas tales reclamaciones por las resoluciones del TEAR antes referidas, interpusieron contra ellas el presente recurso contencioso-administrativo con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.

7) Basa el presente recurso en los siguientes vicios de nulidad:

1º.- Nulidad de pleno derecho por ausencia de firma del funcionario competente para emitir la liquidación principal. La resolución de 12 de junio de 2009fue firmada por el Jefe de Sección de Revisión, cuando quién debió firmar es el Director General de Tributos de acuerdo con el art. 19 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, sobre Organización y Régimen Jurídico de la Administración de Murcia , teniendo en cuenta que no hay antefirma ni remisión delegante alguna pese a lo afirmado por el TEAR en las resoluciones recurridas. Aún de existir una encomienda de gestión a favor de la Sección de Revisión, es evidente que firma un funcionario incompetente de acuerdo con el art. 15.2 de la Ley 30/1992 . En materia tributaria corresponde al Director General las funciones que le asigna la legislación vigente y entre ellas dictar las liquidaciones tributarias y los actos administrativos derivados de actuaciones inspectoras realizadas por el Jefe de Servicio de Inspección tributaria. Por tanto la resolución es nula de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en el art. 62 1 c) de la Ley 30/1992 por ausencia de firma del órgano competente. Además, su no identificación, impide al administrado comprobar si la firma ha sido estampada por quién es competente para ello.

2º.- Nulidad por falta de motivación suficiente de la liquidación principal ante la imposibilidad de justificar el pretendido incremento de la base en las incompletas e irrazonables valoraciones practicadas.

El informe de valoración que se acompaña con la liquidación no sirve para justificar y fijar un valor distinto al declarado, lo que supone que la liquidación no quede integrada por uno de los elementos que son esenciales en la misma, lo que la convierten en nula de pleno derecho ( art. 62. 1 e) de la Ley 30/1992 ). Entiende que se han cometido errores que enumera de acuerdo con el art. 102.2 LGT :

- En cuanto a los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. La resolución de 12 de junio de 2009 solamente hace referencia a unos intereses de demora que no proceden, sin citar el tipo de gravamen aplicable, con lo que no es posible comprender el importe fijado en la misma, y ello pese a que el aumento de la base imponible debe notificarse a los interesados con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven. Es incomprensible porqué se fija la base imponible en 338.313,36 euros, ya que se trata de un aumento fuera de lugar y desproporcionado, al tratarse de una cantidad que nada tiene que ver con lo actuado y que no ha sido concretada ni motivada. Se trata de una cantidad totalmente distinta a la citada en resoluciones anteriores, colocando a los actores en una absoluta indefensión ( art. 24 C.E .). No se citan los elementos necesarios para justificar dicha variación, ya que se limita a reproducir un informe tipo de dictamen de valoración de algunas fincas rústicas o urbanas incurriendo en omisiones injustificadas y en errores de cuantificación que causan una evidente indefensión en el interesado. Cita en apoyo de tal conclusión algunas sentencias de esta Sala como las de 22-4-2005 y 29-1-2007 , así como la STC 138/2004, de 13 de septiembre y la STSJ de Castilla-La Mancha de 16-11-2009 .

- Igualmente entiende que se ha cometido un error de cálculo en la cuota tributaria al incluir en la liquidación, los intereses de demora,en la medida de que los mismos se ha calculado sobre una deuda inexistente, cuyo incremento en la base imponible no se comprende. Además no se incluye un cálculo exacto, ni los periodos en que se devengan, lo que hace imposible averiguar si los mismos están bien liquidados. Cita al respecto la SSAN de 14 de junio de 2002 y de 20 de enero de 2000, así como las dictadas por esta Sala el 18 de noviembre de 1992 y 1 de febrero de 1993. Hace referencia asimismo a algunas SSTS como las de 25-5-2007 que hace referencia a la de 28 de noviembre de 1997 . En consecuencia entiende que los intereses de demora aplicables conforme al art. 58.2 c) LGT deben ser calculados desde la fecha final en que finalice el período voluntario hasta la fecha en que se dicte la nueva liquidación y nunca por el periodo transcurrido durante la suspensión de la deuda,y ello teniendo en cuenta que el recurso contencioso formulado por D. Salvador 1489/01 fue estimado parcialmente. Los intereses se deben contar desde que se dicte la nueva y correcta liquidación, sin tener en cuenta el período de suspensión. En este caso como la liquidación es errónea no cabe incluir intereses de demora.

- Además la deuda se ha liquidado después de transcurrir el plazo de 4 años de prescripción previsto en el art. 22 de la Ley 1/1998 ,contado desde que finaliza el periodo voluntario de pago (un mes desde el devengo del tributo), siendo interrumpido únicamente por los actos de la Administración encaminados a determinar la deuda, sin que la dejadez o la inactividad de la misma pueda originar perjuicios al administrado .

- Por otro lado, desde el día en que se designar al tercer perito el 11 de julio de 2008 hasta que el mismo emite su dictamen el 22 de febrero de 2009, transcurrió sobradamente el plazo de 6 meses para tramitar el expediente con lo que el mismo debe considerarse caducado.

- Asimismo hace referencia al criterio manifestado por esta Sala en sentencia 962/2919, de 11 de noviembre que inadmite como válida la reiteración de comprobaciones inmotivadas, manteniendo la situación litigiosa más allá de un plazo razonable por colocar al recurrente en un círculo viciosoen contra del principio de seguridad jurídica (en este caso el litigio lleva 22 años de duración), criterio que también es seguido por otros TSJ, como el de Castilla-León o el de la Comunidad Valenciana.

La Administración Civil del Estadose opone a la demanda por los mismos argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas que reproduje de forma sintética. Entiende en primer lugar que el Jefe de Sección de Revisión era competente para firmar la liquidación al actuar por delegación del órgano competente que era el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria, de conformidad con la delegación plasmada en Acuerdo de 23 de marzo de 2009, inserto en la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, según Decreto 32/2006, de 21 de abril. Respecto a la alegada prescripción entiende que nada puede objetarse a lo resuelto en las resoluciones recurridas de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 66 y 67 LGT 58/2003, conforme a los cuales el plazo queda establecido en 4 años contado desde la finalización del plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, plazo que se vio interrumpido conforme al art. 68 de la Ley, por las actuaciones referidas en el fundamento jurídico cuarto de las resoluciones recurridas (interposición de la reclamación económico-administrativa 30/1458/1993 que dio inicio al procedimiento de tasación pericial contradictoria, reclamación 30/1115/2000 interpuesta contra la resolución que dio fin a este último procedimiento, con ulterior recurso contencioso-administrativo, finalizado por sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2007 , en cumplimiento de la cual se continuo con el procedimiento de tasación pericial contradictoria concluido por resolución de 12 de junio de 2009, que trae causa en definitiva de las anteriores actuaciones. Tampoco puede tener acogida la alegación incluida por primera vez en la demanda de caducidad del expediente de tasación pericial contradictoria, en la medida que no fue plantado en el procedimiento de gestión, ni en vía económico administrativa, sin que por otro lado esté prevista esa forma de terminar el procedimiento en el art. 104 LGT . Este precepto cuando los procedimientos son iniciados a instancia de parte no prevé su caducidad por el transcurso de 6 meses, sino los efectos previstos en su normativa reguladora, señalando que en defecto de dicha previsión los obligados tributarios pueden entender desestimados por silencio los efectos favorables que puedan derivarse del procedimiento, criterio que ha sido corroborado por el actual Reglamento General de las Actuaciones y de los Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio, que impedir atender a la alegación de que se trata. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo asimismo considera correctas las resoluciones recurridas de conformidad con los arts. 57.2 y 135 LGT , reguladores del procedimiento de tasación pericial contradictoria como medio de comprobación de la valoración de los bienes y derechos transmitidos, con la especificación de que la valoración del tercer perito servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el comprobado inicialmente por la Administración y de manera más concreta de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de enero, regulador de aquel procedimiento especial, en cuanto a la previsión en él contenida, regla 7ª, respecto de que a la vista del resultado obtenido con la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa. En el supuesto de autos el contribuyente promovió la tasación pericial contradictoria, que fue tramitada correctamente hasta la emisión del dictamen del tercer perito, que fijó un valor superior al comprobado por la Administración, de suerte que de conformidad con la referida normativa, este ultimo debe considerarse como definitivo, sin que frente al mismo se puedan aceptar los alegatos de los actores de acuerdo con la jurisprudencia citada en las resoluciones recurridas. Por último respecto a la exigibilidad de intereses de demora, la liquidación debe considerarse ajustada a derecho de acuerdo con la jurisprudencia que se cita en dichas resoluciones ( STS de 28-11-1997 , dictada en interés de Ley) y con los arts. 26 y 62.2 LGT , en relación con el art. 66.6 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo (Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa), teniendo en cuenta el carácter indemnizador y no sancionatorio de dichos intereses que se devengan durante todo el periodo de pendencia de la deuda, la cual en este supuesto no ha sido ingresada en el Tesoro en el plazo debido.

Por su parte la Administración regionalasimismo se opone al recurso dando por reproducidos los argumentos de las resoluciones impugnadas y de la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado. Reproduce la argumentación realizada en las resoluciones impugnadas, recogida asimismo en la contestación de la demanda por el Sr. Abogado del Estado, en lo que se refiere a la competencia del órganoque dictó las liquidaciones tributarias.

En relación con la prescripciónseñala que el plazo de 4 años establecido tanto por la anterior como por la vigente LGT, contado desde que finalizó el plazo para presentar la declaración, fue interrumpido por varias actuaciones de las establecidas en el art. 68.1 LGT 58/2003, plazo que después de interrumpido comienza a contarse en su totalidad. De esta forma interrumpieron dicho plazo la interposición de los recursos contencioso-administrativos, empezando a contarse de nuevo cuando la Administración recibió la resolución firme dictada en vía judicial. Asimismo interrumpieron el plazo la reclamación económico- administrativa número 30/1458/1993, que dio lugar al inicio del procedimiento de tasación pericial contradictoria; la notificación de los actos integrantes de dicho procedimiento, incluida la resolución que le puso término notificada el 17 de marzo de 2000; la reclamación económico-administrativa número 30/1115/2000, desestimada por resolución del TEAR de 25-7-2001; el recurso contencioso-administrativo presentado contra esta resolución (1894/2001), parcialmente estimado por sentencia 398/2007, de 30 de abril , que ordenó la reposición del expediente de tasación pericial contradictoria al momento del nombramiento del perito de parte (sentencia que excluye expresamente la existencia de la prescripción, lo que supone que solamente cabría examinar la existencia de la misma a partir de la notificación a la Administración de la firmeza de dicha sentencia, lo que se produjo el 9 de marzo de 2007 ). Con posterioridad, repuestas las actuaciones al indicado momento del nombramiento del perito de parte, el órgano gestor acordó la continuación del procedimiento el 7 de marzo de 2008. Tras ello el plazo de prescripción se vio interrumpido nuevamente por todas las actuaciones subsiguientes, entre las que cabe citar la emisión del dictamen por el tercer perito con fecha 27 de febrero de 2009, notificada el 26 de agosto siguiente, así como la interposición por los interesados de las reclamaciones económico-administrativas, desestimadas por el TEAR mediante las resoluciones de 31 de diciembre de 2010, objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto al alcance de la interrupción resulta clarificadora la STSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 (cada vez que se interrumpe el plazo empieza a contarse de nuevo en su totalidad) y la doctrina del propio TEAC sostenida en resolución de 27 de julio de 2005.

En lo que se refiere a la caducidad del procedimientoseñala que en esta materia la norma aplicable no es la Ley 58/2003, sino la anterior LGT 230/1963 vigente cuando fue iniciado (aparatado 1 de la disposición transitoria 3 ª y disposición final 11 de la Ley 58/2003 que sustituyó a la anterior). En esta materia los efectos de la falta de resolución en plazo son los previstos por las normas tributarias ( disposición adicional quinta de la Ley 30/1992). En este sentido el plazo de 6 meses establecido para la resolución de los procedimientos de gestión por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, queda reconducido por el art. 23.2 de la misma Ley a lo dispuesto en el art. 105.2 LGT , que establece que la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, aunque autoriza a los sujetos pasivos para reclamar en queja. En igual sentido se pronuncia la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, que añade en la disposición adicional quinta antes reseñada los siguiente: En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la norma tributaria. Así lo ha entendió esta Sala en numerosas sentencias como la 938/2006, de 27 de noviembre (recurso 1555/2003 ) y en la sentencia 49/2010, de 27 de enero (recurso 459/2005 ). Tanto el expediente de comprobación de valores como el de tasación pericial contradictoria son procedimientos de gestión llevados a cabo por el órgano gestor, por lo que resulta de aplicación el art. 23 de la Ley 1/1998 , que si bien dice en el apartado primero que el plazo para resolver los procedimientos de gestión es el de 6 meses, en el apartado segundo se limita a señalar que se producirán los efectos que se establezcan en la normativa tributaria. También es rechazable la caducidad de acuerdo con la nueva LGT, ya que siendo el procedimiento de tasación pericial contradictoria de los que se inician a instancia de parte en aplicación de los dispuesto en el art. 104.3 , el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa produce los efectos establecidos en la norma reguladora, que no son otros que los de entender desestimada la solicitud por silencio administrativo en los términos previstos en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por R. D. 1065/2007, de 27 de julio.

En relación con el expediente de tasación pericial contradictoriael art. 57. 2 LGT señala que podrá utilizarse para conformar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este precepto. Una vez solicitado por el recurrente fue tramitado con arreglo a lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento regulador del ITP aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo . A la vista del expediente de comprobación de valores cabe afirmar que en cumplimiento de la sentencia 398/2007, de 30 de abril (recurso 1894/2001 ) el expediente referido fue tramitado de acuerdo con las reglas establecidas en dicho precepto habiendo culminado con el dictamen de valoración que obra al folio 136 del expediente, respecto del que nada se ha de objetar en cuanto al sistema de valoración elegido por el perito a los cálculos realizados para determinar el valor real del inmueble. Al ser este valor (13.997.094 ptas. u 84.124,23 euros) superior al consignado por el perito de la Administración, la oficina gestora procedió a confirmar la liquidación tributaria (folio 43) cuya cuota ascendía a la cantidad de 1.158.283 ptas. o lo que es lo mismo 6.961,42 euros, incluidos los correspondientes intereses de demora. A este respecto resulta indiferente el error consignado en el punto 1 de la resolución de 12 de junio de 2009, por cuanto los datos de las diferentes liquidaciones, incluida la del tercer perito, figuran correctamente reseñadas al comienzo de la misma y la cuota tributaria es la correspondiente a los valores correctos.

Finalmente en lo que respecta a los intereses de demoraincluidos por la Administración en la liquidación girada tras la comprobación de valores y tras conocer el resultado de la tasación pericial contradictoria, señala que tal inclusión tiene cobertura en lo dispuesto en los arts. 36.1 LG Presupuestaria (R.D. Leg. 1091/1988, de 23 de septiembre) y en los arts. 58. 2 c ) y 77.5 de la LGT 230/1963, de 28 de diciembre. Insiste al respecto en que según reiterada jurisprudencia dichos intereses no tienen carácter sancionador, al cumplir una función indemnizadora y compensadora ( SSTS de 10 de enero de 2003 y 28 de noviembre de 1997 dictada en interés de Ley). Esta última sentencia señala en el fundamento de derecho tercero que si la administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente ... deberá exigir intereses de demora del art. 58 2 b) LGT por las cuotas liquidas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley, liquida, exigible y vencida. Más adelante señala en el fundamento de derecho cuarto ... que al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2 b) LGT girados sobre la cuota liquidada de nuevo y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir el interés suspensivo ( art. 61.4 LGT ) es sustituido por el interés de demora ( art. 58.2 b) LGT ), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate.

SEGUNDO.- Procede rechazar en primer lugar la falta de competencia que alega la parte actora del Jefe de Sección de Revisión para dictar el acto originario recurrido, consistente en la resolución de 12 de junio de 2009 por la que se resolvió dar por terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria IPC 130220 2008 818. Dicho acto no es una liquidación sino la resolución que pone término al referido procedimiento, en la cual se acoge la valoración realizada por el perito de la Administración, teniendo en cuenta que la realizada por el tercer perito era superior, lo que supone dar validez a la liquidación suspendida de fecha 23 de junio de 1993 por importe de 6.961,42 euros que se practicó en su día tomando como base el valor comprobado; liquidación que fue firmada por el Jefe de Sección/liquidador por delegación de firma del órgano competente, Jefe de Servicio de Gestión Tributaria (en virtud del Decreto 32/2006, de 21 de abril, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda). La delegación de firma fue conferida por acuerdo de 23 de marzo de 2009 cuya existencia no ha sido puesta en duda ni acreditada por la parte demandante. Por lo tanto el órgano competente no era el Director General de Tributos, ni tampoco hubo una encomienda de gestión ( art. 15 de la Ley 30/1992 ) como alega esta última. Es cierto que en la antefirma no aparece que el Jefe de Sección suscriba la liquidación por delegación de firma del órgano competente (como exige el art. 16 de la Ley 30/1992 ). Sin embargo tal defecto no se considera de la suficiente entidad para invalidar los actos impugnadas, al no haber originado indefensión en los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ). Otra solución supondría reponer las actuaciones para la subsanación de dicho defecto, lo cual retrasaría nuevamente la decisión de las cuestiones de fondo planteadas en contra del principio de economía procesal. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia 903/13, de 28 de noviembre (recurso 46/10 ).

TERCERO.- Tampoco puede considerarse caducado el procedimiento de tasación pericial contradictoria por el hecho de que tardara en resolverse desde su inicio más de seis meses.

Como señala la Administración regional codemandada, la norma aplicable en este caso no es la Ley 58/2003, sino la anterior LGT 230/1963 vigente cuando dicho procedimiento fue iniciado ( apartado 1 de la disposición transitoria 3 ª y disposición final 11 de la Ley 58/2003 que sustituyó a la anterior). Bajo la vigencia de dicha Ley los efectos de la falta de resolución en plazo son los previstos por las normas tributarias ( disposición adicional quinta de la Ley 30/1992). En consecuencia el plazo de 6 meses establecido para la resolución de los procedimientos de gestión por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, queda reconducido por el art. 23.2 de la misma Ley , a lo dispuesto en el art. 105.2 LGT , que establece que la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan reclamar en queja.

En igual sentido se pronuncia la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, que añade en la disposición adicional quinta antes reseñada lo siguiente: En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la norma tributaria.

Así lo ha entendió esta Sala en numerosas sentencias como la 938/2006, de 27 de noviembre (recurso 1555/2003 ) y en la sentencia 49/2010, de 27 de enero (recurso 459/2005 ). Tanto el expediente de comprobación de valores como el de tasación pericial contradictoria son procedimientos de gestión llevados a cabo por el órgano gestor, por lo que resulta de aplicación el art. 23 de la Ley 1/1998 , que si bien dice en el apartado primero que el plazo para resolver los procedimientos de gestión es el de 6 meses, en el apartado segundo se limita a señalar que se producirán los efectos que se establezcan en la normativa tributaria, sin prever la caducidad.

También es rechazable la caducidad de acuerdo con la nueva LGT 58/2003, ya que siendo el procedimiento de tasación pericial contradictoria de los que se inician a instancia de parte en aplicación de los dispuesto en el art. 104.3 , el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa produce los efectos establecidos en la norma reguladora, que no son otros que los de entender desestimada la solicitud por silencio administrativo en los términos previstos en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por R. D. 1065/2007, de 27 de julio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala últimamente en sentencia 131/14, de 21 de febrero (recurso 68/10 ). Decía la Sala en dicha sentencia:

'TERCERO.- La primera cuestión que se plantea por la recurrente es la caducidad del expediente pues se solicita tasación pericial contradictoria en fecha 15 de noviembre de 2006, y el 29 de junio de 2007 el perito presenta su peritación y el día 3 de julio de 2008 se recibe la liquidación en base al informe del perito tercero, excediendo del plazo de seis meses establecido en el artículo 104.1 LGT

Para empezar debe quedar claro que la 'tasación pericial contradictoria' forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 23 Sep. 2000 ) configurada como una forma de valoración que la ley permite atribuyendo ese derecho al interesado. En palabras de la jurisprudencia la 'tasación pericial contradictoria' es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración ( Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (LA LEY 2727/2000) (Rec. cas. núm. 517/1995); en el mismo sentido , entre otras, Sentencias de 24 de marzo de 2003 (LA LEY 57598/2003) (Rec. cas. núm. 4213/1998), FD Segundo; y de 9 de mayo de 2003 ( Rec. cas. núm. 6083/1998), FD Segundo]. Y STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 29 Mar. 2012 ).

La Abogacía del Estado alega que el Art. 104 de la LGT 58/2003 regula la forma de terminación de los procedimientos administrativos en el ámbito tributario, de manera que cuando son iniciados a instancia de parte, no se prevé su caducidad por el transcurso de seis meses, sino los efectos previstos en su normativa reguladora, y, en defecto de dicha previsión, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento, criterio corroborado por el Reglamento General de las Actuaciones y de los Procedimientos de gestión e Inspección tributaria (RD 1065/2007 de 27 julio).

La Administración regional codemandada rechaza este motivo porque al ser este procedimiento -de tasación pericial contradictoria- iniciado a instancia de parte, en aplicación del artículo 104.3 LGT el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora, que no es otro que entender desestimada su solicitud por silencio administrativo en los términos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/07). Y que el método empleado es el del art. 57,1 letra e) de la LGT , dictamen de peritos de la administración, y el informe de MURCIANA DE TASACIONES es correcto, la perito técnico Doña Eva María , arquitecto técnico, que visito el inmueble, en fecha 19-01-2008. Y se aplica la Orden Ministerial de 30-11-1994- Y que no se acompaña con la demanda, conforme al Art. 267 y 270 LEC , informe de tasación que contradiga lo establecido por el perito tercero.

CUARTO.- Sobre esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse el STJ Cantabria nº 851/2011 15 diciembre, (R. 270/10), indicando que 'Es en el anterior esquema en el que ha de interpretarse la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 135 regulador de la tasación pericial contradictoria no se refiere ni a la caducidad ni tampoco el silencio frente a la paralización del procedimiento, frente al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que en su artículo 162.1 si contempla la caducidad como una forma de terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria. Dicha normativa intenta prever todas las posibles incidencias que lo trunquen y, además de las que se desprenden del artículo 104 de la Ley 58/2003 (30) y del precedente artículo 161 del Real Decreto (decisión del perito tercero, desistimiento, diferencia inferior al umbral entre los peritos de las partes y falta de depósito), menciona expresamente la caducidad. Pero esta referencia no es genérica a este instituto sino que lo acota a « los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003 (31) ») especificando como consecuencia que « la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria». 'Surge aquí la primera diferencia con el esquema general. Diferencia que con toda probabilidad obedece a la especial naturaleza del procedimiento de tasación pericial contradictoria (así expresamente se denomina en el artículo 162 del Reglamento 1065/2007 (32) y en el artículo 21 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (33 ) , por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, al igual que hiciera su antecesor) y que está en línea con las perjudiciales consecuencias de otras conductas dilatadoras del interesado....'Este procedimiento se concibe como facultad del obligado tributario ( artículo 135.1 de la Ley 58/2003 (34) ), de forma que sólo él puede instar su incoación para confirmar corregir los valores resultantes de la comprobación de valores ( artículo 57.2 de la Ley 58/2003 (35) ), lo que le convierte en procedimiento iniciado a instancia de parte, y suspende la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma ( artículo 135.1, último párrafo). Sin entrar en la polémica doctrinal acerca de su naturaleza y abandonada por el legislador la concepción que tuviera en la anterior Ley General Tributaria (36) de medio de comprobación de valores (artículo 52.1.e), siga siendo o no medio extraordinario de comprobación, este remedio procesal funciona como mecanismo de impugnación de los valores alternativo a la vía de recurso (de ahí la suspensión del plazo para su interposición) cuando la discrepancia con la valoración se refiera a la cuantificación de los elementos técnicos ( artículo 161.1 del Reglamento 1065/2007 ). Las partes, obligado y Administración, a instancia del primero, se someten al dictamen de peritos (en clara similitud de los procedimientos arbitrales). Si la diferencia entre las respectivas periciales de las partes no supera un determinado umbral se está a la del perito del obligado tributario. Y si se traspasa, se nombra tercer perito dirimente, siendo esta valoración la que «servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria» ( artículo 135.4 de la Ley 58/2003 ). Claramente se arbitra como mecanismo a favor del obligado que pretenda la corrección de los valores fruto de la comprobación. Como indica la STS Sala 3ª, sec. 2ª, 22-4-2010, «la tasación pericial contradictoria es un instrumento corrector de los procedimientos de comprobación del valor utilizados por la Administración». De ahí que su conducta obstruccionista acarree consecuencias perjudiciales para sus intereses truncando el procedimiento (desistimiento, falta de pago, paralización del procedimiento a él imputable). Pero lo que no cabe considerar es que la desidia de la Administración y su posible incumplimiento traigan consigo efectos perjudiciales para la parte contraria, solución que repugnaría a los elementales principios del derecho y que no tiene amparo en el esquema legal de la obligación de resolver de la Administración y, en concreto, de la Administración Tributaria. 'De ahí que el artículo 162.1.e) del Real Decreto 1065/2007 circunscriba la caducidad como medio de terminación del procedimiento: «en los términos previstos en el Art. . 104.3 de la Ley 58/2003 ». Y este precepto al que remite el Real Decreto establece, en relación a la caducidad en procedimientos iniciados a instancia de parte, que «cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo». Podrá discutirse si el procedimiento de tasación pericial contradictoria es o no procedimiento de aplicación de tributos y, por tanto, si le es de aplicación o no el régimen de los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003 (se negó esta naturaleza por la Administración y su tesis fue acogida en la STSJ de Logroño de 3 de noviembre de 2009, Rec. 418/2009 ). Lo que no se sustrae al régimen de la obligación de resolver y consecuencias del incumplimiento es que se mantenga aquélla cuando su actuación está condicionada esencialmente de la actividad de terceros. La base de la liquidación depende de las « pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados» (en relación al dictamen del tercer perito) durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente , supuesto expresamente previsto en el artículo 42.5.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como excepción a la obligación de resolver en plazo. De ahí que si este tercer perito no presenta el informe en el mes que para ello se le concede, el Real Decreto 1065/2007 prevea que se deje sin efecto la designación y se proceda al nombramiento de otro perito tercero (artículo 161.5 . Pero lo que no se produce es la caducidad del procedimiento como sanción a la Administración cuando esta caducidad a quien perjudica realmente es al obligado al levantarse la suspensión de ejecución de la liquidación resultante de la comprobación de valores. De hecho, las consecuencias drásticas de la caducidad en la tasación pericial contradictoria, apartándose del régimen general al no permitir promover nuevo procedimiento, evidencia que el único supuesto que contempla el Real Decreto de caducidad es el de paralización imputable al obligado tributario. ///QUINTO: Lo mismo sucede con la conclusión que se asume. 'Una vez aclarado el limitado juego de la caducidad en la tasación pericial contradictoria, siendo de aplicación al procedimiento de autos iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la de la Ley 58/2003 esta última pero no el Real Decreto 1065/2007 en cuanto se incoó con anterioridad, esta caducidad siquiera es contemplada por la normativa reguladora entonces vigente de este instituto ( artículo 57.2 en relación con artículo 135 de la Ley 58/2003 ). Como tampoco se prevé en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que desarrolla la remisión de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al artículo de la precedente Ley General Tributaria en materia de comprobación de valores. Pero siguiendo el régimen general de la caducidad, tanto en el ámbito administrativo como en el tributario, lo que resulta meridianamente claro es que no cabe apreciarla en un procedimiento iniciado a instancia de parte como consecuencia del transcurso del plazo para resolver de la Administración y con las consecuencias de anular la liquidación anterior, definitiva aun cuando susceptible de recurso, cuya ejecución sólo quedó en suspenso mientras se tramitaba el procedimiento de tasación pericial contradictoria para intentar corregir su valor'. ///SEXTO : Llegados a este punto, pierde relevancia una cuestión que en su día pudo considerarse relevante, como la de la aplicación de la normativa tributaria anterior o posterior y la sustantividad como procedimiento autónomo o no de la previa comprobación de valores. Máxime cuando conforme a la anterior normativa, el artículo 52.1.e) LGT de 1963 concebía la tasación pericial contradictoria como un medio para proceder a la comprobación de valores, jugando a favor de la aplicación de ésta dado que es bajo su imperio que este último procedimiento se inició. Pero ni con la antigua ni con la nueva Ley General Tributaria se dispone la caducidad como consecuencia del transcurso del tiempo en la tasación pericial contradictoria por lo que la pretensión del recurrente forzosamente ha de decaer cualquiera que sea la perspectiva desde la que se contemple el recurso.'

Aplicada esta doctrina al presente caso conduce al rechazo de la caducidad alegada. Y al no apreciarse la caducidad debe rechazarse la prescripción que la parte actora ha considerado como efecto secundario, pues claramente se han ido produciendo efectos interruptivos con las actuaciones administrativas, sin que pueda ignorarse y computarse el período de duración de tasación pericial contradictoria, como pretende la recurrente, al no apreciarse la caducidad.'

CUARTO.- Tampoco cabe apreciar la prescripción del derecho de la Administración regional a liquidar la deuda.

Es evidente que el plazo de 4 años establecido tanto por la anterior como por la vigente LGT 58/2003 ( art. 66), contado desde que finalizó el plazo para presentar la declaración ( art. 67), fue interrumpido por varias actuaciones de las establecidas en el art. 68.1 LGT 58/2003, tanto llevadas a cabo por el interesado como por la Administración y que el plazo que después de interrumpido comienza a contarse de nuevo en su totalidad.

En ningún momento estuvo interrumpido el procedimiento durante más de 4 años, siendo evidente que tienen virtualidad para interrumpir dicho plazo la interposición de los recursos contencioso-administrativos, supuesto en el que el plazo no vuelve a iniciarse sino hasta que la Administración recibe la resolución firme dictada en vía judicial.

En este caso interrumpieron el plazo de prescripción la reclamación económico-administrativa número 30/1458/1993, que dio lugar al inicio del procedimiento de tasación pericial contradictoria; la notificación de los actos integrantes de dicho procedimiento, incluida la resolución que le puso término notificada el 17 de marzo de 2000; la reclamación económico-administrativa número 30/1115/2000, desestimada por resolución del TEAR de 25-7-2001; el recurso contencioso-administrativo presentado contra esta resolución (1894/2001), parcialmente estimado por sentencia 398/2007, de 30 de abril , que ordenó la reposición del expediente de tasación pericial contradictoria al momento del nombramiento del perito de parte (sentencia que excluye expresamente la existencia de la prescripción, lo que supone que solamente cabría examinar la existencia de la misma a partir de la notificación a la Administración de la firmeza de dicha sentencia, lo que se produjo el 9 de marzo de 2007 ). Con posterioridad, repuestas las actuaciones al indicado momento del nombramiento del perito de parte, el órgano gestor acordó la continuación del procedimiento el 7 de marzo de 2008 acto que también interrumpió el plazo desde que fue notificado. Tras ello el plazo de prescripción se vio interrumpido nuevamente por todas las actuaciones subsiguientes, entre las que cabe citar la emisión del dictamen por el tercer perito con fecha 27 de febrero de 2009, notificada el 26 de agosto siguiente, así como la interposición por los interesados de las reclamaciones económico-administrativas desestimadas por el TEAR mediante las resoluciones de 31 de diciembre de 2010, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Para resolver la cuestión de fondo planteada, consistente en determinar si la Sala puede revisar la valoración tenida en cuenta finalmente por la Administración, una vez realizada la comprobación de valores y de terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, valoración que fue la practicada por el perito de la Administración (por ser el valor comprobado por este inferior al calculado por el tercer perito dirimente), procede partir de que la jurisprudencia ( STS de 23-9-2000 ) entiende que en los supuestos en los que se ha practicado una tasación pericial contradictoria, no existe obstáculo alguno para que el actor pueda probar en vía jurisdiccional que la valoración obtenida en el mismo (en este caso en el dictamen emitido por el perito de la Administración) es erróneo a través de la prueba pericial correspondiente.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia 490/13, de 17 de junio (recurso 203/09 ) y también lo hizo en la sentencia 300/13, de 22 de abril (recurso 276/09 ), que decía:

'Para resolver el resto de las cuestiones planteadas procede partir de que la jurisprudencia ( STS de 23-9-2000 ) entiende que en los supuestos en los que se ha practicado una tasación pericial contradictoria, no existe obstáculo alguno para que el actor pueda probar en vía jurisdiccional que la valoración obtenida en el mismo (en este caso según el dictamen emitido por el tercer perito dirimente) es erróneo a través de la prueba pericial correspondiente. Dice la Administración regional codemandada que en el presente caso la actora no ha acompañado con la demanda ni practicado prueba técnica alguna en vía jurisdiccional tendente a desvirtuar la valoración concedida a los terrenos por el tercer perito dirimente en el referido procedimiento de tasación pericial contradictoria, y la verdad es que ello es cierto, ya que no acompaña con la demanda prueba pericial alguna, ni tampoco propone que sea practicada por un perito designado en vía judicial en la forma señalada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El informe pericial al que se refiere la actora es el emitido por el segundo perito en la prueba pericial contradictoria que es evidente que, aunque haya sido ratificado en vía judicial, no puede ser válido a tales efectos, esto es para desvirtuar el dictamen emitido por el tercer perito. Precisamente el tercer perito trata de determinar después de examinar los dos dictámenes anteriores (del perito de la Administración y del segundo perito designado por la interesada), cuál de ellos es el procedente, valorando los bienes en más o en menos según su criterio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, que establece: 'La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 52.1.d) de la Ley General Tributaria , la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con Título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de aprecio por duplicado en la que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.

Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de dictamen de peritos de la Administración, se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

Designado el perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.

Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar liquidación complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses de demora.

Si la tasación del perito de la Administración no excede en más del 10 % y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación complementaria que proceda con intereses de demora, procediéndose a su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Si la tasación del perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederá por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a designar por sorteo público un perito tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.

En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.

A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.'

Por lo tanto la liquidación recurrida es conforme a derecho al haber tenido en cuenta como base imponible la valoración realizada por el tercer perito que intervino al haberse producido el supuesto de hecho contemplado por dicha normativa, el cual (D. Leonardo ) es Arquitecto técnico, y en consecuencia tiene la titulación idónea para efectuarla atendiendo a la a la naturaleza del bien, habiendo sido designado por la Consejería de Economía y Hacienda. En su dictamen tasó los terrenos en 1.241.177,61 euros, otorgándoles por tanto un valor que no es inferior al declarado, ni superior al comprobado por la Administración.

Tampoco puede considerarse que dicha valoración se haya realizado de forma inmotivada. Basta examinarla (folio 116 y siguientes del expediente administrativo) para comprobar que el tercer perito referido examinó directamente los terrenos, tuvo en cuenta las dos valoraciones realizadas con anterioridad por la Administración y por el segundo perito propuesto por la interesada y además aplicó uno de los métodos de valoración previstos en la Ley como es el de valoración residual partiendo de los valores de repercusión del año 1999. En dicho informe identifica el bien de forma detallada, expresa sus condiciones urbanísticas (terreno urbano y UNP sitos dentro de la UE 1 del Plan Parcial Sector Finca de Beriso, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Cartagena el 30-11-1992), el año de referencia (1999), los valores de repercusión correspondiente al área geográfica catastral del municipio aplicados, la situación y superficie de los terrenos (11.361,00 m2), la zona y proximidad al nuevo vial de penetración Este de los mismos y la fórmula aplicada para obtener el resultado antes indicado. Asimismo, después de señalar la legislación aplicable, tiene en cuenta el PG de Ordenación Urbana de Cartagena, la memoria de reparcelación de la U.E. 1 del Plan Parcial Sector Finca Beriso y el certificado del Ayuntamiento de la aprobación del proyecto de reparcelación para su inscripción en el Registro de la Propiedad nº. 2 de Cartagena. No puede decirse en consecuencia que la valoración se halla hecho de forma genérica o no individualiza, cumpliéndose en consecuencia los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que la valoración está debidamente motivada'.

Asimismo esta Sala en sentencia 236/2014, de 24 de marzo (recurso 589/09 , en el mismo sentido, señala:

'La doctrina administrativa (resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos) ha interpretado que dichos Tribunales, es decir la propia Administración Pública, puede revisar los aspectos formales de la ' tasación pericial', o sea el procedimiento seguido, así como los requisitos de titulación de los peritos, la motivación de los avalúos o aprecios, y otras diversas cuestiones de derecho, susceptibles todas ellas de revisión en vía administrativa, pero a la vez ha dejado clara la naturaleza dirimente de la actuación del tercer perito y la imposibilidad de que los Tribunales Económico-Administrativos puedan revisar la pericia y el avalúo llevado a cabo por el tercer perito. Queda claro, pues, que la 'tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores

Ahora bien, es innegable que los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de 'tasación pericial contradictoria', tramitados. No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la ' tasación pericial contradictoria', de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello proponer la práctica de la prueba de peritos, y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso Contencioso- Administrativo, todo ello de conformidad con la disposición final primera de la LJCA y Artículo 4º LEC (Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil), según la cual 'En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley'.

Como viene diciendo la jurisprudencia desde la STS 19 Ene. 1996 (Rec. apelación núm. 3922/1991 ), la aceptación por parte de la Administración y del sujeto pasivo del avalúo que haga el tercer perito, dentro del procedimiento de ' tasación pericial contradictoria', regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario, tiene efectos exclusivamente en el ámbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado está plenamente legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa el resultado de la 'tasación pericial contradictoria', administrativa, que culmina en un acto administrativo de comprobación del valor real, susceptible de impugnación.

Sin embargo conviene señalar que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla'.

SEXTO.- En este caso los actores no han practicado prueba alguna en vía jurisdiccional tendente a desvirtuar la valoración concedida a la vivienda y al garaje transmitidos por el tercer perito dirimente, ni tampoco por el perito de la Administración que determinó un valor inferior y que fue el que finalmente se tuvo en cuenta de acuerdo con las reglas establecidas en el procedimiento de tasación contradictoria. Se limitan a discrepar de la valoración de tercer perito diciendo que ignora los medios de comprobación establecidos en la Ley o que es desproporcionada o que aunque visitara la vivienda lo hizo 20 años después de haber sido adquirida, sin explicar las razones en concreto por las que entiende que no esté suficientemente motivada. Y lo mismo hacen en relación con la valoración del perito de la Administración que han tratado de desvirtuar sin éxito a través de la prueba pericial contradictoria. Aunque alegan su falta de motivación lo hacen con argumentos absolutamente genéricos.

Procede recordar que según el art. 57. 2 LGT puede utilizarse este procedimiento para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este precepto. En este caso, a la vista del expediente de comprobación de valores cabe afirmar que en cumplimiento de la sentencia 398/2007, de 30 de abril (recurso 1894/2001 ) el expediente referido fue tramitado de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 121 del Reglamento regulador del ITP aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo , habiendo culminado con el dictamen de valoración que obra al folio 136 del expediente, respecto del que nada se objeta en cuanto al sistema de valoración elegido por el perito o a los cálculos realizados para determinar el valor real del inmueble. Al ser este valor (13.997.094 ptas. u 84.124,23 euros) superior al consignado por el perito de la Administración, la oficina gestora procedió a confirmar la liquidación tributaria (folio 43) cuya cuota ascendía a la cantidad de 1.158.283 ptas. o lo que es lo mismo a 6.961,42 euros, incluidos los correspondientes intereses de demora. No pueden ser aceptadas por tanto las alegaciones de los interesados sobre la falta de motivación del dictamen pericial del tercer perito o del perito de la Administración, o la falta de adecuación al valor real, una vez concluido el procedimiento, dada la especial naturaleza cuasi-arbitral del expediente de tasación pericial contradictoria incoado a solicitud del interesado, por lo que el valor fijado en el mismo se considera definitivo, salvo que haya sido desvirtuado por una prueba pericial en vía judicial que en este caso no ha sido propuesta ni practicada.

Como señala la Administración regional a este respecto resulta indiferente el error consignado en el punto 1 de la resolución de 12 de junio de 2009, por cuanto los datos de las diferentes liquidaciones, incluida la del tercer perito, figuran correctamente reseñadas al comienzo de la misma y la cuota tributaria es la correspondiente a los valores correctos.

SÉPTIMO.- Por último la resolución recurrida también es correcta en cuanto incluye los intereses de demoracontados desde que finalizó el plazo para ingresar la liquidación originaria que al final es la que ha prosperado, hasta que se dicta la resolución que da por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria en la que se alza la suspensión de dicha liquidación. La inclusión de los intereses durante todo el tiempo en que ha estado suspendido el ingreso de la deuda tiene cobertura legal en los arts. 36.1 LG Presupuestaria (R.D. Leg. 1091/1988, de 23 de septiembre) y en los arts. 58. 2 c ) y 77.5 de la LGT 230/1963, de 28 de diciembre.

Procede recordar al efecto que según reiterada jurisprudencia dichos intereses no tienen carácter sancionador, al cumplir una función indemnizadora y compensadora ( SSTS de 10 de enero de 2003 y 28 de noviembre de 1997 dictada en interés de Ley). Esta última sentencia señala en el fundamento de derecho tercero que si la Administración comprueba la declaración-autoliquidación y descubre hechos ocultados o que han sido practicada incorrectamente ... deberá exigir intereses de demora del art. 58 2 b) LGT por las cuotas liquidas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley, liquida, exigible y vencida. Más adelante señala en el fundamento de derecho cuarto ... que al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2 b) LGT girados sobre la cuota liquidada de nuevo y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración- autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación. Es decir el interés suspensivo (del art. 61.4 LGT ) es sustituido por el interés de demora ( art. 58.2 b) LGT ), respecto de la nueva cuota que es conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate.

OVTAVO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; por ser los actos impugnados en lo aquí discutido conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJ ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 216/11 interpuesto por Dª. Natalia , D. Emiliano Anibal , D. Emiliano y D. Joaquín (herederos de D. Salvador ), contra las resoluciones del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 31 de diciembre de 2010, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , presentadas por los recurrentes, contra el acto de resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria de 12 de junio de 2009 por el que se resolvió dar por terminado dicho procedimiento IPC 130220 2008 818, dimanante de la liquidación provisional nº. NUM005 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fijando como valor definitivo para los bienes referenciados el valor del perito de la Administración (338.313,36 euros), ya que el asignado por el tercer perito (362.775,20 euros) es superior, concediendo un nuevo plazo de ingreso de la liquidación suspendida NUM004 , de fecha 20 de junio de 1993 e importe de 6.941,42 euros, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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